En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y Forma interpuesto por el procesado Víctor Angel Rivera Valencia, con el auxilio de los Abogados Walter Brenner Vásquez Gómez, Carlos Enrique Zamora y Oscar Fernando Herrera Cuyud, en contra de la sentencia de fecha quince de marzo del año dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillén, dentro del proceso que se instruyó en contra de VICTOR ANGEL RIVERA VALENCIA, por el delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO BELICAS O DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO DE GUATEMALA O DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO, EXPLOSIVOS, ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS, ATOMICAS, TRAMPAS BELICAS Y ARMAS EXPERIMENTALES.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado VICTOR ANGEL RIVERA VALENCIA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Licenciada María Adamaris Gómez Méndez de Campollo, de la Fiscalía Municipal de Agua Blanca, departamento de Jutiapa. La defensa del acusado en primera instancia estuvo a cargo de los Abogados Mynor Eliseo Elias Ogaldez, Rosa María Taracena Pimentel y Carlos Alberto Cámbara Santos, todos del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa, al presentarse recurso de apelación especial y en ésta instancia estuvo a cargo de los Abogados Walter Brenner Vásquez Gómez, Carlos Enrique Zamora y Oscar Fernando Herrera Cuyud. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Que Usted, VICTOR ANGEL RIVERA VALENCIA, el día veinticinco de agosto del dos mil once, aproximadamente a las siete horas, fue aprehendido flagrantemente, por los agentes de la Policía Nacional Civil, Juan José Quiroa Morales, Hesmeregildo Corado Fajardo agentes de la División Especializada en Investigaciones Criminal de la ciudad de Guatemala, con el apoyo del subinspector de la Policía Nacional Civil Hugo Reyna Enríquez, en la aldea Las Vegas del municipio de Atescatempa, departamento de Jutiapa, en virtud de que al momento de realizar un allanamiento en el lugar de su residencia, antes indicado fueron localizados en uno de los ambientes de la misma, por el agente Corado Fajardo dentro del horno de una estufa, dentro de un costal de Nylon de color celeste; a) un arma de fuego tipo fusil, marca Romarm, modelo WASR guión diez, calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, número de serie uno guión cuarenta y dos mil quinientos setenta y uno guión cero tres, con su respectiva tolva sin municiones; y b) Un arma de fuego tipo fusil, sin marca, modelo AKM, calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, número de serie un mil novecientos sesenta y tres EC nueve mil ciento setenta y tres, con su respectiva tolva sin municiones, encuadrando con ello su conducta en el delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Bélicas o de Uso Exclusivo del Ejercito de Guatemala o de las Fuerzas de seguridad y Orden Público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales de conformidad con el Artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillén, RESOLVIÓ: “I) Que el acusado VICTOR ANGEL RIVERA VALENCIA, es autor responsable del delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO BELICAS O DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO DE GUATEMALA O DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO, EXPLOSIVOS, ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS, ATOMICAS, TRAMPAS BELICAS Y ARMAS EXPERIMENTALES, tipificado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas en el presente juicio; por las razones expuestas; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Al estar firme el presente fallo, se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la siguiente prueba material: a) Arma de fuego, tipo fusil, marca Romarm, modelo WASR guión diez, calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, serie uno guión cuarenta y dos mil quinientos setenta y uno guión cero tres; y, b) Arma de fuego, tipo fusil, sin marca, modelo AKM (no visible), calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, serie un mil novecientos sesenta y tres EC nueve mil ciento setenta y tres; ello en virtud de lo antes considerado. VII) Encontrándose el sentenciado mencionado detenido en el Centro de Detención preventiva para Hombres ubicado en la zona dieciocho de la Ciudad Capital de Guatemala, bajo prisión preventiva; se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; IX) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; X) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha seis de junio del año dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y Forma, interpuesto por el procesado Víctor Angel Rivera Valencia, con el auxilio de los Abogados Walter Brenner Vásquez Gómez, Carlos Enrique Zamora y Oscar Fernando Herrera Cuyud, en contra de la sentencia de fecha quince de marzo del año dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado Víctor Angel Rivera Valencia, por el delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Bélicas o de Uso Exclusivo del Ejercito