EXPEDIENTE 184-2013

27/01/2014 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO, por el procesado Baudilio Gómez Hernández con el auxilio del Abogado Josué Lemus Navas, en contra de la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil trece, dictada por Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogada Irma Leticia Valenzuela Dávila, dentro del proceso que se instruyó en contra de MARVIN HERNÁN ARIAS PÉREZ por los delitos de LESIONES GRAVES, ROBO AGRAVADO, ATENTADO y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, los procesados JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ CASTRO y RONY MOISÉS LÓPEZ MARROQUÍN por los delitos de LESIONES GRAVES, ROBO AGRAVADO y ATENTADO y al procesado BAUDILIO GÓMEZ HERNÁNDEZ por los delitos de LESIONES GRAVES y ATENTADO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene los procesados MARVIN HERNÁN ARIAS PÉREZ, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ CASTRO, RONY MOISÉS LÓPEZ MARROQUÍN y BAUDILIO GÓMEZ HERNÁNDEZ quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través de la Agente Fiscal Abogada Silvia Patricia Lainfiesta Arévalo. DEFENSA: La defensa de los acusados en primera instancia corrió a cargo del Abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno y en esta instancia la defensa del acusado Baudilio Gómez Hernández corrió a cargo del Abogado Josué Lemus Navas y la defensa del acusado Marvin Hernán Arias Pérez a cargo de la Abogada Sonia Maribel Reyes Canté. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMER HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL ACUSADO: “De las investigaciones practicadas por esta agencia fiscal, se ha establecido que usted MARVIN HERNAN ARIAS PEREZ: Fue aprehendido el día treinta y uno de diciembre del año dos mil once, a eso de las cinco horas aproximadamente, en la entrada de la aldea Piedras Negras del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, por elementos de Policía Nacional Civil: MANUEL DE JESUS REVOLORIO CORADO, FREDIO SIMON CUXIL, GONZALO PEREZ MORENO, MYNOR OTTONIEL LOPEZ GODOY y DIEGO ARMANDO NOJ BAUTISTA y veinte elementos más de la misma Institución, cuando usted en compañía de los señores JOSE LUIS GUTIERREZ CASTRO y RONY MOISES LOPEZ MARROQUIN, se conducían a bordo del vehículo placas de circulación P-848CQC, tipo camioneta Sport, marca Toyota, Linea o estilo 4 Runner 4 X 4, color gris oscuro policromado negro; el cual era conducido por su persona, y al momento de efectuarle los elementos de Policía Nacional Civil un registro superficial a usted Marvin Hernan Arias Pérez, a la altura del cinto lado derecho se le incautó una arma de fuego, tipo pistola, sin marca, calibre 22 mm, con cacha de caucho color café; la cual en la parte inferior del mango tiene impresa una letra F y el numero 752460; esto ocurrió cuando los agentes le daban seguimiento al hecho ocurrido en horas de la madrugada en la aldea La Ceiba del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa; donde usted, el acusado, en compañía de José Luis Gutierrez Castro, Rony Moisés López Marroquin, Baudilio Gómez Hernández y otros individuos formando un grupo aproximado de quince personas, efectuaron disparos de arma de fuego al aire libre, motivo por el cual a eso de la una horas con treinta minutos aproximadamente, a bordo de las autopatrullas de la Policía Nacional Civil numero Jal guion cero quince y Jal guión cero cincuenta y tres, los elementos de Policía Nacional el Oficial Primero DANILO HERICELDO GARCIA SAMAYOA; el Sub-inspector FRANCISCO JAVIER MARTINEZ XILOJ; y los Agentes de Policía Nacional Civil RODRIGO PEREZ JIMENEZ y NORBERTO NEFTALY PINEDA MOLINA a bordo de las Unidades citadas, se constituyeron al lugar con el objeto de auxiliar a los vecinos, y usted en compañía de las personas mencionadas formando un grupo aproximado de quince individuos, en el momento en que los elementos de Policía Nacional Civil intentaron reducirlos al orden; ustedes procedieron a despojar del equipo y armamento policial a los relacionados elementos, habiéndolos despojados de tres armas de fuego tipo pistola, la primera marca Pietro Bereta, con numero de registro N00215Z, calibre 9mm; la segunda marca Pietro Bereta, con numero de registro No2468Z, calibre 