EXPEDIENTE 244-2013

11/02/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA: ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación a los recursos de Apelación Especial planteados así: por MOTIVO DE FORMA por el procesado PEDRO ANTONIO RAMOS DÍAZ con el auxilio de la abogada defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal ROSA MARÍA TARACENA PIMENTEL y por MOTIVOS DE FONDO por el defensor público abogado PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha nueve de abril del año dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado PEDRO ANTONIO RAMOS DÍAZ quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Fiscal Abogado Julio Gómez García. Defensor: Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted PEDRO ANTONIO RAMOS DÍAZ, el día uno de enero de dos mil seis, a eso de las quince horas aproximadamente, cuando la señora (...), se dirigía a una pequeña quebrada de agua que existe en aldea El Salitre, Cantón Majada, de esta ciudad de Jutiapa, cerca de un árbol de chilamate, usted Pedro Antonio fue sorprendido cuando tenía con el pantalón bajo hasta las rodillas al menor (…) y le tenía puesto su pene en el ano con intensión de penetrarlo, sin embargo al ser descubierto por la señora (...) progenitora de dicho menor, usted se subió el pantalón y salió corriendo por unos matorrales con dirección al terreno de la señora Tita Cámbara, y como usted portaba en sus manos un machete corvo, dicha señora tuvo temor de perseguirlo”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa al resolver por unanimidad declaró: “I) Que el acusado PEDRO ANTONIO DIAZ RAMOS es autor responsable en grado de consumación del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS regulado en los artículo 179 del Código Penal vigente al momento de la comisión de los hechos; en agravio de la libertad e indemnidad sexual de (…), quien al momento de la comisión de los hechos contaba con la edad de siete años. II) Se le impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de prisión de SIETE AÑOS CON SEIS MESES PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en mención del goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; VI) Por haber sido asistido por abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al sentenciado referido del pago total de las costas procesales; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno en virtud de no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda: VI) Encontrándose el sentenciado gozando de una medida sustitutiva se le deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VII) Al estar firme la presente sentencia, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a partir de la notificación íntegra del presente fallo para que puedan interponer el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo; IX) Notifíquese”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha veintisiete de mayo del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado por recursos de apelación especial planteados y debidamente descritos al inicio de esta sentencia. Al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitieron para su trámite los mismos, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el once de febrero del año dos mil catorce a las doce horas, a la cual no asistieron las partes, pero presentaron sus respectivos memoriales de reemplazo con las formalidades que la ley establece, los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Si se trata de motivos de forma (Motivos absolutos de anulación formal), anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
Si se trata de vicios en el procedimiento por inobservancia o errónea aplicación de la ley, se anulará total o parcialmente la decisión recurrida y se ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda, debiendo hacer el nuevo pronunciamiento con jueces distintos.

II. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO INTERPUESTOS:

