EXPEDIENTE 26-2013

15/07/2013 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, QUINCE DE JULIO DE DOS MIL TRECE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el procesado Juan Ronoel Hernández Cardona, con el auxilio de su Defensor Abogado Leonel Alberto Orellana Barrera, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciada Lilian Aracely Lemus Tota, dentro del proceso que se instruyó en contra de JUAN RONOEL HERNÁNDEZ CARDONA, por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen la procesada JUAN RONOEL HERNÁNDEZ CARDONA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Licenciada Silvia Patricia Lainfiesta Arevalo, de la Fiscalía Distrital de Jalapa. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Leonel Alberto Orellana Barrera. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “De las investigaciones practicadas por esta Agencia Fiscal, se ha establecido que usted JUAN RONOEL HERNANDEZ CARDONA fue aprehendido el día siete de junio del año dos mil doce a eso de las diez horas con quince minutos aproximadamente en el parque central del municipio y departamento de Jalapa, por elementos de la policía Nacional Civil, cuando se encontraban prestando seguridad perimetral en el edificio de la Torre de Tribunales de esta ciudad de Jalapa quienes trataron de identificarlo sin embargo usted les manifestó ser empleado del Ministerio Público y que desempeñaba el cargo de Agente Fiscal en la ciudad capital de Guatemala sin mostrarles gafete o credencial que lo acreditara como miembro de la Institución, indicándoles a los captores que su propósito en ese lugar era porque se encontraba efectuando una investigación relacionada a la muerte de una persona en coordinación con Fiscales del Ministerio Público de este departamento de Jalapa, así mismo a la altura del cinto lado derecho en forma ostentosa portaba el arma de fuego tipo pistola marca CZ, modelo 85 Combat calibre nueve milímetros con serie a228984 con un cargador con capacidad para treinta cinco cartuchos, así mismo a la altura del cinto lado izquierdo un porta tolvas en el cual cargaba otros tres cargadores y al hacer el recuento de los cartuchos útiles se estableció que eran sesenta y seis cartuchos útiles calibre nueve milímetros, presentando para la portación la licencia vigente emitida por la DIGECAM; coordinandose por parte de los captores con personal del Ministerio Público de este departamento, quienes al presentarse al lugar de la aprehensión vía telefónica se comunicaron con personal de la Fiscalía General de la ciudad capital de Guatemala para establecer si usted en realidad pertenecía al Ministerio Público, estableciendo que usted no forma parte de dicha Institución; de igual forma en el lugar de su aprehensión se encontraban los señores NICOLAS AGUSTIN ROMAN y la señora BERTA YOLANDA UCELO DE LA CRUZ, quienes manifestaron que usted los había citado en forma verbal para reunirse con ellos en el parque central de esta ciudad, con el objeto de tomarles una declaración en relación a la muerte del señor ESWIN CLEMENTINO ROMAN ROMAN, y al hacer la investigación preliminar por parte de los captores se estableció que usted en repetidas ocasiones se había presentado a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de este departamento de Jalapa, haciéndose pasar como miembro de dicha Institución tal y como consta en un libro de ingresos autorizado con fecha quince de abril del año dos mil cinco por el señor FERNANDO E. CALDERON G. Jefe del departamento de Seguridad y Protección del Ministerio Público, ingresos que constan en los folios 266, 267, 268, 269, 276 y 277 por otro lado también se identifico como Auxiliar Fiscal del Ministerio Público de la ciudad Capital cuando fue entrevistado frente a las instalaciones del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de esta ciudad de Jalapa por miembro de la División Especializada en Investigación Criminal DEIC de la Policía Nacional Civil de ese Departamento de Jalapa con fecha diez de enero de dos mil doce, constando dicha entrevista en el oficio número 21-2012 ref. Espinoza; embalándose en el lugar de su aprehensión por parte del Ministerio Público un teléfono celular, una memoria usb y un currículo vitae, los cuales quedaron en poder del Ministerio Público y en relación al arma de fuego, accesorios, cargadores y munición fueron puestos a la vista del juez de paz y posteriormente remitidos a la Dirección General de Control de Armas y Municiones DIGECAM. El sindicado encuadra su conducta en los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, según el artículo 335 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciada Lilian Aracely Lemus Tota al resolver DECLARA: “I). Que el acusado Juan Ronoel Hernández Cardona, es responsable en grado de autor del delito de Usurpación de Funciones en agravio de la sociedad; II). Que por tal ilícito penal se le impone la pena de dos años de prisión de carácter conmutable a razón de quince quetzales diarios; III). Se suspende al acusado Juan Ronoel Hernández Cardona en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la pena impuesta; IV) Se condena al acusado Juan Ronoel Hernández Cardona, al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del