Dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, en virtud de haber confirmado la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio de fecha tres de agosto de dos mil diez, con la modificación de los efectos positivos indicados en dicha resolución.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta sentencia en relación a los RECURSOS DE APELACION ESPECIAL interpuestos: a) Por motivos de FONDO por el Defensor Público del procesado Jilmer Abidai Recinos Cruz, Abogado PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE; b) Por motivos de FORMA por el procesado JILMER ABIDAI RECINOS CRUZ, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre; c) Por motivos de FORMA por el procesado JUAN FRANCISCO RECINOS DARDON, con el auxilio de su Abogado Defensor Carlos Alberto Cámbara Santos; d) Por motivos de FORMA Y FONDO por el Abogado NERY ALFONSO FLORIAN PEÑATE; y e) Adherido al Recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO presentado por el Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, el Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS; todos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso que se instruye en contra de JILMER ABIDAI RECINOS CRUZ y JUAN FRANCISCO RECINOS DARDON, procesados por los delitos de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados JILMER ABIDAI RECINOS CRUZ y JUAN FRANCISCO RECINOS DARDON, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Julia Menéndez Lucero, de la Fiscalía Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa. La defensa del sindicado Jilmer Abidai Recinos Cruz estuvo a cargo del Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, del Instituto de la Defensa Pública Penal; y del sindicado Juan Francisco Recinos Dardón estuvo a cargo en primera instancia por el Abogado Nery Alfonso Florián Peñate, luego sustituido por el Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, del Instituto de la Defensa Pública Penal, y en esta Sala estuvo a cargo de la Abogada Rosa María Taracena Pimentel, del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se constituyó como Querellante Adhesiva y Actora Civil, la señora Delfina Pimentel Corado, bajo la dirección profesional del Abogado Marlon Antonio Hernández. No hubo tercero civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado JILMER ABIDAI RECINOS CRUZ el siguiente hecho: “Usted JILMER ABIDAI RECINOS CRUZ, con el procesado JUAN FRANCISCO RECINOS DARDON, fingiéndole amistad al menor DENNIS RODILIO MARROQUIN PIMENTEL, DENNYS RODILIO MARROQUIN PIMENTEL O DENIS RODILIO MARROQUIN PIMENTEL, le ofrecieron presentarle a la señorita MARIA LUISA HERRERA RECINOS conocida como Licha, a cambio les pagaría la cantidad de setecientos quetzales, por lo que usted JILMER ABIDAI RECINOS CRUZ el uno de julio de dos mil siete a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente llegó enfrente de la residencia de DENNIS RODILIO MARROQUIN PIMENTEL, DENNYS RODILIO MARROQUIN PIMENTEL O DENIS RODILIO MARROQUIN PIMENTEL, ubicada en la aldea El Tempisque municipio de Comapa departamento de Jutiapa, a quien usted llamó para la calle y luego se lo llevó en la bicicleta en que usted se conducía hacia el lugar conocido como el Ceibillo de la aldea El Tempisque municipio de Comapa departamento de Jutiapa, lugar donde se encontraba el procesado JUAN FRANCISCO RECINOS DARDON y supuestamente MARIA LUISA HERRERA RECINOS a quien se le conoce con el nombre de Licha, al llevarlo usted allugar conocido como el Ceibillo ya citado, lo sujetó, ocasión en la que el procesado JUAN FRANCISCO RECINOS DARDON, le sacó de la bolsa del pantalón setecientos quetzales y un teléfono celular, en donde además lo atacaron, sin permitirle que se defendiera y lo golpearon contra las piedras que se encuentran en ese lugar, causándoles trauma craneo encefálico secundario a herida por contusión lo que provocó la muerte el tres de julio de dos mil siete.” El Ministerio Público formuló al acusado JUAN FRANCISCO RECINOS DARDON el siguiente hecho: “Usted JUAN FRANCISCO RECINOS DARDON, fingiéndole amistad al menor DENNIS RODILIO MARROQUIN PIMENTEL, DENNYS RODILIO MARROQUIN PIMENTEL O DENIS RODILIO MARROQUIN PIMENTEL, juntamente con el procesado JILMER ABIDAI RECINOS CRUZ le ofrecieron presentarle a la señorita MARIA LUISA HERRERA RECINOS conocida como Licha, a cambio el menor les pagaría la cantidad de setecientos quetzales, por lo que el uno de julio de dos mil siete a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, usted JUAN FRANCISCO RECINOS DARDON se encontraba en el lugar conocido como el Ceibillo de la aldea El Tempisque municipio de Comapa departamento de Jutiapa, acompañando supuestamente de MARIA LUISA HERRERA RECINOS, esperando a que el procesado JILMER ABIDAI RECINOS CRUZ le llevara al menor DENNIS RODILIO MARROQUIN PIMENTEL, DENNYS RODILIO MARROQUIN PIMENTEL O DENIS RODILIO MARROQUIN PIMENTEL, pero al llegar al lugar conocido como el Ceibillo ya citado, JILMER ABIDAI RECINOS CRUZ lo sujetó y usted JUAN FRANCISCO RECINOS DARDON, le sacó de la bolsa del pantalón setecientos quetzales y un teléfono celular, en donde además lo atacaron, sin permitirle que se defendiera y lo golpearon contra las piedras que se encuentran en ese lugar, causándoles trauma craneo encefálico secundario a herida por contusión lo que provocó la muerte el tres de julio de dos mil siete.