EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar SENTENCIA de segundo grado que resuelve los recursos de Apelación Especial por motivos de fondo, interpuestos por: a) MINISTERIO PUBLICO, a través de la Fiscal Especial SILVIA PATRICIA LOPEZ CARCAMO; y b) Acusados FILIBERTO ALVAREZ ROMERO y JERONIMO LEONEL REYES SANTOS, con el auxilio del abogado Hernán Soberanis Gatica; en contra de la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dentro del proceso penal seguido en contra de Filiberto Álvarez Romero y Jerónimo Leonel Reyes Santos.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Según constancias procesales: i) Acusados: a. FILIBERTO ALVAREZ ROMERO, de cincuenta y nueve años de edad, casado con Yolanda Castillo Salazar, antes de ser detenido se dedicaba a recolectar chatarra, guatemalteco, nación en la ciudad de Guatemala, el once de agosto de mil novecientos cincuenta y tres, antes de ser detenido vivía en la cero calle “A” tres guión ochenta, Ciudad Real uno de la zona doce, hijo de Timoteo Álvarez Cun y Teresa de Jesús Romero, se identifica con Cédula de vecindad número de orden A guión uno y registro cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis extendida en la ciudad de Guatemala; b. JERÓNIMO LEONEL REYES SANTOS, de treinta y seis años de edad, casado con Teresa Beatriz Maldonado Rodas, guatemalteco, nació el treinta de abril de mil novecientos setenta y siete en el municipio de Nuevo San Carlos, departamento de Retalhuleu, hijo de Dionicio Raúl Reyes Lucas y Genara Santos, se identifica con cédula de vecindad, número de orden K guión once y registro número veintinueve mil quinientos treinta, extendida en el municipio de Nuevo San Carlos, departamento de Retalhuleu; ii) Abogado Defensor: HERNAN SOBERANIS GATICA; iii) Ministerio Público: Fiscal Especial SILVIA PATRICIA LOPEZ CARCAMO; iv) Querellantes adhesivos: NO HUBO; Tercero Civilmente Demandado: NO HUBO.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, POR UNANIMIDAD DECLARÓ: “I) Que el sindicado FILIBERTO ALVAREZ ROMERO ES AUTOR RESPONSABLE Del delito de PROMOCIÓN Y FOMENTO, regulado en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad; cometido en contra de la Sociedad, como consecuencia de tal hecho antijurídico se le condena a la Pena de SIETE AÑOS DE PRISION, inconmutables, abonados a la prisión efectivamente padecida; y al pago de QUINCE MIL QUETZALES en concepto de multa, los cuales deberán de hacerse efectivos en el plazo de tres días de haber quedado firme el fallo, y en caso de insolvencia se convertirán en un día de prisión cada cien quetzales dejados de pagar. II) Que el sindicado JERONIMO LEONEL REYES SANTOS ES AUTOR RESPONSABLES Del delito de PROMOCION Y FOMENTO, regulado en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad; cometido en contra de la Sociedad, como consecuencia se le condena por tal hecho antijurídico a la Pena de SIETE AÑOS DE PRISION, inconmutables, abonados a la prisión efectivamente padecida; y al pago de QUINCE MIL QUETZALES en concepto de multa, los cuales se convertirán en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. III)…”.
III.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Fue interpuesto por el Ministerio Público y por los acusados, por motivos de fondo.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia del debate fue fijada para el día once de septiembre de dos mil trece, en la que los sujetos procesales reemplazaron su participación por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el veintiséis de septiembre de dos mil trece, a las catorce horas.
C O N S I D E R A N D O
I
El recurso de apelación, aparece dentro de nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto y para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consiste en la facultad de desencadenar un mecanismo de control del fallo manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o que permite el control sobre la aplicación del Derecho y sobre las condiciones de legitimidad del fallo, por un funcionario distinto del que lo dictó y que tiene como condiciones objetivas y subjetivas referidas a los límites impuestos por los principios dispositivo, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas materiales o sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.
