En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA, por el procesado Héctor Gilberto Sandoval Bonilla con el auxilio del Abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno, en contra de la sentencia de fecha quince de abril de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que se instruyó en contra de HÉCTOR GILBERTO SANDOVAL BONILLA por el delito de SIEMBRA Y CULTIVO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado HÉCTOR GILBERTO SANDOVAL BONILLA quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado Oscar Aroldo Zacarías Adac. Defensa: La defensa del acusado en primera instancia corrió a cargo del Abogado Josué Lemus Navas, el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
De conformidad con la acusación que presentó la Fiscalía de Narcoactividad del Ministerio Público con sede en la ciudad de Guatemala, el hecho que se le imputa al acusado es el siguiente: “Porque usted HECTOR GILBERTO SANDOVAL BONILLA, fue aprehendido el día diez de octubre de dos mil doce, a eso de las dieciocho horas con cinco minutos aproximadamente, por los agentes de la Policía Nacional Civil, Danilo Guadalupe De León, Edwin Filiberto Martínez Simón, Edwin René Castillo Pineda, Gloria Lorena Manzo Oliva de Alay, Efraín Amarildo Sánchez Castañón; después de diligencia de allanamiento, inspección y registro llevados a cabo en el inmueble ubicado en el Sector o Barrio los Morenos de la zona uno, del municipio de Jalapa, del departamento de Jalapa, específicamente en la salida hacia el municipio de San Pedro Pinula del departamento de Jalapa, lugar en el cual Usted fue sorprendido juntamente con el señor Héctor Miguel Sandoval Zeceña, en cuyo interior fue encontrado en el segundo nivel de dicho domicilio por parte del Agente investigador de la Policía Nacional Civil en la taza del inodoro del ambiente que funciona como sanitario se encontró hierba seca que al ser incinerada en diligencia de anticipo de prueba de análisis dio como positivo para la droga denominada marihuana con un peso neto de ciento cuarenta y ocho punto tres gramos, en el mismo lugar, en el segundo ambiente el agente investigador de la Policía Nacional Civil Efraín Amarildo Sánchez Castañón localizó una bolsa de nylon color azul que contenía en su interior hierba seca, que al ser incinerada dio como resultado positivo para la droga marihuana con un peso neto de novecientos ochenta gramos, también se encontró una bolsa de nylon color negro que contenía en su interior hierba seca y semilla la cual al ser analizado en diligencia de reconocimiento judicial e incineración en prueba anticipado de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, dio como positivo para la droga marihuana con un peso neto de ciento cincuenta y nueve punto cuatro gramos, en el mismo lugar también se encontró una bolsa de nylon color transparente que contenía en su interior semilla que al realizarse la diligencia de reconocimiento judicial, análisis e incineración dio como resultado positivo para marihuana con un peso neto de doscientos siete punto dos gramos. En el piso se localizó trece ramas de hierba que al ser incinerada dio como positivo para la droga marihuana con un peso neto de cuarenta gramos. En el tercer ambiente del segundo nivel de dicho inmueble el agente investigador de la Policía Nacional Civil Edwin René Castillo Pineda, localizó en el corredor una pipa de vidrio color transparente que es utilizada para el consumo de la droga marihuana, así como una balanza color gris y negro, y en la terraza del segundo nivel el agente investigador de la Policía Nacional Civil Danilo Guadalupe de León localizó treinta y seis matas las cuales al ser incineradas dieron positivo para la droga marihuana con peso neto de cinco punto ochenta y dos kilogramos, que estaban sembradas en recipientes de plástico que se utilizaban como masetas, en el mismo lugar dentro de dicho inmueble también fue encontrado una bolsa color negro que contenía hierba en su interior la cual al ser incinerada dio como resultado positivo para marihuana con un peso neto de ciento catorce punto cuatro gramos, así como también se encontró en dicho inmueble también en el mismo lugar mencionado se encontró una bolsa de nylon color negro que tenía en su interior material vegetal que al ser incinerado dio como resultado positivo para marihuana con un peso neto de doscientos cuarenta gramos, así como en una bolsa de nylon transparente que tenía en su interior ocho fragmentos de papel que tenían material vegetal que al ser incinerado dio como positivo para marihuana con un peso neto de cinco punto seis gramos. Razón por la cual usted fue detenido y consignado al Juzgado correspondiente juntamente con sus dos compañeros. Hechos en los que se establece que de esta forma cultivó y cosechó semillas y plantas antes descritas de la droga marihuana misma que al consumirla produce dependencia física. La conducta humana ejecutada por el acusado, encuadra en los elementos propios del delito de SIEMBRA Y CULTIVO, de conformidad con el artículo 36 de la Ley contra la Narcoactividad.