El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente.
El artículo 420 del Código Procesal Penal establece los motivos absolutos de anulación formal. No será necesaria la protesta previa cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1)…,2)...,3…, 4)…, 5) Vicios de la sentencia y 6)...
III. SUBCASOS DE PROCEDENCIA DE LOS MOTIVOS DE FORMA de la apelación especial interpuesta por el acusado PEDRO ANTONIO RAMOS DÍAZ. Primer motivo de forma: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Segundo motivo de forma: Inobservancia de los artículos 385 y 394 numeral 3º del Código Procesal Penal, por no haberse observado las reglas de la sana crítica razonada en la sentencia.
Tercer motivo de forma: inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal.
IV) SUBCASOS DE PROCEDENCIA DE LOS MOTIVOS DE FONDO de la apelación especial interpuesta por el ABOGADO PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE del Instituto de la Defensa Pública Penal, que asiste al acusado PEDRO ANTONIO RAMOS DÍAZ.
Primer motivo de fondo: inobservancia del artículo 14 del Código Penal relacionado con el artículo 179 numeral primero del Código Penal.
Segundo motivo de fondo: Indebida interpretación del artículo 65 relacionado con el artículo 179 numeral primero del Código Penal.
RAZONAMIENTOS DE LA SALA EN RELACIÓN A LOS MOTIVOS O VICIOS DE FORMA DENUNCIADOS EN LA APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTA.
EN CUANTO AL PRIMERO Y SEGUNDO MOTIVOS O VICIOS DE FORMA: Consideramos necesario alterar el orden para examinar estos dos motivos y por eso iniciamos analizando primero el segundo, consiste en la inobservancia de los artículos 385 y 394 numeral tercero del Código Procesal Penal y de segundo examinaremos lo relacionado con la inobservancia del artículo 11 Bis, siempre de la misma ley adjetiva penal. Esta sala al proceder a examinar la sentencia objeto de la presente apelación especial interpuesta por el acusado PEDRO ANTONIO RAMOS DÍAZ, determina que en el apartado de la misma que se refiere a los razonamientos que indujeron a la juzgadora a condenar, página tres en adelante de la sentencia, la juzgadora indicó que valoraría la prueba producida en el debate haciendo aplicación del sistema de la sana crítica razonada, con el fin de elaborar el razonamiento de su decisión. Como es muy fácil verificar, si bien es cierto la juzgadora dijo que valoraría la prueba aplicando el sistema de la sana crítica razonada, también lo es que no cumplió con tal enunciado, porque como se lee, la misma fue apreciada aplicando su criterio personal, en ningún momento se aprecia que los elementos de prueba que fueron objeto del contradictorio en el debate oral y público se hayan valorado aplicando el sistema de valoración que la ley procesal penal le obliga aplicar, pues simplemente apreció la prueba positivamente como las declaraciones testimoniales de (...) y (…), el informe médico forense del doctor JUAN ALBERTO HERRERA JACOBO y el reconocimiento judicial en la casa de (...) y de ahí que el segundo motivo o vicio de forma se configure en su plenitud, porque no se indica en la valoración que efectuó cuáles fueron los principios integrantes de la lógica formal, ni se refiere tampoco a la experiencia común, ni a la psicología, que hayan sido utilizados para valorar cada uno de los medios de prueba indicados anteriormente y así poder establecer que su decisión contenga un razonamiento jurídicamente válido de certeza jurídica para las partes.
El segundo motivo de forma denunciado consistente en la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, norma que reza: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma…” esto implica que tal explicación deberá exponer obligadamente las consideraciones de hecho y de derecho en que funda la decisión, pues su ausencia viola el derecho constitucional de defensa. En torno a este primer motivo de forma -de los llamados absolutos de anulación formal-, hemos visto que la sentencia contiene una relación de todos los medios de prueba que se examinaron en el contradictorio del debate, pero esto no constituye los motivos de hecho ni de derecho a que se refiere la norma que se denuncia de inobservada, y la sola enunciación de todas las declaraciones testimoniales no reemplazan de ninguna manera la fundamentación, por lo tanto el primer motivo o vicio de forma se sustenta también.
En cuanto al tercer motivo de forma por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, en el cual se alega que la juzgadora de primer grado faltó al principio de correlación de la acusación y la sentencia, que constituye otro motivo absoluto de anulación formal, esta sala determina que este vicio no se sustenta, porque los hechos que fueron formulados en la acusación fueron los que la jueza tuvo por acreditados en la sentencia y por los cuales emitió el fallo condenatorio, en todo caso el apelante debió puntualizar esos hechos distintos que supuestamente alega, por lo que se hará el pronunciamiento en relación a este vicio.
EN CUANTO A LOS DOS SUBMOTIVOS DE FONDO INTERPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR EL ABOGADO PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE que asiste al acusado PEDRO ANTONIO RAMOS DÍAZ. Por la forma en que se resuelven los motivos de forma resulta ilógico hacer pronunciamiento de los mismos, siendo innecesario y totalmente antitécnico hacerlo.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 y 432 del Código Procesal Penal; 1, 10, 12, 41, 42, 44, 51, 59, 60, 62, 63, 65, 68 y 179 numeral 1º del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) No se pronuncia sobre el recurso de Apelación Especial por los dos motivos de FONDO interpuesto, por la forma en que se resuelven los vicios de forma. II) ACOGE el recurso de apelación especial por el primero y segundo motivos de FORMA planteados por el acusado PEDRO ANTONIO RAMOS DÍAZ, asistido en su defensa por el abogado defensor público PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE, por adolecer la sentencia impugnada de dichos vicios no así por el tercer motivo de forma. III) Como consecuencia ANULA en su totalidad la sentencia de fecha nueve de abril del año dos mil trece, dictada por la JUEZ UNIPERSONAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA dentro del proceso penal número veintidós mil tres guión dos mil seis guión cero cero ciento noventa y nueve del registro de su propio tribunal. IV) Al proveer conforme a derecho se decreta el reenvío del expediente de mérito al tribunal respectivo, ordenándose la celebración de un nuevo debate oral y público, debiéndose renovar el trámite del juicio sin que pueda intervenir nuevamente la juzgadora unipersonal que conoció de la referida sentencia. V) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese gozando de medidas sustitutivas y no le fue posible concurrir a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el lugar señalado para tal efecto. VI) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.