de Guatemala o de Las Fuerzas de Seguridad y Orden Publico del Estado, Explosivos, Armas Químicas, Biológicas, Atómicas, Trampas Bélicas y Armas Experimentales, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día diecisiete de febrero de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual asistieron únicamente los Abogados Walter Brenner Vásquez Gómez y Oscar Fernando Herrera Cuyud, y sus argumentos se encuentran plasmados en el acta de debate de segunda instancia, el Ministerio Publico reemplazó su participación a la misma mediante el memorial respectivo, presentado dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresó los argumentos relacionados con el recurso planteado el cual corre agregado a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El procesado Víctor Angel Rivera Valencia, se alzó en contra de lo resuelto en primera instancia, interponiendo recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, indicando MOTIVO DE FONDO: PRIMER SUB-MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en relación con el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones: “Causa agravio que sin haberse establecido en forma legal, la acción u omisión normalmente idónea para producir el resultado de la tenencia ilegal referida en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, se me haya sancionado como autor inmediato en un hecho que no quedó probado el movimiento corporal de mi parte. Causa agravio también, porque se emitió sanción de condena, a pesar de haberse generado duda razonable al respecto del responsable directo de la tenencia ilegal de las armas de fuego tipo fusil. Causa agravio que se haya dictó sentencia de condena sin tomar en cuenta que conforme a la acusación, prueba y hechos acreditados, se generó duda razonable a mi favor por no ser suficientes las mismas. Y, finalmente, causa agravio que el tribunal a quo no haya concretizado su actuar, a la estricta observancia del artículo invocado, al caso concreto en particular.” SEGUNDO SUB-MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 13 del Código Penal, en relación al artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones: “Que sin haber establecido en forma certera la imputación que se dice por mí realizada y particularmente que no se probó concurrencia de todos los elementos de tipificación del punible por el cual fui sancionado, la participación atribuida como autor en la sentencia impugnada, ello permite afectarme en mis derechos porque se dicta la sentencia de condena sin sustento legal.” TERCER SUB-MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 19 del Código Penal, en relación al artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones: “Que se me haya sancionado a pesar que no se estableció certeramente en juicio, el tiempo, modo y forma en que fueron insertadas y colocadas en una habitación del inmueble allanado, para ser ocultadas las dos armas de fuego tipo fusil prohibidas y producir el resultado de la tenencia ilegal.” CUARTO SUB-MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 36 inciso 1º del Código Penal, en relación al artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones: “Causa agravio que el tribunal a quo haya aplicado erróneamente el inciso 1º de la norma penal denunciada, pues conjeturó responsabilidad penal que por el simple hecho de estar residiendo en una de las habitaciones del inmueble allanado y por haberse encontrado en otra de las habitaciones del inmueble las armas de fuego tipo fusil.” QUINTO SUB-MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones: “Causa agravio que el tribunal sentenciador errara en la diagnosis del artículo invocado y lo aplicara erróneamente al espíritu previsto teleológicamente por el legislador y resolviera sin sujetarse a los hechos tenidos como probados por el tribunal sentenciador.”
En cuanto al MOTIVO DE FORMA: PRIMER SUB-MOTIVO DE FORMA: Inobservancia en la aplicación del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 281 y 385 del Código Procesal Penal: “Causa agravio que el tribunal sentenciador haya inobservado en mi perjuicio, las reglas de valoración de los elementos de prueba diligenciados en juicio, pues de haberse concretizado su actuar a la observancia de las normas procesales denunciadas sin lugar a dudas el fallo hubiese sido irremisiblemente, el de la absolución de los cargos imputados.” SEGUNDO SUB-MOTIVO DE FORMA: Inobservancia en la aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 281 del Código Procesal Penal: “El agravio que se le causa al recurrente, lo es que sin efectuar el Tribunal sentenciador, la debida y legal fundamentación del fallo, con indicación de los motivos de hecho y de derecho en que se basa, para establecer mi participación como autor, sin hacer comprobado si realicé los actos propios del delito por el cual fui sentenciado, y sin sustentar además una congruencia de causalidad y efecto, se me sanciona, lo que configura inobservancia de las normas invocadas relativo a la debida fundamentación y motivaciones de las decisiones judiciales.”