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declara: “I). HECTOR GILBERTO SANDOVAL BONILLA, es autor penalmente responsable del delito de SIEMBRA Y CULTIVO, cometido en agravio de la sociedad. II). Que por el delito cometido, se le impone a HECTOR GILBERTO SANDOVAL BONILLA, la pena OCHO AÑOS DE PRISIÓN DE CARÁCTER INCONMUTABLES, y como pena accesoria, como lo regula la ley específica, se le impone la pena de multa por la cantidad de QUINCE MIL QUETZALES, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme la presente sentencia, en el entendido de que en caso contrario, se convertirá en prisión a razón de veinticinco quetzales por día; en tanto que la pena de prisión la deberá cumplir el acusado, en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, con abono del tiempo de prisión efectivamente padecida. III). Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, salvo rehabilitación, debiendo dar el aviso al Registro de Ciudadanos. IV). No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las responsabilidades civiles, porque no se hizo ejercicio de la misma por el ente encargado de la persecución, en el momento en que correspondía hacerlo. V). Encontrándose el acusado guardando prisión en el centro de detención carcelaria de ésta Ciudad de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación hasta en tanto quede firme la presente resolución, y el Juez de Ejecución disponga lo contrario. VI). Se condena al acusado al pago de las costas y gastos procesales derivados de la tramitación del proceso. VII). Oportunamente remítase el expediente original al Juzgado de Ejecución. VIII). Léase el presente veredicto en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren y entréguese copia a la parte que lo solicite.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha trece de mayo de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA, por el procesado Héctor Gilberto Sandoval Bonilla, con el auxilio del Abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno, en contra de la sentencia de fecha quince de abril de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado HECTOR GILBERTO SANDOVAL BONILLA del delito de SIEMBRA Y CULTIVO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día lunes diez de febrero de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
HECTOR GILBERTO SANDOVAL BONILLA con el auxilio de su Abogado Defensor Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma dividiendo su recurso en submotivos:
PRIMER SUBMOTIVO: Inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por inaplicación del artículo 191 numeral 2) del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 187 del Código Procesal Penal y 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El agravio consiste en primer lugar que fue condenado por el delito de Siembra y Cultivo y consecuentemente a sufrir la pena de ocho años de prisión inconmutables por ese ilícito penal, violando el principio de no contradicción, y la regla de la coherencia, como parte de las leyes de la lógica violando el principio de no contradicción, y la regla de la coherencia, como parte de las leyes de la lógica violando la ley al inobservar los preceptos descritos que regulan el sistema de valoración de la Sana Critica Razonada, agravio solo subsanable mediante la facultad revisora del tribunal de alzada, bajo cuya tutela garantizadora se acoge para que se corrija el vicio denunciado.
SEGUNDO SUBMOTIVO: Por inobservancia de los artículos 183, 186, 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 3, 4, 5, 187, 191, 282, 283 y 343 del mismo cuerpo legal y 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El agravio consiste en primer lugar que fue condenado por el delito de Siembra y Cultivo y consecuentemente a sufrir la pena de ocho años de prisión inconmutables por este ilícito penal, violando la tutela judicial efectiva, su derecho de defensa, el principio jurídico del debido proceso, agravio solo subsanable mediante la facultad revisora del tribunal del alzada, bajo cuya tutela garantizadora se acoge para que se corrija el vicio denunciado.
