EXPEDIENTE 276-2013

03/03/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TRES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia de fecha uno de marzo del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, dentro del proceso que se instruyó en contra de RONI ELMER GONZALEZ RAMOS, por los delitos de PECULADO y LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado RONI ELMER GONZALEZ RAMOS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Carlos Armando Rodríguez Pereira, de la Fiscalía de Sección Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Walter Alfonso Divas Canuz. Se constituyó como Querellante Adhesivo y Actor Civil la Procuraduría General de la Nación, no hubo Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado los siguientes hechos: A) POR EL DELITO DE PECULADO: 1.- “Que usted RONI ELMER GONZALEZ RAMOS, en el municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, el diecinueve de julio del dos mil cinco, cuando laboraba en la Municipalidad de dicho municipio y era uno de los firmantes de la cuenta número tres cero uno cinco cero seis cuatro seis uno cuatro (3015064614), aperturada en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre de Municipalidad Chiquimulilla IVA/PAZ, sustrajo fondos municipales de dicha cuenta, por la cantidad de TREINTA MIL QUETZALES (Q.30,000.00), mediante la emisión del cheque número cero cero cero cero cero cuatrocientos treinta y ocho (00000438), girado el diecinueve de julio del dos mil cinco, en el municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, a favor de JUAN PABLO SANDOVAL LEÓN, contra la cuenta número tres cero uno cinco cero seis cuatro seis uno cuatro (3015064614), mismo que fue depositado para su cobro el veinte de julio del dos mil cinco, en la cuenta número tres uno uno nueve cero cero dos uno ocho cuatro (3119002184), registrada en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre de Roni Elmer González Ramos, egreso que se realizó sin que existierá justificación alguna para el mismo, faltando de esa manera al deber de custodia que tenía sobre esos fondos. 2.- Que usted RONI ELMER GONZALEZ RAMOS, en el municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, el quince de noviembre del dos mil cinco, cuando laboraba en la Municipalidad de dicho municipio y era uno de los firmantes de la cuenta número tres cero uno cinco cero seis cuatro seis uno cuatro (3015064614), aperturada en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre de Municipalidad Chiquimulilla IVA/PAZ, consintió que se sustrajerán fondos municipales de dicha cuenta, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUETZALES (Q.141,000.00), mediante la emisión del cheque número cero cero cero cero cero seiscientos tres (00000603), girado el quince de noviembre del dos mil cinco, en el municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, a favor de IVAN GALVEZ, contra la cuenta número tres cero uno cinco cero seis cuatro seis uno cuatro (3015064614), mismo que fue cobrado en efectivo, el quince de noviembre del dos mil cinco, egreso que se realizó sin que existiera justificación alguna para el mismo, faltando de esa manera al deber de custodia que tenía sobre esos fondos. 3.- Que usted RONI ELMER GONZALEZ RAMOS, en el municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, el dieciséis de noviembre del dos mil cinco, cuando laboraba en la Municipalidad de dicho municipio y era uno de los firmantes de la cuenta número tres cero uno cinco cero seis cuatro seis uno cuatro (3015064614), aperturada en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre de Municipalidad Chiquimulilla IVA/PAZ, consintió que se sustrajerán fondos municipales de dicha cuenta, por la cantidad de TREINTA MIL QUETZALES (Q.30,000.00), mediante la emisión del cheque número cero cero cero cero cero seiscientos cuatro (00000604), girado el dieciséis de noviembre del dos mil cinco, en el municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, a favor de FRANCISCO REYES GARCIA, contra la cuenta número tres cero uno cinco cero seis cuatro seis uno cuatro (3015064614), mismo que fue cobrado en efectivo el diecisiete de noviembre del dos mil cinco, egreso que se realizó sin que existierá justificación alguna para el mismo, faltando de esa manera al deber de custodia que tenía sobre esos fondos. 4.