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Al respecto del primer submotivo de fondo por la inobservancia del artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones cabe señalar, indefectiblemente, desde el propio argumento teleológico esgrimido por el apelante, hacer una integración de lo que para el efecto establece el artículo 62 de la relacionada Ley de Armas y Municiones al prescribir, siendo su intrínseca finalidad que, “Todos los ciudadanos tienen el derecho de tenencia de armas de fuego en su lugar de habitación, salvo las que esta Ley prohíba…”, y en ese orden de ideas, sin dejar de prever la imprecisión que de por sí apareja esa definición, atender para el presente caso el significado de “el lugar de habitación”, pues por su propia lógica, aquí no se hace una vinculación respecto de que no existe tenencia si la persona no conlleva pegada a su humanidad el o las armas como para afirmar que al acusado no se le demostró el dominio de la acción como una causa y efecto, o bien que no puede haber una imputación objetiva desde el resultado mismo de esa conducta reprochable para el derecho penal de que sea el responsable de haber situado, ubicado, insertado, colocado o fincado esas armas de fuego, que total, no se traducen en un elemento descriptivo del tipo penal en donde fueron subsumidos los hechos contenidos en el escrito de acusación fiscal, de tal manera que de esa inferencia se pretenda conjeturar que de acuerdo con los hechos acreditados en la sentencia penal no puede condenársele porque no tuvo el dominio del hecho según esa imputación objetiva. Verbigracia, el que aduce que no tiene la tenencia de un vehículo porque no está sentado dentro de él, y entonces advertir que como no existe un movimiento corporal que así lo indique, no puede entonces vinculársele al mismo pese a que se demuestre el uso y posesión que de éste se tenga o porque dicho vehículo haya sido encontrado en su propiedad, extremos todos demostrados como tal para afirmar esa tenencia. En el presente caso, se pretende desvirtuar esa causa y efecto (como argumento) bajo el entendido de que en esa casa de habitación el acusado vive con más personas en ambientes diferentes, y esa tesis, de acuerdo con la actividad probatoria que dio por acreditado los hechos que se tipificaron en el delito ya citado sí tiene como ulterior propósito menoscabar el sentido común de la juzgadora, razonamientos que finalmente fueron materializados al momento de aplicar las Reglas de la Sana Crítica Razonada como método o mecanismo de valoración de la prueba, que dicho sea de paso, para haber llegado a esa imputación, se procedió de un efectivo allanamiento para hacer válida una orden de aprehensión en contra del acusado y no de otra persona distinta al núcleo familiar, pues existía una investigación previa, al menos que el propio procesado haya señalado con particularidad a quien pertenecían esas armas al advertirse que los lugares antes descritos de esa casa de habitación eran independientes, tomando en cuenta que las demás personas eran dos féminas y los progenitores del acusado, pues la orden de aprehensión no era dirigida en contra de ninguna de éstas, y tampoco se recurrió a una antitesis como para advertir que ese no era el lugar de residencia del acusado, extremo que de la sentencia misma se aprecia fue confirmado con la prueba testimonial aportada por el propio acusado, sin por ello dejar de mencionar, como bien lo apuntala el apelante, en esta instancia no es dable hacer mérito de la prueba ni reconducir o modificar los hechos acreditados en la sentencia penal de primer grado, y la referencia que se puede hacer de ellos es cuando se está frente a un inminente caso de injusticia notoria, situación que en el presente caso no se da, por tal razón el vicio de la sentencia denunciado no debe acogerse en correspondencia a que no fue inobservado el artículo 10 del Código Penal en relación al artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Al respecto del segundo submotivo de fondo por la inobservancia del artículo 13 del Código Penal, en relación al artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones -cabe indefectiblemente advertir- que el Título II del Libro Primero de la parte general del Código Penal contiene una serie de conceptos que tienen como finalidad orientar los diferentes tópicos que le son propios a la Teoría General del Delito, por tal razón y sentido, desde la Dogmática Penal, se encuentra contenida y desarrollada en la parte general de las codificaciones que en materia penal se han concebido en el derecho occidental – muy ligados intrínsecamente a la tradición romano germánica – cada una de esas acepciones, siendo así que en ese momento histórico (creación del Código Penal del año 1,973) el legislador trasladó dichos preceptos a la legislación penal nacional. Acotado lo anterior, no puede aducirse inobservado el artículo 13 del Código Penal, pues el ejercicio de subsunción de los hechos al tipo penal presupone un agotamiento del estadío de la culpabilidad y ello se vincula con la relación de causalidad como excepción a lo antes advertido, de tal manera que nos llevaría necesariamente al análisis de ese tipo penal que fue seleccionado para el encuadramiento de esos hechos acreditados en la sentencia penal frente a la teoría propia de la acción sea ésta en su acepción causalista o finalista según la doctrina adoptada, por tal motivo, no puede aducirse la inobservancia de la norma relacionada que tiene como una función dogmática penal explicar de manera sucinta que es el delito consumado. En atención a lo antes expuesto, inobservado o no ese artículo, lo imperioso es confrontar el tipo penal desde su aplicación misma para ver si esa aplicación se produjo con error, o si bien, siendo la norma correctamente aplicada, aparejó un error en su interpretación, o porque la misma se inobservó y en su lugar se aplicó la norma errada, pero en el presente vicio de la sentencia no puede aducirse desde la tesis de procedencia, el agravio mismo y la aplicación que se pretende, que el tribunal de alzada efectúe una inferencia intelectiva de lo que se debe entender por delito consumado según el Código Penal con relación a lo regulado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, extremo argumentativo que finalmente sugiere una revalorización de la prueba y un nuevo examen de los hechos en desafío abierto a la limitación contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, de tal manera que no se exige efectuar en ésta instancia un examen de esa subsunción de los hechos que permitieron el encuadramiento final en el tipo penal seleccionado desde la propia legalidad misma, es decir, si el hecho es constitutivo de delito o no, pero del examen de ese vicio de la sentencia se recurre nuevamente a discutir sobre “si el lugar era la residencia o no del acusado”, “si el ambiente donde se encontraron las armas estaba cerrado con candado” y si conjeturar entonces que “eran ambientes distintos dentro de una misma residencia”, pretendiendo el apelante, como taxativamente lo anota en la aplicación que se pretende, se confronte la sentencia impugnada con los elementos probatorios diligenciados en juicio, siendo lo anterior insustentable, por lo que se hará más adelante el pronunciamiento que en derecho corresponde al considerarse que el vicio de la sentencia no puede acogerse.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. En cuanto al tercer submotivo de fondo por la inobservancia del artículo 19 del Código Penal, en relación al artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, cabe indicar, con meridiana propiedad, que la argumentación del vicio que se aduce tiene similitud con el submotivo antes considerado, pues para el presente caso debe de entenderse realizado un delito cuando se haya ejecutado la acción como tal, y en ese sentido, como ya se advirtió, el Código Penal contiene una serie de conceptos que tienen como finalidad orientar los diferentes tópicos que le son propios a la Teoría General del Delito, por tal razón y sentido, desde la Dogmática Penal, se encuentran contenidas y desarrolladas en la parte general de las codificaciones que en materia penal se han concebido en el derecho occidental para comprender así tales acepciones, de tal manera que en el presente caso también debe de asumirse lo que debe de entenderse como el “tiempo de la comisión del delito”. Dicho lo anterior, no puede aducirse inobservado el artículo 19 del Código Penal, pues el ejercicio de subsunción de los hechos al tipo penal también presupone un agotamiento del estadío de la culpabilidad, y ello se vincula con el modo, tiempo y lugar del delito según el escrito de acusación fiscal y los hechos que se dieron por acreditados en el fallo condenatorio de primer grado, extremos fácticos y jurídicos que quedaron demostrados en el debate oral y público a través de los medios de prueba valorados oportunamente por la juzgadora, apreciándose que el apelante recurre al igual que en el submotivo anterior a que en esta instancia se haga mérito de la prueba respecto de “si el lugar era la residencia o no del acusado”, “si el ambiente donde se encontraron las armas estaba cerrado con un candado” y “si los ambientes eran distintos dentro de una misma residencia”, por lo tanto no es viable entrar desde ese punto de vista al análisis del tipo penal que fue seleccionado para el encuadramiento de esos hechos acreditados en la sentencia penal. Por lo anterior, no puede alegarse la inobservancia de la norma relacionada que tiene como una función dogmática penal explicar cómo o cuándo debe de entenderse el tiempo de la comisión del delito, por lo que se procederá a efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponde al estimarse que el vicio de la sentencia denunciado en el presente submotivo de fondo no debe de acogerse.