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad, declara: “I) Que el acusado JILMER ABIDAI RECINOS CRUZ, es autor responsable del delito consumado de ASESINATO regulado en el artículo 132 del Código Penal, cometido en contra de la vida de Dennis Rodilio Marroquín Pimentel; Dennys Rodilio Marroquín Pimentel o Denis Rodilio Marroquín Pimentel; II) Se condena al acusado de mérito, por tal hecho antijurídico, a sufrir la pena de TREINTA Y OCHO AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida; III) Que el acusado JILMER ABIDAI RECINOS CRUZ, es autor responsable del delito consumado de ROBO AGRAVADO regulado en el artículo 252 del Código Penal, cometido en contra del Patrimonio de Dennis Rodilio Marroquín Pimentel; Dennys Rodilio Marroquín Pimentel o Denis Rodilio Marroquín Pimentel; IV) Se condena al acusado de mérito, por tal hecho antijurídico, a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida; V) Que el acusado JUAN FRANCISCO RECINOS DARDÓN, es autor responsable del delito consumado de ASESINATO regulado en el artículo 132 del Código Penal, cometido en contra de la vida de Dennis Rodilio Marroquín Pimentel; Dennys Rodilio Marroquín Pimentel o Denis Rodilio Marroquín Pimentel; VI) Se condena al acusado de mérito, por tal hecho antijurídico, a sufrir la pena de TREINTA Y OCHO AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida; VII) Que el acusado JUAN FRANCISCO RECINOS DARDÓN, es autor responsable del delito consumado de ROBO AGRAVADO regulado en el artículo 252 del Código Penal, cometido en contra del Patrimonio de Dennis Rodilio Marroquín Pimentel; Dennys Rodilio Marroquín Pimentel o Denis Rodilio Marroquín Pimentel; VIII) Se condena al acusado de mérito, por tal hecho antijurídico, a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida; IX) Se suspende a los condenados, del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; X) En concepto de responsabilidades civiles, se condena a Jilmer Abidaí Recinos Cruz al pago de CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES a favor de la Actora Civil Delfina Pimentel Corado; XI) En concepto de responsabilidades civiles, se condena a Juan Francisco Recinos Dardón al pago de CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES a favor de la Actora Civil Delfina Pimentel Corado; XII) Se condena a Juan Francisco Recinos Dardón al pago de las Costas Procesales causadas en la tramitación del presente proceso, por haber sido asistido por Abogado particular; XIII) Se exime a Jilmer Abidaí Recinos Dardón al pago de las Costas Procesales causadas en la tramitación del presente proceso, por haber sido asistido por Abogado de la Defensa Pública Penal de este departamento; XIV) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que inicie persecución penal en contra del Abogado Nery Alfonso Florián Peñate, por su posible participación en la comisión, en Audiencia de Debate, del delito de Acusación y Denuncia Falsa, tipo penal regulado en el artículo 453 del Código Penal; XV) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que inicie persecución penal en contra de Otto René Samayoa Corado y Román Trigueros García, por la posible participación, de cada uno de ellos, en la comisión del delito de Omisión de Auxilio, tipo penal regulado en el artículo 156 del Código Penal; XVI) Encontrándose los condenados Jilmer Abidaí Recinos Cruz y Juan Francisco Recinos Dardón guardando prisión preventiva en las cárceles públicas para hombres de la ciudad de Jutiapa, se ordena que continúen en la misma situación jurídica; XVII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XVIII) Se hace saber a las partes que por mandato legal, disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo para interponer recurso de apelación especial en contra del mismo; XIX) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO:
Con fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, fueron recibidos en esta Sala, los recursos de Apelación Especial interpuestos: a) Por motivos de FONDO por el Defensor Público del procesado Jilmer Abidai Recinos Cruz, Abogado PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE; b) Por motivos de FORMA por el procesado JILMER ABIDAI RECINOS CRUZ, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre; c) Por motivos de FORMA por el procesado JUAN FRANCISCO RECINOS DARDON, con el auxilio de su Abogado Defensor Carlos Alberto Cámbara Santos; d) Por motivos de FORMA Y FONDO por el Abogado NERY ALFONSO FLORIAN PEÑATE; y con fecha diez de julio del año dos mil nueve se recibió la Adhesión al Recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO presentado por el Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, el Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS; todos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, mediante la cual se condenó a los procesados JILMER ABIDAÍ RECINOS CRUZ y JUAN FRANCISCO RECINOS DARDÓN, por los delitos de ASESINATO y ROBO AGRAVADO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día martes cinco de enero de dos mil diez, a las once horas, a la cual asistieron los Defensores Públicos Abogados Pedro Pablo García y Vidaurre y Rosa María Taracena Pimentel, los procesados Jilmer Abidai Recinos Cruz y Juan Francisco Recinos Dardon, estableciéndose que el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, la querellante adhesiva y actora civil Delfina Pimentel Corado con el auxilio de su Abogado Marlon Antonio Hernández; y el Abogado Nery Alfonso Florián Peñate, reemplazaron su participación a la audiencia debate señalada para esta fecha mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con los recursos planteados, los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva. Indicando los que asistieron primero la Defensora Pública Abogada Rosa María Taracena Pimentel que se encuentra presente para ratificar los conceptos vertidos por motivos de forma y fondo interpuesto, se interpusieron cinco motivos de forma porque si se dan los vicios y es anulable la sentencia. Manifestando que el primer motivo de forma lo interponen por inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al no mencionar y darle valor probatorio en la sentencia al reconocimiento judicial pues considera que es un medio de valor probatorio decisivo, por lo que existe falta de fundamentación en la sentencia, así mismo al indicar que existió dolo, premeditación y alevosía, sin indicar las razones de hecho y derecho por las cuales consideraban dicha existencia, pues se cuenta con un informe médico en el cual se indica la probabilidad de que la muerte del agraviado, pudo ser producida probablemente por una caída, por lo que se establece que no se utilizaron elementos idóneos para provocar la muerte como lo pudieron hacer mediante arma blanca o arma de fuego, por lo que no se indica nuevamente las razones por las que el tribunal da por acreditado ese hecho, incurriendo en el mismo vicio de falta de fundamentación en la sentencia. En el segundo motivo de forma se establece que no existió continuidad en el debate ya que la audiencia del cinco de mayo del año dos mil nueve, cuando se recibieron los medios de prueba y las partes se encontraban listas para emitir sus conclusiones el tribunal señaló nueva audiencia para el día catorce de mayo del año dos mil nueve, no cumpliendo con los principios de concentración, continuidad, celeridad e inmediación. En el tercer motivo de forma se inobservó los procedimientos establecidos en la ley para el diligenciamiento de los medios de prueba, sino que únicamente se incorporaron por su lectura y no comparecieron los peritos a ratificar los mismos, violentándose el debido proceso. En el cuarto motivo de forma se inobservaron los artículos 385 y 394 del Código Procesal Penal al no observarse las reglas de la Sana Crítica Razonada, ya que hubo contradicción entre las declaraciones testimoniales y el informe de exhumación y necropsia de la víctima. El quinto motivo de forma se interpone porque se vulnera el artículo 388 del Código Procesal Penal, ya que el Ministerio Público señaló en la acusación dos agravantes que son nocturnidad y despoblado, y el tribunal da por acreditado que existió alevosía, premeditación y ensañamiento, no existiendo el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Por lo que solicitó que al resolver se declare la existencia de estos vicios mencionados y se envíe a reenvío para que nuevos jueces conozcan del presente proceso. En cuanto a los motivos de fondo interpuestos indicó en el primer motivo de fondo que se inobservaron los artículos 123 y 132 del Código Penal, al haber calificado como asesinato un hecho que no se cometió con premeditación, por lo que no se dan las circunstancias indicadas por el tribunal, solicitando que se emita una nueva sentencia y se condene al procesado Juan Francisco Recinos Dardon, por el delito de Homicidio. En el segundo motivo de fondo manifiesta que existió inobservancia del artículo 29 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 123 y 132 del Código Penal, el tribunal apreció las circunstancias de premeditación, alevosía, ensañamiento, y el interés de lucro, como el delito de Robo Agravado, lo cual no debió de calificar de esa forma, ya que éstas son circunstancias del delito de Asesinato. Segundo el Defensor Público Abogado PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE manifiestó en el primer motivo de forma, que no se indicó las razones de hecho y de derecho al omitir la prueba de reconocimiento judicial, ya que el tribunal pudo apreciar el lugar del hecho, y no le dio valor a esta prueba que se considera esencial, que el médico forense indicó que la única herida que tenía la víctima fue probablemente por una caída, por lo que existe una ausencia de motivación en la sentencia. Al momento de resolver las responsabilidades civiles, el tribunal debió indicar en qué se fundamentaba para establecer las mismas, ya que la actora civil pide una cantidad determinada y el tribunal condena por otra cantidad totalmente diferente. En cuanto al segundo motivo de forma, indica que la falta de continuidad del debate, el tribunal no realizó el debate de manera continua, llevando a cabo varias audiencias, suspendiendo la penúltima sin una causal legal, pues luego de que las partes emitieran sus conclusiones e hicieron uso de la réplica, suspendieron dicha audiencia, cuando lo que correspondía hacer era un aplazamiento diario como establece la ley, ya que no tenía sentido que las partes emitieran sus conclusiones si el Tribunal iba a deliberar ocho días después, habiendo dejado de valorar el reconocimiento judicial practicado, con lo que se violó el debido proceso, pues se perdieron los principios del proceso penal, la concentración, la continuidad y la inmediación. En el tercer motivo de forma, el tribunal no observó el procedimiento previsto en la ley, para la recepción de la prueba pericial, ya que las mismas no fueron ratificadas por los peritos, no pudiéndose incorporar por su lectura los documentos que no hubieran sido ratificados. El cuarto motivo de forma se interpone por no haberse observado las reglas de la Sana Crítica Razonada, en virtud que se contradicen las declaraciones testimoniales de Román Trigueros García y de Otto Rene Samayoa Corado, éstas se salen de toda lógica, pues ellos declararon que al oír unos gritos acudieron a ver y estuvieron viendo treinta minutos y luego se fueron y al llegar a su casa no le comentaron a nadie. Luego la señora Delfina Pimentel Corado, indica que supuestamente la víctima les habló cuando llegaron a traerlo y en todo el camino, no existiendo certeza de que la víctima pudiera hablar, ya que el forense Doctor Mario Arturo De León Del Valle, indicó que ese tipo de herida afecta las funciones motora y el pensamiento de una persona. Por