C O N S I D E R A N D O
II
El Ministerio Público y los acusados, plantean apelación especial invocando motivos de fondo, los cuales se resumen así:
1. Del recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público: a) Primer Submotivo: Interpretación indebida del artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad: señala que el Tribunal sentenciador al analizar la conducta de los procesados interpretó en forma indebida el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, relativa al delito de Promoción y Fomento, puesto que argumentan que por el porcentaje de pureza de la droga incautada a los sindicados y que la misma no es una cantidad enorme no hace considerar el que el dolo fue de comerciar, y traficar sino de promocionar y fomentar, por lo que, sostiene el apelante, que los sentenciadores interpretaron de manera inadecuada el artículo mencionado, ya que expresan que el verbo rector “promover” de alguna forma el tráfico ilícito de droga, encaja en la conducta desplegada por los acusados al llevar la droga incautada en la vía pública, escondida debajo de su ropa, transportando droga denominada cocaína, dándose todos los elementos y presupuestos del delito de promoción y fomento. Señala además, que los acusados en ningún momento estaban promoviendo y fomentando el tráfico ilícito, sino que por el contrario, los sindicados transportaban droga, por lo que, el delito por el cual deben ser condenados el de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
b) Segundo Submotivo; Inobservancia del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad: señala que el Tribunal sentenciador inobservó dicha norma, toda vez que con las declaraciones testimoniales de los agentes captores quedo establecido que ellos sorprendieron a los acusados cuando a la altura del kilómetro veintiuno punto cinco de la carretera antigua del municipio de Amatitlán, llevando cada uno de los acusados un paquete de forma rectangular forrado con cinta adhesiva conteniendo droga de la denominada cocaína. Refiere que el tribunal sentenciador dio por acreditados hechos en donde hay certeza de que los acusados “transportaban” debajo de la playera y camisa la droga mencionada. Concluye el apelante que debe de declararse con lugar el presente recurso de apelación y dictarse nueva sentencia en la que se condene a los acusados por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito, imponiéndole la pena de doce años de prisión inconmutables y a la multa de cincuenta mil quetzales.
2. Del recurso de apelación especial interpuesto por los acusados:
a) Primer Submotivo: Inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en relación con el artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad: Señalan que los hechos tenidos por probados por el Tribunal sentenciador, no contienen los verbos rectores del delito penado –de promoción y fomento-, y que las pruebas generadas en el debate oral y público, no orientan a tener por probado el delito provisionalmente indilgado de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito conforme a los verbos rectores de cada uno de ellos, por lo que no quedo probado que, como acusados, realizaran los hechos de la acusación, ni los probados en la forma que lo señala el Tribunal, por lo que consideran, que su conclusión no es conforme con la prueba a la que se le otorgo valor probatorio, lo cual hizo que no se determinara en sentencia como es exigencia legal, que, como acusados realizaron las acciones normalmente idóneas para producir el delito penado de promoción y fomento, pues al cambiar la denominación del delito conforme a la prueba y los hechos probados, es evidente que el sentenciador no estableció la concurrencia en el actuar que se le acusa, por lo que consideran que la protección constitucional de inocencia no fue destruida. -
b) Segundo Submotivo: Errónea aplicación del artículo 36.1 del Código Penal, en relación con el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad: Señalan que en los argumentos en que el Tribunal sentenciador sustenta la autoría de su parte en el ilícito indalgado, con la prueba a la que le otorgan valor probatorio, no son suficientes para sostener esa afirmación. Refieren que no quedo probado que sean autores responsables del ilícito por el cual se les condeno, ya que no se genero prueba útil, necesaria, pertinente y concluyente que demuestre de modo incuestionable el hecho, y en todo caso, lo serían los testimonios de los agentes captores, quienes no hacen referencia a los elementos del delito penado, no existiendo en consecuencia prueba ni argumento sentencial suficiente para tener por probada su participación y como consecuencia su autoría directa e inmediata en el hecho penado, no estando probado con la plataforma acusatoria. Por lo anterior, solicitan que se declare con lugar su recurso de apelación y se dicte nueva sentencia por medio de la cual se les absuelva de los cargos.