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. En el cuarto submotivo de fondo por la errónea aplicación del artículo 36 inciso 1º del Código Penal, en relación al artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, se argumenta de manera central, tal y como se ha hecho referencia en los anteriores submotivos de fondo, que los ambientes de esa residencia eran separados y por ende se debe presumir que allí vivían más personas y que en una habitación cerrada con un candado (ambiente separado) fue que se encontraron las armas de fuego, y por tal razón, el acusado no es responsable de la tenencia de esas armas de fuego porque la conjetura (como tesis de defensa) es que las mismas debieron pertenecer a un desconocido que habitaba en ese ambiente, y deducir entonces que él no puede ser el responsable de la tenencia de esos fusiles de asalto. Siendo así lo anterior, dar como válido esa premisa argumentativa se traduciría en la aceptación de un alegato que falta al buen juicio y al sentido común de la juzgadora, así como a la experiencia de ésta respecto de su capacidad intelectiva al esgrimir las motivaciones de su fallo. Sin lugar a dudas, no se manifiesta una “sobre-interpretación” de la responsabilidad penal del acusado según la apreciación y valoración que de la prueba aportada en juicio efectuó la Juzgadora, pues finalmente no está en discusión si fue producto de una acción u omisión que él haya sido la persona que ingresó esas armas de fuego a esa habitación, sino más bien, lo que se relacionó intrínsecamente fue la tenencia de esas armas de fuego que devinieron del hecho de allanar esa casa de habitación para hacer efectiva una orden de aprehensión del hoy acusado por el delito de plagio o secuestro. Cabe aclarar para efectos de clarificar lo anteriormente expuesto, que el delito relacionado (artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones) no es de peligro, todo lo contrario, es un delito de mera actividad, tan es así, que anula por completo el análisis del estadío de la antijuricidad material, y por ende, el desvalor de acción y particularmente, el desvalor de resultado, pues desde la imputación objetiva y del dominio del hecho tantas veces relacionado por el apelante, se infiere que la tenencia no apareja como conducta necesaria portar a la humanidad misma las armas de fuego relacionadas, por tal razón, deja sin sustento jurídico penal la tesis de que como las armas de fuego relacionadas se encontraban en una de las habitaciones de la casa en donde residía el acusado no puede exteriorizarse el elemento esencial del tipo, es decir, “quien tenga una o más armas de esa clase”. Agotada la culpabilidad respecto de la responsabilidad penal, por antonomasia, era dable atender a la Teoría de la Participación en el delito, por lo tanto, la calidad de autor de ese delito quedó acreditada en esa sentencia penal. Cuestión aparte hubiera sido discutir los grados de participación en el delito, pero tal extremo no es parte del discurso recursivo contenido en el memorial impugnativo, siendo así entonces estimar que el vicio denunciado no debe de acogerse.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Respecto del quinto submotivo de fondo por la errónea aplicación del artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones se aprecia, siempre bajo el mismo alegato recursivo, que el ejercicio intelectivo de subsunción de los hechos al tipo penal no fue sobre-interpretado, pues fue una consecuencia de la acreditación de la plataforma fáctica del escrito de acusación fiscal a través de la actividad probatoria desarrollada en el debate oral y público, por lo tanto no se basó en conjetura alguna, de tal manera que la tenencia relacionada devino del allanamiento realizado para efectuar la orden de aprehensión en contra del acusado por el delito de Plagio o Secuestro, y resulta de suma importancia resaltar que ese allanamiento se efectuó en la residencia de éste, siendo una inferencia nacida del propio sentido común que en ella cohabita también su núcleo familiar encabezado por los progenitores de éste, extremo que fehacientemente se sustentó en la prueba documental y testimonial valorada como es pertinente por la juzgadora. Siendo así lo anterior, queda desvirtuada la tesis por la cual se afirma que la finalidad de la norma en la cual se subsumieron los hechos al tipo penal (elemento teleológico) va dirigida para quien haya insertado y ocultado las armas de fuego para así poder configurarse esa tenencia ilegal de las armas aquí relacionadas, por el contrario, advertido con meridiana propiedad, la Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Bélicas o de Uso Exclusivo del Ejercito de Guatemala o de las Fuerzas de Seguridad y Orden Público del Estado, Explosivos, Armas Químicas, Biológicas, Atómicas, Trampas Bélicas y Armas Experimentales es un delito de mera actividad, más no un delito de peligro ya que el elemento esencial de ese tipo penal es el tener una o más de esa clase de armas, y esa tenencia no significa, al contrario de la portación, que se lleve consigo implícitamente en la humanidad misma esa clase de armas, concatenando e integrando con lo anterior lo que al respecto prescribe el artículo 62 de la Ley de Armas y Municiones pues todos los ciudadanos tienen el derecho constitucional de tener armas en su lugar de habitación, pero