- Que usted RONI ELMER GONZALEZ RAMOS, en el municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, el diecinueve de enero del dos mil seis, cuando laboraba en la Municipalidad de dicho municipio y era uno de los firmantes de la cuenta número tres cero uno cinco cero seis cuatro seis uno cuatro (3015064614), aperturada en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre de Municipalidad Chiquimulilla IVA/PAZ, sustrajo fondos municipales de dicha cuenta, por la cantidad de TREINTA MIL QUETZALES (Q.30,000.00), mediante la emisión del cheque número cero cero cero cero cero seiscientos cuarenta y nueve (00000649), girado el diecinueve de enero del dos mil seis, en el municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, a favor de JOSE ESTEBAN LOPEZ MADRID, contra la cuenta número tres cero uno cinco cero seis cuatro seis uno cuatro (3015064614), mismo que fue depositado para su cobro el veinte de enero del dos mil seis, en la cuenta número tres uno uno nueve cero cero dos uno ocho cuatro (3119002184), registrada en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre de Roni Elmer González Ramos, egreso que se realizó sin que existierá justificación alguna para el mismo, faltando de esa manera al deber de custodia que tenía sobre esos fondos. 5.- Que usted RONI ELMER GONZALEZ RAMOS, en el municipio de chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, el diecinueve de enero del dos mil seis, cuando laboraba en la Municipalidad de dicho municipio y era uno de los firmantes de la cuenta número tres cero uno cinco cero seis cuatro seis uno cuatro (3015064614), aperturada en el Banco de Desarrollo rural, Sociedad Anónima, a nombre de Municipalidad Chiquimulilla IVA/PAZ, consintió que se sustrajerán fondos municipales de dicha cuenta, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUETZALES (Q.141,000.00), mediante la emisión del cheque número cero cero cero cero cero seiscientos cuarenta y uno (00000641), girado el diecinueve de enero del dos mil seis, en el municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, a favor de IVAN GALVEZ AQUECHE, contra la cuenta número tres cero uno cinco cero seis cuatro seis uno cuatro (3015064614), mismo que fue cobrado en efectivo, el diecinueve de enero del dos mil seis, egreso que se realizó sin que existierá justificación alguna para el mismo, faltando de esa manera al deber de custodia que tenía sobre esos fondos. 6.- Que usted RONI ELMER GONZALEZ RAMOS, en el municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, el diecinueve de enero del dos mil seis, cuando laboraba en la Municipalidad de dicho municipio y era uno de los firmantes de la cuenta número tres cero uno cinco cero seis cuatro seis uno cuatro (3015064614), aperturada en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre de Municipalidad Chiquimulilla IVA/PAZ, consintió que se sustrajerán fondos municipales de dicha cuenta, por la cantidad de DIEZ MIL QUETZALES (Q.10,000.00), mediante la emisión del cheque número cero cero cero cero cero ochocientos cuarenta y dos (00000842), girado el diecinueve de enero del dos mil seis, en el municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, a favor de IVAN GALVEZ AQUECHE, contra la cuenta número tres cero uno cinco cero seis cuatro seis uno cuatro (3015064614), mismo que fue cobrado en efectivo, el diecinueve de enero del dos mil seis, egreso que se realizó sin que existierá justificación alguna para el mismo, faltando de esa manera al deber de custodia que tenía sobre esos fondos. La conducta humana, típica, antijurídica, punible e imputable del señor RONI ELMER GONZALEZ RAMOS, encuadra en el delito de PECULADO, regulado en el artículo 445 del Código Penal.” B. POR EL DELITO DE LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS: “Que usted Roni Elmer González Ramos, en el municipio de Chiquimulilla del departamento de Santa Rosa, en el periódo comprendido del veinte de julio del año dos mil cinco al veinte de enero del año dos mil seis, por interpósita persona adquirió, poseyó y administró dinero, sabiendo que por razón de su cargo, que el mismo se originaba de la comision de un delito, acciones que se consumaron mediante depositos realizados en la cuenta número tres uno uno nueve cero cero dos uno ocho cuatro (3119002184), del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, registrada a nombre de usted Roni Elmer González Ramos; con fondos que provenían de la Municipalidad de Chiquimulilla, del departamento de Santa Rosa, de la cual usted era el Tesorero; lo anterior con el ánimo de ocultar e impedir la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, el destino, el movimiento o la propiedad del dinero; habiéndose realizado los depositos de la siguiente forma: 1) El veinte de julio del dos mil cinco, mediante boleta número dos millones ochocientos trece mil ochocientos quince (2813815), por la cantidad de treinta mil quetzales ( Q 30,000.00), en la agencia número quince, ubicada en primera calle y segunda avenida cero uno guión cuarenta y siete, zona tres, Barrio Santiago, del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa; 2) El quince de noviembre del dos mil cinco, mediante boleta número siete millones cuatrocientos veinticuatro mil doscientos treinta y nueve (7424239), por la cantidad de ciento diecisiete mil dos quetzales con veinte centavos de quetzal ( Q 117,002.20), en la agencia número quince, ubicada en primera calle