En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso el procesado JOSÉ ALBERTO FELIPE TELLES con el auxilio del abogado defensor público JORGE MARIO GODOY MONTOYA, en contra de la sentencia de fecha seis de noviembre del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso penal que por los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES se instruyó en contra de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Procesado JOSÉ ALBERTO FELIPE TELLES quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado César Romeo Santos y Santos. El defensor Abogado Jorge Mario Godoy Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal. La Querellante Adhesiva y Actora Civil Empresa Telefónica Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima a través de su representante abogado Carlos Roberto Sánchez Morales. No hay Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
A. IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS. Porque usted JOSE ALBERTO FELIPE TELLES, el día 30 de abril del año dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos, en el terreno del señor Roberto Medina, ubicado en el kilómetro 158.4 de la carretera que de Asunción Mita conduce a la Laguna de Guija, jurisdicción de la aldea El Caulote, del municipio de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa, fue sorprendido en forma flagrante en compañía de otros sujetos aún no individualizados, por los elementos de la Policía Nacional Civil ERICK ROBERTO PEREIRA GUTIERREZ, Oficial de Policía Nacional Civil y los agentes de la misma institución OLIVEIRO ICAL REY, MARVIN RICARDO GARCÍA PANTALEÓN, DANILO GODOY ASENCIO Y EDWIN GONZALEZ MAEDA, tomando sin autorización piezas y cables de Torre de Telefonía que le pertenecen a la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; por lo que usted y sus acompañantes al darse cuenta que habían sido descubiertos optaron por darse a la fuga, pero no logró usted José Alberto Felipe Téllez su propósito, porque fue detenido llevando consigo una mochila color negro marca GAOBA, la cual contenía en su interior dos baterías color negro, marca POWER KINGDOM de 12 volteos y un rollo de cinta de aislar color negro y en el momento de su captura también portaba una arma de fuego con capacidad de disparar, tipo revólver, marca Rossi, registro número E184311, modelo no visible, calibre .38” Especial, sin poseer usted licencia de portación de arma de fuego emitida y autorizada por la DIGECAM y sin estar autorizado legalmente para portar arma de fuego; dicha arma de fuego contenía en su interior cinco casquillos que pertenecen al calibre .38” Especial, los cuales fueron percutidos y detonados por el arma de fuego incautada al acusado y un cartucho que contenía en su interior dicha arma de fuego que pertenece al calibre .38” Especial y puede ser utilizado en el arma de fuego incautada al acusado. Así mismo a un costado donde se ubica la Torre de la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, se encontró un costal con la leyenda DON JUSTO CABAL, en el cual tenía usted y sus acompañantes en el interior del mismo varios cables que habían sustraído sin autorización de la referida Torre de Telefonía y encontrándose también en ese lugar dos bicicletas marca Shimano una y la otra marca Maya Tour, ambas multicolor. Por lo que usted fue detenido y puesto a disposición de Juez Competente.
B. IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Porque usted JOSE ALBERTO FELIPE TELLES, el día 30 de abril del año dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos, en el terreno del señor Roberto Medina, ubicado en el kilómetro 158.4 de la carretera que de Asunción Mita conduce a la Laguna de Guija, jurisdicción de la aldea El Caulote, del municipio de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa, fue sorprendido en forma flagrante en compañía de otros sujetos aún no individualizados, por los elementos de la Policía Nacional Civil ERICK ROBERTO PEREIRA GUTIERREZ, Oficial de Policía Nacional Civil y los agentes de la misma institución OLIVEIRO ICAL REY, MARVIN RICARDO GARCÍA PANTALEÓN, DANILO GODOY ASENCIO Y EDWIN GONZALEZ MAEDA, tomando sin autorización piezas y cables de Torre de Telefonía que le pertenecen a la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; dichas piezas la tenía en el usted en el interior de un costal color blanco, con la leyenda DON JUSTO CABAL, el cual fue incautado en ese mismo lugar a un costado donde se ubica la Torre de la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, conteniendo en su interior un alambre de color blanco que mide 12.92 metros, un alambre de color blanco que mide 05.64 metros, un alambre de color blanco que mide 7.96 metros, un alambre de color blanco que mide 7.04 metros, un alambre de color blanco que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.19 metros, un alambre de color negro que mide 1.35 metros, un alambre de color negro que mide 1.35 metros, un alambre de color verde que mide 10.3 metros, un alambre de color blanco que mide 1.98 