CONSIDERANDO
Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por los submotivos de forma invocados por el procesado HÉCTOR GILBERTO SANDOVAL BONILLA en su respectivo memorial de apelación, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
Como primer submotivo de forma el impugnante señala que los artículos violados por el tribunal a quo en la sentencia impugnada son los siguientes: Inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por inaplicación del artículo 191 numeral 2) del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 187 del Código Procesal Penal y 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando la violación al principio de no contradicción concatenadamente infringiendo las reglas de la coherencia, como parte integrante de las leyes de la lógica, manifestando que el proceso penal guatemalteco, es un proceso hondamente democrático, uno de sus pilares fundamentales, y si es que no es la columna vertebral del mismo, es el sistema de valoración de la prueba de la Sana Crítica Razonada regulado en los artículos 186, 385 y 389 numeral cuarto del Código Procesal Penal. El agravio que le causa es que fue condenado por el delito de SIEMBRA Y CULTIVO consecuentemente a sufrir la pena de OCHO AÑOS de prisión inconmutables por este ilícito penal, violando el principio de no contradicción, y la regla de la coherencia, como parte de las leyes de la lógica, violando la ley al inobservar los preceptos descritos que regulan el sistema de valoración de la Sana Crítica Razonada, que el agravio es solo subsanable mediante la facultad revisora del tribunal de alzada, bajo cuya tutela garantizadora se acoge para que se corrija el vicio denunciado. Esta Sala advierte que el juez unipersonal observó el artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Penal al momento de dictar sentencia, puesto que los elementos de prueba fueron obtenidos por un procedimiento permitido, los cuales fueron incorporados al proceso y valorados conforme a la Sana Crítica Razonada, para lo cual observó el artículo trescientos ochenta y cinco de dicho cuerpo legal, pues el juez realizó la apreciación y valoración de los medios de prueba tanto testimonial como pericial y documental para arribar a la sentencia de mérito, aplicando la lógica, la experiencia y la psicología ya que hubo suficientes medios de prueba que señalan al hoy impugnante como autor del delito de Siembra y Cultivo que establece el artículo treinta y seis de la Ley contra la Narcoactividad, por lo que en la sentencia de mérito no acreditó otros hechos ni circunstancias más que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio a como lo establece el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal. En cuanto a la inaplicación del artículo ciento noventa y uno, numeral dos del Código Procesal Penal relacionado con los artículos ciento ochenta y siete del mismo cuerpo legal y el veintitrés de la Constitución Política de la República de Guatemala, si bien es cierto que el artículo ciento noventa y uno numeral dos de dicho cuerpo legal establece que en la orden deberá consignarse la identificación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, lo es que la Policía Nacional Civil desde el nueve de mayo de dos mil doce, recibió una solicitud de allanamiento, que se realizaría en el Barrio Los Morenos, salida al municipio de San Pedro Pinula, para la búsqueda de drogas y armas de fuego y la investigación estuvo a cargo de varios agentes investigadores, por lo que estuvieron durante varios días y a diferentes horas en el lugar, habiendo entrevistado a vecinos que no dieron sus nombres pero informaron que varios individuos se dedicaban a la siembra y posterior venta de droga, por lo que confirmaron esa información al realizar el allanamiento momento en el que encontraron las evidencias que fueron puestas a disposición del juez sentenciador, las cuales fueron encontradas en la residencia del hoy sentenciado, es decir que en la orden de allanamiento se menciona el Barrio Los Morenos, el cual queda demostrado que no existe en la ciudad de Jalapa, pero si es real la dirección de la residencia del hoy procesado, la que está ubicada en la zona uno de Jalapa, en la salida hacia el municipio de San Pedro Pinula, además el impugnante fue quien recibió la notificación del allanamiento en forma personal sin objeción a la misma en cuanto a la ubicación de la residencia de éste, por lo que la denominación de un barrio que no existe, no exime al hoy sentenciado del delito cometido dentro de su residencia, por lo que el artículo ciento ochenta y siete del Código Procesal Penal no fue inobservado ya que la inspección que realizaron los agentes de la Policía Nacional Civil fue con el respaldo de una orden de allanamiento dictada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa y en tal sentido tampoco el artículo veintitrés de la Constitución Política de la República dejó de ser observado por el juez sentenciador, por lo que el vicio denunciado no queda demostrado, y debe resolverse conforme a derecho.