lo que solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío para que otro tribunal dicte la sentencia correspondiente sin los vicios señalados. En relación a los motivos de fondo manifiesta se interpone el primer motivo por inobservancia del artículo 123 del Código Penal y la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, indicando que un asesinato es algo muy violente, el dolo de causar la muerte se descarta con el informe del médico forense, ya que no existió animo de causar la muerte, pues no tenían los instrumentos idóneos para poder hacerlo, por lo que se pretende una pena mínima de quince años condenándose por el delito de Homicidio. En cuanto al segundo motivo de fondo se inobserva el artículo 29 del Código Penal, relacionado con los artículo 132 y 252 del Código Penal, ya que no se pueden tomar las circunstancias de un tipo penal como agravantes, pues no se debió calificar como robo agravado, cuando éste era un elemento y parte integrante del tipo penal de Asesinato, en virtud de que no se pudo apreciar el ánimo de lucro, ni tampoco la alevosía y la premeditación por ser circunstancias que sirven para calificar el tipo de Asesinato. El Magistrado Presidente concedió la palabra a los procesados, en primer lugar a Juan Francisco Recinos Dardon quien indicó que solicita que se haga lo que dijo su Abogado porque existen muchos errores. En segundo lugar a Jilmer Abidai Recinos Cruz quien solicitó que se anule la sentencia.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el Tribunal de Apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
Se interpusieron Recursos de Apelación Especial: a) Por motivos de FONDO por el Defensor Público del procesado Jilmer Abidai Recinos Cruz, Abogado PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE; b) Por motivos de FORMA por el procesado JILMER ABIDAI RECINOS CRUZ, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre; c) Por motivos de FORMA por el procesado JUAN FRANCISCO RECINOS DARDON, con el auxilio de su Abogado Defensor Carlos Alberto Cámbara Santos; d) Por motivos de FORMA Y FONDO por el Abogado NERY ALFONSO FLORIAN PEÑATE; y e) Adherido al Recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO presentado por el Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, el Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS.
EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FONDO interpuestos por el Defensor Público del procesado Jilmer Abidai Recinos Cruz, Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre: Este Recurso se interpuso por dos motivos de fondo: PRIMER MOTIVO DE FONDO: Inobservancia de la ley, artículo 123 del Código Penal y Aplicación Errónea del artículo 132 del Código Penal: indicando que en el presente caso habiendo sido un delito contra la vida, uno de los hechos que indica el Ministerio Público en su acusación, se debió de considerar que uno de los elementos de éste delito es el dolo, así mismo que para tipificar el hecho como Asesinato debe existir uno de los supuestos contenidos en el artículo 132 del Código Penal, los cuales no se dan, pues en la Acusación el Ministerio Público no indica ninguna circunstancia que cualifique el tipo penal de Homicidio, se estableció que la muerte de la víctima fue producida pro una herida por contusión, con el cincuenta por ciento de posibilidades que se trataba de una caída y el otro cincuenta por ciento de probabilidades que se trataba de un golpe directo, y que el objeto con el que se produjo la muerte fue con una piedra, y que la víctima no murió en el lugar teatro de los hechos, sino quedó herida y fue a pedir auxilio, se descarta la figura del asesinato; en los delitos patrimoniales debe acreditarse la propiedad y preexistencia de los objetos, pues si no hay cuerpo del delito no hay delito, en el caso que nos ocupa, no quedó acreditado la preexistencia de dichos objetos, se indica un celular, sin marca ni número telefónico, y la cantidad de setecientos quetzales, que tampoco se logró acreditar, pero dicha circunstancia se descarta por el simple hecho que la víctima no murió instantáneamente, sino tres días después, quedó herido y fue a pedir auxilio, de ahí el error en que incurrió el Tribunal en la calificación jurídica, por lo que la sentencia posee vicio y debe anularse y dictarse otra Sentencia en la cual, se haga la calificación jurídica adecuada declarando responsable a Jilmer Abidai Recinos Cruz, del delito de Homicidio, y por dicha acción típica, antijurídica y culpable imponer la pena de quince años de prisión. SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 29 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 y 252 del Código Penal. Manifestando que el Tribunal al Resolver debió de haber observado y aplicado el artículo 29 del Código Penal relacionado con el artículo 132 y 252 del Código Penal, en virtud que las circunstancias de alevosía, ánimo de lucro, premeditación, ensañamiento, y la circunstancia de preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para sus coparticipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible, al ser circunstancias o elementos propios del tipo penal de Asesinato, no se debieron apreciar, pues estas circunstancias cualifican el tipo básico de Homicidio a Asesinato, en el caso del supuesto Robo Agravado, siendo el ánimo de lucro también un elemento para la tipificación de Asesinato, tampoco se debió de apreciar, por lo que la sentencia posee vicios y debe anularse. El agravio que le causa la resolución impugnada es la imposición de una pena gravosa, y la privación de la libertad de su defendido por tiempo mayor que al que se hubiere impuesto la pena, en caso de haber aplicado correctamente las normas denunciadas.
EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FORMA interpuestos por el procesado Jilmer Abidai Recinos Cruz: Este recurso se interpuso por cuatro motivos de forma: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El Tribunal en su sentencia debe indicar las razones de hecho y de derecho que tuvieron para tomar su decisión, debe valorar todos los medios de pruebas que fueron admitidos e incorporados al proceso, no puede omitir la valoración de un medio de prueba, debe indicar porque considera la existencia de premeditación, de la preparación, facilitación, consumación para ocultar otro delito, cuando tales circunstancias no se indican ni en la acusación, ni en los hechos acreditados, no debe ser contradictoria entre los hechos acreditados y los establecidos en la sentencia, la misma debe ser coherente. En lo que se refiere a las responsabilidades civiles, debe indicar porque considera se debe restituir la cantidad indicada en la parte resolutiva que es distinta a la pedida por la actora civil y debe indicarse cual es el fundamento probatorio para arribar a dicha decisión. SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia de los artículos 3, relacionados con el artículo 360 y 382 del Código Procesal Penal. En virtud de que el Tribunal no realizó el debate de manera continua, sino que realizo varias audiencias de Debate, y suspendió la penúltima audiencia de Debate, sin una causal legal, pues en dicha audiencia las partes habían emitido sus conclusiones e hicieron uso de la replica que establece la ley. TERCER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia de los artículos 419 numeral 2º., 420 numeral 5º. y 283 del Código Procesal Penal. Indicando que el Tribunal deberá de incorporar por su lectura únicamente los documentos que cumplen con los requisitos de los actos definitivos o de investigación suplementaria, no podrá incorporar por su lectura documentos que no hubieran sido ratificados por el perito correspondiente, así mismo no podrá incorporar por su lectura documentos que contienen declaraciones testimoniales que deben recibirse conforme el procedimiento que para la declaración de testigos establece la ley. CUARTO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia de los artículos 385 y 394 numeral 3º. del Código Procesal Penal al no observar las reglas de la Sana Crítica Razonada. El tribunal otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Román Trigueros García, Otto Rene Samayoa Corado, Marvin Dardón Marroquín, Delfina Pimentel Corado, Rodilio Marroquín y Marroquín, Alexis Adonis Marroquín Pimentel a pesar de ser contradictorios entre sí y con la Prueba Pericial rendida oportunamente por el Médico Forense, relativo a la necropsia de la víctima, y al Acta Judicial diligencia de exhumación, reconocimiento judicial y necropsia del cadáver del menor Dennos Rodilio Marroquín Pimentel, en calidad de anticipo de prueba.
EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FORMA interpuestos por el procesado Juan Francisco Recinos Dardón: Este recurso se interpuso por cinco motivos de forma: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El Tribunal en su sentencia debe indicar las razones de hecho y de derecho que tuvieron para tomar su decisión, debe valorar todos los medios de pruebas que fueron admitidos e incorporados al proceso, no puede omitir la valoración de un medio de prueba, debe indicar porque considera la existencia de premeditación, de la preparación, facilitación, consumación para ocultar otro delito, cuando tales circunstancias no se indican ni en la acusación, ni en los hechos acreditados, no debe ser contradictoria entre los hechos acreditados y los establecidos en la sentencia, la misma debe ser coherente. En lo que se refiere a las responsabilidades civiles, debe indicar porque considera se debe restituir la cantidad indicada en la parte resolutiva que es distinta a la pedida por la actora civil y debe indicarse cual es el fundamento probatorio para arribar a dicha decisión. SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia de los artículos 3, relacionados con el artículo 360 y 382 del Código Procesal Penal. En virtud de que el Tribunal no realizó el debate de manera continua, sino que realizo varias audiencias de Debate, y suspendió la penúltima audiencia de Debate, sin una causal legal, pues en dicha audiencia las partes habían emitido sus conclusiones e hicieron uso de la replica que establece la ley. TERCER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia de los artículos 419 numeral 2º., 420 numeral 5º. y 283 del Código Procesal Penal. Indicando que el Tribunal deberá de incorporar por su lectura únicamente los documentos que cumplen con los requisitos de los actos definitivos o de investigación suplementaria, no podrá incorporar por su lectura documentos que no hubieran sido ratificados por el perito correspondiente, así mismo no podrá incorporar por su lectura documentos que contienen declaraciones testimoniales que deben recibirse conforme el procedimiento que para la declaración de testigos establece la ley. CUARTO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia de los artículos 385 y 394 numeral 3º. del Código Procesal Penal al no observar las reglas de la Sana Crítica Razonada. El tribunal otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Román Trigueros García, Otto Rene Samayoa Corado, Marvin Dardón Marroquín, Delfina Pimentel Corado, Rodilio Marroquín y Marroquín, Alexis Adonis Marroquín Pimentel a pesar de ser contradictorios entre sí y con la Prueba Pericial rendida oportunamente por el Médico Forense, relativo a la necropsia de la víctima, y al Acta Judicial diligencia de exhumación, reconocimiento judicial y necropsia del cadáver del menor Dennos Rodilio Marroquín Pimentel, en calidad de anticipo de prueba. QUINTO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia de los artículos 388 y 389 numeral 3º. del Código Procesal Penal. La sentencia que impugna le causa agravios, pues al dar por acreditadas otras circunstancias agravantes que no están contenidas en la acusación, en su punto fáctico, o en las circunstancias agravantes en las cuales el Ministerio Público considera que yo incurrí, se me esta condenando, tomando en cuenta para ello y para la imposición de la pena circunstancias de las cuales nunca fue señalado, por lo cual el Tribunal no tiene base para dar por acreditados tales extremos y utilizarlos para imponerle una pena elevada, incumpliendo así, el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal.
EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FONDO Y FORMA interpuestos por el Abogado Nery Algonso Florián Peñate: Este recurso se interpuso por tres motivos de fondo y dos motivos de forma. MOTIVOS DE FONDO: Errónea aplicación e inobservancia de la ley específicamente en los artículos 24 numeral 3 legítimo ejercicio de un derecho y 453 del Código Penal; 196 y 198 de la ley del Organismo Judicial; y 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala; conforme al caso de procedencia establecido por el artículo 419 inciso primero y 420 inciso sexto, ambos del Código Procesal Penal. PRIMER MOTIVO DE FONDO: Tipificar hechos como delito, sin serlo, artículo 453 del Código Penal en errónea aplicación. Consta en la sentencia impugnada que sin haber presentado él acusación y denuncia, sin la correspondiente averiguación por el órgano facultado en la ley, sin sobreseimiento ó sentencia absolutoria que declare su supuesta denuncia y acusación de falsas; el tribunal de sentencia local certificó lo conducente en su contra, declaró que presentó acusación y denuncia y que éstas son falsas; se arrogó funciones, poderes, facultades, atribuciones y calidades de parte interesada, ente investigador, testigo y Juez, lo cual es injusticia notoria. SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Violación a la constitución y las leyes. El Tribunal no observó lo contenido en la parte conducente de los artículos 35 Constitucional, 196 y 198 de la Ley del Organismo Judicial, 24 inciso 3º. del Código penal. Como consta en el proceso de acuerdo a sus calidades él participó como Abogado Defensor, en el debate por obligación legal emitió conclusiones, se esforzó por buscar la verdad, trató por todos los medios a su alcance ayudar al derecho y a la justicia, y se certificó lo conducente en su contra, esto es injusticia notoria. TERCER MOTIVO DE FONDO: Ignorar la existencia de causas de justificación, el tribunal no observó el contenido en su parte conducente del artículo 24 inciso 3º. del Código Penal, al certificar lo conducente en su contra en éste caso se atenta contra el legítimo y libre ejercicio de la profesión de Abogado, se coarta la búsqueda de la verdad, la ayuda al derecho y a la justicia.
MOTIVOS DE FORMA: Errónea aplicación e inobservancia de la ley específicamente en los artículos 46,107, 112, 297, 299, 303, 304 y 367 del Código Procesal Penal. Conforme al caso de procedencia establecido por el artículo 419 numeral dos y 420 inciso sexto, ambos del Código Procesal Penal. PRIMER MOTIVO DE FORMA: Contradicción entre dos o mas hechos. En su contra se certificó lo conducente por acusación y denuncia falsas, pero él no presentó acusación y denuncia, los artículos 297, 299, 303 y 304 norman por quien y como se presenta una denuncia, sus requisitos, su contenido y su remisión al Ministerio Público para que proceda la averiguación o investigación correspondiente; no hubo averiguación legal originada por su supuesta acusación y denuncia, los artículos 46, 107 y 112 disponen que entes están facultados para la averiguación o investigación de los delitos; tampoco hay sobreseimiento o sentencia absolutoria que declare falsa a su supuesta acusación y denuncia, se dio inobservancia de la ley y se produjo injusticia notoria. SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Incumplimiento de requisitos formales. No existe un procedimiento legal completo que declare falsa a su supuesta acusación y denuncia, pues no hay acusación y denuncia, no hay averiguación efectuada por entes facultados por la ley sobre su supuesta acusación y denuncia, no hay sobreseimiento ni sentencia absolutoria que declaren falsa a su supuesta acusación y denuncia, hay inobservancia de la ley y se produjo injusticia notoria.
