EXPEDIENTE 168-2013

04/02/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por el Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, Defensor Público del procesado Jorge Estuardo López Nájera, en contra de la sentencia de fecha uno de febrero del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que se instruyó en contra de JORGE ESTUARDO LÓPEZ NÁJERA, por el delito de ALLANAMIENTO CON AGRAVACIÓN ESPECÍFICA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado JORGE ESTUARDO LÓPEZ NÁJERA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado César Augusto Polanco Arana, de la Fiscalía Distrital de Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Pedro Pablo García y Vidaurre y Carlos Alberto Cámbara Santos, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Usted” JORGE ESTUARDO LOPEZ NAJERA, el catorce de febrero del año dos mil nueve, aproximadamente a las veintidós horas con quince minutos, sin autorización expresa del señor FERNANDO ESTEVEZ AVILA Y DE LA SEÑORA MARIA GUADALUPE ESTEVEZ AVILA, bajo efectos de licor o de alguna droga, ingresó a la residencia localizada en caserio el Brujo del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, portando un arma blanca (machete corvo), con la que amenazó a la señora MARIA GUADALUPE ESTEVEZ AVILA, con eliminarla fisicamente, la tomó de los cabellos de su cabeza, además le exigía la cantidad de cien quetzales, por lo que fue aprehendido en el interior de dicha residencia por el señor FERNANDO ESTEVEZ AVILA, quien acudió en auxilio de la señora MARIA GUADALUPE ESTEVEZ AVILA y solicitó auxilio a la Policia Nacional Civil siendo capturado por los elementos de la Policia Nacional Civil HUGO ROLANDO XOL CAC Y MARIO ORLANDO LOPEZ VIVAS en forma infraganti. El hecho antijurídico tiene la calificación jurídica de ALLANAMIENTO CON AGRAVACION ESPECIFICA conforme a lo que establece el artículo 206 y 207 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, al resolver DECLARA: “I) Que el acusado JORGE ESTUARDO LOPEZ NAJERA, es autor responsable del delito de ALLANAMIENTO CON AGRAVACIÓN ESPECÍFICA, regulado en los artículos 206 y 207 del Código Penal, delito cometido en contra de la libertad individual de MARÍA GUADALUPE ESTEVEZ AVILA y FERNANDO ESTEVEZ AVILA; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZÓN DE VEINTE QUETZALES DIARIOS con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención, suma que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial, al tercer día de estar firme el presente fallo y que de no hacerse efectiva, se convertirá en prisión a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al condenado al pago total de las costas procesales causadas en el presente proceso, por haber sido asistido por abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal de este departamento; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del derecho a quien corresponda; VI) Se ordena el comiso al favor del Organismo Judicial de la evidencia material consistente en: Un machete corvo de veintitrés pulgadas de largo y un tubo de pegamento color verde de el que se lee RED SUN PEGA NEUMATICOS incautados a JORGE ESTUARDO LOPEZ NAJERA; VII) Encontrándose el sentenciado mencionado libre bajo la aplicación de medidas sustitutivas, se revocan las mismas y se ordena su ingreso al Centro de Reinstauración Constitucional Pavoncito del Municipio de Fraijanes, Departamento de Guatemala; VIII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente; X) NOTIFIQUESE.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha quince de abril del año dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, Defensor Público del procesado Jorge Estuardo López Nájera, en contra de la sentencia de fecha uno de febrero del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Licenciado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, mediante la cual se condenó al procesado Jorge Estuardo López Nájera, por el delito de Allanamiento con Agravación Específica, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día cuatro de febrero de dos mil catorce, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, Defensor Público del procesado Jorge Estuardo López Nájera, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, indicando: PRIMER MOTIVO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA: MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL. Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. “El Juez Unipersonal de Sentencia inobservó el artículo: 388 del Código Procesal Penal, al no observar el Principio de Correlación de la Acusación y la Sentencia, constituyendo un Defecto Absoluto de Forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, por lo que no se necesita de protesta previa, por violación de garantía constitucional, específicamente el Derecho de Defensa, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Pues el Juez Unipersonal de Sentencia dio por acreditados circunstancias agravantes que no están descritas en la Acusación ni en el Auto de Apertura a Juicio, pues fue totalmente sorpresivo para la Defensa que el Juez Unipersonal AGRAVARA LA PENA, indicando la concurrencia de las circunstancia Agravantes de PREMEDITACION, NOCTURNIDAD Y DESPOBLADO, EMBRIAGUEZ, REINCIDENCIA, cuando consta en la Acusación formulada por el Ministerio Público, que obra en autos, que el Ministerio Público INDICO EN SU ACUSACION QUE NO EXISTEN CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, basta simplemente con hacer el cotejo de la Acusación con la Sentencia.” SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: VICIO DE FONDO: SUB CASO INTERPRETACION INDEBIDA DE LA LEY DE LOS ARTICULOS 50 y 65 del Código Penal, relacionados con los artículos 27 numerales: 3º, 15, 17, 206 y 207 DEL CÓDIGO PENAL. “En efecto el Juez Unipersonal al fijar la pena le impuso a mi defendido la pena TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, por el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA CON AGRAVACION ESPECIFICA, en su totalidad o en partes a razón de VEINTE QUETZALES DIARIOS, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención, suma que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial, al tercer día de estar firme el presente fallo y que de no hacerse efectiva, se convertirá en prisión a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS. Sin tomar en cuenta la situación económica de mi defendido y que no existen agravantes aplicables al caso, pues el Ministerio Público, no las describió.”