9mm y la tercera marca glock, con numero de registro CMX418, calibre 9mm; todas con un cargador y quince cartuchos útiles cada una; así como también les despojaron de dos fusiles tipo tabor; calibre 5.56; el primero con numero de registro 37800558; y el segundo con numero de registro 37800525 ambos con dos cargadores y sesenta cartuchos útiles; ademas estos elementos de policía fueron víctimas de un atentado en contra de su humanidad por parte de su persona como de sus acompañantes, pues la emprendieron de su humanidad agrediéndolos con las mismas armas de fuego de las cuales los habían despojado, resultando heridos en este hecho, especialmente gravemente herido el oficial Primero García Samayoa, lo que amerito que fueran trasladados a diferentes centros asistenciales; encontrándose aun en tratamiento médico hasta la presente fecha, el oficial primero GARCIA SAMAYOA; según informe médico Forense identificado con el numero CCEN-2012-514; INACIF 2012-593; de fecha dieciséis de enero de dos mil doce, el cual indica que como consecuencia de las heridas sufridas necesita un tiempo de tratamiento de curacion de doscientos diez dias; ameritando ser internado en el instituto Guatemalteco de Seguridad Social 7-19; de la Ciudad de Guatemala, específicamente en cirugía de hombres; así mismo resultó herido El Sub-Inspector FRANCISCO JAVIER MARTINEZ XILOJ; según informe médico Forense identificado con el numero CJAL-2012-000006; INACIF 2012-000593; presenta herida con tres puntos de sutura, de tres centímetros de longitud en la región parietal derecha; en rodilla izquierda edema; equimosis violácea y dolor a la palpación; en rodilla derecha excoriación de dos centímetros de diámetro, en región de hombro derecho dolor al movimiento; resultó también herido El agente RODRIGO PEREZ JIMENEZ; según informe médico Forense identificado con el numero CJAL-2012-000007; INACIF 2012-000593; presenta heridas en región interna labio inferior laceración de medio centímetro de longitud, acompañado de leve edema; en región posterior del antebrazo izquierdo edema y dolor a la palpación; resultando también herido El Agente NORBERTO NEFTALY PINEDA MOLINA; según informe médico Forense identificado con el numero CJAL-2012-000171; INACIF 2012-000593 presenta en región ciliar externa derecha dos cicatrices lineales de uno punto cinco centímetros de longitud respectivamente formando una V invertida con pigmentación hipocromica; asimismo de propósito provocaron daños en el interior de las autopatrullas números Jal guión cero quince y Jal guión cero cincuenta y tres, en la cual se transportaban dichos elementos de la autoridad. La conducta observada por su persona encuadra en los delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS; LESIONES GRAVES; LESIONES LEVES; ROBO AGRAVADO y ATENTADO CON AGRAVACION DE LA PENA; regulados en los artículos 123 de la Ley de Armas y Municiones; 147, 148; 252 numerales 1ro y 3ro; y el articulo 408 y 410 numerales 1, 2 y 4; del Código Penal, respectivamente.”
“De las investigaciones practicadas por esta agencia fiscal, se ha establecido que usted JOSE LUIS GUTIERREZ CASTRO: Fue aprehendido el día treinta y uno de diciembre del año dos mil once, a eso de las cinco horas aproximadamente, en la entrada de la aldea Piedras Negras del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, por elementos de Policía Nacional Civil: MANUEL DE JESUS REVOLORIO CORADO, FREDIO SIMON CUXIL, GONZALO PEREZ MORENO, MYNOR OTTONIEL LOPEZ GODOY y DIEGO ARMANDO NOJ BAUTISTA y veinte elementos más de la misma Institución, cuando usted en compañía de los señores MARVIN HERNAN ARIAS PEREZ y RONY MOISES LOPEZ MARROQUIN, se conducían a bordo del vehículo placas de circulación P-848CQC, tipo camioneta Sport, marca Toyota, Linea o estilo 4 Runner 4 X 4, color gris oscuro policromado negro; se conducían a bordo del vehículo con placas de circulación P-848CQC; el cual era conducido por el señor MARVIN HERNAN ARIAS PEREZ y usted se conducía como copiloto portando sobre las rodillas el arma de fuego tipo fusil; marca tabor calibre 5.56, registro 37800558 conteniendo dos cargadores con cuarenta y cinco cartuchos útiles ambos; esto ocurrió cuando los agentes le daban seguimiento al hecho ocurrido en horas de