Dando cumplimiento con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en resolución de fecha quince de octubre de dos mil trece. En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por el procesado Francisco José Tadeo Sandoval Morales, con el auxilio de su Abogado Defensor Carlos Enrique Estrada Trejo, en contra de la sentencia de fecha veintidós de junio del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, Licenciado Luis Fernando González Toscano, dentro del proceso que se instruyó en contra de FRANCISCO JOSÉ TADEO SANDOVAL MORALES, por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado FRANCISCO JOSÉ TADEO SANDOVAL MORALES, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Licenciada Gloria Lisbett Monterroso García, de la Fiscalía Contra la Corrupción. La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Julissa Saramaria Estrada Artola y Carlos Enrique Estrada Trejo. Se constituyó como Querellante Adhesivo y Actor Civil la Entidad Instituto de Fomento Municipal INFOM a través de sus representantes Abogadas Melvy Lucrecia Orozco Fuentes y Evelin Lorena Nájera Franco, no se constituyó Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Usted, señor FRANCISCO JOSE TADEO SANDOVAL MORALES, cuando fungió como Director de Proyectos en el Instituto de Fomento Municipal –INFOM-, con sede central en la ciudad capital, insertó una declaración falsa en el documento denominado “Autorización de Entrega de Fondos No. 3” de la Gerencia Técnica de Proyectos del Instituto de Fomento Municipal, con fecha 11 de Agosto del 2003, en virtud que, en dicho documento público usted hizo constar un avance físico estimado en treinta y nueve por ciento (39%) al 31 de Julio del 2003, en un proyecto consistente en Perforación de un Pozo y adquisición de dos equipos de bombeo, para equipar el pozo existente y el nuevo pozo, para incrementar el caudal del servicio de agua potable en la cabecera municipal de Cuilapa Santa Rosa. Este documento dio lugar a que se desembolsara por parte del INFOM el monto de cuatrocientos mil quetzales (Q.400,000.00) a favor de la Municipalidad de Cuilapa, Santa Rosa, pero es el caso que el proyecto no existe físicamente, ya que nunca fue ejecutado, no encontrándose ningún avance físico en el mismo, como falsamente se declaró en el documento ya mencionado suscrito por usted. Por lo anterior, configura por su parte una conducta típica, antijurídica y culpable que según nuestro ordenamiento penal encuadra dentro del delito de Falsedad Ideológica contenido en el artículo 322.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, Licenciado Luis Fernando González Toscano al resolver declara: “I) Que FRANCISCO JOSE TADEO SANDOVAL MORALES es responsable como autor de la comisión de un delito de FALSEDAD IDEOLOGICA por el cual se le abrió a juicio penal. II) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de CINCO años de prisión CONMUTABLES a razón de CINCUENTA QUETZALES DIARIOS, la cual con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe. III) Encontrándose el procesado actualmente gozando de libertad mediante la aplicación de una Medida Sustitutiva, se le deja en la misma situación en tanto adquiere firmeza el presente fallo; IV) Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. V) Se exonera al enjuiciado al pago de costas procesales por no haberse demostrado su solvencia económica. VI) Absuelve al procesado Francisco José Tadeo Sandoval Morales al pago de Responsabilidades Civiles por lo considerado en el apartado correspondiente. VII) Notifíquese, y al estar firme el presente fallo remítanse los autos al Juzgado de ejecución respectivo, dándose los avisos de ley.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha nueve de enero del año dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado Francisco José Tadeo Sandoval Morales, con el auxilio de su Abogado Defensor Carlos Enrique Estrada Trejo, en contra de la sentencia de fecha veintidós de junio del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, Licenciado Luis Fernando González Toscano, mediante la cual se condenó al procesado del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día lunes ocho de julio de dos mil trece, a las quince horas, a la cual asistieron el procesado Francisco José Tadeo Sandoval Morales y su Abogado Defensor Carlos Enrique Estrada Trejo, el Ministerio Publico y el Instituto de Fomento Municipal en calidad de Querellante Adhesivo y Actor Civil, reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El procesado Francisco José Tadeo Sandoval Morales, con el auxilio de su