Después del análisis de los argumentos presentados por el apelante y del estudio del expediente de mérito, éste Tribunal de alzada, arriba a las siguientes conclusiones:
Existe violación a la ley sustantiva cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera una que ya no está o que no ha estado nunca vigente, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde. En ese sentido el recurso de apelación por motivo de fondo, tiene por finalidad que el tribunal de alzada revise la interpretación que de la ley sustantiva hizo el tribunal de sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso. Los hechos que deben respetarse son los determinados en la sentencia, descriptos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivantes de la valorización del material probatorio.
En el caso de estudio, el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado los siguiente: “a) Que el día tres de octubre de dos mil doce, a la altura del kilómetro veintiuno punto cinco carretera antigua al Municipio de Amatitlán, aproximadamente a cincuenta metros de la Residencial Naciones Unidas dos de la zona diez del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, cuando los elementos de la Policía Nacional Civil Marivn Humberto Ramírez Ramírez, Víctor Abel Hernández Velásquez y el inspector Mibsam Adiel Osorio González, se encontraban en un puesto de control de registro e identificación de vehículos y personas, a eso de las trece horas con treinta minutos aproximadamente, observaron que el señor Filiberto Álvarez Romero, llevaba algo oculto debajo de la playera, y el señor Jerónimo Leonel Reyes Santos, de igual manera llevaba algo oculto en la camisa tipo polo, que vestían, lo que motivo que les marcaran el alto, y fue el inspector Osorio González, quien les realizo un registro, incautándole al señor Álvarez Romero, un paquete de forma rectangular forrado con cinta adhesiva de color amarillo conteniendo posible droga de la denominada cocaína, y al señor Reyes Santos, de igual manera se le incauto un paquete de forma rectangular forrado con cinta adhesiva de color café, conteniendo posible droga de la denominada cocaína, por lo que al intentar darse a la fuga, son alcanzaos a pocos metros del lugar; b) Ese mismo día, a esos de las dieciséis horas con treinta y cinco minutos aproximadamente, al lugar antes relacionado, llego personal del Ministerio Público, en compañía de personas de la escena del Crimen y el agente Eric Elisandro Gamboa Castañón, de la Sub Dirección General de Análisis e Información Antinarcótica de la Policía Nacional Civil, quien al realizarle a los paquetes incautados la prueba de campo, dio como resultado presuntivo para droga de la denominada cocaína, razón por la cual dichas personas fueron detenidas a eso de las dieciocho horas con treinta minutos; c) Que el día veintiuno de noviembre de dos mil doce, se llevo a cabo Reconocimiento Judicial, Análisis e Incineración de Evidencia en Calidad de Anticipo de Prueba, habiéndose determinado que el paquete de forma rectangular forrado con cinta adhesiva de color amarillo, mismo que fuera identificado como indicio número uno, y que le fuera incautado al señor Filiberto Álvarez Romero, tiene un peso bruto de uno punto cero ocho kilogramos, que al hacer el análisis dio como resultado positivo para cocaína, y el paquete de forma rectangular forrado con cinta adhesiva de color café e identificado como indicio dos, y que le fuera incautado al señor Jerónimo Leonel Reyes Santos, dio un peso bruto de uno punto dieciocho kilogramos, que al realizarle el análisis, dio como resultado positivo para cocaína.”.