y segunda avenida cero uno guión cuarenta y siete, zona tres, Barrio Santiago, del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa; 3) El quince de noviembre del dos mil cinco, según boleta número siete millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos diecinueve (7424319), por la cantidad de ciento sesenta y tres mil setecientos veintiocho quetzales ( Q 163,728.00), en la agencia número quince, ubicada en primera calle y segunda avenida cero uno guión cuarenta y siete, zona tres, Barrio Santiago, del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa; 4) El diecisiete de noviembre del dos mil cinco, según boleta número siete millones cuatrocientos veintitrés mil noventa y tres (7423093), por la cantidad de treinta mil quetzales ( Q 30,000.00), en la agencia número quince, ubicada en primera calle y segunda avenida cero uno guión cuarenta y siete, zona tres, Barrio Santiago, del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa; 5) El diecinueve de enero del dos mil seis, según boleta número ocho millones novecientos mil novecientos treinta y cuatro (8900934), por la cantidad de ciento veintiocho mil trescientos setenta y cinco quetzales ( Q 128,375.00), en la agencia número quince, ubicada en primera calle y segunda avenida cero uno guión cuarenta y siete, zona tres, Barrio Santiago, del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa; 6) El veinte de enero del dos mil seis, según boleta número ocho millones novecientos seis mil quinientos diez (8906510), por la cantidad de treinta mil quetzales (Q 30,000.00), en la agencia número quince, ubicada en primera calle y segunda avenida cero uno guión cuarenta y siete, zona tres, Barrio Santiago, del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa. Posteriormente usted realizó varias transacciones financieras con esos fondos, mediante la emisión de cheques a favor de varias personas, algunas empleados de la Municipalidad de Chiquimulilla, del departamento de Santa Rosa. La conducta humana, típica, antijurídica, punible e imputable del señor RONI ELMER GONZALEZ RAMOS, encuadra en el delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, regulado en el artículo 2 numerales a), b) y c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: “I) ABSUELVE al procesado RONI ELMER GONZALEZ RAMOS de la comisión de un delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS por el cual se le abrió a Juicio Penal, dejándolo libre de todo cargo por ese hecho. II) Que RONI ELMER GONZALEZ RAMOS es responsable como autor de la comisión de un delito de PECULADO cometido en contra de la Administración Pública. III) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES a razón de VEINTE QUETZALES DIARIOS y al pago de CINCO MIL QUETZALES (Q.5,000.00) en concepto de MULTA la cual deberá hacer efectiva tres días después de quedar firme el presente fallo o la misma se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. IV) Encontrándose el procesado actualmente gozando de libertad mediante la aplicación de una medida sustitutiva se le deja en la misma situación en tanto adquiere firmeza el presente fallo; V) Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. VI) Se exonera al enjuiciado al pago de costas procesales por no haberse demostrado su solvencia económica. VII) Se absuelve al procesado RONI ELMER GONZALEZ RAMOS al pago de Responsabilidades Civiles, por no haberse demostrado las mismas. VIII) NOTIFIQUESE y al encontrarse firme el presente fallo, remítanse los autos al Juzgado de Ejecución respectivo, dándose los avisos de ley.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha diecinueve de junio del año dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia de fecha uno de marzo del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, mediante la cual se absolvió al procesado Roni Elmer González Ramos por el delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, y se condenó por el delito de Peculado, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día tres de marzo de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda, interpuso recurso de apelación especial por motivo de Fondo, indicando: MOTIVO DE FONDO: PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo por inobservancia del Artículo 2 inciso b) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. “AGRAVIO CAUSADO: La resolución impugnada, viola la Tutela Judicial Efectiva, cuando es evidente de acuerdo a los hechos probados y acreditados, por el tribunal sentenciador, establecen que el acusado con sus acciones no sólo cometió el delito de PECULADO, sino que con su actuar al haber depositado en sus cuentas personales dinero adquirido sabiendo que provienen de la comisión de un delito, en la figura delictiva de lavado de dinero u otros activos, un mensaje negativo hacia la sociedad al haber cometido hechos delictivos en contra de la población.”