la madrugada en la aldea La Ceiba del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa; donde usted, el acusado, en compañía de Marvin Hernan Arias Perez, Rony Moises López Marroquín, Baudilio Gómez Hernández y otros individuos formando un grupo aproximado de quince personas, efectuaron disparos de arma de fuego al aire libre, motivo por el cual a eso de la una horas con treinta minutos aproximadamente, a bordo de las auto patrullas de la Policía Nacional Civil número Jal guion cero quince y Jal guión cero cincuenta y tres, los elementos de Policía Nacional el Oficial Primero DANILO HERICELDO GARCIA SAMAYOA; el Sub-inspector FRANCISCO JAVIER MARTINEZ XILOJ; y los Agentes de Policía Nacional Civil RODRIGO PEREZ JIMENEZ y NORBERTO NEFTALY PINEDA MOLINA a bordo de las Unidades citadas, se constituyeron al lugar con el objeto de auxiliar a los vecinos, y usted en compañía de las personas mencionadas formando un grupo aproximado de quince individuos, en el momento en que los elementos de Policía Nacional Civil intentaron reducirlos al orden; ustedes procedieron a despojar del equipo y armamento policial a los relacionados elementos, habiéndolos despojados de tres armas de fuego tipo pistola, la primera marca Pietro Bereta, con numero de registro N00215Z, calibre 9mm; la segunda marca Pietro Bereta, con numero de registro No2468Z, calibre 9mm y la tercera marca glock, con numero de registro CMX418, calibre 9mm; todas con un cargador y quince cartuchos útiles cada una; así como también les despojaron de dos fusiles tipo tabor; calibre 5.56; el primero con numero de registro 37800558; y el segundo con numero de registro 37800525 ambos con dos cargadores y sesenta cartuchos útiles; ademas estos elementos de policía fueron víctimas de un atentado en contra de su humanidad por parte de su persona como de sus acompañantes, pues la emprendieron en contra de ellos agrediéndolos con las mismas armas de fuego de las cuales los habían despojado, resultando heridos como resultado de este hecho, especialmente grave herido el oficial Primero García Samayoa, lo que amerito que fueran trasladados a diferentes centros asistenciales; encontrándose aun en tratamiento médico hasta la presente fecha, el oficial primero GARCIA SAMAYOA; según informe médico Forense identificado con el numero CCEN-2012-514; INACIF 2012-593; el cual indica que como consecuencia de las heridas sufridas necesita un tiempo de tratamiento de curación de doscientos diez días; ameritando ser internado en el instituto Guatemalteco de Seguridad Social 7-19; de la Ciudad de Guatemala, específicamente en cirugía de hombres; así mismo resultó herido El Sub-Inspector FRANCISCO JAVIER MARTINEZ XILOJ; según informe médico Forense identificado con el numero CJAL-2012-000006; INACIF 2012-000593; presenta herida con tres puntos de sutura, de tres centímetros de longitud en la región parietal derecha; en rodilla izquierda edema; equimosis violácea y dolor a la palpación; en rodilla derecha excoriación de dos centímetros de diámetro, en región de hombro derecho dolor al movimiento; resultó también herido El agente RODRIGO PEREZ JIMENEZ; según informe médico Forense identificado con el numero CJAL-2012-000007; INACIF 2012-000593; presenta heridas en región interna labio inferior laceración de medio centímetro de longitud, acompañado de leve edema; en región posterior del antebrazo izquierdo edema y dolor a la palpación; resultando también herido El Agente NORBERTO NEFTALY PINEDA MOLINA; según informe médico Forense identificado con el numero CJAL-2012-000171; INACIF 2012-000593 presenta en región ciliar externa derecha dos cicatrices lineales de uno punto cinco centímetros de longitud respectivamente formando una V invertida con pigmentación hipocromica; asimismo de propósito provocaron daños en el interior de las autopatrullas números Jal guión cero quince y Jal guión cero cincuenta y tres, en la cual se transportaban dichos elementos de la autoridad. La conducta observada por su persona encuadra en los delitos de LESIONES GRAVES; LESIONES LEVES; ROBO AGRAVADO y ATENTADO CON AGRAVACION DE LA PENA; regulados en los artículos 147, 148; 252 numerales 1ro y 3ro; y el articulo 408 y 410 numerales 1, 2 y 4; del Código Penal, respectivamente.”