metros, un alambre de color negro que mide 57 centímetros, un alambre de color blanco que mide 64 centímetros, un alambre de color negro que mide 69 centímetros, un alambre de color negro que mide 2.14 metros, un alambre de color blanco que mide 1.90 metros, un alambre de color negro que mide 2.18 metros, un alambre de color verde que mide 1.64 metros, un alambre de color verde que mide 2.13 metros, un alambre de color azul que mide 7.02 metros, un alambre de color negro que mide 51 centímetros, un alambre de color negro que mide 46 centímetros, por lo que usted y sus coautores al darse cuenta que habían sido descubiertos optaron por darse a la fuga, pero no logró usted José Alberto Felipe Télles su propósito, porque fue detenido llevando consigo una mochila color negro marca GAOBA, la cual contenía en su interior dos baterías color negro, marca POWER KINGDOM de 12 volteos y un rollo de cinta de aislar color negro y en el momento de su captura también portaba una arma de fuego con capacidad de disparar, tipo revólver, marca Rossi, registro número E184311, modelo 941 (no visible), calibre .38” Especial, sin poseer usted licencia de portación de arma de fuego emitida y autorizada por la DIGECAM; En dicho lugar también se encontraron dos bicicletas marca Shimano una y la otra marca Maya Tour, ambas multicolor. Provocando el acusado con su conducta daño patrimonial a Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima, consistente en una baja del servicio celular que duró 9.5 horas y por gastos de reposición por pérdida y robo; por lo que usted fue detenido y puesto a disposición de Juez Competente.
C. IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA: Porque usted JOSE ALBERTO FELIPE TELLES, el día 30 de abril del año dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos, en el terreno del señor Roberto Medina, ubicado en el kilómetro 158.4 de la carretera que de Asunción Mita conduce a la Laguna de Guija, jurisdicción de la aldea El Caulote, del municipio de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa, fue sorprendido en forma flagrante en compañía de otros sujetos aún no individualizados, por los elementos de la Policía Nacional Civil ERICK ROBERTO PEREIRA GUTIERREZ, Oficial de Policía Nacional Civil y los agentes de la misma institución OLIVEIRO ICAL REY, MARVIN RICARDO GARCÍA PANTALEÓN, DANILO GODOY ASENCIO Y EDWIN GONZALEZ MAEDA, en el momento que tomaba sin autorización cables de la Torre de Telefonía que le pertenecen a la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; poniendo con su actuar en peligro la seguridad e impidiendo el mal funcionamiento del servicio celular el cual está destinado al público, provocando usted el mal funcionamiento del servicio celular el cual está destinado al público, porque tomó piezas y cables que sirven para la comunicación celular en esa antena de Telefonía Celular, dichas piezas las tenía usted en el interior de un costal color blanco, con la leyenda DON JUSTO CABAL, el cual fue incautado en ese mismo lugar a un costado donde se ubica la Torre de la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, conteniendo en su interior un alambre de color blanco que mide 12.92 metros, un alambre de color blanco que mide 05.64 metros, un alambre de color blanco que mide 7.96 metros, un alambre de color blanco que mide 7.04 metros, un alambre de color blanco que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.19 metros, un alambre de color negro que mide 1.35 metros, un alambre de color negro que mide 1.35 metros, un alambre de color verde que mide 10.3 metros, un alambre de color blanco que mide 1.98 metros, un alambre de color negro que mide 57 centímetros, un alambre de color blanco que mide 64 centímetros, un alambre de color negro que mide 69 centímetros, un alambre de color negro que mide 2.14 metros, un alambre de color blanco que mide 1.90 metros, un alambre de color negro que mide 2.18 metros, un alambre de color verde que mide 1.64 metros, un alambre de color verde que mide 2.13 metros, un alambre de color azul que mide 7.02 metros, un alambre de color negro que mide 51 centímetros, un alambre de color negro que mide 46 centímetros, por lo que usted y sus coautores al darse cuenta que habían sido descubiertos optaron por darse a la fuga, pero no logró usted José Alberto Felipe Télles su propósito, porque fue detenido llevando consigo una mochila color negro marca GAOBA, la cual contenía en su interior dos baterías color negro, marca POWER KINGDOM de 12 volteos y un rollo de cinta de aislar color negro y en el momento de su captura también portaba una arma de fuego con capacidad de disparar, tipo revólver, marca Rossi, registro número E184311, modelo 941 (no visible), calibre .38” Especial, sin poseer usted licencia de portación de arma de fuego emitida y autorizada por la DIGECAM; En dicho lugar también se encontraron dos bicicletas marca Shimano una y la otra marca Maya Tour, ambas multicolor. Por dichos hechos fue detenido y puesto a disposición de Juez Competente.
