EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado Milton Orlando Durán López, por motivo de forma, en contra de la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal, Abogado Carlos Rolando Estrada Gonzalez, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de El Progreso, dentro del juicio oral que por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, se sigue en su contra.
I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:
Acusado: Rafael Pérez Mateo, de cuarenta y cuatro años edad, casado Guatemalteco, agricultor, originario, vecino y residente de la Aldea los Riscos del Municipio de San Pedro Pinula, del Departamento de Jalapa, hijo de Gregorio Pérez y de Ángela Mateo, se identifica con la Cédula de vecindad número de orden T guión veintiuno y de registro veintitrés mil quinientos noventa y siete (T-21 23,597), extendida por el alcalde Municipal de San Pedro Pinula, del Departamento de Jalapa; no ha sido acusado de cometer otro delito. El Ministerio Público actúa a través del Agente Fiscal, Abogado Milton Orlando Durán López. La defensa está a cargo del Abogado Rony Esduardo Vargas Barrientos. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juez Unipersonal, Abogado Carlos Rolando Estrada González, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de El Progreso: DECLARÓ: “ …I) ABSUELTO y libre de todo cargo al acusado RAFAEL PEREZ MATEO de la comisión del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, por el cual se le formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra, por las razones antes consideradas; II) Se exime del pago total de costas procesales al Ministerio Pùblico por imperativo legal, en consecuencia serán soportadas por el Estado de Guatemala; III) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por la naturaleza del fallo dictado;…”
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:
El recurso de apelación especial por motivo de forma, fue interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado Milton Orlando Durán López.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia del debate fue fijada para el día diez de julio de dos mil trece, a las doce horas con treinta minutos. El representante del Ministerio Público, reemplazó su participación, por escrito, en la audiencia señalada; compareciendo únicamente el procesado y su Abogado defensor. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día veinticuatro de julio de dos mil trece, a las trece horas con quince minutos.
CONSIDERANDO
I
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.
CONSIDERANDO
II
El Apelante interpone recurso apelación especial, por motivo de forma, señalando como agravio: Único Submotivo: Inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Refiere el apelante que el Juez Unipersonal no observó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la coherencia, en su principio de tercero excluido, al apreciar la prueba obtenida e incorporada al proceso, toda vez que no otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes aprehensores Sergio Orlando Carias Donis y Víctor Manuel Hernández Nájera; indica el apelante que los razonamientos del Juez unipersonal se contraponen entre sí, porque por un lado no descarta que se haya aprehendido al encausado precisamente por portar un arma de fuego ilegalmente, ya que le otorgó valor probatorio a la prueba documental, así como a la prueba pericial y material ofrecida por el Ministerio Público, consistente en el arma de fuego que se describe en la acusación, es decir que acepta la detención del enjuiciado la cual no fue declarada ilegal y la existencia del arma de fuego relacionada, pero por otra parte, afirma que le surge duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del procesado con relación al hecho que oportunamente se le formuló.” Pretende que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío para la renovación del debate.
CONSIDERANDO
III
Luego de un detenido análisis de los argumentos del apelante y del documento sentencial que se discute, esta Sala estima que aunque el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, está sujeto a control el examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; principio que nos muestra que aquí no solo está en juego los formalismos procesales sino que desempeñan una función de garantía de la averiguación y de amparo a las personas interesadas en el proceso; así, solo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal, filtrándolo por garantías constitucionales y procesales, puede servir finalmente como base de la apreciación de la prueba; Las leyes supremas del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y los principios lógicos de identidad (cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico), contradicción (dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos), tercero excluido (dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos), y razón suficiente (todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad). Así, habrá coherencia si en el pensamiento existe concordancia o conveniencia entre sus elementos; y derivación, si cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado. Constituirá violación a las reglas de la experiencia cuando el juez se haya servido de ella, para inferir la existencia de una norma o para integrar el significado de ésta.
En cuanto al sistema de valoración de la prueba el método de la Sana Crítica Razonada, es un sistema intelectual de valoración de prueba, mediante el cual el juez o los jueces, examinan cada uno de los medios de prueba, concentrando los parámetros de valoración de la prueba, su relación entre sí y la conclusión, si han sido probados los hechos o no, fuera del marco del derecho, sustentados en la experiencia común, las reglas de la lógica (leyes de la coherencia y derivación) y de la psicología, siendo obligatorio fundamentar su decisión exponiendo las razones que tuvieron para darle o no valor a la prueba incorporada al proceso y que permite que el juez forme su convicción libremente dentro del marco del proceso, teniendo como límite la legalidad de la misma, principio que nos muestra que aquí no solo está en juego los formalismos procesales sino el desempeño de una función de garantía de la averiguación y de amparo a las personas interesadas en el proceso; así, solo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal, filtrándolo por garantías constitucionales y procesales, puede servir finalmente como base de la apreciación de la prueba.
Existirá violación a las reglas de la experiencia cuando el juez no se haya servido de ella, para inferir la existencia de una norma o para integrar el significado de ésta; a las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de la sentencia, si dentro de los razonamientos aplicados por el Tribunal, no hay coherencia (incongruencia, contradicción y equívocos), de modo que los elementos del raciocinio dejan lugar a dudas sobre el alcance, significado y conclusiones que la determinan. Debiendo existir dentro de los razonamientos analizados, una operación lógica, fundada en la certeza, habiéndose observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos; es decir que para que no exista motivación incoherente y no derivada, deben encontrarse presentes los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; existiendo, además, adecuación de la motivación a las normas de la psicología y la experiencia común, principios lógicos que se encuentran presentes en la sentencia que se analiza, circunstancias que pueden advertirse de la simple lectura del documento sentencial.
En la sentencia impugnada, aparece que el tribunal sentenciador, tuvo por acreditado: “La aprehensión de RAFAEL PEREZ MATEO, el cinco de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las diez horas en el Barrio El Porvenir, en el municipio de Guastatoya, El Progreso, por elementos de la Policía Nacional Civil.”
Por otra parte, en el inciso IV.- RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR CONDENAR O A ABSOLVER, de la sentencia que se analiza aparecen plasmados los motivos por los que el juez unipersonal sentenciador otorgó o no valor probatorio a los medios de prueba, debidamente introducidos al juicio, así como a las conclusiones a las que arribó luego del análisis de la prueba; y al efectuar examen sobre la aplicación del sistema de valoración probatoria establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si se han observado las reglas de la lógica, la sicología y la experiencia. En el caso de estudio, resulta que el juez unipersonal del tribunal sentenciador no otorgó valor probatorio a la declaración del agente aprehensor Sergio Orlando Carias Donis, tomando en cuenta lo siguiente: “a.- manifestó el testigo que fueron alertados en cuanto a que en Pollo Campero había una persona amenazando con un arma de fuego a los peatones; sin embargo en cuanto a dicho extremo nadie se refirió a que efectivamente alguien estuviera amenazando con arma de fuego, no compareció ningún testigo indicando que haya sido objeto de amenaza por parte del procesado el día y hora de los hecho; b.- que al procesado lo registraron por sospechoso, y al preguntársele porque lo consideraron sospechoso, respondió que por estar cerquita de los carros del parqueo de Pollo Campero, situación que no aclara absolutamente en nada el cuestionamiento; c.- el testigo objeto de análisis indicó que los llegaron a apoyar los elementos de policía ARIEL GONZALEZ e INGRID CUKEJ, en tanto el otro elemento de policía el señor VICTOR MANUEL HERNANDEZ, no indicó nada de esto al respecto. Asimismo, el juez unipersonal sentenciador, no otorgó valor probatorio a la declaración del Agente aprehensor Víctor Manuel Hernández Najera, razonando de la siguiente manera: “a.- el testigo no ubica en el lugar del hecho a mas elementos de policía, en tanto SERGIO CARIAS, ubica en el lugar a los policías INGRID CUKEJ y al señor ARIEL GONZALEZ; b.- indicó el testigo que se les alertó que por Pollo Campero una persona estaba amenazando a los transeúntes, sin indicar si se trataba de un hombre o de una mujer, resultando curioso a criterio del juzgador el porque se dirigen directamente al procesado si no tenían directa información el sexo de quien presuntamente efectuaba las amenazas; c.- manifestó que la portación del arma era evidente, sin embargo no pudo dar una respuesta clara en cuanto a que se refería porque razón era evidente la portación; d.- el testigo manifestó que el sindicado se encontraba frente a Pollo Campero, en tanto que el testigo SERGIO CARIAS, manifestó que el sindicado se encontraba del lado del parqueo de Pollo Campero, lo cual es contradictorio. Por lo que teniendo en cuenta las inconsistencias y las contradicciones en los testimonios de los elementos de policía anteriormente identificados, no se les confiere valor probatorio.” Este Órgano Jurisdiccional estima que no existe la violación denunciada por el apelante, puesto que los razonamientos del tribunal de sentencia, demuestran precisamente lo contrario, por lo que se establece que el Tribunal de Sentencia sí plasmó los motivos que fundamentaron la decisión de absolver al acusado Rafael Pérez Mateo. En relación a la violación del principio de inocencia y de “in dubio pro reo”, necesario resulta resaltar que el primero de estos principios, nacido como una reacción ante los abusos del proceso penal arbitrario, forma parte de la conciencia universal acerca del valor de la persona; mientras que el principio de “in dubio pro reo” que no conecta con la presunción de inocencia, se le considera circunscrito al ámbito de la valoración de la prueba; aparece de tal modo asociado con la inmediación, que otro tribunal no podría subrogarse o sustituir en su actividad valorativa al de instancia. En ese sentido, debido a que el Tribunal “a-quo” llegó a la convicción sobre la inocencia del procesado en los hechos que se le imputan, no existe norma sustantiva que subsumir; es decir que al no concluir en la culpabilidad del procesado en los hechos por los que se le abrió proceso penal, no puede existir relación de causalidad, consumación del delito, grado de participación; y, por lo tanto, tampoco existen las violaciones argumentadas por el Ministerio Público, puesto que el Tribunal sentenciador no ignoró la existencia de una norma sustantiva, ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que no está o que no ha estado vigente, ni incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que correspondía a los hechos objeto del juicio.
Además, esta Cámara estima que la real significación del agravio se traduce en la inconformidad del presentado con la eficacia y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; sin embargo, por mandato legal, el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. Es por ello que por la vía de este recurso, no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluído de él todo lo que se refiere a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos. Por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal, y, por lo tanto, resulta improcedente la apelación especial cuando, se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción o se presenta disentimiento con la valoración de la prueba efectuada, como sucede en el caso de estudio, en los agravios pormenorizados por el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES:
Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 225, 226, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 346, 389, 392, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421,422, 425, 429, 430, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado Milton Orlando Durán López, en contra de la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal, Abogado Carlos Rolando Estrada Gonzalez, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de El Progreso. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.
Selvin Wilfrido Flores Divas, Magistrado Presidente, Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primero; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.