“De las investigaciones practicadas por esta agencia fiscal, se ha establecido que usted RONY MOISES LOPEZ MARROQUIN: Fue aprehendido el día treinta y uno de diciembre del año dos mil once, a eso de las cinco horas aproximadamente, en la entrada de la aldea Piedras Negras del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, por elementos de Policía Nacional Civil: MANUEL DE JESUS REVOLORIO CORADO, FREDIO SIMON CUXIL, GONZALO PEREZ MORENO, MYNOR OTTONIEL LOPEZ GODOY y DIEGO ARMANDO NOJ BAUTISTA y veinte elementos más de la misma Institución, cuando usted en compañía de los señores MARVIN HERNAN ARIAS PEREZ y JOSE LUIS GUTIERREZ CASTRO, se conducían a bordo del vehículo placas de circulación P-848CQC, tipo camioneta Sport, marca Toyota, Linea o estilo 4 Runner 4 X 4, color gris oscuro policromado negro; se conducían a bordo del vehículo con placas de circulación P-848CQC; y al momento de realizarle un registro superficial en la bolsa delantera lado derecho del pantalon se le incautó cuatro cartuchos utiles de escopeta calibre 12 mm color verde; el cual era conducido por el señor MARVIN HERNAN ARIAS PEREZ; esto ocurrió cuando los agentes le daban seguimiento al hecho ocurrido en horas de la madrugada en la aldea La Ceiba del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa; donde usted, el acusado, en compañía de Marvin Hernan Arias Perez, Jose Luis Gutierrez Castro, Baudilio Gómez Hernández y otros individuos formando un grupo aproximado de quince personas, efectuaron disparos de arma de fuego al aire libre, motivo por el cual a eso de la una horas con treinta minutos aproximadamente, a bordo de las autopatrullas de la Policía Nacional Civil número Jal guion cero quince y Jal guión cero cincuenta y tres, los elementos de Policía Nacional el Oficial Primero DANILO HERICELDO GARCIA SAMAYOA; el Sub-inspector FRANCISCO JAVIER MARTINEZ XILOJ; y los Agentes de Policía Nacional Civil RODRIGO PEREZ JIMENEZ y NORBERTO NEFTALY PINEDA MOLINA a bordo de las Unidades citadas, se constituyeron al lugar con el objeto de auxiliar a los vecinos, y usted en compañía de las personas mencionadas formando un grupo aproximado de quince individuos, en el momento en que los elementos de Policía Nacional Civil intentaron reducirlos al orden; ustedes procedieron a despojar del equipo y armamento policial a los relacionados elementos, habiéndolos despojados de tres armas de fuego tipo pistola, la primera marca Pietro Bereta, con numero de registro N00215Z, calibre 9mm; la segunda marca Pietro Bereta, con numero de registro No2468Z, calibre 9mm y la tercera marca glock, con numero de registro CMX418, calibre 9mm; todas con un cargador y quince cartuchos útiles cada una; así como también les despojaron de dos fusiles tipo tabor; calibre 5.56; el primero con numero de registro 37800558; y el segundo con numero de registro 37800525 ambos con dos cargadores y sesenta cartuchos útiles; ademas estos elementos de policía fueron víctimas de un atentado en contra de su humanidad por parte de su persona como de sus acompañantes, pues la emprendieron en contra de ellos agrediéndolos con las mismas armas de fuego de las cuales los habían despojado, resultando heridos como resultado de este hecho, especialmente grave herido el oficial Primero García Samayoa, lo que amerito que fueran trasladados a diferentes centros asistenciales; encontrándose aun en tratamiento médico hasta la presente fecha, el oficial primero GARCIA SAMAYOA; según informe médico Forense identificado con el numero CCEN-2012-514; INACIF 2012-593; el cual indica que como consecuencia de las heridas sufridas necesita un tiempo de tratamiento de curación de doscientos diez días; ameritando ser internado en el instituto Guatemalteco de Seguridad Social 7-19; de la Ciudad de Guatemala, específicamente en cirugía de hombres; así mismo resultó herido El Sub-Inspector FRANCISCO JAVIER MARTINEZ XILOJ; según informe médico Forense identificado con el numero CJAL-2012-000006; INACIF 2012-000593; presenta herida con tres puntos de sutura, de tres centímetros de longitud en la región parietal derecha; en rodilla izquierda edema; equimosis violácea y dolor a la palpación; en rodilla derecha excoriación de dos centímetros de diámetro, en región de hombro derecho dolor al movimiento; resultó también herido El agente RODRIGO PEREZ JIMENEZ; según informe médico Forense identificado con el numero CJAL-2012-000007; INACIF 2012-000593; presenta heridas en región interna labio inferior laceración de medio centímetro de longitud, acompañado de leve edema; en región posterior del antebrazo izquierdo edema y dolor a la palpación; resultando también herido El Agente NORBERTO NEFTALY PINEDA MOLINA; según informe médico Forense identificado con el numero CJAL-2012-000171; INACIF 2012-000593 presenta en región ciliar externa derecha dos cicatrices lineales de uno punto cinco centímetros de longitud respectivamente formando una V invertida con pigmentación hipocromica; asimismo de propósito provocaron daños en el interior de las autopatrullas números Jal guión cero quince y Jal guión cero cincuenta y tres, en la cual se transportaban dichos elementos de la autoridad. La conducta observada por su persona encuadra en los delitos de LESIONES GRAVES; LESIONES LEVES; ROBO AGRAVADO y ATENTADO CON AGRAVACION DE LA PENA; regulados en los artículos 147, 148; 252 numerales 1ro y 3ro; y el articulo 408 y 410 numerales 1, 2 y 4; del Código Penal, respectivamente.”
