En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO interpuso el procesado JOSÉ FERNANDO ALVAREZ DE LA VEGA, con el auxilio de su abogado defensor César Augusto Morales Monzón, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso penal que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO se instruyó en su contra.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
El procesado JOSÉ FERNANDO ALVAREZ DE LA VEGA quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través de la Fiscal Distrital Abogada María de la Cruz Ortíz García. DEFENSORES: En primera instancia Abogados Abel Alcántara Pérez y Héctor Joel Sarmientos Bolaños. En esta instancia Abogado César Augusto Morales Monzón. Querellantes Adhesivos y Actores Civiles: Gregorio Zepeda Rivera, Dora López Muñoz y Flor de María Rivas Polanco. Tercero Civilmente Demandado: Byron Fabricio Álvarez Saavedra..
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Que el día tres de febrero del año dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos a la altura del kilómetro sesenta y dos, ruta CA-1, frente al restaurante “Mojarra Feliz”, del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, usted conducía hacia la ciudad de Guatemala, de oriente a poniente el vehículo tipo camioneta, marca kia, línea Sorento Ex, placas de circulación P-821 CXM, y al llegar al kilómetro indicado, usted por conducir en forma imprudente y negligente el vehículo en el kilómetro indicado, usted colisionó al vehículo tipo automóvil, marca honda, línea Civic DX, placas de circulación P-584DND; que circulaba en dirección contraria, es decir de poniente a oriente, de la ciudad de Guatemala y conducido por el señor Pablo Leonel Zepeda López, llevando como acompañantes en el asiento delantero al señor Nery Gonzalo Enríquez Bolaños quien a consecuencia del impacto entre ambos vehículos falleció en el lugar, al señor Rayner Javier Zepeda Godinez, en el asiento trasero, quien resultó lesionado y el conductor señor Pablo Leonel Zepeda López, falleció horas más tarde en el Hospital Nacional de Cuilapa, departamento de Santa Rosa”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa DECLARÓ: “I) Que JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ DE LA VEGA, es responsable en calidad de autor de la comisión de un delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en contra de la vida de PABLO LEONEL ZEPEDA LÓPEZ Y NERY GONZALO ENRIQUEZ BOLAÑOS. II) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES que con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención, deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que el Juez de Ejecución correspondiente designe. III) Se suspende al enjuiciado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. IV) Encontrándose actualmente el acusado gozando de medidas, se revocan las medidas y como consecuencia se ordena su aprehensión debiendo ingresar al Centro Penal que corresponda; V) Se condena al pago de costas procesales por la naturaleza del fallo; VI) En concepto de responsabilidades civiles se le condena al acusado JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ DE LA VEGA, y solidariamente al Tercero Civilmente Demandado señor BYRON FABRICIO ÁLVAREZ SAAVEDRA, al pago de DOSCIENTOS MIL QUETZALES para cada uno de los Querellantes Adhesivos y actores civiles Gregorio Zepeda Rivera, Dora López Muñoz y Flor de María Rivas Polanco, a razón de Doscientos Mil Quetzales a favor de Gregorio Zepeda Rivera y Dora López Muñoz, en calidad de progenitores de PABLO LEONEL ZEPEDA LOPEZ; y Doscientos Mil Quetzales a favor de Flor de María Rivas Polanco, en calidad de cónyuge de NERY GONZALO ENRIQUEZ BOLAÑOS. Lo anterior en concepto de daños y perjuicios derivados del delito de HOMICIDIO CULPOSO, la que de no hacerse efectiva dentro de tercero día de causar firmeza el presente fallo, la Certificación de la presente sentencia constituirá título Ejecutivo para su cobro en la vía legal correspondiente; VII) NOTIFÍQUESE y al causar firmeza el presente fallo, remítanse los autos al Juzgado de Ejecución respectivo, para los efectos legales correspondientes.
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha veintiuno de mayo del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el veintiocho de enero del año en curso a las doce horas, a la cual asistieron únicamente los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles Gregorio Zepeda Rivera, Dora López Muñoz y Flor de María Rivas Polanco, con su abogado director Eduardo Chinchilla Girón. El procesado, su abogado defensor y el Ministerio Público reemplazaron su participación por medio de los memoriales respectivos presentados dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Si se trata de motivos de forma (Motivos absolutos de anulación formal), anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
Si se trata de vicios en el procedimiento por inobservancia o errónea aplicación de la ley, se anulará total o parcialmente la decisión recurrida y se ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda, debiendo hacer el nuevo pronunciamiento con jueces distintos.
II. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO Y FORMA INTERPUESTOS:
El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente.
El artículo 420 del Código Procesal Penal establece los motivos absolutos de anulación formal. No será necesaria la protesta previa cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1)…,2)…, 3…, 4)…, 5) Vicios de la sentencia y 6)…
III. SUBCASOS DE PROCEDENCIA DE LOS MOTIVOS DE FONDO de la apelación especial interpuesta por el acusado JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ DE LA VEGA, asistido en su defensa técnica por el abogado CÉSAR AUGUSTO MORALES MONZÓN.
Primer submotivo de fondo: errónea aplicación del artículo 12 del Código Penal, relacionado con los artículos 127 y 36 inciso 1 del Código Penal. Segundo submotivo de fondo: errónea aplicación del artículo 36 inciso 1 del Código Penal.
IV. SUBCASOS DE PROCEDENCIA DE LOS MOTIVOS DE FORMA. De la apelación especial interpuesta por el mismo acusado.
Primer motivo de forma: inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Segundo motivo de forma: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Tercer motivo de forma: Inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 129 y 134 del Código Procesal Penal. Cuarto motivo de forma: Inobservancia del artículo 397 del Código Procesal Penal. Quinto motivo de forma: Inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al artículo 124 del Código Procesal Penal.
EN CUANTO A LOS DOS SUBMOTIVOS DE FONDO INTERPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN: Esta sala no se pronuncia sobre las argumentaciones del apelante en relación a estos dos submotivos o vicios de fondo, por la manera en que se resuelven los motivos o vicios de forma, pues resultaría antitécnico procesalmente hablando e innecesario hacerlo.
RAZONAMIENTOS DE LA SALA EN RELACIÓN A LOS MOTIVOS O VICIOS DE FORMA DENUNCIADOS EN LA APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTA:
EN CUANTO AL PRIMERO Y SEGUNDO MOTIVOS O VICIOS DE FORMA: El primer vicio consiste en la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal y el segundo a la inobservancia del artículo 11 Bis, siempre de la misma ley adjetiva penal. Esta sala al proceder a examinar la sentencia objeto de la presente apelación especial interpuesta por el acusado JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ DE LA VEGA, determina que en el apartado de la misma que se refiere a los razonamientos que indujeron al juzgador a condenar, página tres de la sentencia, el juzgador indica que procedería a valorar la prueba producida en el debate, operación intelectiva que cumpliría haciendo la aplicación del sistema de la sana crítica razonada con el fin de llegar a la convicción necesaria y así elaborar el razonamiento de su decisión. En el apartado que se analiza se describen: la declaración del procesado JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ DE LA VEGA, a la que únicamente la consideró el juzgador como una simple información, describe la declaración del perito doctor Julio César Pivaral Santos, del dictamen del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, del dictamen del doctor Edgar Ricardo Arriola Barrios que contiene el reconocimiento médico legal, dictamen del peritaje toxicológico practicado por la experta Carolina Elizabeth Escriu Font, tomada al cadáver de Pablo Leonel Zepeda López, medios probatorios a los cuales les ha dado valor de probanza. Luego describe las declaraciones testimoniales de Rayner Javier Zepeda Godínez, a la cual le ha dado valor probatorio, no les da valor probatorio a las deposiciones de los testigos Hilario Zepeda Navas y Luis Rolando Carabantes Ibarra. Le da valor de probanza a la declaración testimonial de Gustavo Adolfo Baeza. A la declaración testimonial de Benjamín Hernández Sánchez no le dio valor probatorio. La declaración testimonial de ALONSO DAGOBERTO NAVARRO CHILEL, NO ENTRO A VALORIZARLA. Valoró positivamente la deposición de Ronal René Cisneros Ramírez. No le dio valor de probanza a la deposición de Carlos Roberto Campos Navas. Finalmente valoró la prueba documental. Como es muy fácil verificar, si bien es cierto el juzgador dijo al inicio de este apartado de la sentencia que se examina, que valoraría la prueba aplicando el sistema de la sana crítica razonada, también lo es que no cumplió con tal enunciado, porque como se lee la misma fue apreciada aplicando su criterio personal, en ningún momento se aprecia que los medios de prueba que fueron objeto del contradictorio en el debate oral y público se hayan valorado aplicando el sistema de valoración que la ley procesal penal le obliga aplicar, y de ahí que el primer submotivo o vicio de forma se configura en su plenitud, porque no se indica en la valoración que efectuó cuáles fueron los principios de la regla de la coherencia o de la derivación, integrantes de la lógica formal, ni se refiere tampoco a la experiencia común, ni a la psicología, que hayan sido utilizados para valorar cada uno de los medios de prueba y así poder establecer que su decisión contenga un razonamiento jurídicamente válido de certeza jurídica para las partes.
