Dando cumplimiento con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece. En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y Forma, interpuesto por el procesado Hugo Rolando Lima Lázaro, con el auxilio del Abogado Carlos Leonel Hernández Ortega, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de HUGO ROLANDO LIMA LÁZARO, por los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FORMA CONTINUADA Y VIOLENCIA ECONÓMICA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado HUGO ROLANDO LIMA LÁZARO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Licenciado Felix Audel Gómez Carías, de la Fiscalía Distrital de Jalapa. La defensa del acusado en primera instancia estuvo a cargo del Abogado Carlos Leonel Hernández Ortega, y del sustituto Josué Amilcar Castañaza Castillo, y en esta instancia al celebrarse la audiencia de debate corrió a cargo del Abogado sustituto Licenciado Francisco Flores Sandoval. Se constituyó como Querellante Adhesiva la señora Lilia Araceli Pivaral Lemus, bajo la dirección de la Abogada Eneida Sayonara Morales Mancilla. No se constituyó Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Al acusado HUGO ROLANDO LIMA LAZARO, se le atribuye que a finales del mes de abril del año dos mil ocho, entre las veintidos a veintitres horas aproximadamente, en la residencia que habitaba Usted y su esposa LILIA ARACELI PIVARAL LEMUS ubicada en calzada Edin Roberto Nova, barrio La Libertad, del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, discutió con su conviviente, y dio malos tratos de palabra, agrediendola psicológicamente, posteriormente Usted HUGO ROLANDO LIMA LAZARO, para marcar su relación de poder, tomó un arma de fuego, con la que amenazó de muerte a la agraviada LILIA ARACELI PIVARAL LEMUS, por loque ella salió corriendo, para evitar ser agredida. Con fecha tres de octubre del año dos mil ocho, en horas de la mañana, en el interior de la misma vivienda, agredió fisicamente a puñetazos, con el pié y con un cincho, a la agraviada LILIA ARACELI PIVARAL LEMUS, golpeandole la cadera, piernas, brazos y espalda; amenazandola que vendería las propiedades que había adquirido dentro del matrimonio, y la dejaría sin nada; y efectivamente el dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, en la oficina jurídica del Notario JOSUE AMILCAR CASTAÑAZA CASTILLO mediante Escritura Pública número cuarenta y uno, vendió la finca número cuarenta y siete (47), folio cuarenta y siete (47), libro ciento sesenta y dos (162) de Jalapa, Jutiapa, al señor MIGUEL QUINTANA TEO, y no proporcionó el dinero que por derecho le correspondía a la señora LILIA ARACELI PIVARAL LEMUS, menoscabando o limitando los derechos patrimoniales que le correspondías como esposa, siendo bienes que adquirieron dentro del matrimonio. Por la violencia física y psicologica ejercida por Usted HUGO ROLANDO LIMA LAZARO, en contra de su esposa el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previson Social y de Familia del departamento de Jalapa, el diecinueve de mayo del año dos mil nueve, decretó medidas de seguridad a favor de la agraviada LILIA ARACELY PIVARAL LEMUS dentro del Juicio número 438-2009 oficial cuarto. Por lo que los actos ilícitos realizados por Usted HUGO ROLANDO LIMA LAZARO se adecuan a los tipos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA ECONOMICA regulados en los artículos 5 literal “b”, y articulo 8 literal “a” de la ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.” (sic)
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declara: “I) Que el acusado Hugo Rolando Lima Lázaro, es responsable penalmente en grado de autor del delito de Violencia Contra la Mujer, cometido en forma continuada, en agravio de la señora Lilia Araceli Pivaral Lemus; II) Que por tal ilícito penal se le impone la pena mínima de cinco años de prisión aumentada en una tercera parte por tratarse de delito cometido en forma continuada, quedando dicha pena en seis años de prisión con ocho meses y por lo tanto es de carácter inconmutable; III) Que Hugo Rolando Lima Lázaro, es autor penalmente responsable del delito de Violencia Económica en agravio de Lilia Araceli Pivaral Lemus; IV) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena mínima de cinco años de prisión de carácter conmutable a razón de veinticinco quetzales diarios; V) Se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto duren las penas impuestas; VI) Se condena en costas procesales al acusado Hugo Rolando Lima Lázaro, toda vez que fue asistido en su defensa técnica por dos abogados particulares y se considera que tiene las posibilidades económicas para responder al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso penal en su contra; VII) En concepto de reparación para la víctima del delito se le condena al pago en concepto de resarcimiento por el daño psicológico ocasionado a la víctima en la cantidad de: seis mil quetzales y en concepto de restitución en dinero por los efectos del delito de violencia económica se le condena al pago en la cantidad de Seiscientos cincuenta mil quetzales (Q.650,000.00), que corresponde al cincuenta por ciento de la finca número cuarenta y siete del folio cuarenta y siete del libro ciento sesenta y dos de Jalapa-Jutiapa, que fue el bien inmueble que el acusado vendió sin la autorización o consentimiento de su esposa y que formaba parte del patrimonio conyugal, obligación que se encuentra constituida en la sentencia del juicio ordinario de liquidación de patrimonio conyugal de fecha treinta y uno de enero del dos mil once dictada por el Juzgado de Familia de la ciudad de Jalapa, dinero que deberá hacer efectivo dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo; VIII) Dentro del plazo que contempla la ley devuélvase a quien resulte propietario o legítimo poseedor de: Un reloj marca Q&Q Quartz con su pulsera de metal, color gris; que obra como evidencia material dentro del presente proceso penal; IX) Encontrándose el acusado gozando del beneficio de medidas sustitutivas de la prisión, se le revocan las mismas, en ejecución provisional del fallo y para asegurar el resultado del mismo, se ordena su ingreso a las cárceles públicas locales, en tanto causa firmeza el presente fallo; X) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que investigue en cuanto a las posibles anomalías en las facturas números: tres mil ciento dos (3102) emitida por Asesoría Técnica del Valle de fecha ocho de abril del dos mil nueve por la cantidad de doscientos cincuenta mil quetzales; factura número doscientos diecinueve (219) de fecha ocho de abril del dos mil siete por la cantidad de setenta y cinco mil quetzales y factura número doscientos dieciocho (218) de fecha siete de abril del dos mil nueve por la cantidad de setenta y cinco mil quetzales ambas facturas emitidas por Servicio Agrícola “Mosca Blanca”, facturas que le fueron emitidas a Hugo Rolando Lima Lázaro (acusado); asimismo se ordena certificar a la Superintendencia de Administración Tributaria para que en el estricto límite de sus facultades proceda a realizar la investigación correspondiente de dichas facturas y en su caso, proceda como corresponde; XI) Al estar firme la presente sentencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda; XII) Notifíquese.” (sic)
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha treinta de marzo del año dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y Forma, interpuesto por el procesado Hugo Rolando Lima Lázaro, con el auxilio del Abogado Defensor Carlos Leonel Hernández Ortega, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado HUGO LEONEL LIMA LÁZARO, por los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FORMA CONTINUADA y VIOLENCIA ECONÓMICA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día seis de agosto de dos mil doce, a las quince horas, a la cual asistieron el procesado Hugo Rolando Lima Lázaro, y el Abogado Defensor Sustituto Licenciado Francisco Flores Sandoval, los cuales se pronunciaron respecto al recurso de apelación planteado, argumentaciones que se encuentran en el Acta de Debate de Segunda Instancia la cual corre agregada a los autos, así mismo se verificó que el Ministerio Público a través del Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones Licenciado Carlos Gabriel Pineda Hernández, reemplazo su participación a la misma mediante el memorial respectivo, presentado dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresó los argumentos relacionados con el recurso planteado el cual corre agregado a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El procesado Hugo Rolando Lima Lázaro, con el auxilio de su Abogado Defensor Carlos Leonel Hernández Ortega, interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, indicando: PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 10 del Código Penal: “El agravio que causa la sentencia impugnada, lo es que sin establecer de modo legal el Tribunal de Sentencia, atendiendo al contenido de la plataforma acusatoria y plataforma probatoria, lo mismo que las conclusión del apartado sentencial de Responsabilidad Penal, para acreditar la relación causal en el actuar que me es indigado en los punibles atribuidos, al no existir correlación entre acusación, prueba y sentencia, se emite sentencia de condena por los delitos Violencia Contra la Mujer y Violencia Económica.” (Sic).