Como segundo submotivo de forma, el impugnante señala por inobservancia los artículos 183, 186, 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 3, 4, 5, 187, 191, 282, 283 y 343 del mismo cuerpo legal y 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que es evidente que el sistema de valoración de la prueba de la Sana Crítica Razonada, utiliza y se nutre de las leyes o reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, dentro de las leyes o reglas de la lógica, se encuentra la coherencia, esto significa que la motivación de ser coherente, que este constituida o integrada por razonamientos armónicos y simétricos entre sí, que una vez formulados no violen los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido, manifestando que el agravio que le causa es que fue condenado por el delito de SIEMBRA Y CULTIVO y consecuentemente a sufrir la pena de OCHO AÑOS de prisión inconmutables por este ilícito penal, violando la tutela judicial efectiva, su Derecho de Defensa, el principio jurídico del debido proceso, agravio solo subsanable mediante la facultad revisora del tribunal de alzada, bajo cuya tutela garantizadora se acoge para que se corrija el vicio denunciado. Esta Sala advierte que no existe inobservancia en el artículo ciento ochenta y tres del Código Procesal Penal ya que la prueba obtenida fue resultado de la averiguación que realizó un equipo de investigación de la Policía Nacional Civil, pues el nueve de mayo de dos mil doce, ingresó a una delegación de la Policía Nacional Civil una solicitud de allanamiento que se refiere al barrio Los Morenos, en la salida a San Pedro Pinula y que durante varios días estuvieron a diferentes horas en el lugar, que entrevistaron a varios vecinos que no dieron sus nombres pero informaron que varios individuos se dedicaban a la siembra y posterior venta de droga, razón por la cual el diez de octubre de dos mil doce dieron cumplimiento al allanamiento ordenado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jalapa, como obra en el apartado de medios de prueba testimonial de la sentencia impugnada, es decir que no hay inobservancia del artículo ya citado porque el hoy impugnante fue notificado personalmente de la orden de allanamiento sin objetar la dirección que en la misma aparece. En cuanto a los artículos ciento ochenta y seis y trescientos ochenta y cinco del mismo cuerpo legal se hizo el pronunciamiento correspondiente en el submotivo de forma que antecede; de igual manera el artículo ciento ochenta y siete de dicha normativa no fue inobservado por el juez a quo pues durante el debate tuvo a la vista las actas y los testimonios de los agentes captores que realizaron el allanamiento con orden de juez competente, es decir que hubo autorización judicial para tal acción; en relación al artículo tres del ya citado código el Juez Unipersonal no varió el proceso ni la de sus diligencias durante el debate; en cuanto al artículo cuatro de dicho cuerpo legal el juez unipersonal no lo inobservó pues la condena del hoy impugnante se dio a conocer después de haber llevado un procedimiento conforme al Código Procesal Penal citado tantas veces; así también observó el artículo cinco de dicho cuerpo legal pues el juez unipersonal siguió los fines del proceso para dictar la sentencia de mérito; el artículo ciento noventa y uno de dicha normativa ya fue analizado en el submotivo anterior por lo que no se hace pronunciamiento al respecto; siendo que los demás artículos doscientos ochenta y dos, doscientos ochenta y tres y trescientos cuarenta y tres del Código Procesal Penal, tampoco fueron inobservados por el juez unipersonal, en virtud que los medios de prueba conocidos dentro del proceso de mérito, en donde resultó sentenciado el señor Héctor Gilberto Sandoval Bonilla no pueden ser sometidos nuevamente a revisión a como lo pretende el impugnante pues el artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal establece que: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.” En el presente caso el juez a quo al momento de dictar sentencia utilizó el principio de coherencia y concatenó los hechos con la lógica necesaria, pues a través de los medios de prueba testimoniales, periciales y documentales arribó a la certeza jurídica que el impugnante es parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de Siembra y Cultivo que establece el artículo treinta y seis de la Ley Contra la Narcoactividad y en aplicación de la Sana Crítica Razonada durante el debate dio valor probatorio a los medios de prueba que tuvo a la vista, es decir que aplicó un razonamiento adecuado a los hechos planteados en la plataforma fáctica de la acusación que realizó el Ministerio Público, en donde quedó demostrada la participación del impugnante en calidad de autor responsable del delito de Siembra y Cultivo, pues está demostrado que el lugar donde se encontró la evidencia es su residencia, de igual manera el artículo veintitrés de la Constitución Política de la República de Guatemala ya fue objeto de estudio en el primer submotivo de este recurso de apelación, por lo que el vicio denunciado no queda demostrado y el presente submotivo corre la misma suerte del anterior, por lo que debe resolverse conforme a derecho.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por dos submotivos de FORMA interpuesto por el procesado HÉCTOR GILBERTO SANDOVAL BONILLA en contra de la sentencia condenatoria de fecha quince de abril de dos mil trece dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por no adolecer la sentencia de los vicios de forma denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.