EN CUANTO A LA ADHESION AL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO presentada por el Defensor Público Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, del Defensor Público Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos. Este Recurso se interpuso por dos motivos de fondo: PRIMER MOTIVO DE FONDO: Inobservancia de la ley, artículo 123 del Código Penal y Aplicación Errónea del artículo 132 del Código Penal: indicando que en el presente caso habiendo sido un delito contra la vida, uno de los hechos que indica el Ministerio Público en su acusación, se debió de considerar que uno de los elementos de éste delito es el dolo, así mismo que para tipificar el hecho como Asesinato debe existir uno de los supuestos contenidos en el artículo 132 del Código Penal, los cuales no se dan, pues en la Acusación el Ministerio Público no indica ninguna circunstancia que cualifique el tipo penal de Homicidio, se estableció que la muerte de la víctima fue producida pro una herida por contusión, con el cincuenta por ciento de posibilidades que se trataba de una caída y el otro cincuenta por ciento de probabilidades que se trataba de un golpe directo, y que el objeto con el que se produjo la muerte fue con una piedra, y que la víctima no murió en el lugar teatro de los hechos, sino quedó herida y fue a pedir auxilio, se descarta la figura del asesinato; en los delitos patrimoniales debe acreditarse la propiedad y preexistencia de los objetos, pues si no hay cuerpo del delito no hay delito, en el caso que nos ocupa, no quedó acreditado la preexistencia de dichos objetos, se indica un celular, sin marca ni número telefónico, y la cantidad de setecientos quetzales, que tampoco se logró acreditar, pero dicha circunstancia se descarta por el simple hecho que la víctima no murió instantáneamente, sino tres días después, quedó herido y fue a pedir auxilio, de ahí el error en que incurrió el Tribunal en la calificación jurídica, por lo que la sentencia posee vicio y debe anularse y dictarse otra Sentencia en la cual, se haga la calificación jurídica adecuada declarando responsable a Jilmer Abidai Recinos Cruz, del delito de Homicidio, y por dicha acción típica, antijurídica y culpable imponer la pena de quince años de prisión. SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 29 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 y 252 del Código Penal. Manifestando que el Tribunal al Resolver debió de haber observado y aplicado el artículo 29 del Código Penal relacionado con el artículo 132 y 252 del Código Penal, en virtud que las circunstancias de alevosía, ánimo de lucro, premeditación, ensañamiento, y la circunstancia de preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para sus coparticipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible, al ser circunstancias o elementos propios del tipo penal de Asesinato, no se debieron apreciar, pues estas circunstancias cualifican el tipo básico de Homicidio a Asesinato, en el caso del supuesto Robo Agravado, siendo el ánimo de lucro también un elemento para la tipificación de Asesinato, tampoco se debió de apreciar, por lo que la sentencia posee vicios y debe anularse. El agravio que le causa la resolución impugnada es la imposición de una pena gravosa, y la privación de la libertad de su defendido por tiempo mayor que al que se hubiere impuesto la pena, en caso de haber aplicado correctamente las normas denunciadas.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. De conformidad con la sentencia de fecha diecisiete de febrero del año dos mil once dictada por la Corte de Constitucionalidad al conocer en apelación el fallo de primer grado dictado por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, cabe advertir, indefectiblemente, que en dicho fallo se ordenó, según el considerando de estudio y razonamiento del mismo, no otorgar la protección constitucional solicitada al advertir que la autoridad impugnada (la Sala de la Corte de Apelaciones citada) había actuado dentro del correcto uso de las facultades que la ley le otorgaba, pero difirió de los efectos de ese fallo pues a criterio de ese alto tribunal constitucional, lo que procedía era ordenar el reenvío conforme lo establecido en el artículo 432 del Código Procesal Penal. Siendo así lo considerado, estimó la Corte de Constitucionalidad que los recursos de apelación debían ser declarados sin lugar confirmando así la Acción de Amparo relacionada, teniendo como efecto positivo únicamente el reenvío de las actuaciones. En ese orden de ideas, los efectos a los que se refiere el fallo constitucional citado era el relacionado con la sentencia de fecha cinco de enero del año dos mil diez dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, pues más allá de la corrección de la sentencia sin los vicios señalados, lo que resolvió la Corte de Constitucionalidad fue que se celebrara un nuevo juicio y en eso consistió la modificación citada. En efecto – independientemente de la Acción Constitucional endilgada sin que produjera como consecuencia de ello el otorgamiento de un amparo provisional -, y siendo un resultado inherente del fallo de fecha cinco de enero del año dos mil diez dictado por la Sala Jurisdiccional de mérito, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa dictó nueva sentencia con fecha trece de agosto del año dos mil diez, corrigiendo los vicios apuntalados y emitiendo así una nueva sentencia de carácter condenatorio, y ante dicho fallo, se interpusieron por parte de la defensa técnica de los acusados los recursos de apelación especial que eran pertinentes independientemente que de manera paralela, se ventilaba el trámite de esa Acción Constitucional