En relación al recurso presentado por el Ministerio Público, esta Sala comparte la calificación del hecho del juicio como “Promoción y Fomento”, regulado en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad; y en ese sentido se estima que el presente recurso no tiene asidero, toda vez que, según lo establecido en dicha ley, el verbo rector “transportar” no se encuentra destinado a integrar únicamente el artículo 38 del aludido cuerpo normativo. Quedo acreditado que los acusados de manera voluntaria, transportaban un paquete cada uno, que en su interior llevaba cocaína, lo cual constituye un acto per se punible, por estar prohibido al tenor de distintos Tratados y Convenios ratificados por Guatemala, así como por la Ley contra la Narcoactividad y el Código de Salud, entre otras disposiciones que desarrollan la materia. Establecer un delito como el comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, tomando como único parámetro el transporte de la droga, es inadecuado partiendo de la premisa que el Tribunal de Sentencia debe analizar la prueba en su conjunto, según el artículo 60 de la Ley contra la Narcoactividad;
De esa cuenta, respetando los hechos acreditados por el sentenciador, esta Sala es del criterio que con su actuar, los acusados no estaban traficando dicha droga, sino estaban promoviendo o coadyuvando a la realización de dicha actividad. Es una realidad, que en Guatemala el narcotráfico se sirve de personas que en ese ambiente y bajo la jerga que le es propia, se denominan “mulas”; debido a la necesidad del Narco, de que su droga se transporte de un lugar a otro y la necesidad económica concomitante que aquéllos tienen. En ese sentido, debió el Ministerio Público acreditar ante el Tribunal de sentencia otros elementos adicionales al mero transporte de droga, para encuadrar la conducta de los acusados en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. No obstante, lo cierto del caso es que tampoco puede aceptarse como válida, la indebida calificación jurídica de un hecho delictivo, que en todo caso correspondería a las personas que se sirven de otras, como los acusados en el presente caso. Haciendo un análisis de los verbos rectores: “…adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de…”, que incorporan el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, se establece que los mismos implican directamente el “tráfico ilícito” de drogas, entendiéndose por tráfico según el Diccionario de la Real Academia Española, a la ”acción de traficar”, y por traficar “Comerciar, negociar con el dinero y las mercancías. (…) Hacer negocios no lícitos.”. De esa cuenta, tenemos que para configurar el tipo penal del artículo 38, el sujeto activo debe, con su actuación, tomar parte directa o realizar cualquier actuación de cultivo, elaboración, transporte o comercio, pero entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico, para así, valerse o beneficiarse con creces de las injustas generosidades que conlleva dicha actividad; Por ello, esta Sala es del criterio que el Tribunal sentenciador realizó una debida aplicación del artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad, el cual preceptúa: “Articulo 40. Promoción y fomento. El que en alguna forma promueva el cultivo, el tráfico ilícito, de semillas, hojas florescencias plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de Q 10,000.00 a Q.100, 000.00.”; debiendo tomarse en consideración, que según el diccionario de la Real Academia Española, por promover se entiende el impulso de una actividad procurando su logro, lo cual ocurre en el presente caso, toda vez que los acusados, basados en su carencia, con su actuación consistente en la portación a pié de un “paquete”, cada uno, con cocaína, estimuló el desarrollo del tráfico ilícito de drogas, que es una actividad de perjuicios y magnitudes descomunales en nuestro país. Y se estima que promueven, toda vez su precaria condición económica no permite reflejar, como tampoco quedó acreditado, que el narcotráfico sea su actividad principal, o al menos en el caso concreto, que haya tomado parte directa en el mismo. Más bien y como se insiste, se estima con base en el hecho acreditado, que él fue utilizado para la evolución o desarrollo de dicha operación ilícita, lo cual realizó de manera voluntaria, por lo que la ha impulsado, acto que es igualmente punible por la ley. Por lo anterior no puede acogerse el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público.
