EXPEDIENTE 149-2013

17/09/2013 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación a los recursos de Apelación Especial interpuestos por el procesado LUIS ARMANDO NÁJERA SALAZAR y por el abogado defensor PEDRO PABLO GRACÍA Y VIDAURRE del Instituto de la Defensa Pública Penal, respectivamente, ambos recursos por motivos de FORMA Y FONDO y planteados en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa con fecha veinticuatro de enero del año dos mil trece, dentro del proceso que por el delito de LESIONES GRAVES se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado LUIS ARMANDO NÁJERA SALAZAR de datos de identificación personal que constan en autos. El MINISTERIO PÚBLICO a través del Fiscal Distrital Julio Gómez García. DEFENSOR: Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Porque usted LUIS ARMANDO NÁJERA SALAZAR, el día veintiséis de diciembre de dos mil ocho, a las siete horas con treinta minutos aproximadamente; cuando la señora Carmen Contreras Marroquín, se encontraba en la residencia de la señora Elvira Salazar, la cual se ubica en la Aldea Santa Gertrudis, municipio de Quesada, quien llegó a comprar leche y cuando estaba parada en el corredor de la señora Elvira Salazar, cuando salió usted Luis Armando Nájera Salazar maltratando a la señora Carmen Contreras Marroquín, diciéndole que estaba haciendo ahí que no tenía nada que escuchar lo que usted y su mamá estaban discutiendo y ahí usted la agarró a patadas y la tiró al suelo y la golpeó y ella cayó en el patio de la residencia y en unos canales de cemento y cuando ella cayó usted Luis Armando Nájera Salazar, todavía se paró en ella en ese momento salió la señora Elvira Salazar y le dijo que hiciste y usted solo le contestó démosle guaro ya que la señora Carmen Contreras Marroquín lloraba de dolor y según diagnóstico médico presenta una fractura en tercio medio de tibia derecha, dos fracturas de tercio proximal de peroné derecho”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa declaró: “I) Que el acusado LUIS ARMANDO NAJERA SALAZAR, es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES, cometido en contra de la integridad física de CARMEN CONTRERAS MARROQUIN, delito regulado en el artículo 147 del Código Penal; II) Se condena al acusado referido por tal hecho antijurídico a la pena de prisión de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES en su totalidad o en partes a razón de VEINTE QUETZALES DIARIOS, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención, suma que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial, al tercer día de estar firme el presente fallo y que de no hacerse efectiva, se convertirá en prisión a razón de VEINTE QUETZALES DIARIOS; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al condenado al pago total de las costas procesales causadas en el presente proceso, por haber sido asistido por abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal de este departamento; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el sentenciado mencionados gozando de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente; IX) NOTIFIQUESE”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha veinticinco de marzo del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual obran los recursos de apelación especial planteados y que fueran debidamente descritos al inicio de la presente sentencia. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el diecisiete de septiembre del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Si se trata de motivos de forma (motivos absolutos de anulación formal), anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
Si se trata de vicios en el procedimiento por inobservancia o errónea aplicación de la ley, se anulará total o parcialmente la decisión recurrida y se ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente, desde el momento que corresponda, debiendo hacer el nuevo pronunciamiento con jueces distintos.

II. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO INTERPUESTOS:

El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente.
El artículo 420, del Código Procesal Penal establece los motivos absolutos de anulación formal. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1)...,2)…, 3)…, 4)…, 5) vicios de la sentencia y 6)

III. MOTIVOS DE FORMA:

En las dos apelaciones especiales, la primera interpuesta por el acusado LUIS ARMANDO NÁJERA SALAZAR y en la segunda interpuesta por el abogado defensor PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE del INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, se plantearon los mismos dos motivos absolutos de anulación formal, el primer motivo por inobservancia de los artículos 385 y 394 numeral 3º) del Código Procesal Penal, al no observar las reglas de la sana crítica razonada. El segundo motivo, siempre en ambas apelaciones, por inobservancia del artículo 388 de la misma ley adjetiva penal. Los dos apelantes señalan que la sentencia condenatoria del veinticuatro de enero del año que corre, dictada por el juzgado unipersonal de sentencia penal del departamento de Jutiapa, dentro de la causa penal veintidós mil tres guión dos mil nueve guión cero cero doscientos cinco, referencia número ciento sesenta guión dos mil nueve, oficial primero, adolece del vicio absoluto de anulación formal por haberse inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, el cual establece en su párrafo primero que para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos. Al examinarse la sentencia referida encontramos en el apartado correspondiente de los razonamientos que tuvo el juzgador para condenar, que el sistema de valoración de las pruebas sometidas al contradictorio en el debate, fueron apreciadas conforme el sistema que exige la ley procesal penal, es decir que su actividad la llevó a cabo aplicando la sana crítica razonada, la cual se integra con la lógica formal atendiendo sus dos reglas que la integran como son la coherencia y la derivación, así como la experiencia y la ciencia empírica de la psicología, se ha determinado en forma precisa que el juzgador en ningún momento aplicó otro sistema de valoración de los que han existido, tales como la de libre convicción, o bien la prueba tasada o legal, o la simple sana crítica, es por ello que dicho motivo absoluto de anulación formal no se sustenta, pues en todo caso el apelante debió indicar cuál fue el sistema distinto de la sana crítica razonada que el juez sentenciador aplicó en la valoración de las pruebas. Por otra parte alegan los dos apelantes que en el mismo fallo impugnado, se inobservó el artículo 394 numeral tercero del código procesal penal en su segundo supuesto, es decir que no se hubieren observado en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, pues consideran que las declaraciones testimoniales de CARMEN CONTRERAS MARROQUÍN Y JUANA PAULA SALAZAR SÁNCHEZ se contradicen y que por eso al darles valor de probanza positiva se ha violado el artículo anteriormente citado. Esta sala aprecia que las declaraciones de las dos testigos no se contradicen porque ambas declararon en el debate oral y público que el acusado LUIS ARMANDO NÁJERA SALAZAR fue quien le pegó a CARMEN CONTRERAS MARROQUÍN, existiera contradicción si una de las dos hubiese declarado no ser cierta dicha agresión física o dicha aseveración, por lo que el juzgador justifica plenamente el porqué les dio valor positivo a dichos medios de prueba, los que apreció aplicando en forma acertada las reglas de la sana crítica razonada, pues con esas declaraciones testimoniales justifica su decisión así como la observancia de la experiencia común, corresponde entonces hacer el pronunciamiento legal atendiendo a lo anteriormente explicado.
EL SEGUNDO motivo absoluto de anulación formal, que en forma uniforme plantearon AMBOS apelantes, pues reclaman que en la sentencia se ha inobservado el artículo 388 del Código Procesal Penal, el cual establece también en su primer párrafo, que en ella no se podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. Puede apreciarse en el recurso que los apelantes alegan que el juzgador tuvo por acreditadas otras circunstancias que no se formularon en la acusación, lo que repercutió en la agravación de la pena, al aplicar las agravantes de menosprecio de la ofendida y premeditación. Esta sala estima que la argumentación que se ha tratado de hacer valer para configurar el vicio que se analiza no constituye expresión de fundamento del recurso, puesto que los hechos por los cuales se aperturó el juicio penal han sido los mismos por los cuales se ha llevado a cabo el debate oral y público y por los cuales el juzgador sancionó al acusado, la aplicación de las circunstancias agravantes no agrandaron la pena, puesto que ésta se fijó en su grado menor de la misma en su extremo mayor, o sea de dos a cuatro años, atendiendo a que la agredida es una mujer, lo que en todo caso resulta inaceptable en la sociedad, que un hombre agreda físicamente a un ser tan especial, si las agravantes hubiesen agrandado la pena, ésta se hubiese fijado de seis a ocho años, es por eso que apreciamos que la pena no fue objeto de agrandamiento. Por otra parte, el vicio denunciado no se hubiera configurado de la manera en que se planteó, pues la argumentación atañe más a otro posible tipo de error jurídico, siempre relacionado con la fijación de la pena, es por eso que este motivo absoluto de anulación formal no se sustenta.

MOTIVOS DE FONDO DE LAS DOS APELACIONES ESPECIALES:

La primera interpuesta por el acusado LUIS ARMANDO NÁJERA SALAZAR y la segunda por el abogado defensor PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE, del INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, se planteó el mismo motivo de fondo, de interpretación indebida de los artículos 50 y 65 relacionados con los artículos 27 numerales 3º y 18 y artículos 147 y 72 todos estos artículos del Código Penal.

DEL RAZONAMIENTO DE LA SALA EN FORMA CONJUNTA DE LAS DOS APELACIONES ESPECIALES PLANTEADAS POR EL ÚNICO MOTIVO DE FONDO:

Los apelantes argumentan que la sentencia impugnada adolece de interpretación indebida de los artículos 50 y 65 del Código Penal, al fijar la pena impuesta por el delito de LESIONES GRAVES de cuatro años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios, en aplicación de circunstancias agravantes, no obstante el Ministerio Público no incluyó en la acusación dichas circunstancias como lo son la premeditación y el menosprecio a la ofendida. Quienes conocemos en esta instancia encontramos que el delito de lesiones graves tiene asignada una pena de dos a ocho años de prisión, o sea que la pena que se analiza se fijó dentro del mínimo y máximo que tiene asignado el delito, que el juzgador al fijar la pena la estableció dentro del grado menor de la pena en su extremo mayor, esto quiere decir que la pena mínima es de dos años y la ponderación para que se establezca el grado menor de la misma se aumenta en dos años más, y así sucesivamente hasta llegar al grado medio y luego al mayor en el cual se aplican las atenuantes y agravantes, o sea que la pena se fijó sin aumentar la sanción con motivo de las agravantes a las que se refiere el juzgador en la sentencia, puede establecerse que en el apartado de la sentencia de la pena a imponer, si bien es cierto que se analizan dichas agravantes también lo es que no se dice en cuanto se aumenta la pena por la premeditación ni por el menosprecio a la ofendida, sin embargo el juzgador hizo el análisis de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal para establecer la sanción, pero en conclusión la pena que se fijó se encuentra dentro de los parámetros analizados conforme la norma sustantiva anteriormente citada y la conmuta se fijó dentro de los cinco quetzales a cien quetzales por día que establece el artículo 50 del Código Penal, es decir al fijarle veinte quetzales por día conmutado, el cálculo se encuentra dentro de los extremos establecidos legalmente. Por otra parte el juzgador no aplicó la suspensión condicional de la pena regulada en el artículo 72 del Código Penal, puesto que en el presente caso no se llena el requisito contenido en el inciso 3º de la citada norma, pues la conducta observada por el acusado en contra de una fémina, no hacen presumir en su favor que antes de la perpetración del delito haya tenido una conducta ejemplar, por lo que el motivo de fondo analizado en forma conjunta no puede prosperar y así deberá resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4, 12, 16, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 13, 19, 20, 27 numeral 3º y 18, 35, 36, 41, 42, 50, 62, 65, 66, 72 y 147 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE ninguno de los dos recursos de Apelación Especial por MOTIVOS DE FORMA, de los nominados ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, NI ACOGE ninguno de los dos recursos de apelación especial por el MOTIVO DE FONDO planteados por el acusado LUIS ARMANDO NÁJERA SALAZAR y por el DEFENSOR PÚBLICO PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE, respectivamente, contra la sentencia condenatoria de fecha veinticuatro de enero del año dos mil trece, dictada por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer de dichos vicios. II) Consecuentemente la misma continúa invariable. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese libre y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el lugar señalado para el efecto. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al juzgado unipersonal de sentencia de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.