Abogado Defensor Carlos Enrique Estrada Trejo, interpuso recurso de apelación especial por motivos de Forma y Fondo, indicando: PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 322 del Código Penal: Indicando: “El agravio que al imputado el cual se pretende sea reparado por el tribunal de alzada es que se calificó como Falsedad ideológica el hecho que tuvo por acreditado el tribunal, sin que este reúna los elementos del tipo penal aplicando erróneamente el artículo 322 del Código Penal y condenándome por ese hecho aunque claramente no constituye un delito lo que vulnera abiertamente el principio de legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Indebida aplicación del artículo 65 y 50 numeral 1) del Código Penal: Manifestando: “Al haber aplicado indebidamente el artículo 65 del Código Penal y el artículo 50 numeral 1) del Código Penal, me causó agravio el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Barberena del departamento de Santa Rosa ya que me impuso una pena sin una justificación de la misma o conforme a la ley lo que hace la pena injusta y que supera en más del doble a la que le fue impuesta José Estuardo Rosales Marroquín quien fue coimputado en este caso y a quien se le dictó sentencia condenatoria en el Juzgado de Primera Instancia, tal y como consta en la sentencia que fue aportada como medio de prueba dentro de este juicio.” PRIMER MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL: “Al no realizar una clara y precisa descripción de los hechos acreditados es evidente que se vulnera el derecho de defensa del acusado debido a que se impide que conozca con los hechos acreditados, mismos que permiten comprobar si los hechos acreditados se sustentan en las pruebas, si los hechos acreditados son subsumibles en un tipo penal y la correlación que hay entre la acusación y sentencia.” SEGUNDO MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL: “El segundo motivo de forma que se invoca es por motivo absoluto de anulación formal conforme lo establecido en el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal y 394 del Código Procesal Penal, por no haberse observado las reglas de la Sana Crítica Razonada con respecto a los medios probatorios de valor decisivo, con relación al artículo 385 del Código Procesal Penal que se refiere a la obligación del tribunal de valorar la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica.”
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Al respecto de lo considerado en la sentencia de Casación de fecha quince de octubre del año dos mil trece se infiere, más allá de establecerse que la técnica procesal contenida en una determinada apelación especial se circunscribe intrínsecamente a los alegatos del recurso interpuesto, para el presente caso, se advierte como un vicio de procedencia por un motivo de fondo la “indebida aplicación”, y en atención a lo que se le exige a éste tribunal de alzada en la sentencia de Casación antes indicada, se aprecia, en congruencia con los presupuestos normativos contenidos en el artículo 65 del Código Penal lo siguiente: En cuanto a la mayor o menor peligrosidad del culpable debe de ser atendible lo que al respecto ha estimado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha veinte de junio del año dos mil cinco en el caso de Fermín Ramírez versus el Estado de Guatemala en cuanto a que éste presupuesto normativo no puede ser considerado válido dentro de la legislación penal sustantiva guatemalteca, pues finalmente lo que castiga el derecho penal son conductas exteriorizadas cometidas por una persona acusada debidamente probadas y no a la persona en sí (derecho penal de autor versus derecho penal de acto), de tal manera que éste factor no puede seleccionarse para la fijación de la pena, y en correspondencia interpretativa de ello no puede hacerse pronunciamiento alguno; En cuanto a los antecedentes personales del acusado y de la víctima no se hace referencia alguna más que advertir que en beneficio de éste se aprecia que no tiene antecedentes penales previos al hecho que se le juzga, y de ser lo contrario, tampoco ese extremo podría perjudicarle, y por otra parte, en cuanto a la víctima, se establece que el sujeto pasivo del delito es el Estado respecto de su erario, situación que debe justificarse en los subsiguientes presupuestos normativos del ya relacionado artículo 65 del Código Penal; Al respecto del móvil del delito cabe señalar que más allá del ilícito penal denominado Falsedad Ideológica – siendo éste el tipo penal seleccionado en donde se subsumieron los hechos acreditados en