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Al respecto de la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal como un motivo de forma de los denominados motivos absolutos de anulación formal, cabe señalar, que los hechos contenidos en la acusación fiscal fueron los mismo hechos que dio por acreditados el Juez sentenciador, de tal manera que estos no variaron en su esencia ni se apartaron de la congruencia que exige la normativa penal adjetiva. Siendo así lo anterior, se infiere que las agravantes relacionadas no ingresaron a esa esfera fáctica al acreditarse estos como tal en dicho fallo, sino más bien, obedecieron a esas circunstancias que modifican la responsabilidad penal que devienen de lo acontecido en el debate y que se toman en cuenta para la fijación de la pena según el artículo 65 del Código Penal. En ese orden de ideas jurídico penales, es evidente que las agravantes relacionadas son consideradas en esa parte de la sentencia al fijar el monto máximo o mínimo de la pena a imponer, y si bien, una acusación técnicamente depurada y de un esfuerzo intelectivo eficiente debería de establecer la existencia fáctica de esas circunstancias que pueden agravar la pena según la pretensión acusatoria del Ministerio Público, también lo es que ello no significa una limitación al juzgador para fijarlas, pues el derecho penal de fondo se aplica precisamente al dictar sentencia, y en consecuencia de ello, pueden evidenciarse determinadas incidencias al desarrollarse la prueba en el debate oral y público que pueden orientar al juzgador a considerar ciertas agravantes o bien atenuantes si el caso así lo ameritare, pero ello no significa efectivamente que por tal razonamiento se inobserve el principio de correlación entre el fundamento fáctico del escrito de acusación fiscal y de los hechos acreditados en la sentencia penal. Cuestión aparte sería evidenciar que al aplicar el derecho penal de fondo exista una incomprensión o arbitrariedad en la interpretación del artículo 65 del Código Penal al aplicar esa norma respecto de las agravantes o atenuantes, es porque estas no se materializan, o bien, porque las mismas están aparejadas como un elemento valorativo del tipo penal seleccionado para subsumir los hechos acreditados según el fundamento fáctico del escrito de acusación fiscal, extremo que en conclusión debe de discutirse en un motivo de fondo, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde al estimarse que el vicio de la sentencia denunciado como un motivo de forma no debe acogerse ni puede producir los efectos de un motivo absoluto de anulación formal.