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 36 numeral 1º del Código Penal: “El agravio que se causa con la sentencia impugnada, lo es que se omite establecer: “Que conforme al contenido de los órganos de prueba que utilizan Los sentenciantes, la plataforma acusatoria, no guarda relación con la plataforma probatoria, los hechos probados y los argumentos de Participación; y porque además no se toma en cuenta la “EXISTENCIA DEL DELITOS, PARA LA OBJETIVIDAD LEGAL Y CONSTITUCIONAL EN FALLO”.” (Sic).
TERCER SUBMOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer: “El agravio que me causa la sentencia impugnada consiste en que sin haberse demostrado con la prueba Pericial y testimonial generada en la audiencia del debate, se emite sentencia de condena en mi contra –atendiendo a su eficacia probatoria-, pues la prueba en la que se sustenta el fallo, no acredita que haya realizado de modo directo los verbos rectores del delito sancionado.” (Sic).
CUARTO SUBMOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 8 letra a. de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer: “El agravio que me causa la sentencia impugnada consiste: “En que sin haberse demostrado por el Tribunal del Mérito, con la prueba generada en el debate oral y pública a la que le otorga eficacia probatoria, que en el actuar realizado y que me es probado, concurran los verbos rectores del delito de Violencia Económica, regulado por el artículo 8 letra a) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, emite sentencia de condena en mi contra por el mismo”.” (Sic).
UNICO SUBMOTIVO DE FORMA, por Motivos Absolutos de Anulación forma por vicios de la sentencia: Inobservancia al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: “El agravio que causa el fallo impugnado, consiste, en que sin hacer el Tribunal de Sentencia, la debida motivación y fundamentación de la misma, al no exponer los motivos de hecho y de derecho en que ésta se basa, sustentando tesis que justifique el fallo de condena, por los delitos de Violencia Contra la Mujer y Violencia Económica, como no indicar cual es el valor que se le asigna a cada uno de los medios de prueba en que se basa el fallo.” (Sic).
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Al examinar la sentencia penal venida en grado, en concatenación con lo esgrimido por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de Casación de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil trece aseverando, de acuerdo con la pretensión del casacionista, que, …los puntos concretos que el procesado alegó, especialmente, los motivos de fondo, fueron la infracción de la relación de causalidad por no encuadrar los hechos en los verbos rectores de los tipos penales imputados, y que habiendo un fallo de liquidación del patrimonio conyugal con su ex esposa, para cuya ejecución existen los procedimientos legales respectivos, se pretende condenarlo por violencia económica, lo que podría constituirse en una “doble sanción” …; a lo cual la Cámara Penal refiere que lo impugnado recaía sobre la idoneidad del razonamiento empleado por el tribunal sentenciador para atribuir al procesado los hechos contenidos en el delito de violencia contra la mujer; y en cuanto a la doble sanción, expone el fallo de casación que, …no obstante, el tema debatido en realidad no afectaba la limitación sobre la prueba intangible ni se refería tampoco a que los dos delitos imputados de violencia contra la mujer y violencia económica estuviesen recayendo sobre unos mismos hechos, sino a que el de violencia económica se aplicaba indebidamente a un asunto para el cual existían recursos y procedimientos legales específicos. Por lo tanto, lo que el asunto requería era examinar si encajaba o no el tipo penal de violencia económica la venta de un inmueble del patrimonio conyugal ya liquidado por virtud del divorcio, analizándose si conforme a las circunstancias del caso tal hecho podría o no constituir un delito de violencia económica, particularmente frente al señalamiento del procesado de que existirían otros recursos y mecanismos legales idóneos para logar la restitución de la parte proporcional perteneciente a la ex esposa, y al hecho de que el divorcio y la posterior liquidación del patrimonio conyugal han significado a la ex esposa la adjudicación de la casa en donde vivían, además de alguna otra propiedad, evitándole así un estado de desamparo económico total o de riesgo alimenticio inminente…, estimando la Corte que debió analizarse si el hecho encuadraba o no efectivamente en un delito que se relacione con la discriminación a la mujer devenida dentro del marco de las relaciones de poder entre la agraviada y el procesado. De lo anterior, cabe inferir, de acuerdo con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y que finalmente fueron subsumidos en el delito de violencia económica respecto de la errónea aplicación del artículo 8 literal a) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, se establece, que ese extremo relativo a la liquidación del patrimonio conyugal ya había sido discutido en otra vía jurisdiccional distinta a la penal, circunstancias que se afirman al establecerse la responsabilidad penal y la calificación jurídica de ese hecho en la sentencia penal misma, pues ese extremo fáctico fue fijado para efectuar la ya citada subsunción de los hechos al tipo penal, situación que se sustentó en la sentencia del juicio ordinario de liquidación de patrimonio conyugal número ochenta y siete guión dos mil diez dictada por el Juez de Familia del departamento de Jalapa, en donde, vía la sentencia penal aquí impugnada, consecuentemente, se ordenó entregarle a la agraviada el cincuenta por ciento del precio en dinero del bien inmueble que se había vendido. Siendo ese conflicto dirimido en la justicia privada, cabe señalar indefectiblemente, que las normas sustantivas del orden civil establecen los mecanismos procedimentales para hacer valer un fallo judicial y ejecutar así una sentencia, pues lo que se consideró como una circunstancia fáctica del delito de violencia económica ya era un conflicto judicializado, y que en todo caso, la señora Lilia Araceli Pivaral Lemus tiene la facultad de accionar para hacer valer ese fallo dictado por el Juez Civil donde corresponde, pero no es dable que bajo esa facultad de accionar y peticionar dentro de esa vía jurisdiccional permita de igual forma ser considerado eso como una violencia económica, pues lo que se ejerce finalmente es un derecho, y no puede a su vez, por litigar un proceso civil, considerarse como una violencia económica el hecho de recurrir al Órgano Jurisdiccional para hacer valer su pretensión procesal. Verbigracia, sería entonces asumir como una violencia contra la mujer el hecho de promover el divorcio, los alimentos, la separación de cuerpos, la liquidación del patrimonio conyugal, las relaciones familiares, la filiación y la paternidad, etc. Cuestión aparte puede ser el hecho de obstaculizar ese derecho de acceder a la justicia o impedir ejercer su derecho de acción y pretensión bajo mecanismos violentos e intimidatorios cometidos por parte de quien ejerce o mantiene esa relación de poder con la agraviada, circunstancia que no es dable en el presente caso, pues para arribar a esa decisión de condena en el juicio penal, se le dio valor probatorio -como un medio de prueba- por parte del tribunal sentenciador, a la certificación extendida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jalapa que contiene la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil once, dictada dentro del Juicio Ordinario de Liquidación de Patrimonio Conyugal identificado con el número ochenta y siete guión dos mil diez, oficial primero, documento que fue valorado en forma positiva para acreditar ese hecho y que sirvió para subsumir éste en el tipo penal de violencia económica. Lo anterior, sin prejuzgar que ese hecho como tal hubiese podido ser sido subsumido en otro tipo penal si es que se hubiera considerado constitutivo de delito, pero no en el de violencia económica, extremo que finalmente no fue planteado por la Fiscalía. En ese orden de ideas, de acuerdo con el principio de subsidiaridad, la liquidación del patrimonio conyugal trae como colación lo que la propia sentencia penal ya estableció, la entrega proporcional dineraria que le corresponde a la conyuge devenida de la venta de un bien inmueble y que se constituyó en los hechos sujetos a prueba del juicio de familia, cuestión que dentro de las propias alternativas que da el procedimiento civil, permite que a quien le asiste el derecho pueda pretender ante el Órgano Jurisdiccional la ejecución de esa sentencia. Para el presente caso, según el vicio denunciado como un submotivo de fondo -la jurisdicción penal vía la decisión judicial contenida en ese fallo- se pronunció sobre una declaración de derecho que correspondió al Juez de Familia. Es evidente entonces que ese paso posterior a la sentencia de liquidación del patrimonio conyugal (ejecución de la sentencia del juzgado de familia) no fue efectuado antes, durante, y aún al momento de haberse dictado la sentencia penal, y ese hecho como tal, subsumido en el delito de violencia económica, no puede constituirse por sí en una conducta reprochable para el derecho penal, pues el acudir libremente a la jurisdicción civil como un derecho inherente a la persona previamente regulado en las leyes adjetivas y sustantivas del orden civil no puede concebirse como una violencia contra la mujer en la modalidad económica por el sólo hecho de accionar judicialmente, además, hay que tomar en cuenta que esas circunstancias que originaron la persecución penal devienen de lo que se ha efectuado y dictado en la justicia civil. A lo anterior, hay que diseccionar bien lo relativo a la amenaza que profirió el acusado de que vendería las