“De las investigaciones practicadas por esta agencia fiscal, se ha establecido que usted BAUDILIO GOMEZ HERNANDEZ: Fue aprehendido el día treinta y uno de diciembre del año dos mil once, a eso de las ocho horas con treinta minutos aproximadamente, en la aldea La Ceiba del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, por elementos de Policía Nacional Civil: MANUEL DE JESUS REVOLORIO CORADO, FREDIO SIMON CUXIL, GONZALO PEREZ MORENO, MYNOR OTTONIEL LOPEZ GODOY y DIEGO ARMANDO NOJ BAUTISTA y veinte elementos más de la misma Institución, esto ocurrió cuando los agentes le daban seguimiento al hecho ocurrido en horas de la madrugada en la aldea La Ceiba del municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa; donde usted, el acusado, en compañía de Marvin Hernan Arias Perez, Jose Luis Gutierrez Castro, Rony Moisés Lopez Marroquin; Baudilio Gómez Hernández y otros individuos formando un grupo aproximado de quince personas, efectuaron disparos de arma de fuego al aire libre, motivo por el cual a eso de la una horas con treinta minutos aproximadamente, a bordo de las autopatrullas de la Policía Nacional Civil número Jal guion cero quince y Jal guión cero cincuenta y tres, los elementos de Policía Nacional el Oficial Primero DANILO HERICELDO GARCIA SAMAYOA; el Sub-inspector FRANCISCO JAVIER MARTINEZ XILOJ; y los Agentes de Policía Nacional Civil RODRIGO PEREZ JIMENEZ y NORBERTO NEFTALY PINEDA MOLINA a bordo de las Unidades citadas, se constituyeron al lugar con el objeto de auxiliar a los vecinos, y usted en compañía de las personas mencionadas formando un grupo aproximado de quince individuos, en el momento en que los elementos de Policía Nacional Civil intentaron reducirlos al orden; ustedes procedieron a despojar del equipo y armamento policial a los relacionados elementos, habiéndolos despojados de tres armas de fuego tipo pistola, la primera marca Pietro Bereta, con numero de registro N00215Z, calibre 9mm; la segunda marca Pietro Bereta, con numero de registro No2468Z, calibre 9mm y la tercera marca glock, con numero de registro CMX418, calibre 9mm; todas con un cargador y quince cartuchos útiles cada una; así como también les despojaron de dos fusiles tipo tabor; calibre 5.56; el primero con numero de registro 37800558; y el segundo con numero de registro 37800525 ambos con dos cargadores y sesenta cartuchos útiles; ademas estos elementos de policía fueron víctimas de un atentado en contra de su humanidad por parte de su persona como de sus acompañantes, pues la emprendieron en contra de ellos agrediéndolos con las mismas armas de fuego de las cuales los habían despojado, resultando heridos como resultado de este hecho, especialmente grave herido el oficial Primero García Samayoa, lo que amerito que fueran trasladados a diferentes centros asistenciales; encontrándose aun en tratamiento médico hasta la presente fecha, el oficial primero GARCIA SAMAYOA; según informe médico Forense identificado con el numero CCEN-2012-514; INACIF 2012-593; el cual indica que como consecuencia de las heridas sufridas necesita un tiempo de tratamiento de curación de doscientos diez días; ameritando ser internado en el instituto Guatemalteco de Seguridad Social 7-19; de la Ciudad de Guatemala, específicamente en cirugía de hombres; así mismo resultó herido El Sub-Inspector FRANCISCO JAVIER MARTINEZ XILOJ; según informe médico Forense identificado con el numero CJAL-2012-000006; INACIF 2012-000593; presenta herida con tres puntos de sutura, de tres centímetros de longitud en la región parietal derecha; en rodilla izquierda edema; equimosis violácea y dolor a la palpación; en rodilla derecha excoriación de dos centímetros de diámetro, en región de hombro derecho dolor al movimiento; resultó también herido El agente RODRIGO PEREZ JIMENEZ; según informe médico Forense identificado con el numero CJAL-2012-000007; INACIF 2012-000593; presenta heridas en región interna labio inferior laceración de medio centímetro de longitud, acompañado de leve edema; en región posterior del antebrazo izquierdo edema y dolor a la palpación; resultando también herido El Agente NORBERTO NEFTALY PINEDA MOLINA; según informe médico Forense identificado con el numero CJAL-2012-000171; INACIF 2012-000593 presenta en región ciliar externa derecha dos cicatrices lineales de uno punto cinco centímetros de longitud respectivamente formando una V invertida con pigmentación hipocromica; asimismo de propósito provocaron daños en el interior de las autopatrullas números Jal guión cero quince y Jal guión cero cincuenta y tres, en la cual se transportaban dichos elementos de la autoridad. La conducta observada por su persona encuadra en los delitos de LESIONES GRAVES; y ATENTADO CON AGRAVACION DE LA PENA; regulados en los artículos 147 y el articulo 408 y 410 numerales 1, 2 y 4; del Código Penal, respectivamente.