El segundo motivo de forma denunciado consistente en la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, norma que reza: los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma… esto implica que tal explicación deberá exponer obligadamente las consideraciones de hecho y de derecho, pues su ausencia viola el derecho constitucional de defensa. En tono a este segundo motivo de forma -de los llamados absolutos de anulación formal-, hemos visto que la sentencia contiene una relación de todos los medios de prueba que se examinaron en el contradictorio del debate, pero esto no constituyen los motivos de hecho ni de derecho a que se refiere la norma que se denuncia de inobservada y la sola enunciación de los mismos no reemplazan de ninguna manera la fundamentación, por lo tanto este segundo submotivo o vicio de forma se sustenta también.
En cuanto al tercer motivo de forma por inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos del 129 al 134 de la misma ley adjetiva penal, en el cual se alega que el juzgador de primer grado a los querellantes adhesivos les dio participación como actores civiles. Esta sala determina que este vicio no se sustenta, porque que de conformidad con el acta del debate, el juzgador señaló la audiencia para la reparación digna, que es a lo que se refiere el decreto siete guión dos mil once del Congreso de la república de Guatemala, es por eso que no se advierte violación al principio de imperatividad.
En cuanto al cuarto motivo de forma por inobservancia del artículo 397 del Código Procesal Penal, en el cual se alega incoherencia de la sentencia con el contenido del acta del debate, esta sala aprecia que el argumento con el que se quiere sustentar dicho motivo es espurio, pues los simples errores en la consignación de nombres no constituyen errores jurídicos que puedan ser motivo de anulación de una sentencia.
En cuanto al quinto motivo de forma por inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con el artículo 124 del Código Procesal Penal, señalando que en la sentencia se le condenó al apelante a la reparación digna sin estar presente. Esta sala al examinar el último de los vicios de forma aprecia que el vicio no puede configurarse de esa manera, pues si bien es cierto que la norma que se señala de inobservada establece la garantía del derecho de defensa en general, también lo es que dicha norma corresponde a la parte dogmática de la ley fundamental cuyo desarrollo ordinario se encuentra regulado en el artículo 20 del Código Procesal Penal, entonces en todo caso el vicio sería por errónea aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal e inobservada la anterior, relacionada con la norma constitucional reclamada, por lo mismo el vicio no se sustenta, llegando a la conclusión final de que únicamente el primero y segundo vicios de forma se configuran, pero el tercero, cuarto y quinto no se bastaron a sí mismos, y en ese orden de ideas se deberá hacer el pronunciamiento que legalmente corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 y 432 del Código Procesal Penal; 1, 10, 12, 41, 42, 44, 51, 59, 60, 62, 63, 65, 68 y 127 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) No se pronuncia sobre el recurso de Apelación Especial por los dos submotivos de FONDO planteado por el acusado JOSÉ FERNANDO ALVAREZ DE LA VEGA, asistido en su defensa técnica por el abogado CÉSAR AUGUSTO MORALES MONZÓN por la forma en que se resuelven los vicios de forma. II) ACOGE el recurso de apelación especial por el primero y segundo motivos de FORMA planteado por el mismo acusado, por adolecer la sentencia impugnada de dichos vicios, no así por el tercero, cuarto y quinto motivos de forma. III) Como consecuencia ANULA en su totalidad la sentencia de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil doce, dictada por el JUEZ UNIPERSONAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA dentro del proceso penal número UC setenta guión dos mil doce del registro de su propio tribunal. IV) Al proveer conforme a derecho se decreta el reenvío del expediente de mérito al tribunal respectivo, ordenándose la celebración de un nuevo debate oral y público, debiéndose renovar el trámite del juicio sin que pueda intervenir nuevamente el juzgador unipersonal que conoció de la referida sentencia, además en virtud de lo anterior el acusado debe continuar gozando de las medidas sustitutivas que le fueron revocadas en la sentencia ANULADA. V) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese preso y no les fue posible concurrir a la audiencia de la lectura se le deberá notificar la misma en el centro carcelario que guarde prisión y si estuviese gozando de las medidas sustitutivas se le notificará en el lugar señalado para ese efecto. VI) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.