EXPEDIENTE 17-2013

05/08/2013 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por el procesado Angel García Morales con el auxilio de su Abogado Defensor Livio Homero Morales Juárez, en contra de la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillen, dentro del proceso que se instruyó en contra de ANGEL GARCÍA MORALES por un delito EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado ANGEL GARCÍA MORALES, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Fiscalía de Delitos Contra el Ambiente, Abogado José Dolores López Corado. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Livio Homero Morales Juárez. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público le atribuye al sindicado el siguiente hecho punible: “Usted señor ANGEL GARCIA MORALES, en el período comprendido entre los meses de julio y agosto del año dos mil ocho, con la intención de preparar un terreno para siembra de cultivos de café, procedió a realizar una tala de árboles sin contar con la correspondiente licencia de aprovechamiento forestal extendida por el Instituto Nacional de Bosques, dicha tala ilícita la realizó en un área de aproximadamente diez manzanas, en el lugar conocido como “Cerro Cacalote” ubicado en jurisdicción de la aldea Laguna Seca del Municipio de Quezada del departamento de Jutiapa, dicho terreno pertenece a la Asociación No Lucrativa de la Comunidad de Quezada. Dicha tala suma un total de doscientos setenta y tres (273) árboles de las especies pino (pinus oocarpa) y encino (quercus spp) para una volumetría de ciento cincuenta y nueve punto setenta y un (159.71) metros cúbicos, reflejando un avalúo de treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho quetzales con treinta y cuatro centavos (Q. 39,448.34), siendo lo más grave de la situación que dicha talá fue realizada en las cercanías de un nacimiento de agua, conocido como comunitarios como “Ojo de agua el amate” que esta catalogado como zona de recarga hídrica el cual se ve afectado directamente por la tala de la masa boscosa que se encuentra a sus alrededores, encuadrando su conducta antijurídica en el delito de EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES regulado en el artículo 92 literal b) de la Ley Forestal, decreto 101-96.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que ANGEL GARCÍA MORALES, es autor responsable de un DELITO EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES regulado en el articulo 92, literal b, de la ley forestal, delito cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cincuenta quetzales diarios, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención y una multa de treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho quetzales con treinta y cuatro centavos la cual deberá hacer efectiva al tercer día de estar firme la presente sentencia, y en caso de insolvencia la misma se transformará en prisión a razón de un día prisión por cada cincuenta quetzales dejados de pagar, cantidades que oportunamente deben ingresar a la tesorería del Organismo Judicial. III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado defensor particular se condena al procesado de mérito al pago de costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el condenado gozando de medidas sustitutivas se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VII) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; IX) Notifíquese,”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha nueve de enero de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por el procesado Angel García Morales con el auxilio de su Abogado Defensor Livio Homero Morales Juárez, en contra de la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado por un delito EN CONTRA DE LOS RECURSOS FORESTALES, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día cinco de agosto de dos mil trece, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El procesado Angel García Morales interpuso recurso de apelación especial por MOTIVO DE FONDO: INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 92 Y 99 DE LA LEY FORESTAL Y LA RESOLUCIÓN NÚMERO SC NÚMERO CERO UNO DIAGONAL DOS MIL NUEVE DE FECHA DOS DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE EMITIDA POR EL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS. Agravio. “Al dictar sentencia el Juez sentenciador me condenó por el delito CONTRA LOS RECURSOS FORESTALES sin aplicar el artículo 99 de la Ley forestal, y debió calificar el delito de TALA DE ARBOLES DE ESPECIES PROTEGIDAS, porque el árbol de encino y pino se encuentra en el catálogo de los árboles de especies protegidas y siendo que dicha norma me beneficia como procesado pues la sanción es de pena de multa y de competencia de un juzgado de paz, se hace procedente este recurso de apelación especial por motivo de fondo pues el juez sentenciador no se percató de que la especie de árbol que se me indica talé es de los prescritos como ESPECIES PROTEGIDAS, INOBSERVANDO LOS ARTÍCULOS 92 Y 99 DE LA LEY FORESTAL Y LA RESOLUCIÓN NUMERO SC NUMERO CERO UNO DIAGONAL DOS MIL NUEVE DE FECHA DOS DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE EMITIDA POR EL CONSEJO NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS. EN CONCRETO DEBIO APLICÁRSEME EL ARTICULO 99 DE LA LEY FORESTAL, pues la pena es más benigna y al aplicarme el artículo 92 de la Ley forestal se me causa agravio aplicando ley más grave en mi perjuicio.”