presente proceso penal en su contra toda vez que fue auxiliado en su defensa técnica por un abogado particular y se considera que tiene las posibilidades económicas para el pago de las mismas; V). En concepto de reparación digna dada la naturaleza del delito que se juzga no se hace ningún pronunciamiento; VI). Encontrándose el acusado Juan Ronoel Hernández Cardona gozando del beneficio de medidas sustitutivas de la prisión, se ordena que continúe en la misma situación jurídica en tanto causa firmeza el presente fallo; VII). Al estar firme el presente fallo, remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda; Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha nueve de enero del año dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por el procesado Juan Ronoel Hernández Cardona, con el auxilio de su Defensor Abogado Lenoel Alberto Orellana Barrera, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Licenciada Lilian Aracely Lemus Tota, mediante la cual se condenó al procesado Juan Ronoel Hernández Cardona, por el delito de USURPACION DE FUNCIONES, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes quince de julio de dos mil trece, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El procesado Juan Ronoel Hernández Cardona, con el auxilio de su Defensor Abogado Leonel Alberto Orellana Barrera, interpuso recurso de apelación especial por motivo de Fondo, indicando: MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 65 relacionado con el artículo 1, ambos del Código Penal, así mismo el artículo 388 del Código Procesal Penal, así también como violentado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. “Se me ha condenado a dos años de prisión de carácter conmutable a razón de quince quetzales diarios, por ser responsable del delito de Usurpación de Funciones, en agravio de la sociedad. Para imponer esa condena el tribunal dio por acreditadas circunstancias agravantes y atenuantes que no están tipificadas en la acusación de fecha siete de agosto del año dos mil doce (consta en el numeral 4.- Calificación Jurídica del Hecho Punible, forma de Participación, grado de ejecución y Circunstancias agravantes y atenuantes, del memorial que contiene la acusación). En la sentencia recurrida de apelación la señora Juez con fundamento en el artículo 388 segundo párrafo del Código Procesal Penal, dio por acreditados las circunstancias agravantes y atenuantes siguientes: a) Premeditación, b) Artificio para realizar el delito, c) Menosprecio de la autoridad; como se podrán dar cuenta Honorables Magistrados, se están dando por acreditados agravantes y atenuantes que no se encuentran individualizados dentro de la acusación presentada por el Ministerio Público, como ya lo indique anteriormente, por lo que a todas luces se ve el abuso e interpretación errónea que la Juzgadora esta haciendo del artículo indicado. En este sentido recordémonos que la acusación presentada por el Ministerio Público constituye la plataforma fáctica que se convierte en una especie de camisa de fuerza de la cual no puede sustraerse el Juez a quo, puesto que se estarían dando por acreditados hechos que no fueron objeto de la acusación, violentando el Principio sagrado de Audiencia de conformidad con los canones del Debido Proceso, puesto que con la resolución de marras no se me dio la oportunidad de defenderme sobre las argumentaciones de hechos y actos agravantes que se hacen mención en la sentencia recurrida, violentándose de esa manera el derecho Constitucional del Derecho de Defensa regulado en el articulo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es de hacer notar que en el presente caso existe errónea interpretación puesto que la conducta regulada en una norma jurídica o en el tipo penal han sido declaradas y comprendidas en un sentido que la misma norma no persigue, puesto que el tipo penal del delito de usurpación de funciones contenido en el artículo 335 del Código Penal, esta conformado por los elementos materiales siguientes: 1º. Ejercer actos propios de una autoridad o funcionario; esto es, que el activo, no siéndolo ejerce tales actos; 2º. Atribuirse carácter oficial: 3º. No tiene título o causa para ello, y el elemento subjetivo siguiente: La culpabilidad en el hecho debe de ser dolosa: consistirá el dolo en la conciencia de no ser funcionario y la voluntad de ejercer las funciones; en todo caso la interpretación de la norma aplicable al tipo penal debe ser siempre a favor del acusado y no al contrario como lo hace la Juez unipersonal del caso. Quiere decir entonces que nos encontramos en el caso típico del abuso que hace la juzgadora del articulo 388 del Código Procesal Penal al interpretar de manera antijurídica las normas penales únicamente para condenar al procesado; se olvida dicha juzgadora que en el andamiaje jurídico es mas importante la certeza del castigo que la severidad de la pena a imponer; se evidencia entonces que se le otorgó a la norma del artículo 335 del Código Penal un sentido distinto al que debió aplicarse; esto ya dijimos por considerarse que el delito por el cual se me condena no reúne los elementos materiales y subjetivos para poder condenar como arbitrariamente lo hace la juzgadora Unipersonal de Sentencia.”