D) IMPUTACIÓN POR EL DELITO DE INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES: Porque usted JOSE ALBERTO FELIPE TELLES, el día 30 de abril del año dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos, en el terreno del señor Roberto Medina, ubicado en el kilómetro 158.4 de la carretera que de Asunción Mita conduce a la Laguna de Guija, jurisdicción de la aldea El Caulote, del municipio de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa, fue sorprendido en forma flagrante en compañía de otros sujetos aún no individualizados, por los elementos de la Policía Nacional Civil ERICK ROBERTO PEREIRA GUTIERREZ, Oficial de Policía Nacional Civil y los agentes de la misma institución OLIVEIRO ICAL REY, MARVIN RICARDO GARCÍA PANTALEÓN, DANILO GODOY ASENCIO Y EDWIN GONZALEZ MAEDA, en el momento que tomaba sin autorización cables de la Torre de Telefonía que le pertenecen a la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, atentando e interrumpiendo con su acción delictiva contra la seguridad de las telecomunicaciones telefónicas en vista que fueron interrumpidas por un lapso y con una baja del servicio celular que udró 9.5 horas; porque usted tomó cables de la torre de Telefonía de comunicaciones Celulares Sociedad Anónima, que son de utilidad para el buen funcionamiento de la comunicación celular de esa empresa y dichos cables los tenía usted en el interior de un costal color blanco, con una leyenda DON JUSTO CABAL, el cual fue incautado en ese mismo lugar a un costado donde se ubica la Torre de la Empresa Telefónica denominada Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, y consiste en un alambre de color blanco que mide 12.92 metros, un alambre de color blanco que mide 05.64 metros, un alambre de color blanco que mide 7.96 metros, un alambre de color blanco que mide 7.04 metros, un alambre de color blanco que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.56 metros, un alambre de color negro que mide 3.19 metros, un alambre de color negro que mide 1.35 metros, un alambre de color negro que mide 1.35 metros, un alambre de color verde que mide 10.3 metros, un alambre de color blanco que mide 1.98 metros, un alambre de color negro que mide 57 centímetros, un alambre de color blanco que mide 64 centímetros, un alambre de color negro que mide 69 centímetros, un alambre de color negro que mide 2.14 metros, un alambre de color blanco que mide 1.90 metros, un alambre de color negro que mide 2.18 metros, un alambre de color verde que mide 1.64 metros, un alambre de color verde que mide 2.13 metros, un alambre de color azul que mide 7.02 metros, un alambre de color negro que mide 51 centímetros, un alambre de color negro que mide 46 centímetros, por lo que usted y sus coautores al darse cuenta que habían sido descubiertos optaron por darse a la fuga, pero no logró usted José Alberto Felipe Télles su propósito, porque fue detenido llevando consigo una mochila color negro marca GAOBA, la cual contenía en su interior dos baterías color negro, marca POWER KINGDOM de 12 volteos y un rollo de cinta de aislar color negro y en el momento de su captura también portaba una arma de fuego con capacidad de disparar, tipo revólver, marca Rossi, registro número E184311, modelo 941 (no visible), calibre .38” Especial, sin poseer usted licencia de portación de arma de fuego emitida y autorizada por la DIGECAM; En dicho lugar también se encontraron dos bicicletas marca Shimano una y la otra marca Maya Tour, ambas multicolor. Por dichos hechos fue detenido y puesto a disposición de Juez Competente.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, declaró: “I) Que absuelve al acusado JOSE ALBERTO FELIPE TELLES del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA, delito regulado en artículo 294 del Código Penal, cometido en contra de la EMPRESA TELEFÓNICA DENOMINADA COMUNICACIONES CELULARES SOCIEDAD ANÓNIMA, por falta de prueba, quedando libre de todo cardo en relación a dicho delito; II) Que absuelve al acusado JOSE ALBERTO FELIPE TELLES del delito de INTERRUPCIÓN O ENTORPECIMIENTO DE COMUNICACIONES, delito regulado en artículo 295 del Código Penal, cometido en contra de la EMPRESA TELEFÓNICA DENOMINADA COMUNICACIONES CELULARES SOCIEDAD ANÓNIMA, por falta de prueba, quedando libre de todo cardo en relación a dicho delito; III) Que el acusado JOSE ALBERTO FELIPE TELLES es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, delito regulado en artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; IV) Que por tal hecho antijurídico se le impone al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES contados a partir del momento de su detención; V) Que el acusado