de Amparo interpuesta por el Ministerio Público con relación a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional sobre el primer fallo del Tribunal Sentenciador de Jutiapa de fecha catorce de mayo del año dos mil nueve. Sobre la base de esas nuevas apelaciones especiales, la Sala de la corte de Apelaciones aquí relacionada, con fecha once de febrero del año dos mil once, dictó la sentencia de segundo grado en donde se acogieron los recursos de apelación especial por motivos de fondo. Ante dicho fallo (el de fecha once de febrero del año dos mil doce, siendo una consecuencia de la corrección de la sentencia de primer grado de fecha catorce de mayo del año dos mil nueve), se interpusieron los Recursos de Casación correspondientes por parte de los procesados, mismos que fueron declarados improcedentes según el fallo de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil once dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, de tal manera que ante esa decisión no se interpuso acción constitucional alguna, por lo que dicha sentencia causo firmeza y se constituyó en cosa juzgada. Lo anteriormente relacionado no hace viable una función preventiva ni mucho menos reparadora respecto de la relatividad y los efectos de la sentencia de apelación del amparo que hacen materialmente imposible su cumplimiento en el presente caso, pues dentro de las diligencias de esa Acción Constitucional de Amparo nunca se decretó el amparo provisional, de tal manera, que al acatarse el fallo de la Corte de Constitucionalidad que pese a confirmar la sentencia de amparo de primer grado únicamente modificó los efectos de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Jalapa, resolvió reenviar el proceso penal para la celebración de un nuevo debate oral y público como consecuencia del amparo interpuesto en su momento oportuno ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio por parte del Ministerio Público en contra de la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Jurisdiccional de mérito de fecha cinco de enero del año dos mil diez que al resolver y declarar conforme a derecho había anulado la sentencia de fecha catorce de mayo del año dos mil nueve y enviaba el expediente de mérito al tribunal de sentencia de Jutiapa para que corrigiera lo alegado por los apelantes en su impugnación sin que dicha corrección implicara la celebración de un nuevo debate oral y público. Siendo así entonces lo actuado, sobre la nueva sentencia de condena, es decir, la del trece de agosto del dos mil diez, se causó la firmeza debida y la calidad de cosa juzgada al declararse sin lugar los Recursos de Casación interpuestos por los procesados, tan es así, que el expediente de mérito obraba en el Juzgado de Ejecución respectivo, circunstancia que como ya se indicó, fue paralelamente desarrollada dentro del proceso penal junto con la Acción Constitucional de Amparo aquí señalada. En ese orden de ideas es importante resaltar que el Ministerio Público no apeló en la segunda instancia ese último fallo penal de primer grado, y de igual forma no interpuso Recurso de Casación alguno, de tal manera que los efectos de cosa juzgada de la nueva sentencia penal de segundo grado dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al no proceder los Recursos de Casación antes relacionados y no instarse la justicia constitucional, fueron consentidos tanto por quien acusó y ejerció esa acción penal como por quienes eran acusados. Aclarado con meridiana sobriedad lo anterior, y para los efectos positivos del fallo de la Corte de Constitucionalidad al haber conocido en apelación lo resuelto en primer grado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, se infiere que la apelación de la sentencia de amparo interpuesto por Pedro Pablo García y Vidaurre y Rosa María Taracena Pimentel en la Calidad de Defensores Públicos se quedó sin materia, efectuándose como corresponde el pronunciamiento en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12-28-29-30-203-204-205 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 3-5-11-11Bis-14-43-49-160-161-163-166-169-385-389-394-398-399-415-416-418-419-421-423-425-429-430 del Código Procesal Penal; 88 literal b)-141-142-143-147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, con fundamento en lo antes considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad establece: I) No obstante que la Corte de Constitucionalidad en alzada declaró SIN LUGAR la apelación de la sentencia de Amparo ordenando únicamente por modificación un nuevo debate oral y público, se advierte, que la sentencia de segundo grado de fecha once de febrero del año dos mil once dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, como consecuencia de haberse impugnado la sentencia de fecha trece de agosto del año dos mil diez dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, y siendo lo anterior a su vez, una consecuencia de la anulación de la sentencia de fecha catorce de mayo del año dos mil nueve dictada también por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa a quedado firme, y al constituirse el mismo entonces en un caso fenecido, ya no existe materia que resolver con lo que damos estricto cumplimiento con lo ordenado por la corte de Constitucionalidad con relación a la apelación de la sentencia de amparo de fecha tres de agosto del año dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en virtud de haber quedado anulada definitivamente la sentencia de fecha catorce de mayo del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa; II) NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones a donde corresponde.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.