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. En cuanto al motivo de fondo por la interpretación indebida del artículo 50 y 65 del Código Penal, relacionados con el artículo 206 y 207 del Código Penal, vale hacer las siguientes acotaciones: Primero, el tipo penal en el que fue subsumido el hecho acreditado apareja de por sí un elemento valorativo del tipo penal que lo agrava, es decir, en cuanto a la violencia ejercida para realizar la conducta descrita en el delito de allanamiento de morada según la agravación específica contenida en el artículo 207 del Código Penal, consecuentemente, también se hace relación a que dicha trasgresión al injusto penal se efectuó con armas (para el presente caso el machete), siendo así entonces que no se sustenta la premeditación como una agravante general pues no se necesita de un profundo ejercicio intelectivo para afirmar – según las particularidades del caso – que el acusado haya esperado que fuera de noche para cometer ese hecho, que por simple lógica, se deduce que nadie va a pretender allanar una morada con aparente notoriedad si existiese una ulterior intención, además pretender asumir así dicha agravante, resulta especulativo así afirmar que eso surgió en la mente del acusado con suficiente antelación y que para ello esperó la noche para ingresar a dicha morada, extremo que se relaciona intrínsecamente con la agravante de embriaguez, que de igual manera a la anterior, resulta en demasía especulativa pues no se demostró que el acusado se haya embriagado o drogado a propósito para cometer ese hecho, cabe señalar que tal afirmación somete al acusado a una decisión jurisdiccional basada en un derecho penal de autor y no a un derecho penal de acto, pues no se determinó con prueba alguna - según el fundamento fáctico del escrito de acusación fiscal sometido al contradictorio en el debate oral y público -, que el acusado para exteriorizar esa conducta haya estado bajo el efecto del alcohol o de alguna droga, por lo tanto, ello se traduce en una conjetura infundada, igual inferencia se aprecia en cuanto a la agravante de la nocturnidad y despoblado como para afirmar que el acusado esperó la noche para cometer ese ilícito pues la clandestinidad se traduce “per se” en un elemento normativo y a la vez descriptivo de ese tipo penal para perfeccionar el delito de allanamiento de morada, es decir, lo lleva implícito, por tal razón no se considera sustentada la imposición de esas agravantes; y en un segundo término, se hace imprescindible afirmar que la agravante de reincidencia debe de interpretarse en correspondencia con las corrientes de pensamiento jurídico penal actuales propias de un Estado democrático de derecho, pues en un derecho penal de acto y no de autor, a una persona se le juzga por una conducta actualmente cometida y no por hechos anteriores a ese “si con mayor razón la sentencia dictada por ese hecho anterior ya causó ejecutoria”, ello significa, ni más ni menos, que no es dable agravar en el presente el castigo a una persona por algo de lo que ya fue castigada en el pasado, y dicho razonamiento no significa una descalificación de esa agravante según el principio de legalidad penal, sino se traduce en una facultad de interpretación de esta instancia sustentada en la propia actividad jurisdiccional reglada legalmente y en atención a la propia dogmática penal y en consonancia con los derechos fundamentales que le asisten a toda persona al aplicar la norma infraconstitucional pertinente. Por lo anteriormente expuesto, se hace imprescindible - por ser un hecho notorio desprendido de las propias incidencias del debate oral y público así como de la sentencia misma -, establecer que la conmuta impuesta se traduce también en una desnaturalización de la pena misma pues se aprecia indefectiblemente - por las propias circunstancias del caso analizadas íntegramente por quienes conocemos en alzada -, que las condiciones económicas del penado hacen inefectivo el beneficio de la conmuta, siendo así que también en su aplicación, fue interpretado indebidamente el artículo 50 del Código Penal, sin por ello dejar de advertir que la consecuencia jurídica aparejada en el delito de allanamiento de morada con la agravación específica no es de tipo compuesta, es decir no conlleva además de la pena de prisión la pena de multa como para afirmar que de no cumplir con la conmuta la misma se convertirá en prisión a razón de cinco quetzales diarios, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde al considerarse que el vicio de la sentencia denunciado como un motivo de fondo debe de acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE en la calidad de Defensor Público del Instituto de la Defensa Pública Penal del procesado JORGE ESTUARDO LÓPEZ NÁJERA, en contra de la sentencia penal de fecha uno de febrero del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE en la calidad de Defensor Público del Instituto de la Defensa Pública Penal del procesado JORGE ESTUARDO LÓPEZ NÁJERA, en contra de la sentencia penal de fecha uno de febrero del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Jutiapa; III) Consecuentemente ANULA, de la sentencia penal apelada, únicamente, en cuanto a la parte resolutiva de la misma, el numeral romanos II; IV) Al resolver, conforme a la ley, y en atención a lo antes expuesto, declara: Que al acusado JORGE ESTUARDO LÓPEZ NÁJERA, por tal hecho antijurídico, se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención, suma que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial al tercer día de estar firme el presente fallo; V) Las demás partes de la sentencia quedan invariables en su íntegro contenido; VI) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; VII) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.