la excepción a ese derecho fundamental es que no sean armas de fuego que la propia ley prohíbe tener (poseer), y cae de su propio peso, que sea prohibido extenderse una licencia de portación o tenencia de las armas de fuego aquí relacionadas (fusiles) a un particular, concluyendo indefectiblemente que al tipificarse los hechos como ya fue descrito no se atentó contra el interés de la ley ni se modificó el espíritu teleológico de la misma concebido así por el legislador, y por antonomasia, al no considerarse erróneamente aplicado el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, no se tiene por inobservado el artículo 10 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto, se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde al estimarse que el vicio de la sentencia denunciado no debe acogerse.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Por la inobservancia en la aplicación del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 281 y 385 del Código Procesal Penal, alegado como un vicio de la sentencia como primer submotivo de forma, cabe señalar, que la juzgadora consignó en dicha sentencia porque infería que las pruebas testimonial y documental en su conjunto no adolecían del principio de identidad entre ellas, por consiguiente, no se discriminaban entre ellas como para advertir una desatención al principio de no contradicción o del tercero excluido si de la Lógica estrictamente se deduce tal razonamiento. Pero además de lo anterior, la juzgadora recurrió a la experiencia misma y por lo tanto no ve inobservado el principio de razón suficiente por tal razón no se aprecian desvirtuadas las reglas de la coherencia o de la derivación. De lo anterior, no puede tenerse como tesis de procedencia el hecho que de haberse valorado la prueba como lo sugiere el apelante el resultado hubiese sido el de una sentencia de carácter absolutorio, por el contrario, la aplicación correcta del sistema de valoración de la prueba sustentó esa decisión jurisdiccional, por tal motivo y razón, no se ve inobservada la actividad procesal defectuosa, que dicho sea de paso, la sentencia penal de primer grado tiene su propio procedimiento de impugnación de acuerdo con sus presupuestos de procedibilidad formal y material, y no constituye como tal un acto procesal como para que el mismo sea subsanado y pretender por medio de una apelación especial la renovación del acto, la rectificación del error o el cumplimiento del acto omitido, por lo tanto, también inviable que por medio de las normas adjetivas penales invocadas, se haga mérito de la prueba para revalorarlas, ello, en atención al principio de intangibilidad. Siendo así lo anterior, el acto o la actividad procesal se subsana, las resoluciones judiciales que devienen de un acto procesal se impugnan. De lo antes expuesto, se deduce que el artículo 394 numeral 3) y el artículo 385, ambos del Código Procesal Penal no fueron inobservados en su aplicación, y de ello, se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. En cuanto al segundo submotivo de forma por la inobservancia en la aplicación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal con relación el artículo 281 del Código Procesal Penal, cabe advertir, indefectiblemente, tal y como ya se advirtió en cada uno de los vicios antes relacionados, que por medio del vicio de la sentencia alegado se haga mérito de la prueba y de los hechos contenidos en el fallo de primer grado, y por demás señalar que la sentencia contiene suficientes razonamientos que hacen que el fallo no adolezca de la motivación exigida a los juzgadores para que expliquen el por qué de sus decisiones, y el presente caso no es una excepción a esa regla. De lo anteriormente se puede afirmar que un fallo no puede ser señalado de infundado sólo porque éste no favorece a quien lo recurre, ni es viable bajo este motivo ingresar a la esfera del derecho penal de fondo en su aplicación, como para analizar la autoría, la causalidad, la acción según el tipo penal seleccionado para subsumir los hechos acreditados en la sentencia penal, siendo la fundamentación un elemento intrínseco de la actividad intelectiva del juzgador al motivar su decisión. En el presente caso, no se evidencian imprecisiones ni valoraciones subjetivas por parte de la juzgadora que hagan desmerito de la expresión de motivos, de la claridad de tales razonamientos o que los mismos sean incompletos, por lo tanto, según su estricta logicidad, el fallo no se apartó de su sentido lógico respecto de lo que fue acreditado como un hecho en esa sentencia y del ejercicio intelectivo de subsunción de esos hechos al tipo penal contenido en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, de tal manera que el vicio de la sentencia denunciado como un submotivo de forma no puede acogerse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo y por motivos de forma interpuesto por VICTOR ANGEL RIVERA VALENCIA en contra de la sentencia penal de fecha quince de marzo del año dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López De Hernández. Secretaria.