propiedades que había adquirido dentro del matrimonio y que la dejaría sin nada, y el hecho de vender un bien inmueble del patrimonio conyugal que fue finalmente dirimido en la justicia civil y que se vinculan estrechamente con los hechos que estimó acreditados el tribunal sentenciador para subsumirlos en el delito de violencia económica, pues lo que fue considerado una amenaza ya había sido restituido legalmente en la sentencia del juicio de liquidación de patrimonio conyugal, tan es así esa confusión conceptual, que en la parte resolutiva de la sentencia penal impugnada se condenó al procesado al pago del cincuenta por ciento del valor del bien inmueble que se detalló en los hechos que fueron acreditados, pero esa consecuencia no puede devenir del fallo penal mismo, sino más bien de una ejecución de la sentencia en la vía civil. Siendo así lo anterior, no es oportuno que la justicia penal pretenda dar por ejecutado algo que está dentro de la esfera de voluntad de la accionante y que debe de ejecutarse dentro de las vías que regula el derecho sustantivo y adjetivo civil tomando en cuenta que quien instauro el juicio ordinario de liquidación del patrimonio conyugal fue precisamente el hoy procesado, siendo él la parte actora. Por tal razón el apelante en su alegato advierte una doble sanción, pero lo denunciado como un vicio de la sentencia por motivo de fondo debe de concebirse bien dentro de la desatención al principio de subsidiaridad del derecho penal. Procede reconocerse entonces una interdependencia de lo resuelto por el Juez de Familia con relación a los hechos que dio por acreditados el tribunal sentenciador en cuanto al delito de violencia económica respecto de ese ejercicio intelectivo de subsunción y que se vincula intrínsecamente con la relación de causalidad alegada -estrictamente- en cuanto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal como primer submotivo de fondo. El agravio apuntalado comprende finalmente que el delito de violencia económica se fundó en una sentencia del orden civil que ya causó firmeza, y que corresponde entonces acudir a la vía de la ejecución de la misma, pues no es sustentable ni permisible que por medio del fallo penal impugnado se ejecute una sentencia de familia preservada bajo las disposiciones del Código Civil y Procesal Civil, y que bajo esa premisa se haya asentado como un hecho acreditado en la sentencia penal el delito de violencia económica. En tal virtud, no es dable tampoco la condena en materia de restitución el pago de seiscientos cincuenta mil quetzales que corresponde al cincuenta por ciento del bien inmueble relacionado y que se vincula estrictamente con los hechos sujetos a prueba y que fueron objeto del juicio ordinario de liquidación del patrimonio conyugal. Lo anterior, fehacientemente, materializa una desatención del principio de subsidiaridad pues se recurrió al derecho penal para ventilar una pretensión procesal que no se ha agotado en el derecho privado y por ende se ha dilucidado previamente en la justicia civil. Por lo antes expuesto, se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde al ser aconsejable acoger el cuarto submotivo de fondo por la errónea aplicación del artículo 8 literal a) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y su correlación con el primer submotivo de fondo por la inobservancia del artículo 10 del Código Penal estrictamente en cuanto al delito de violencia económica.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49,160,178,385,415, 418,419,421,425,427,429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) CON LUGAR el Recurso de Apelación Especial únicamente en cuanto al cuarto submotivo de fondo, interpuesto por HUGO ROLANDO LIMA LAZARO, en contra de la sentencia penal condenatoria de fecha veintiuno de febrero del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. II) ANULA de la sentencia penal venida en grado, estrictamente, en su parte resolutiva, el numeral romanos III, IV y del numeral romanos VII únicamente anula, de manera parcial, lo relativo a la restitución en dinero del cincuenta por ciento de la finca número cuarenta y siete del folio cuarenta y siete del libro ciento sesenta y dos de Jalapa – Jutiapa; III) Al resolver conforme a la ley y en atención a lo antes considerado en los razonamientos del presente fallo, declara: SE ABSUELVE a Hugo Rolando Lima Lázaro del delito de VIOLENCIA ECONÓMICA dejándolo por ese delito libre de todo cargo; IV) Las demás partes de la sentencia penal venida en grado quedan invariables en su íntegro contenido, así como la parte resolutiva de la misma en sus numerales romanos I, II, V, VI, VII -únicamente en cuanto a la reparación para la víctima del delito por concepto de resarcimiento por el daño psicológico ocasionado- VIII, IX, X, XI y XII; V) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, así lo soliciten; VI) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.