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Al examinar el motivo de fondo por la errónea aplicación del artículo 65 relacionado con el artículo 1 ambos del Código Penal, así mismo el artículo 388 del Código Procesal Penal, así también como violentado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vale indicar, indefectiblemente, que la norma citada no fue erróneamente aplicada, pues necesariamente, para fijar el monto de la pena, era indispensable recurrir a dicha norma penal, de tal manera que si no existiere una fundamentación de ese extremo en la sentencia misma sobre la base de la aplicación de esa norma penal general sustantiva, entonces la sanción penal deviene de ilegal. Pero al examinar esa parte del fallo de primer grado, particularmente, en cuanto a la pena a imponer, se aprecia que la juzgadora de sentencia motivó en dicho apartado la fijación de la pena impuesta, siendo así entonces que la norma aplicada fue la invocada como un vicio de la sentencia, considerando además, por sentido común, que no existe otra norma penal sustantiva de igual categoría que indique como fijar el monto de la pena, por lo que no puede haber un error de aplicación pues el artículo 65 citado no sustituyó en su aplicación a alguna otra norma penal de la parte general del Código ya preestablecido que debió haber sido aplicada. Cuestión aparte sería entonces advertir que la norma aplicada, y que por lo tanto no fue inobservada, apareja un problema jurídico penal en su interpretación, pero tal extremo argumentativo no aparece en el memorial impugnativo como un agravio, en virtud de que lo alegado por el apelante obedece a una interpretación de la norma aplicada más no a una norma penal erróneamente aplicada, pues como ya se indicó, lo señalado no obedece a una cuestión de errónea aplicación sino a una interpretación de la norma invocada en el presente motivo de fondo. Por aparte, con relación al principio de congruencia que debe de existir entre el fundamento fáctico del escrito de acusación fiscal y los hechos acreditados y probados en la sentencia penal, cabe señalar, que en la sentencia impugnada no se dieron por acreditados otros hechos ni se consignaron circunstancias que fueran ajenas e inherentes a ese ejercicio de subsunción de los hechos al tipo penal, sino que las agravantes partieron del mismo desarrollo que dentro del debate oral y público se suscitaron, sin dejar por ello de advertir, que si no se materializan dentro del debate oral y público entonces no tendría sustento dentro de la sentencia, pues finalmente quien aplica la pena a imponer es quien juzga, y en el presente caso, fueron aplicadas aquellas circunstancias que modificaron la responsabilidad penal, es decir, aquellas agravantes que se visualizaron y quedaron acreditadas a la conducta exteriorizada por el acusado, por lo tanto, la fijación de la pena no es ilegítima. Con relación al artículo 1 del Código Penal, más allá de que en la argumentación del recurso no se hace mención a un error en la interpretación de la norma aplicada (lo que en el Código Procesal Penal se denomina como interpretación indebida), no existe un error jurídico o inobservancia alguna sobre el principio de legalidad penal pues dentro del argumento del recurso no se hace un análisis que haga referencia a que si la conducta exteriorizada por el acusado es constitutiva de delito o no, situación que finalmente ya fue superada al dictar una sentencia de condena, ni existe error jurídico sobre la fijación de la pena contemplada en el tipo penal aplicado para subsumir esos hechos, es decir, no se hace referencia a un delito que no existiera como tal o una pena que no este fijada en la ley penal. Por último, sobre la norma constitucional invocada, no existe una explicación lógica de cómo fue erróneamente aplicada la misma, si no se aprecia una limitación en el ejercicio del derecho de defensa del acusado, tampoco se evidencia alguna deficiencia o menoscabo al debido proceso, o bien, una circunstancia jurídico penal que se relacione con la preexistencia de un procedimiento penal dentro del presente caso, de tal manera que el vicio de la sentencia denunciado no debe acogerse, procediéndose entonces a realizar el pronunciamiento que corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por JUAN RONOEL HERNÁNDEZ CARDONA en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.