la sentencia penal de primer grado – es evidente la defraudación producida al Estado por medio de dicha conducta, pues finalmente el dinero proporcionado por el INFOM para la obra ya relacionada no se utilizó para lo que fue destinado, de tal manera que la ulterior intensión de obtener ese préstamo era darle otro uso a ese dinero, extremo que también fue acreditado como un hecho en la sentencia penal de mérito; En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado cabe relacionar que ese préstamo tenía como propósito dotar de mejores condiciones del servicio de agua potable a una comunidad, siendo éste un vital líquido, pero además de ello, se causa un perjuicio al erario nacional en cuanto al debido uso de parte de quien – en la posición de garante -, debió darle seguimiento y control a ese gasto público, considerando que el dinero proporcionado finalmente proviene de los impuestos que pagan los ciudadanos guatemaltecos, estimando además sobre éste presupuesto normativo, la cantidad de dinero que fue proporcionada por medio de ese préstamo para tal fin y que jamás materializó el resultado esperado pues la obra nunca se ejecutó y sin la intervención del acusado, ese dinero jamás hubiere sido entregado al ente municipal; En cuanto a las agravantes se aprecia, de acuerdo con los hechos que fueron acreditados según la prueba valorada en juicio, la existencia de una premeditación conocida, pues queda claro desde la culpabilidad misma que en el presente caso no puede hacerse una referencia a un dolo eventual, sino más bien a un dolo directo, pues se evidenció que esa conducta humana prohibida por el derecho penal surgió con antelación suficiente y reflexiva a su ejecución, mediando el tiempo necesario entre el propósito de esa conducta según su resultado y la realización del mismo, apreciándose también como una agravante el abuso de autoridad, pues el medio necesario para que fueran entregados esos fondos para una obra que nunca se realizó en su total programación fue el hecho de la posición laboral del acusado, misma que era inherente al cargo y por lo tanto le daba la calidad de funcionario público, pues sin esa intervención no hubiere sido aconsejable haberle hecho entrega de ese dinero a la Municipalidad relacionada, y finalmente, la vinculación con otro delito, pues queda por demás demostrado fácticamente que el dinero otorgado a la corporación municipal citada se le dio un destino distinto al que motivo la originaria erogación por parte del INFOM y que se vinculan intrínsecamente con la justificación del préstamo proporcionado a esa entidad municipal. En cuanto a las atenuantes no hace pronunciamiento alguno por no existir un antecedente preestablecido fácticamente que determine su consideración. Por lo anteriormente consignado en ésta parte de la sentencia, también se hace referencia a la conmutación de las penas privativas de libertad, y en ese sentido se hace imprescindible una vinculación necesaria de las circunstancias del hecho antes descritas en el apartado de la fijación de la pena según el artículo 65 del Código Penal, señalando además, que dentro del presente caso, según la sentencia penal relacionada, no existe un informe socioeconómico que demuestre una condición económica del acusado que manifieste una consideración a ese extremo en cuanto al monto de la conmuta que deba de fijarse según los agravios alegados por el apelante y la aplicación que se pretende, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se harán las consideraciones pertinentes siempre en atención y en salva guardia del principio de la reformatio in peius (reforma en perjuicio).
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial únicamente en su segundo motivo de fondo por la “indebida aplicación” del artículo 65 y el artículo 50 numeral 1) del Código Penal, en contra de la sentencia penal de primer grado de fecha veintidós de junio del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa; II) ANULA de la sentencia penal de primer grado, estrictamente, de su parte resolutiva, el numeral romanos segundo; III) Al resolverse conforme a derecho y en atención a lo antes expuesto, declara: Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de CUATRO años de prisión CONMUTABLES a razón de TREINTA QUETZALES DIARIOS, la cual, con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención, deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe, IV) Las demás partes de la sentencia penal de primer grado impugnada quedan invariables en su íntegro contenido. V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.