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Al respecto de la inobservancia del artículo 2 inciso b) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activos denunciado como un vicio de la sentencia por motivo de fondo, se infiere, indefectiblemente, que la conducta por la cual fue condenado el acusado quedó subsumida en el delito de peculado, es decir, existió una relación causal entre el fundamento fáctico del escrito de acusación fiscal y el fundamento jurídico, asimismo, de los hechos que dio por acreditados el tribunal sentenciador y el tipo penal en que se estimaron debían encuadrar esos hechos. Se advierte lo anterior, pues efectivamente el acusado sustrajo esas cantidades dinerarias con las cuales buscaba un provecho propio independientemente de que haya realizado con ese dinero. Lo que sí queda meridianamente claro, es que el dinero sustraído (siendo ésta la conducta previa necesaria para perfeccionar el delito de peculado) no provenía de alguna actividad ilícita, como para afirmar que lo que se encontraba en las arcas municipales eran producto de la comisión de un delito, es decir, que finalmente los fondos son del Estado, de tal manera que afirmar lo contrario sería aceptar que el Estado obtuvo ese dinero a través de actividades ilícitas, por tal razón es que compartimos del argumento del apelante que efectivamente el acusado, en su calidad de empleado público, y teniendo a su cargo el manejo de fondos públicos municipales, sabía de antemano que esos fondos eran del Estado, y aún así los sustrajo, independientemente de que haría este con el dinero, pero ello no significa que previamente, (según la teoría de los delitos de doble piso) a esa conducta, el dinero de esas arcas municipales eran un producto de la actividad criminal organizada del Estado mismo. Se concluye entonces que la preexistencia de esa cantidad dineraria sustraída es ilícita, por lo tanto, para el presente caso, el delito de lavado de dinero no puede operar como delito subsidiario, pues efectivamente se determinó que ese dinero depositado en la cuenta monetaria del acusado era una consecuencia de haber sustraído esa cantidad de dinero de los fondos municipales en razón de su cargo pues era ni más ni menos que el Tesorero Municipal, por lo tanto, ese delito como tal, es autónomo pues el dinero sustraído no eran un producto ni se originaron de una actividad constitutiva de un delito, siendo además, como una tipología propia de los delitos contra la delincuencia organizada, el lavado de dinero, que también opera como un delito autónomo, pero no es viable bajo esa misma relación causal, para el presente caso, que lo que es constitutivo de peculado igualmente lo es del lavado de dinero según los hechos que se dieron por acreditados y probados en la sentencia penal analizada para efectos del recurso de apelación especial. En contrario, según la norma de procedencia invocada para el vicio de la sentencia denunciado como un motivo de fondo, la sustracción de esos fondos públicos -para el presente caso- no provenían de una actividad externa que aparejara una actividad propia de la delincuencia organizada (razón, naturaleza y propósito mismo del delito de Lavado de Dinero) a cargo de éste funcionario que supiera de antemano que esa adquisición, posesión, administración o utilización, eran un producto, procedieron o se originaron de la comisión de un delito. Según los hechos de la acusación, y de los hechos que dio por acreditados el tribunal sentenciador, lo señalado en los argumentos del recurso son propios, o bien, están contenidos dentro de los elementos subjetivos, normativos y descriptivos del tipo penal denominado “peculado”, por tal razón, se aprecia que la norma penal especial invocada no fue inobservada, ello, en virtud de que la propia investigación penal determinó cómo, cuándo, donde y por qué fueron sustraídos esos fondos públicos por parte del acusado, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la sentencia penal de fecha uno de marzo del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro cotenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.