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declara: “I) Que el acusado MARVIN HERNÁN ARIAS PÉREZ es autor penalmente responsable de los delitos de: PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, ROBO AGRAVADO, ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECIFICAS, LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES en agravio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, y de la integridad física de los Agentes de Polícia Nacional Civil DANILO ERICELDO O DANILO HERICELDO GARCÍA SAMAYOA, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ XILOJ, RODRIGO PÉREZ JIMÉNEZ Y NORBERTO NEFTALY PINEDA MOLINA, II) Por dichos ilícitos Penales cometidos se le impone al procesado MARVIN HERNÁN ARIAS PÉREZ la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por el primer delito, y por el segundo delito SEIS AÑOS DE PRISION en Concurso Real, y por los demás delitos realizados el computo correspondiente del aumento de la tercera parte del delito de mayor gravedad queda en CINCO AÑOS UN MES Y TRES DIAS, que hacen un total de DIECINUEVE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES pena que deberá cumplir en el centro de cumplimento de condenas que fije el Juez de Ejecución correspondiente y en su caso, con abono del tiempo de prisión que efectivamente ya hubiere padecido. III) Que JOSÉ LUIS GUTIERRÉZ CASTRO es autor penalmente responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECIFICAS, LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES, en agravio de la ADMINISTRACION PUBLICA, y de la integridad física de los Agentes de Policía Nacional Civil DANILO ERICELDO O DANILO HERICELDO GARCÍA SAMAYOA, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ XILOJ, RODRIGO PÉREZ JIMÉNEZ Y NORBERTO NEFTALY PINEDA MOLINA. IV) Que por dichos ilícitos penales cometidos se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por el primer delito, y por los demás delitos por el aumento de la tercera parte del delito de mayor gravedad por tratarse de concurso ideal, QUEDA EN CINCO AÑOS UN MES Y TRES DIAS, que hacen un total de ONCE AÑOS UN MES Y TRES DIAS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que fije el juez de Ejecución correspondiente y en su caso, con abono del tiempo de prisión que efectivamente ya hubiere padecido. V) Que RONY MOISÉS LÓPEZ MARROQUÍN es penalmente responsable como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECIFICAS, LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, en agravio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA y de la integridad física de los Agentes de Policía Nacional Civil, DANILO ERICELDO O DANILO HERICELDO GARCÍA SAMAYOA, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ XILOJ, RODRIGO PERÉZ JIMÉNEZ Y NORBERTO NEFTALY PINEDA MOLINA. VI) Que por dichos ilícitos penales cometidos se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por el primer delito, y por los demás delitos por el aumento de la tercera parte del delito de mayor gravedad por tratarse de concurso ideal, QUEDA EN CINCO AÑOS UN MES Y TRES DIAS, que hacen un total de ONCE AÑOS UN MES Y TRES DIAS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que fije el juez de Ejecución correspondiente y en su caso, con abono del tiempo de prisión que efectivamente ya hubiere padecido. VII) Que BAUDILIO GÓMEZ HERNÁNDEZ; es autor penalmente responsable de los delitos de ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECIFICAS y LESIONES GRAVES en concurso ideal, en agravio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA y de la integridad física de los Agentes de Policía Nacional Civil DANILO ERICELDO O DANILO HERICELDO GARCÍA SAMAYOA, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ XILOJ, RODRIGO PÉREZ JIMÉNEZ Y NORBERTO NEFTALY PINEDA MOLINA. VIII) Que por dichos ilícitos penales cometidos se le impone la pena de CINCO AÑOS UN MES Y TRES DIAS DE PRISION INCONMUTABLES pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que decida el juez de ejecución competente con abono de la prisión que efectivamente hubiere padecido. IX) Encontrándose los procesados MARVIN HERNAN ARIAS PEREZ, JOSE LUIS GUTIERREZ CASTRO, RONY MOISÉS LOPEZ MARROQUIN guardando prisión en el centro de detención preventiva para hombres de esta ciudad de Jalapa, se ordena continúen en la misma situación; y respecto del procesado BAUDILIO GOMEZ HERNANDEZ que se encuentra en libertad gozando del beneficio de medidas sustitutivas, de conformidad al artículo 355 del Código Procesal Penal se le revocan las medidas, y se ordena su ingreso a las cárceles públicas de esta ciudad, girándose el oficio correspondiente. X) En concepto de REPARACIÓN DIGNA DE LA VICTIMA, se fija en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUETZALES, QUE DE MANERA PROPORCIONAL A CADA UNO LE CORRESPONDE PAGAR LA CANTIDAD DE VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA QUETZALES A LOS AGRAVIADOS DANILO HERICELDO GARCIA SAMAYOA, JAVIER MARTINEZ XILOJ Y NORBERTO NEFTALY PINEDA MOLINA, cantidad dineraria que tendrán que hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme la presente sentencia, caso contrario les será ejecutada por la vía civil correspondiente. XI) Se les suspende a los condenados en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure la pena impuesta. XII) Se les condena al pago de las costas procesales por no haber encontrado razón suficiente para eximirles de dicho pago. XIII) Por imperativo legal se ordena el Comiso del arma de fuego identificada como arma de fuego, tipo pistola, sin marca, calibre veintidós milímetros, con cacha de caucho color café, la cual en la parte inferior del mango tiene impresa una letra F y el número setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta (752460) con un cargador sin cartuchos útiles, a favor del organismo judicial. XIV) Oportunamente remítase el proceso original al Juzgado de ejecución que corresponde. XV) Se ordena la devolución en calidad de deposito del fusil traído como evidencia material identificada como marca Tavor número de registro 37800558, por haberse acreditado que pertenece a la Dirección General de la Policía Nacional Civil, en tanto se encuentra firme la presente sentencia. XVI) No ha lugar a certificar lo conducente por el delito de Falso Testimonio en contra del señor LUIS FERNANDO CRUZ ALVAREZ, por lo estimado. XVII) Léase la presente sentencia en la Sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO, por el procesado Baudilio Gómez Hernández con el auxilio del Abogado Josué Lemus Navas, en contra de la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó a los procesados MARVIN HERNÁN ARIAS PÉREZ de los delitos de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, ROBO AGRAVADO, ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECÍFICAS, LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, JOSÉ LUIS GUTIERRÉZ CASTRO de los delitos de ROBO AGRAVADO, ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECÍFICAS, LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES, RONY MOISÉS LÓPEZ MARROQUÍN de los delitos de ROBO AGRAVADO, ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECÍFICAS, LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES y BAUDILIO GÓMEZ HERNÁNDEZ de los delitos de ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECÍFICAS y LESIONES GRAVES, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día veintisiete de enero de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual asistió el Abogado Defensor Josué Lemus Navas y el procesado Baudilio Gómez Hernández, los argumentos se encuentran plasmados en el acta de debate respectiva, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Alma Dinorah Moreno Escudero de Muñoz, reemplazó su participación a la audiencia de debate señalada para esta fecha, mediante el memorial correspondiente el cual corre agregado a los autos.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

BAUDILIO GÓMEZ HERNÁNDEZ interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo indicando:
PRIMER MOTIVO: Por inobservancia de lo que para el efecto disponen los artículos 408-410 que contienen los tipos penales de Atentado y sus Agravaciones Especificas de igual manera el artículo 147 que contiene el tipo penal de Lesiones Graves. Indica que la sentencia en la pagina catorce en la literal a) establece la acreditación de los delitos: para el señor Marvin Hernán Arias Pérez, lesiones graves, robo agravado, atentado y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva; para los señores José Luis Gutiérrez Castro y Roni Moisés López Marroquín los delitos de lesiones graves, robo agravado y atentado, pero en relación a la acreditación de hechos delictivos en relación al acusado Baudilio Gómez Hernández no existe indicación alguna en la sentencia, lo que obviamente genera su desvinculación de los supuestos delitos por los que se le condenó. Si no se acreditaron los hechos el supuesto que es la hipótesis que dio origen a esta sentencia, no originará el nacimiento de ninguna consecuencia de derecho, por lo tanto la disposición no se concretiza en sus consecuencias normativas.
SEGUNDO MOTIVO: De la parte resolutiva con mención de las disposiciones legales aplicables. Indica que para la fijación de la pena según lo que establece el artículo 65 del Código Penal, se dejó de observar al dictar la sentencia los parámetros del sistema de aplicación de penas, se acude para ello a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha tres de agosto del año mil novecientos noventa y dos que en su contenido esencial indica que: Los extremos contemplados en el artículo 65 del Código Penal son: la mayor o menor peligrosidad del culpable; los antecedentes penales este y de la víctima; el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado; ya que apreciados todos esos elementos en su conjunto regulan la pena a imponer al culpable. Páginas de la 87 a la 91 de la Gaceta de los Tribunales, segundo semestre. Ningún extremo de la sentencia indica que se haya utilizado algún elemento relacionado con la fijación de la pena, básicamente es coyuntural que esta descripción se brinde en lo que corresponde a la parte resolutiva de la sentencia, por lo tanto es categórico el ejercicio hermenéutico en la implementación de cada presupuesto que atañe al enjuiciado.
