En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado José Antonio Aguilar Vásquez, con el auxilio de su Defensor Abogado Juan Enrique López Flores, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de mayo del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogada Lilian Araceli Lemus Tota, dentro del proceso que se instruyó en contra de JOSE ANTONIO AGUILAR VASQUEZ, por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado JOSE ANTONIO AGUILAR VASQUEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Rodolfo Estuardo Chavarria Moreno, y al presentar Recurso de Apelación Especial a cargo del Abogado Juan Enrique López Flores. La acusación la presentó el Ministerio Público a través del Fiscal de Distrito Licenciado Arnaldo Gómez Jiménez de la Fiscalía Distrital de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Usted JOSE ANTONIO AGUILAR VASQUEZ, fue detenido el día doce de enero del año dos mil once, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos, en la vía pública del caserio Las Tapias del municipio de Monjas departamento de Jalapa, precisamente a la orilla de la calle de terracería de dicho lugar, por los elementos de la Policía Nacional Civil HENEMIAS CRUZ PALMA, SANTIAGO TRINIDAD NAJERA Y NAJERA Y DAVID RODOLFO CORTEZ JIMENEZ; estos porque fue sorprendido cuando se conducía a pie, llevando en el hombro derecho un portafusil color besh, dentro del cual llevaba en su poder el arma de fuego tipo escopeta, calibre doce milímetros, marca Maverick, modelo ochenta y ocho, numero de registro MV cincuenta y tres mil setecientos ocho D, conteniendo en el cañón cinco cartuchos útiles del mismo calibre; asimismo usted llevaba puesto un cinturon porta cartuchos color negro, con cinco cartuchos útiles del mismo calibre, y al ser requerido de la licencia de portación respectiva, usted carería de la misma, circunstancia por la cual el arma de fuego descrita y las municiones indicadas, le fue incautada directamente por el Agente de Policía Nacional Civil David Rodolfo Cortez Jiménez, al haber sido sorprendido portando arma de fuego de manera ilegal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciada Lilian Aracely Lemus Tota, al resolver, DECLARÓ: “I.) Que José Antonio Aguilar Vásquez, es responsable penalmente como autor del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas; II.) Por tal infracción a la ley penal se le impone a José Antonio Aguilar Vásquez, la pena mínima de ocho años de prisión de carácter inconmutable, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, y en su caso, con abono del tiempo de prisión que efectivamente ya hubiere padecido. III.) No se hace pronunciamiento en cuanto a reparación para la víctima debido a la naturaleza del delito; IV.) No se condena al acusado al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del presente proceso; V) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiéndose dar el aviso al Registro de Ciudadanos; VI) En cuanto al arma de fuego de las características siguientes: Arma de fuego tipo escopeta, calibre doce, marca Maverick, modelo ochenta y ocho, serie o registro MV cincuenta y tres mil setecientos ocho D, cinco cartuchos útiles, portafusil color beige, cinturón porta cartuchos color negro y cinco cartuchos útiles, por las razones ya expuestas, se ordena el Comiso de dichos objetos a favor del Organismo Judicial, debiendo oficiarse para tal efecto a donde corresponde al estar firme el presente fallo; VII) Encontrándose el acusado José Antonio Aguilar Vásquez, gozando del beneficio de medidas sustitutivas de la prisión, se revocan las mismas, y en ejecución provisional del fallo se ordena su inmediato ingreso a las cárceles públicas locales donde deberá permanecer en tanto queda firma la presente sentencia; VIII) Oportunamente remítase el proceso original al Juzgado de Ejecución que corresponda; IX) Léase la presente sentencia en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintisiete de junio del año dos mil doce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por Recurso de Apelación Especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día dieciséis de junio de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El procesado José Antonio Aguilar Vásquez, con el auxilio de su Defensor Abogado Juan Enrique López Flores, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, indicando: MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al principio de razón suficiente. “AGRAVIO. El agravio consiste en que el tribunal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, pues sus razonamientos evidencian que se dejo de aplicar la sana critica razonada, la lógica en su principio lógico de razón suficiente, pues sus razonamientos están totalmente alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y público, en donde queda plenamente establecido que soy inocente, con esa violación a ese principio se me condena y esa condena por ese vicio del procedimiento, me causa agravio, pues se me condena a prisión.”
MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, debiendo haber aplicado los artículos 9 o el 11 de la Ley de Armas y Municiones, 10 y I de las disposiciones generales numeral 3º del Código Penal. “AGRAVIO: Que se aplicó erróneamente la ley, y se me condena, no obstante que no quedó probada la existencia de un arma de fuego de uso civil y/o deportiva.”
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Con relación a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, se aprecia, en cuanto a la argumentación del recurso, que no es dable afirmar que al no existir un peritaje respecto del arma de fuego para determinar así la certeza de que ésta lo es, o bien, si la misma es capaz de disparar o no, presuma que se ha faltado a la razón suficiente como principio de la Lógica en su derivación, pues quedó como un hecho acreditado según la prueba documental, que el arma de fuego relacionada está registrada en la DIGECAM y que sobre la misma con anterioridad se había extendido por la misma la respectiva tarjeta de tenencia, y por aparte, el arma de fuego citada está registrada a nombre de una persona, siendo así inferir, por antonomasia, que la DIGECAM no podría extender una tarjeta de tenencia, ni podría registrarse a nombre de una persona, un arma de fuego que no lo fuera, por lo tanto, tales registros devienen precisamente porque el objeto relacionado es un arma de fuego debidamente comprobada y por los procedimientos preestablecidos en la DIGECAM. En ese orden de ideas es que no puede afirmarse que el objeto incautado no es un arma de fuego únicamente porque no existió un peritaje sobre la misma y si como consecuencia de ello se puede determinar si dispara o no cuando en contrario, se ha demostrado que dicho objeto está registrado y que sobre el mismo se ha emitido una tarjeta correspondiente de tenencia, actividades administrativas del Estado que únicamente pueden diligenciarse ante la DIGECAM cuando lo registrable precisamente es un arma de fuego, concluyendo que lo alegado como un vicio de la sentencia por un motivo de forma no se sustenta, procediendo entonces a efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponde en cuanto a que éste no debe de acogerse.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Al respecto del motivo de fondo por la errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, debiendo haber aplicado los artículos 9 o el 11 de la Ley de Armas y Municiones; 10 y I de las disposiciones generales numeral 3º del Código Penal, cabe indicar, fehacientemente, que dentro de la sentencia penal de primer grado quedó acreditado como un hecho subsumible en el tipo penal de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso civil y/o Deportiva que el objeto relacionado fue registrado a nombre de una persona en el DIGECAM y que en dicha Dirección General se extendió por ese registro una tarjeta de tenencia, por lo tanto, se deduce, que dicha arma de fuego no es de juguete, y que ante ello, esa certeza no se desmerita por el hecho de que no se haya practicado sobre la misma un peritaje. Se comparte del argumento del apelante que la declaración de los agentes captores no arroja información certera sobre esa arma de fuego pues no son peritos en la materia, por lo tanto, por el simple conocimiento cotidiano que se pueda tener de un oficio o de un trabajo no puede pretenderse con ello sustituir lo que sobre un determinado punto o aspecto puede pronunciarse, instruir e informar un peritaje realizado por un experto, no sólo por el reconocimiento formal y material de su pericia según su experticia, sino también por tener una acreditación institucional que así lo respalde. Pero por el contrario, en cuanto a lo antes indicado, si fue fijado como una consecuencia de una inferencia inductiva sobre la prueba documental aportada y valorada para el efecto, así como el ejercicio de subsunción de esos hechos al tipo penal relacionado, que el arma de fuego descrita está registrada a nombre de una persona en la DIGECAM, y además, sobre esa arma de fuego ya se había extendido una tarjeta de tenencia, por lo tanto, no puede aducirse que dicho objeto no es un arma de fuego, y que además, no puede dispararse. De lo anterior, se estima que el vicio de fondo denunciado no debe de acogerse por lo antes expuesto, haciendo entonces el pronunciamiento que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma y por motivo de fondo interpuesto por JOSÉ ANTONIO AGUILAR VÁSQUEZ en contra de la sentencia penal de fecha dieciséis de mayo del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, así lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.