En cuanto al recurso de apelación especial interpuesto por los acusados, relacionado a la violación de la relación de causalidad, es necesario señalar que la acción antijurídica no es punible si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad; el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste. En tal sentido la teoría de la causalidad adecuada –es para este Tribunal la más ajustada por fundamentar, principalmente el nexo causal en la probabilidad de la producción del resultado y en su posible previsión, por parte del agente, límites ambos de la responsabilidad penal- solo puede considerarse como causa de un resultado aquella actividad normalmente adecuada para producirlo. La causa es adecuada al resultado cuando éste se produce según lo normal y corriente en la vida, si el resultado se aparta de lo normal y común no hay relación de causalidad. En ese sentido, para el Tribunal de Sentencia quedó acreditado lo siguiente: “a) Que el día tres de octubre de dos mil doce, a la altura del kilómetro veintiuno punto cinco carretera antigua al Municipio de Amatitlán, aproximadamente a cincuenta metros de la Residencial Naciones Unidas dos de la zona diez del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, cuando los elementos de la Policía Nacional Civil Marivn Humberto Ramírez Ramírez, Víctor Abel Hernández Velásquez y el inspector Mibsam Adiel Osorio González, se encontraban en un puesto de control de registro e identificación de vehículos y personas, a eso de las trece horas con treinta minutos aproximadamente, observaron que el señor Filiberto Álvarez Romero, llevaba algo oculto debajo de la playera, y el señor Jerónimo Leonel Reyes Santos, de igual manera llevaba algo oculto en la camisa tipo polo, que vestían, lo que motivo que les marcaran el alto, y fue el inspector Osorio González, quien les realizo un registro, incautándole al señor Álvarez Romero, un paquete de forma rectangular forrado con cinta adhesiva de color amarillo conteniendo posible droga de la denominada cocaína, y al señor Reyes Santos, de igual manera se le incauto un paquete de forma rectangular forrado con cinta adhesiva de color café, conteniendo posible droga de la denominada cocaína, por lo que al intentar darse a la fuga, son alcanzaos a pocos metros del lugar;…”.
Así los apelantes se equivocan al afirmar que no quedó probada su responsabilidad penal puesto que de la simple lectura de la sentencia impugnada se desprende precisamente lo contrario; y, siendo que al tribunal de alzada le está vedado incursionar por el material probatorio porque ello le está impedido por la naturaleza de su propia función, y que tiene la obligación de respetar los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia, por lo que resulta que no existe la violación que denuncian los apelantes, debido a que existe la responsabilidad penal acreditada por el Tribunal sentenciador, razón por la cual no es procedente acoger el sub-motivo solicitado y así debe resolverse. ---
En cuanto a la violación del artículo 36.1 del Código penal, necesario resulta señalar que la expresión "participación" o concurrencia de personas en el delito, tiene dos sentidos diferentes: uno amplio, en la cual se abarca a toda persona que tome parte en el delito, sea cualquiera su carácter, es decir, autor, instigador o cómplice. Existe otro sentido, el restringido, que opera como fenómeno mediante el cual una o varias personas toman parte en un delito ajeno, quedando fuera el concepto de autor.
Nuestro ordenamiento legal, abarca en el artículo 36 del Código Penal a todos los participantes. Siendo ésta una regulación legal tan amplia, por cuanto se mezclan las diferentes categorías de autores y formas de participación, se derivan problemas interpretativos y de alcance de cada una de las figuras, que se reflejan tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria. De allí que, para evitar confusiones, debe acogerse el sentido estricto de participación, que encierra sólo aquellos que cooperan en el injusto ajeno, lo que sirve para identificar esta forma de concurrencia distinta de la autoría. La aclaratoria anterior permite señalar entonces que la distinción entre autor y partícipe, constituye el núcleo fundamental de esta investigación. Tal distinción lleva implícita la gradación de la responsabilidad entre los diferentes intervinientes en un delito, negando así la posición que ha influido través de la Escuela Clásica Italiana. Bajo el criterio dominante de la doctrina del dominio del hecho o teoría "final-objetiva", se construye una clasificación de la autoría adaptada a cada una de las categorías existentes en la legislación patria: para el autor directo, se puede aplicar el criterio del "dominio de la acción"; para los casos de coautora y cooperador necesario, el criterio del "dominio funcional" y, para la instigación, el criterio del "dominio de la voluntad". Esta última figura requerirá de un análisis detenido y extenso, por cuanto es la que ha presentado más dificultades en el orden semántico y la praxis jurisprudencial. En cuanto a la autoría mediata, se podrá constatar mediante los postulados de la doctrina extranjera, que sólo es aceptable bajo los supuestos de coacción, error e inimputabilidad. En cuanto a los principios que rigen en la complicidad como forma de participación, se destaca el de la "comunicabilidad de las Circunstancias", donde debe precisarse cuáles son las circunstancias personales y/o materiales que realmente se comunican. Resulta interesante poner de relieve el aspecto criminológico que representa la llamada complicidad correspectiva.