TERCER MOTIVO: Va encaminado en contra de la sentencia en lo que concierne a: III) Existencia del delito, Responsabilidad del Acusado y Calificación Legal del Delito. El artículo 70 del Código Penal establece lo relacionado con el Concurso Ideal, en primer término es menester indicar que en relación a la sentencia dictada en su contra no se determinó existencia de delito alguno, a lo sumo en este apartado se habla de compañía, con quince personas más que no fueron individualizadas, esa circunstancia no lo ubica en la oposición de autor de ningún hecho delictivo que haya servido de medio para cometer otro, de igual manera en la sentencia se le condena por los delitos precitados, pero al imponer la pena el calculo no es coincidente con lo regulado para el concurso ideal, es más dicha resolución no explica la distribución en cuanto a la cantidad de tiempo impuesta.

CONSIDERANDO

El recurrente BAUDILIO GÓMEZ HERNÁNDEZ planteó recurso de apelación especial por tres motivos de fondo.
En el primer motivo de fondo acusó como inobservancia de lo que para el efecto disponen los artículos 408-410, que contienen los tipos penales de Atentado y sus Agravaciones Específicas, de igual manera el artículo 147 que contiene el tipo penal de Lesiones Graves del Código Penal.
En el segundo motivo de fondo acusó inobservancia de la ley en lo que concierne al artículo 65 del Código Penal que materializa el vicio. Esta Sala al analizar en su conjunto los motivos de fondo uno y dos que se refieren a la inobservancia de los artículos 408-410, 147 y 65 del Código Penal, no existe por haber sido aplicadas las normas del atentado con agravaciones específicas y lesiones graves, por lo que hay inobservancia cuando no se aplican los artículos que se relacionan con la comisión del delito, por lo que debe resolverse conforme a derecho.
En el tercer motivo de fondo acusa errónea interpretación del artículo 70 del Código Penal, argumentando que en primer término es menester indicar que en relación a la sentencia dictada en su contra no se determinó existencia de delito alguno, a lo sumo en este apartado se habla de compañía, con quince personas más que no fueron individualizadas, esa circunstancia no le ubica en la posición de autor de ningún hecho delictivo que haya servido de medio para cometer otro, de igual manera en la sentencia se le condena por los delitos precitados, pero al imponer la pena el cálculo no es coincidente con lo regulado para el concurso ideal, es más dicha resolución no explica la distribución en cuanto a la cantidad de tiempo impuesta, manifestando que el agravio que le causa la sentencia es que no queda establecida la existencia del delito, por lo tanto no hay consecuencia en cuanto al concurso ideal y por otro lado la administración de la pena en cuanto al tiempo no revela cumplimiento de los parámetros en cuanto al cálculo de aplicación, por lo que la solución está en categorizar la sentencia en cuanto al tiempo en un porcentaje menor atendiendo al beneficio del condenado, para que esta pueda conmutarse, de lo contrario por un mes tres días tendrá que abandonar sus obligaciones cívicas y de familia lo que representa un agravio esencial en su trayectoria ciudadana. Esta sala al analizar este motivo de fondo, es del criterio que la juez unipersonal al momento de dictar la sentencia de mérito interpretó erróneamente el artículo setenta del Código Penal, pues este establece que en caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte. El tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la aplicación de la regla anterior. Cuando se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisión y multa de delitos sancionados sólo con multa, el juez, a su prudente arbitrio y bajo su responsabilidad, aplicará las sanciones respectivas en la forma que resulte más favorable al reo. En el presente caso el apelante fue sentenciado por los delitos de Atentado con Agravaciones Específicas y Lesiones Graves, imponiendo la juez unipersonal la pena de CINCO AÑOS UN MES Y TRES DIAS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, sin que haya interpretado correctamente el artículo setenta ya citado, toda vez que dentro de un solo hecho fueron cometidos dos delitos y el de mayor sanción es el de lesiones graves, por lo que se debe resolver conforme a derecho.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por los dos primeros motivos de FONDO invocados por el procesado BAUDILIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, por las razones consideradas. II) ACOGE el recurso de Apelación Especial por el tercer motivo de FONDO invocado por el procesado por adolecer la sentencia impugnada del vicio denunciado. III) ANULA la sentencia recurrida específicamente el numeral romanos ocho (VIII) de la parte resolutiva y al resolver conforme a derecho dicho numeral queda así: VIII) Que por dichos ilícitos penales cometidos se le impone la pena de tres años aumentada en una tercera parte, en concurso ideal, quedando un total de CUATRO AÑOS CON CARÁCTER CONMUTABLE A RAZÓN DE DIEZ QUETZALES DIARIOS, por las razones consideradas, los cuales deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial y de no hacerlo deberá cumplirla en el centro de condena que el juez de ejecución respectivo defina, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiere padecido. IV) con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere detenido y no fuere posible su concurrencia a la audiencia de lectura respectiva se le debe notificar la sentencia en el centro carcelario en donde se encuentre recluido. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero, Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández.