EXPEDIENTE 163-2013

15/01/2014 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, JALAPA: QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación a los recursos de Apelación Especial interpuesto así: por MOTIVO DE FONDO por el procesado MARTÍN NICOLÁS GIL MIJANGOS con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Luis Eduardo Carranza Lorenzana y por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ con el auxilio del abogado defensor Juan Enrique López Flores, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha once de febrero del año dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA y OBSTRUCCIÓN EXTORSIVA DE TRÁNSITO se instruyó en contra de dichos procesados.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Los procesados MARTÍN NICOLÁS GIL MIJANGOS y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ quienes son de los datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Benito Juárez Martínez. Defensores: Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana del Instituto de la Defensa Pública Penal y Juan Enrique López Flores, respectivamente. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted JORGE ALBERTO HERNANDEZ MARTINEZ, el día seis de marzo del dos mil doce, a las diecisiete horas con veinte minutos aproximadamente, se presentó acompañado de Martín Nicolás Gil Mijangos y Yoselin Mariela Rucal a bordo del vehículo tipo automóvil, marca Hyundai, color blanco, placas de circulación P-275CVN, a la quinta avenida y sexta calle, zona uno, Barrio La Libertad, boulevard Principal, Calzada Edin Roberto Nova, Municipio de Monjas, Departamento de Jalapa, a exigir la entrega de tres mil quetzales que bajo amenazas de muerte habían sido exigidos a la Asociación de Mototaxis (tuc-tuc), que circula en el Municipio de Monjas, Departamento de Jalapa. Esta cantidad de dinero, fue exigida por una organización criminal conformada por MARTIN NICOLAS GIL MIJANGOS, YOSELIN MARIELA RUCAL, MARLON BALTAZAR HERNANDEZ RUCAL, SERGIO OSWALDO MARROQUIN ZEPEDA, JOSE LUIS HERNANDEZ RUCAL, JOSE YANCARLOS MATEO, OSCAR RENE GARCIA LOPEZ, SELSON DAVI PINEDA y otras personas aún no individualizadas, con quienes usted participa e integra la misma, bajo amenazas de muerte en contra de propietarios, pilotos y pasajeros de moto taxis (tuc-tuc) que circulan en el Municipio de Monjas, Departamento de Jalapa, a cambio de dejarlos circular libremente y protegerlos de cualquier ataque que algún otro grupo de extorsionistas pretendiera realizar, refiriéndose específicamente a que no seguirían asesinando pilotos de dicho transporte público, tomando como antecedente la muerte del piloto Adán De Jesús Rodríguez Lemus, hecho suscitado el catorce de febrero del dos mil doce en la calle de terracería que del Municipio de Monjas conduce hacia la Aldea Jocote Dulce, por lo que los propietarios y pilotos de dicho transporte debían entregarles la cantidad aproximada de tres mil quinientos quetzales diarios, amenazas que la organización criminal a la que usted pertenece empezó a exigir desde el veintinueve de febrero del dos mil doce a través de llamadas intimidatorias que realizaban al número cincuenta y ocho millones quinientos trece mil setecientos noventa y seis (5851-3796) procedentes de números desconocidos y del número cuarenta y cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y ocho (4425-5798). Luego de haberse interpuesto la denuncia respectiva por parte del señor José Ramiro Roca Monroy, el caso fue investigado por el Agente Investigador de la Policía Nacional Civil Elí Cano García, quien como parte de las diligencias de investigación empezó a organizar un operativo policial para aprehender a los extorsionadores, para lo cual le fue proporcionado por el denunciante dos billetes de la denominación de cinco quetzales en efectivo, con números de serie C 12242690D y C29695235D y cada uno de ellos fue colocado en ambos extremos de un fajo de recortes de papel periódico del tamaño de billetes de moneda nacional, e introducidos en una bolsa de nylon color negro tipo gabacha lo cual simulaba la cantidad exigida. Asimismo, el investigador Elí Cano García quedó a cargo de la negociación, para lo cual le fue entregado por la víctima el teléfono celular entregado por la organización criminal a la que usted pertenece, y desde ese mismo día veintinueve de febrero del dos mil doce el extorsionador le empezó a realizar llamadas telefónicas desde el número cuarenta y cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y ocho (4425-5798), exigiendo los tres mil quetzales diarios, manifestando que ya tenía a tres pandilleros en el área de Monjas, Departamento de Jalapa, por si acaso se negaban a entregar la cantidad exigida, indicando que para el día cinco de marzo del dos mil doce debían depositarle cinco mil quetzales en el Banco Azteca, por medio de una transferencia bancaria a nombre de Selson David Pineda, a lo cual se accedió depositando la cantidad mínima de setenta y cinco quetzales, asimismo el extorsionador indicó que el día seis de marzo del dos mil doce debía entregarse la cantidad de tres mil quetzales, en el Municipio de Monjas, Departamento de Jalapa a las diecisiete horas a sus compañeros que llegarían a la Calzada Edin Roberto Nova a bordo de un vehículo blanco, amenazando que si se daba aviso a la policía, se atuvieran a las consecuencias. En base a ello, se coordinó un operativo policial en los alrededores del lugar indicado por el extorsionador a eso de las dieciséis horas y la entrega del dinero exigido estaría a cargo del Agente Investigador Elí Cano García, presentándose éste al lugar alrededor de las diecisiete horas llevando el supuesto dinero previamente coordinado para la entrega a los extorsionadores, y a eso de las diecisiete horas con veinte minutos aproximadamente, frente a dicho investigador se estacionó el vehículo tipo automóvil, marca Hyundai, color blanco, placas de circulación P-275CVN, en el cual se conducía usted juntamente con las otras dos personas ya mencionadas, y desde el interior del mismo le preguntaron si era el del billete de los tuc-tuc,, y al indicarle el investigador a cargo de la entrega que sí era él, le gritaron “dame esa mierda pues y andate a la verga de aquí”, y al momento de hacerles entrega de la bolsa con el supuesto dinero, se les interceptó el paso por los otros Agentes de la Policía Nacional Civil que conformaban el equipo que realizaba el operativo, y luego de proceder a su identificación establecieron que el señor Martín Nicolás Gil Mijangos iba como piloto del referido vehículo, a usted Jorge Alberto Hernández Martínez, quien iba como copiloto del mismo, le incautaron la bolsa de nylon color negra tipo gabacha conteniendo en su interior el supuesto dinero previamente coordinado para realizar el operativo policial, un teléfono celular marca Alcatel de color negro y gris, activado con la empresa de telefonía Tigo, un teléfono celular color rojo y negro activado con la empresa de telefonía Claro, y a la persona de sexo femenino que se conducía en el asiento trasero del vehículo mencionado, a quien se identificó como Yoselin Mariela Rucal, se le incautó dos teléfonos celulares colores negro y rojo, activados ambos con la empresa de telefonía Claro, por lo que con su acción se estableció que usted también pertenece a la organización criminal antes relacionada, la que se organiza a efecto de exigir y recibir diariamente el dinero producto de extorsión, a cambio de dejar circular libremente a los vehículos de transporte público conocidos como Mototaxis o tuc-tuc, sin estar usted legítimamente autorizado para ello, por lo que fueron aprehendidos en el lugar”
Usted MARTIN NICOLAS GIL MIJANGOS el día seis de marzo del dos mil doce, a las diecisiete horas con veinte minutos aproximadamente, se presentó acompañado de Jorge Alberto Hernández Martínez y Yoselin Mariela Rucal, a bordo del vehículo tipo automóvil, marca Hyundai, color blanco, placas de circulación P-275CVN, a la quinta avenida y sexta calle, zona uno, Barrio La Libertad, boulevard Principal, Calzada Edin Roberto Nova, Municipio de Monjas, Departamento de Jalapa, a exigir la entrega de tres mil quetzales que bajo amenazas de muerte habían sido exigidos a la Asociación de Mototaxis (tuc-tuc), que circula en el Municipio de Monjas, Departamento de Jalapa. Esta cantidad de dinero, fue exigida por una organización criminal conformada por JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, YOSELIN MARIELA RUCAL, MARLON BALTAZAR HERNANDEZ RUCAL, SERGIO OSWALDO MARROQUIN ZEPEDA, JOSE LUIS HERNANDEZ RUCAL, JOSE YANCARLOS MATEO, OSCAR RENE GARCIA LOPEZ, SELSON DAVI PINEDA y otras personas aún no individualizadas, con quienes usted participa e integra la misma, bajo amenazas de muerte en contra de propietarios, pilotos y pasajeros de moto taxis (tuc-tuc) que circulan en el Municipio de Monjas, Departamento de Jalapa, a cambio de dejarlos circular libremente y protegerlos de cualquier ataque que algún otro grupo de extorsionistas pretendiera realizar, refiriéndose específicamente a que no seguirían asesinando pilotos de dicho transporte público, tomando como antecedente la muerte del piloto Adán De Jesús Rodríguez Lemus, hecho suscitado el catorce de febrero del dos mil doce en la calle de terracería que del Municipio de Monjas conduce hacia la Aldea Jocote Dulce, por lo que los propietarios y pilotos de dicho transporte debían entregarles la cantidad aproximada de tres mil quinientos quetzales diarios, amenazas que la organización criminal a la que usted pertenece empezó a exigir desde el veintinueve de febrero del dos mil doce a través de llamadas intimidatorias que realizaban al número cincuenta y ocho millones quinientos trece mil setecientos noventa y seis (5851-3796) procedentes de números desconocidos y del número cuarenta y cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y ocho (4425-5798). Luego de haberse interpuesto la denuncia respectiva por parte del señor José Ramiro Roca Monroy, el caso fue investigado por el Agente Investigador de la Policía Nacional Civil Elí Cano García, quien como parte de las diligencias de investigación empezó a organizar un operativo policial para aprehender a los extorsionadores, para lo cual le fue proporcionado por el denunciante dos billetes de la denominación de cinco quetzales en efectivo, con números de serie C 12242690D y C29695235D y cada uno de ellos fue colocado en ambos extremos de un fajo de recortes de papel periódico del tamaño de billetes de moneda nacional, e introducidos en una bolsa de nylon color negro tipo gabacha lo cual simulaba la cantidad exigida. Asimismo, el investigador Elí Cano García quedó a cargo de la negociación, para lo cual le fue entregado por la víctima el teléfono celular entregado por la organización criminal a la que usted pertenece, y desde ese mismo día veintinueve de febrero del dos mil doce el extorsionador le empezó a realizar llamadas telefónicas desde el número cuarenta y cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y ocho (4425-5798), exigiendo los tres mil quetzales diarios, manifestando que ya tenía a tres pandilleros en el área de Monjas, Departamento de Jalapa, por si acaso se negaban a entregar la cantidad exigida, indicando que para el día cinco de marzo del dos mil doce debían depositarle cinco mil quetzales en el Banco Azteca, por medio de una transferencia bancaria a nombre de Selson David Pineda, a lo cual se accedió depositando la cantidad mínima de setenta y cinco quetzales, asimismo el extorsionador indicó que el día seis de marzo del dos mil doce debía entregarse la cantidad de tres mil quetzales, en el Municipio de Monjas, Departamento de Jalapa a las diecisiete horas a sus compañeros que llegarían a la Calzada Edin Roberto Nova a bordo de un vehículo blanco, amenazando que si se daba aviso a la policía, se atuvieran a las consecuencias. En base a ello, se coordinó un operativo policial en los alrededores del lugar indicado por el extorsionador a eso de las dieciséis horas y la entrega del dinero exigido estaría a cargo del Agente Investigador Elí Cano García, presentándose éste al lugar alrededor de las diecisiete horas llevando el supuesto dinero previamente coordinado para la entrega a los extorsionadores, y a eso de las diecisiete horas con veinte minutos aproximadamente, frente a dicho investigador se estacionó el vehículo tipo automóvil, marca Hyundai, color blanco, placas de circulación P-275CVN, en el cual se conducía usted juntamente con las otras dos personas ya mencionadas, y desde el interior del mismo le preguntaron si era el del billete de los tuc-tuc,, y al indicarle el investigador a cargo de la entrega que sí era él, le gritaron “dame esa mierda pues y andate a la verga de aquí”, y al momento de hacerles entrega de la bolsa con el supuesto dinero, se les interceptó el paso por los otros Agentes de la Policía Nacional Civil que conformaban el equipo que realizaba el operativo, y luego de proceder a su identificación establecieron que usted Martín Nicolás Gil Mijangos iba como piloto del referido vehículo, a Jorge Alberto Hernández Martínez, quien iba como copiloto del mismo, le incautaron la bolsa de nylon color negra tipo gabacha conteniendo en su interior el supuesto dinero previamente coordinado para realizar el operativo policial, un teléfono celular marca Alcatel de color negro y gris, activado con la empresa de telefonía Tigo, un teléfono celular color rojo y negro activado con la empresa de telefonía Claro, y a la persona de sexo femenino que se conducía en el asiento trasero del vehículo mencionado, a quien se identificó como Yoselin Mariela Rucal, se le incautó dos teléfonos celulares colores negro y rojo, activados ambos con la empresa de telefonía Claro, por lo que con su acción se estableció que usted también pertenece a la organización criminal antes relacionada, la que se organiza a efecto de exigir y recibir diariamente el dinero producto de extorsión, a cambio de dejar circular libremente a los vehículos de transporte público conocidos como Mototaxis o tuc-tuc, sin estar usted legítimamente autorizado para ello, por lo que fueron aprehendidos en el lugar”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que Martín Nicolás Gil Mijangos y Jorge Alberto Hernández Martínez son autores responsables penalmente del delito de Asociación Ilícita; II) Que por tal infracción a la ley penal se le impone a cada uno de los acusados la pena de seis años de prisión de carácter inconmutable aumentada en una tercera parte tal y como lo contempla el artículo 12 literal c) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es decir, haber utilizado a una menor de edad para cometer el hecho delictivo; III) Que Martín Nicolás Gil Mijangos y Jorge Alberto Hernández Martínez son autores penalmente responsables del delito de Obstrucción Extorsiva de Tránsito; IV) Que por tal ilícito penal se le impone a cada uno la pena de seis años de prisión de carácter inconmutable, aumentada en una tercera parte conforme lo contempla el artículo 12 literal c) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada por utilizar a una menor de edad en la comisión del hecho delictivo; V) Como consecuencia de la pena que hoy se impone se suspende a los acusados Martín Nicolás Gil Mijangos y Jorge Alberto Hernández Martínez en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena; VI) Se condena al pago de las costas procesales al acusado Jorge Alberto Hernández Martínez toda vez que en su defensa técnica fue auxiliado por un abogado particular y se considera que tiene las posibilidades económicas para soportar el pago de las mismas y en cuanto al acusado Martín Nicolás Gil Mijangos se le absuelve del pago de costas procesales derivado a que en el debate oral y público fue defendido por un abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal con sede en Jalapa; VII) En cuanto a reparación digna, derivado del pronunciamiento hecho en el debate oral y público por la Fiscal Contra el Crimen Organizado y constancias procesales se condena a cada uno de los acusados al pago de la cantidad de doce mil quinientos quetzales lo cual da un total de veinticinco mil quetzales que deberán pagar a los agraviados dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo, caso contrario certificación de esta sentencia será título ejecutivo para el cobro de la misma ante competencia civil; VIII) En cuanto a la evidencia material consistente en: a) Un teléfono celular color rojo y negro, activado con la empresa de telefonía Claro, con la inscripción Claro (número de IMEI 869461002225864), en su interior un chip de la empresa de telefonía Claro (con número 8950201011511319842FH1), con su respectiva batería activado (con el número 5851-3796), el cual fue entregado por los extorsionistas al señor Jairo David Orellana Jiménez; b) Un teléfono celular color gris con negro, marca Alcatel, activado con la empresa de telefonía Tigo, con su respectiva batería y tapadera, incautado al acusado Jorge Alberto Hernández Martínez; c) Un teléfono celular color rojo y negro, activado con la empresa de telefonía Claro, (número de IMEI 869461000973507), incautado a Yoselin Mariela Rucal; d) Un teléfono celular color negro y rojo, activado con la empresa de telefonía Claro, (número de IMEI 359668022815592) incautado a Yoselin Mariela Rucal; e) Un teléfono celular color rojo con negro, marca Claro, con chip de Claro, batería y tapadera (número de IMEI 869461002242422), incautado al acusado Jorge Alberto Hernández Martínez; f) Dos billetes de la denominación de cinco quetzales (con número de serie C 12242690D y C29695235D), colocados en un fajo de recortes de papel periódico del tamaño de billetes de moneda nacional, dentro de una bolsa negra de gabacha, incautada a Jorge Alberto Hernández Martínez, se ordena el comiso de dicha evidencia a favor del Organismo Judicial y para lo cual deberá oficiarse a donde corresponde al estar firme el presente fallo; en cuanto al vehículo tipo automóvil, color blanco, marca Hyundai, placas de circulación particulares doscientos setenta y cinco CVN (P275CVN), se otorga el plazo de tres meses al legítimo propietario de dicho automóvil para que pueda solicitar la devolución del mismo, y para lo cual al quedar firme el presente fallo deberá oficiarse a la empresa Morraisa, Sociedad Anónima, ubicada en la veinte calle local seis, centro comercial ciudad Vieja, cuatro guión sesenta y siete zona diez de la ciudad de Guatemala, caso contrario si dicho vehículo no se solicita dentro del plazo citado, se ordena el comiso del mismo a favor del Organismo Judicial y para lo cual deberá oficiarse a donde corresponde; IX) Con fundamento en el artículo 457 del Código Penal, certifíquese lo conducente al Ministerio Público y específicamente a la Fiscalía Contra el Crimen Organizado de la ciudad de Guatemala, por el delito de Asociación Ilícita y Obstrucción Extorsiva de Tránsito en contra de Selson David Pineda, de quien se puede obtener la dirección en el Banco Azteca, Sociedad Anónima, Ana Ruth Sagastume, quien reside en la vivienda de su abuelo ubicada frente a la cancha sintética de papi fut bol del barrio la libertad del municipio de Monjas del departamento de Jalapa y José Luis Hernández Rucal, quien puede ser localizado en el barrio La Ceibita del municipio de Monjas del departamento de Jalapa, para que dicha institución inicie o en su caso continúe con la investigación en cuanto a su posible participación en el hecho delictivo cometido que hoy se juzga por los delitos de Asociación Ilícita y Obstrucción Extorsiva de Tránsito; asimismo se ordena certificar también a dicha fiscalía por la posible participación de los ahora acusados Martín Nicolás Gil Mijangos y Jorge Alberto Hernández Martínez en la muerte del señor Adán de Jesús Rodríguez Lemus, hecho ocurrido el catorce de febrero del dos mil doce en la calle de terracería que del municipio de Monjas del departamento de Jalapa conduce hacia la aldea Jocote Dulce de dicho municipio; X) Encontrándose los ahora condenados Martín Nicolás Gil Mijangos y Jorge Alberto Hernández Martínez, guardando prisión en el Centro de Detención Preventiva “El Boquerón”, Cuilapa, Santa Rosa; se ordena su traslado inmediato hacia el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la Zona Dieciocho de la ciudad de Guatemala, donde deberán continuar detenidos en tanto el presente fallo causa firmeza; XI) Léase la presente Sentencia en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite; XII) Notifíquese”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha nueve de abril del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado por recursos de apelación especial planteados por los procesados auxiliados por sus respectivos defensores, habiéndoseles dado el trámite que en derecho corresponde.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el quince de enero del año en curso a las doce horas, a la cual no asistieron las partes, pero presentaron sus respectivos memoriales de reemplazo con las formalidades que la ley establece, los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Si se trata de motivos de forma (Motivos absolutos de anulación formal), anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
Si se trata de vicios en el procedimiento por inobservancia o errónea aplicación de la ley, se anulará total o parcialmente la decisión recurrida y se ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda, debiendo hacer el nuevo pronunciamiento con jueces distintos.

II. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO Y FORMA INTERPUESTOS:

El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente.
El artículo 420 del Código Procesal Penal, establece los motivos absolutos de anulación formal. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1)…, 2)..., 3)…, 4)…, 5) Vicios de la sentencia y 6)…
III. SUBCASO DE PROCEDENCIA DEL MOTIVO DE FONDO de la apelación especial interpuesta por el acusado MARTÍN NICOLÁS GIL MIJANGOS, asistido por el abogado defensor público LUIS EDUARDO CARRANZA LORENZANA.
Submotivo de fondo: Errónea aplicación de la ley sustantiva penal, específicamente del artículo 11 Contra la Delincuencia Organizada, decreto 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala. SUBCASOS DE PROCEDENCIA DE LOS MOTIVOS DE FONDO de la apelación especial interpuesta por el acusado JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, asistido en su defensa técnica por el abogado JUAN ENRIQUE LÓPEZ FLORES.
Primer Submotivo de fondo: aplicación indebida del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Segundo Submotivo de fondo: errónea aplicación de la ley sustantiva penal, específicamente el artículo 10 del Código Penal.
SUBCASOS DE PROCEDENCIA DEL MOTIVO DE FORMA de la apelación especial interpuesta por el acusado JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Primer Submotivo de forma, absoluto de anulación formal, por inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 394 numeral 3 siempre de la ley adjetiva penal anteriormente citada. Segundo submotivo de forma, inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal. Tercer submotivo de forma, inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

DE LOS RAZONAMIENTOS DE LA SALA EN RELACIÓN A LOS VICIOS DE FONDO Y FORMA DENUNCIADOS EN LAS DOS APELACIONES INTERPUESTAS:

DE LA PRIMERA APELACIÓN ESPECIAL DE FONDO. Esta sala procede a examinar la apelación especial por motivo de fondo interpuesta por MARTÍN NICOLÁS GIL MIJANGOS, asistido en su defensa técnica por el defensor público abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana, respecto de esta impugnación se señala que la sentencia de fecha once de febrero del dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa adolece de errónea aplicación del artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, porque en el debate no se probó que su persona efectuara las acciones ú omisiones normalmente idóneas para ese tipo penal que se le acusa es decir del delito de obstrucción extorsiva de tránsito, no se verificó jurisdiccionalmente en abierta provocación o de forma intimidatoria haya solicitado u obtenido dinero de conductores de transporte. Quienes juzgamos en esta instancia determinamos que dicho vicio no se sustenta, puesto que de conformidad con los hechos formulados en la acusación, el día seis de marzo del dos mil doce a las diecisiete horas con veinte minutos aproximadamente, el acusado se presentó acompañado del otro acusado y Yoselin Mariela Rucal a bordo del vehículo marca Hyundai color blanco, a la quinta avenida y sexta calle zona uno, barrio La Libertad, Boulevard principal Calzada Edin Roberto Nova del municipio de Monjas, a exigir la entrega de tres mil quetzales que bajo amenazas de muerte habían sido exigidos a la asociación de Mototaxis (tuc-tuc) por una organización criminal conformada por su persona y ocho personas más debidamente nombradas, así como de otras no individualizadas, en contra de los propietarios, pilotos y pasajeros de los mototaxis que circulan en el municipio de Monjas, a cambio de dejarlos circular libremente. Los hechos referidos con anterioridad se subsumen a cabalidad con los presupuestos que contiene el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, pues con su participación se consumaron todos los elementos de tipificación de la figura delictiva por la cual se le sancionó, además su aprehensión se llevó a cabo en el lugar, día, hora y modo en que se llevaron a cabo los hechos, es por eso que dicho vicio no tiene acogida.
DE LA SEGUNDA APELACIÓN. De la apelación especial por motivos de fondo plateada por el acusado Jorge Alberto Hernández Martínez, asistido en su defensa por el abogado Juan Enrique López Flores, en el primer submotivo de fondo se alega la aplicación indebida del artículo 4 de la ley contra la delincuencia organizada. Esta sala al examinar el vicio referido, advierte que su expresión no se sustenta a sí mismo, porque de conformidad con las informaciones del señor presidente de la asociación de mototaxis de Mojas José Ramiro Roca Monroy, desde el momento en que le llevaron el teléfono celular para hacer la negociación se estableció precisamente que se trataba de una asociación ilícita dedicada a cometer delitos de los contemplados en el artículo 2 literal g) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuyos miembros algunos de ellos se detallaron en la formulación de la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que no procede acceder a la pretensión de acoger dicho vicio de fondo, por totalmente improcedente.
El segundo submotivo de fondo alegado por el acusado Jorge Alberto Hernández Martínez de errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, que se refiere a la relación de causalidad, en el cual se alega la inexistencia de un actuar delictuoso de su parte en los hechos formulados en la acusación y además se argumenta que la apreciación hecha por el tribunal sentenciador, no se adecua a un criterio objetivo en la correcta aplicación de la ley, esta sala discrepa por completo de las argumentaciones hechas por el apelante en relación a este vicio de fondo, puesto que los hechos que se formularon en la acusación son atribuidos a personas humanas, es decir que al efectuarse su calificación jurídica provisional se advierte que para realizar dicha conducta reprochada por la ley, existieron acciones humanas idóneas para producir un resultado dañoso en contra de la sociedad, pues desde el momento de ser sorprendidos flagrantemente pretendiendo la obtención del dinero exigido al transportista a fin de dejarlo en plena libertad de circular sus unidades, se consumaron las acciones idóneas a que se refiere la ley penal en el principio de la relación de causalidad, por lo tanto tampoco este vicio se sustenta.
DEL RAZONAMIENTO DE LA SALA EN CUANTO AL PRIMERO Y SEGUNDO VICIOS DE FORMA. De los llamados motivos absolutos de anulación formal, por inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal, relacionados con el artículo 394 inciso 3º, siempre de la misma ley adjetiva penal anteriormente citada. Para estos submotivos se argumenta que el error jurídico se configura por ausencia de aplicación de las reglas de la lógica como integrante de la sana crítica razonada, el principio de no contradicción permite juzgar como falso todo aquello que implica una contradicción, puesto que en el apartado de la sentencia denominado: -DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO- en la página 76 se establece en el debate oral y público que a su persona es decir a Jorge Alberto Hernández Martínez, le atribuyeron hechos que ocurrieron el día seis de marzo del año dos mil SEIS y no el seis de marzo del año dos mil DOCE, y que por eso se violaron las reglas de la sana crítica razonada en el principio de no contradicción, por inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal que establece en su segundo párrafo, que los elementos de prueba debidamente incorporados al proceso se valorarán conforme el sistema de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en el código. El segundo vicio se alega que en las páginas 33 línea 1 y 45 línea 19 se presentan contradicciones en torno a las declaraciones del testigo Elí Cano García. Esta sala advierte que en la argumentación del recurso no se indica qué medios de prueba se valoraron aplicando las reglas de la sana crítica, medios probatorios que hayan sido incorporados al proceso en forma ilegal y que además se haya violado en su apreciación el principio de no contradicción que forma parte de la regla de la coherencia de la lógica formal, ésta última integrante del sistema de la sana crítica razonada.
EN CUANTO AL TERCER MOTIVO DE FORMA. El apelante alega la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual establece que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación. Argumenta el apelante que en las razones que el tribunal tuvo para condenar, sustentadas en la prueba aportada en el juicio, se aprecia que el dicho tribunal no indica cómo relaciona el oficio número cuatrocientos noventa y ocho diagonal dos mil doce de fecha catorce de marzo del dos mil doce, suscrito por Elí Cano García, con los demás medios de prueba, porque éste por sí solo genera duda. Al efectuarse el examen de este vicio, la sala determina que el argumento va inclinado a la valoración del documento relacionado, es decir no se está refiriendo a que con motivo de dicha valoración positiva de dicho medio de prueba se haya incumplido en la sentencia con las consideraciones de hecho ni de derecho a que se refiere la fundamentación, sino a la circunstancia de emitir un criterio muy personal de lo decidido por el tribunal, pues debe de tomarse en cuenta que para el tribual no surgió ninguna duda para apreciarlo en la forma que lo hizo, y si la duda le surgió al apelante, esto no es trascendental para configurar el vicio denunciado, por todo lo anterior establecemos que la sentencia no carece de fundamentación, lo que implica que el vicio no se configura y así deberá resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 y 432 del Código Procesal Penal; 1, 10, 41, 42, 44, 51, 59, 60, 62, 63, 65, 68 del Código Penal; 4 y 11 del Dto. 21-2006 Ley Contra la Delincuencia Organizada; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO planteado por el acusado MARTÍN NICOLÁS GIL MIJANGOS, asistido por el defensor público abogado LUIS EDUARDO CARRANZA LORENZANA. NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de FONDO Y FORMA planteado por el acusado JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, asistido en su defensa por el abogado JUAN ENRIQUE LÓPEZ FLOREZ, por no adolecer la sentencia impugnada de dichos vicios. II) Como consecuencia la sentencia de fecha once de febrero del año dos mil trece dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE JALAPA dentro del proceso penal número veintiún mil ocho guión dos mil doce guión cero cero cero setenta y uno (J-2) de su propio registro queda incólume, es decir invariable. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si los sentenciados estuviesen presos y no les fue posible concurrir a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el centro carcelario en que guarden prisión. IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.