CONSIDERANDO

Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por el motivo de fondo invocado por el procesado ANGEL GARCÍA MORALES en su respectivo memorial de apelación, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
Como motivo de fondo el impugnante señala que la juez unipersonal al dictar el fallo condenatorio en contra de ANGEL GARCÍA MORALES inobservó los artículos 92 y 99 de la Ley Forestal y la Resolución número SC No. 01/2009 de fecha dos de marzo de dos mil nueve emitida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, argumentando que el agravio que le causa consiste en que al dictar sentencia el juez sentenciador le condenó por el delito CONTRA LOS RECURSOS FORESTALES sin aplicar el artículo 99 de la Ley Forestal, y debió calificar el delito de TALA DE ÁRBOLES DE ESPECIES PROTEGIDAS, porque el árbol de encino y pino se encuentra en el catálogo de los árboles de especies protegidas y siendo que dicha norma le beneficia como procesado pues la sanción es de pena de multa y de competencia de un juzgado de paz. Esta Sala luego del estudio de la sentencia impugnada, de las constancias procesales en concordancia con los agravios expresados por el procesado en su recurso de apelación especial, admite que el mismo no puede acogerse en primer lugar porque si el apelante indica que hubo inobservancia de los artículos 92 y 99 de la Ley Forestal y la Resolución SC No. 01/2009 de fecha dos de marzo de dos mil nueve emitida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas para imponerle la pena y que la pena debió haber sido la que establece el artículo 99 de la Ley Forestal, debió atacar el fallo por el vicio correspondiente que se configure situación que esta Sala no puede suplir de oficio. En segundo lugar nos referimos a la inobservancia citada por el apelante de los artículos 92 y 99 de la Ley Forestal y de la resolución SC No. 01/2009 de fecha dos de marzo de dos mil nueve emitida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, toda vez que la juez unipersonal no inobservó dicha normativa, en virtud que para dictar la sentencia de mérito se fundamentó en el artículo 92 de la Ley Forestal, porque el procesado realizó en el delito que se le acusa, los verbos rectores que señala dicha norma, además no comprobó durante el debate con la prueba correspondiente el requisito específico que establece el citado artículo 92 como lo es la licencia respectiva extendida por la institución correspondiente, amén de que la clasificación que aparece en la Lista de Especies Amenazadas de Guatemala (LEA) del Consejo Nacional de Áreas Protegidas ampliada a través de la resolución SC No. 01/2009 de fecha dos de marzo de dos mil nueve, publicada en el Diario de Centro América el veintinueve de junio de dos mil nueve, establece dentro de la misma, la clasificación de la familia Pinaceae de la especie pinus caribaea var. Hondurensis que comúnmente se conoce con el nombre de Pino de la Costa o de Peten; y también se encuentra catalogada dentro de la misma familia de la especie Pinus tucunumani que comúnmente se conoce como Pino Colorado, y el que nos ocupa según la inspección de campo realizada por el Instituto Nacional de Bosques –INAB- se refiere a la especia de Pinus oocarpa que se conoce comúnmente como pino, no se encuentra dentro de la Lista de Especies Amenazadas (LEA) del Consejo Nacional de Áreas Protegidas ampliada por la resolución SC No. 01/2009 ya mencionada, por lo que debe resolverse conforme a derecho.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por el procesado ANGEL GARCÍA MORALES en contra de la sentencia condenatoria de fecha nueve de octubre de dos mil doce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) Consecuentemente se confirma la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil doce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentra privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.