Esta Sala al analizar los hechos acaecidos en el presente caso estima importante establecer tres circunstancia importantes, a saber: 1) Que el tres de octubre de dos mil doce, a la altura del kilómetro veintiuno punto cinco carretera antigua al Municipio de Amatitlán, los señores Filiberto Álvarez Romero y Jerónimo Leonel Reyes Santos, fueron detenidos, ya que llevaban oculto, cada uno, un paquete de forma rectangular conteniendo posible droga de la denominada cocaína; 2) Ese mismo día, llego personal del Ministerio Público, en compañía de personas de la escena del Crimen y el agente Eric Elisandro Gamboa Castañón, de la Sub Dirección General de Análisis e Información Antinarcótica de la Policía Nacional Civil, realizaron pruebas de campo a los paquetes incautados, dando como resultado presuntivo para droga de la denominada cocaína; 3) El veintiuno de noviembre de dos mil doce, se llevo a cabo reconocimiento judicial, análisis e incineración de evidencia en calidad de anticipo de prueba, habiéndose determinado que el paquete incautado al señor Filiberto Álvarez Romero, tiene un peso bruto de uno punto cero ocho kilogramos y el paquete incautado al señor Jerónimo Leonel Reyes Santos, dio un peso bruto de uno punto dieciocho kilogramos, y que cada paquete dio como resultado positivo para cocaína. En tal sentido esta Sala concluye que los hechos que el tribunal tuvo por acreditados se subsumen en la figura del delito de promoción y fomento, regulado en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, puesto que con los medios de prueba diligenciados durante el Debate Oral y Público, se prueba la participación de los acusados en la comisión del hecho delictivo por el que fueran acusados; y al existir una relación causal entre la acción cometida y el resultado provocado, se concluye que le Tribunal de Primer Grado no trasgredió ninguna de las normas indicadas por los recurrentes, razones por la cual el fallo analizado en grado debe de confirmarse.
En ese sentido, este Tribunal de alzada no observa las violaciones argumentadas por los presentados, puesto que el Tribunal sentenciador no ignoró la existencia de una norma sustantiva, ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que no está o que no ha estado vigente, ni incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que correspondía a los hechos objeto del juicio; circunstancias que evidencian la corrección del fallo venido en grado. Además, al analizar las razones expuestas por el apelantes así como lo sentencia de mérito, esta Sala estima que la real significación del agravio se traduce en la inconformidad de los apelantes con la eficacia probatoria y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; sin embargo, como ya se dijo, por mandato legal el Tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; razón por la que, por la vía de éste recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Y, por lo tanto, resulta improcedente la Apelación Especial cuando, se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción o se presenta disentimiento con la valoración de la prueba efectuada, como sucede en el caso de estudio, en los agravios pormenorizados por los presentados.
CITA DE LEYES:
Ley y artículos citados y lo que para los efectos establezcan los siguientes: 1, 2, 3, 6º, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 20, 35, 36, 41, 44, 59, 63, 65, 261 del Código Penal; 43, 49, 160, 161, 162, 163, 166, 181, 185, 186, 385, 394, 421, 423, 425, 426, 427 y 430 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes invocadas, al resolver, por UNANIMIDAD DECLARA: I) NO ACOGE los recursos de Apelación Especial por motivos de fondo, interpuestos por: a) MINISTERIO PUBLICO, a través de la Fiscal Especial SILVIA PATRICIA LOPEZ CARCAMO; y b) Acusados FILIBERTO ALVAREZ ROMERO y JERONIMO LEONEL REYES SANTOS, con el auxilio del abogado Hernán Soberanis Gatica; en contra de la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; en consecuencia la sentencia de primer grado no sufre ninguna modificación; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia.
Selvin Wilfrido Flores Divas, Magistrado Presidente, Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primero; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.