JOSE ALBERTO FELIPE TELLES es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, delito regulado en artículo 252 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio de la EMPRESA TELEFÓNICA DENOMINADA COMUNICACIONES CELULARES SOCIEDAD ANÓNIMA, y no del delito de Robo En Grado de Tentativa como inicialmente se le acusó por parte del Ministerio Público; VI) Por tal hecho antijurídico se le impone al acusado referido la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES contados a partir del momento de su detención; VII) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena; VIII) Por haber sido asistido por Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al sentenciado referido del pago total de las costas procesales; IX) En concepto de responsabilidades civiles derivadas de los ilícitos penales mencionados se le impone al acusado de mérito el pago de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN QUETZALES CON TRES CENTAVOS que deberá pagar a la EMPRESA TELEFÓNICA DENOMINADA COMUNICACIONES CELULARES SOCIEDAD ANÓNIMA en su calidad de querellante adhesiva y actora civil; X) Encontrándose el condenado bajo prisión preventiva en la Cárcel para Hombres de esta ciudad, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; XII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la evidencia material consistente en: A) una arma de fuego con capacidad de disparar, tipo revólver, marca Rossi, registro número E184311, modelo 941 (no visible), calibre .38” Especial; B) Un cartucho de arma de fuego, calibre treinta y ocho especial; C) Cinco casquillos de arma de fuego, calibre treinta y ocho especial; D) Un costal color blanco con una leyenda DON JUSTO CABAL, conteniendo en su interior: a) un alambre de color blanco que mide 12.92 metros, b) un alambre de color blanco que mide 05.64 metros, c) un alambre de color blanco que mide 7.96 metros, d) un alambre de color blanco que mide 7.04 metros, e) un alambre de color blanco que mide 3.56 metros, f) un alambre de color negro que mide 3.56 metros, g) un alambre de color negro que mide 3.56 metros, h) un alambre de color negro que mide 3.19 metros, i) un alambre de color negro que mide 1.35 metros, j) un alambre de color negro que mide 1.35 metros, k) un alambre de color verde que mide 10.3 metros, l) un alambre de color blanco que mide 1.98 metros, m) un alambre de color negro que mide 57 centímetros, n) un alambre de color blanco que mide 64 centímetros, ñ) un alambre de color negro que mide 69 centímetros, o) un alambre de color negro que mide 2.14 metros, p) un alambre de color blanco que mide 1.90 metros, q) un alambre de color negro que mide 2.18 metros, r) un alambre de color verde que mide 1.64 metros, s) un alambre de color verde que mide 2.13 metros, t) un alambre de color azul que mide 7.02 metros, v) un alambre de color negro que mide 51 centímetros, w) un alambre de color negro que mide 46 centímetros; E) Una mochila de color negro marca GAOBA; F) Dos baterías color negro marca POWER KINGDOM de 12 voltios; G) Un rollo de cinta de aislar color negro; H) Una bicicleta marca MAYATOUR de color cromado con calcomanía de color rosado, balnco y azul en la que se lee MAYATOUR . XII) Se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público para que inicie la persecución penal en contra de los Agentes de Policía Nacional Civil de la subestación veintiuno guión veintiuno del Municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa por la pérdida de la evidencia material consistente en: Una bicicleta marca SHIMANO de color negro con calcomanía de color blanco y rojo en la que se lee FREESTYLE con número HZ 190190503; XIII) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XIV) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; XV) Notifíquese”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha nueve de enero del año dos mil trece fue recibido en esta Sala proveniente de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa quien conocía por razón de vacaciones de este tribunal, el proceso penal supra identificado, en el cual obra el recurso de apelación especial debidamente descrito al principio de esta sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el quince de julio del año en curso a las doce horas, la cual al haber transcurrido, los autos se encuentran en estado de resolver
CONSIDERANDO
I) De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
El artículo 431, del Código Procesal Penal contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO:
El caso de procedencia del recurso está contenido en el articulo 419 del Código procesal penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA:...”
El subcaso de procedencia planteado por el acusado JOSÉ ALBERTO FELIPE TÉLLES lo constituye el motivo de fondo de interpretación indebida de los artículos 252 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones, con relación al artículo 10 del Código Penal.
III. DE LOS AGRAVIOS CAUSADOS POR LA SENTENCIA IMPUGNADA EXPRESADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO:
El agravio que se le causa por parte del juez unipersonal de sentencia, es porque interpretó indebidamente el artículo doscientos cincuenta y dos del Código Penal relacionado con el artículo diez del mismo cuerpo legal toda vez que se le está atribuyendo un hecho que no ha cometido, estableciendo que su persona tuvo participación activa y que su conducta es encuadrada en el tipo penal que se menciona en el artículo anterior, no obstante que no realizó ninguna acción u omisión al momento de la captura así como antes de la misma que pueda establecerse como ilícito, toda vez que no se demostró por parte del Ministerio Público, ni el Querellante Adhesivo, la violencia, la propiedad de los objetos, la utilización de estos objetos en la torre de telecomunicaciones.
RAZONAMIENTO DE LA SALA SOBRE LOS SUBMOTIVOS DE FONDO:
Esta sala al examinar los argumentos de la apelación especial por los motivos de fondo denunciados en el recurso, verifica que los mismos no arrojan una adecuada expresión de fundamento, porque no se indica en forma clara y precisa en qué consiste la interpretación indebida que el juzgador de primer grado hizo de los artículos 252 del código penal ni del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en relación con el artículo diez del Código Penal. Explicamos una vez más, puesto que en otras sentencias lo hemos indicado, que se da la interpretación indebida de la ley, cuando al aplicarse la misma se le da a esta un sentido distinto de lo que reza, porque interpretar, es explicar o declarar el sentido de algo o de alguna cosa, principalmente cuando se trata de algún texto falto de claridad e indebido o indebida, cuando se explica acertadamente o no, acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos, resulta entonces que en el presente caso el apelante hizo una argumentación o examen del apartado de la sentencia que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se tuvieron por acreditados y extrae de dicho análisis que en ningún momento se acreditaron los elementos que permitan dar por consumado ante todo el delito de robo agravado, por no establecerse la violencia en el apoderamiento de los objetos del delito, relacionando dichos aspectos con el principio de relación de causalidad, así mismo expone la no existencia del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y o deportivas, porque asegura que el agente de policía encargado de su aprehensión manifestó que el arma fue encontrada en el lugar y que en ningún momento dijo se la haya encontrado a su persona, esto no es cierto porque lo que declaró el agente capturador fue que cuando lo corrió y alcanzó estaba lesionado porque se lanzó a un barranco y a la par de él tenía el arma de fuego que consiste en la prueba material vista en el debate oral y público, estos argumentos no indican de ninguna manera la interpretación indebida de los artículos denunciados. De tal manera que al examinar la decisión de mérito, ante todo en el apartado de las penas a imponer, encontramos que estas se fijaron dentro del máximo y mínimo y dentro de los grados de las penas que contempla cada uno de los delitos por los cuales se le sancionó al acusado, observando los parámetros que contiene el artículo 65 del código penal, por lo que el vicio que denuncia el acusado no lo padece la sentencia, debiéndose resolver al respecto.
LEYES APLICABLES:
Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 1, 10, 13, 19, 20, 65 y 252 del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO de interpretación indebida de los artículos 252 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones, planteado por el acusado JOSÉ ALBERTO FELIPE TÉLLES en contra de la sentencia condenatoria de fecha seis de noviembre del año dos mil doce, dictada por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer de los vicios denunciados. II) Como consecuencia la sentencia permanece invariable. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese preso y no fuere posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar en el centro carcelario en el cual se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponde.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.