En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA que implica un Motivo Absoluto de Anulación Formal, por el Ministerio Público a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada Amelia Maria Oliva Guillen, dentro del proceso que se instruyó en contra de LUIS ALBERTO MAZARIEGOS MARTÍNEZ y ALFREDO LÓPEZ GODOY por el delito de ROBO AGRAVADO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados LUIS ALBERTO MAZARIEGOS MARTÍNEZ y ALFREDO LÓPEZ GODOY, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través del Fiscal Distrital Licenciado César Romeo Santos y Santos. DEFENSA: La defensa de los acusados corrió a cargo de los Abogados Pedro Pablo García y Vidaurre, Rosa Maria Taracena Pimentel y Mynor Eliseo Elías Ogaldez, todos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público con fundamento en la investigación realizada le atribuye los siguientes hechos: 1.- “porque usted LUIS ALBERTO MAZARIEGOS MARTINEZ, el día treinta y uno de agosto de dos mil once, a eso de las diecinueve horas con veinte minutos aproximadamente en compañía del señor Alfredo Lopez Godoy, le salieron al paso al menor Abdo Edgardo Grijalva Guzmán, cuando regresaba de estudiar hacia su residencia y cuando iba pasando por la tienda la Momosteca, la cual se ubica por la calle quince de septiembre zona tres municipio de Jutiapa, usted saco una arma blanca siendo un cuchillo, marca excalibur inox stainless Japan de aproximadamente ocho pulgadas de largo con cacha de madera; y su acompañante señor Alfredo Lopez Godoy, le arrebato antijurídicamente un teléfono celular marca Alcatel, color negro y anaranjado conteniendo chip de la empresa tigo con números 8950202101 248092512 en la tapadera del teléfono tiene el numero 40495330 con su respectiva batería y con cámara en la parte de atrás. En ese preciso momento iba pasando la unidad de la policía nacional civil jut – cero cuarenta y cinco, donde iban los agentes de la policía nacional civil, Victor Hugo Sandoval García, Geovany Alexander Beltran y Eddras Antonio Florían Aldana, a quienes el menor Abdo Edgardo Grijalva Guzmán, solicitó ayuda a quienes los aprehendieron flagrantemente a usted Luis Alberto Mazariegos Martínez y Alfredo López Godoy, a un costado de la tienda la momosteca la cual se ubica en la quinta calle cero guión cuarenta y nueve zona tres municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa y al momento de efectuarle el registro superficial el agente de la policía nacional civil Eddras Antonio Florían Aldana, le encontró a usted Luis Alberto Mazariegos Martínez, el arma blanca siendo un cuchillo marca excalibur inox stainless Japan de aproximadamente ocho pulgadas de largo con cacha de madera; y el agente de la policía nacional civil Victor Hugo Sandoval García, le realizó un registro al señor Alfredo Lopez Godoy, a quien le encontró el teléfono un teléfono celular marca Alcatel, color negro y anaranjado conteniendo chip de la empresa tigo con números 8950202101 248092512 en la tapadera del teléfono tiene el numero 40495330 con su respectiva batería y con cámara en la parte de atrás, siendo este reconocido plenamente por el agraviado menor Abdo Edgardo Grijalva Guzmán, como de su propiedad.” 2.- “porque usted ALFREDO LOPEZ GODOY, el día treinta y uno de agosto de dos mil once, a eso de las diecinueve horas con veinte minutos aproximadamente en compañía del señor Luis Alberto Mazariegos Martínez, le salieron al paso al menor Abdo Edgardo Grijalva Guzmán, cuando regresaba de estudiar hacia su residencia y cuando iba pasando por la tienda la Momosteca, la cual se ubica por la calle quince de septiembre zona tres municipio de Jutiapa, el señor Luis Alberto Mazariegos Martínez saco saco una arma blanca siendo un cuchillo, marca excalibur inox stainless Japan de aproximadamente ocho pulgadas de largo con cacha de madera; y usted Alfredo Lopez Godoy, le arrebato antijurídicamente un teléfono celular marca Alcatel, color negro y anaranjado contiendo chip de la empresa tigo con números 8950202101 248092512 en la tapadera del teléfono tiene el numero 40495330 con su respectiva batería y con cámara en la parte de atrás. En ese preciso momento iba pasando la unidad de la policía nacional civil jut – cero cuarenta y cinco, donde iban los agentes de la policía nacional civil, Victor Hugo Sandoval García, Geovany Alexander Beltran y Eddras Antonio Florían Aldana, a quienes el menor Abdo Edgardo Grijalva Guzmán, solicitó ayuda a quienes les aprehendieron flagrantemente a usted Alfredo López Godoy y Luis Alberto Mazariegos Martínez y Alfredo López Godoy, a un costado de la tienda la momosteca la cual se ubica en la quinta calle cero guión cuarenta y nueve zona tres municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa y al momento de efectuarle el registro superficial el agente de la policía nacional civil Eddras Antonio Florían Aldana, le encontró al señor Luis Alberto Mazariegos Martínez, una arma blanca siendo un cuchillo marca excalibur inox stainless Japan de aproximadamente ocho pulgadas de largo con cacha de madera; y el agente de la policía nacional civil Victor Hugo Sandoval García, le realizó un registro a usted Alfredo Lopez Godoy, a quien le encontró el teléfono un teléfono celular marca Alcatel, color negro y anaranjado contiendo chip de la empresa tigo con números 8950202101 248092512 en la tapadera del teléfono tiene el numero 40495330 con su respectiva batería y con cámara en la parte de atrás, siendo este reconocido plenamente por el agraviado menor Abdo Edgardo Grijalva Guzmán, como de su propiedad.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) SE ABSUELVE al ACUSADO: LUIS ALBERTO MAZARIEGOS MARTINEZ, del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual se inició proceso penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo con relación a dicho delito, por falta de prueba; II) SE ABSUELVE al ACUSADO: ALFREDO LÓPEZ GODOY, del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual se inició proceso penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo con relación a dicho delito, por falta de prueba; III) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales deben ser soportadas por el Estado de Guatemala; IV) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace ningún pronunciamiento por la naturaleza del fallo; V) En cuanto a la evidencia material, consistente en: Un cuchillo marca Excalibur inox stainless japan de aproximadamente ocho pulgadas de largo con cacha de madera; se decreta el comiso del mismo a favor del Organismo Judicial, por lo ya considerado, al estar firme la presente sentencia; VI) En cuanto a la evidencia material, consistente en: Un teléfono celular marca Alcatel, color negro y anaranjado conteniendo chip de la empresa tigo con numeros en la tapadera del teléfono tiene el número ocho, nueve, cinco, cero, dos, cero, dos, uno, cero uno, dos, cuatro, ocho, D nueve, dos, cinco, uno y dos, y que también en la tapadera del teléfono tiene el número cuatro, cero, cuatro, nueve, cinco, tres, cero, con su respectiva batería y con cámara en la parte de atrás; se ordena su devolución a quien acredite la propiedad del mismo, por lo ya considerado, al estar firme esta sentencia; VII) Encontrándose los procesados en las Cárceles Públicas para Hombres de esta ciudad, se les deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause firmeza; VIII) Se hace saber a los sujetos procesales, que por mandato legal disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra de esta sentencia, para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra de la misma, si lo estiman conveniente; IX) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA que Implica un Motivo Absoluto de Anulación Formal, por el Ministerio Público a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se absolvió a los procesados LUIS ALBERTO MAZARIEGOS MARTÍNEZ y ALFREDO LÓPEZ GODOY por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día dieciséis de diciembre de dos mil trece, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El Ministerio Público a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones Abogada Silvia Patricia López Cárcamo interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma que implica un motivo absoluto de anulación formal por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal indicando como agravio que: “El Ministerio Público como ente encargado por el Estado de la persecución penal de los delitos de acción pública, investigó, acusó y demostró en las respetivas etapas procesales, la comisión de los hechos punibles por parte de los acusados que consistieron en participar en el delito de ROBO AGRAVADO y que los mismos quedó debidamente demostrado con los medios de prueba incorporados al debate. El Tribunal ocasiona al emitir un fallo absolutorio, en el delito antes mencionado un considerable agravio al Ministerio Público, a la sociedad y sobre todo a la víctima y familiares, pues se trata de delitos que atentan contra el patrimonio de las personas y en donde además se arriesgó hasta la vida por ser amenazado el agraviado por los asaltantes (procesados) y tomando en cuenta que los teléfonos celulares son muy apetecibles y demostrado quedó específicamente en la etapa procesal, en que se produce la prueba, que los acusados son autores responsables de la comisión delictual que se les imputa. Consecuentemente si hubo delito, hubo consumación del mismo entonces hubo autores responsables, por lo que no debe de dejarse impune ésta clase de ilícitos que van en detrimento del patrimonio de los ciudadanos guatemaltecos honrados y trabajadores y máxime si se trata de jóvenes.”
CONSIDERANDO
Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por el motivo de forma que implica motivos absolutos de anulación formal invocado por el Ministerio Público, a través de la Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones en su respectivo memorial de apelación, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
Como motivo de forma la impugnante señala la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, manifestando que la Sana Crítica Razonada se integra por las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia y el conocimiento humano, en el presente caso la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa por medio de la Juez Unipersonal respectiva, estima que se inobservó el contenido de la norma penal adjetiva del artículo 385 del Código Procesal Penal especialmente la Lógica específicamente en cuanto al principio de Razón Suficiente y la Experiencia. Manifestando que el agravio que se ha causado es que el Ministerio Público como ente encargado por el Estado de la persecución penal de los delitos de acción pública, investigó, acusó y demostró en las respectivas etapas procesales, la comisión de los hechos punibles por parte de los acusados que consistieron en participar en el delito de ROBO AGRAVADO y que lo mismo quedó debidamente demostrado con los medios de prueba incorporados al debate, que con el fallo absolutorio el Tribunal ocasiona un considerable agravio al Ministerio Público, a la sociedad y sobre todo a la víctima y familiares, pues se trata de delitos que atentan contra el patrimonio de las personas y en donde además se arriesgó hasta la vida por ser amenazado el agraviado por los asaltantes (procesados). Esta Sala advierte que no existe inobservancia de la ley, pues la juzgadora al momento de dictar la sentencia objeto de impugnación aplicó la sana crítica razonada al apreciar la prueba como lo fue la prueba pericial, la documental, la material, la testimonial prestada por Abdo Edgardo Grijalva Guzmán y de María Odilia Guzmán Sosa, de los agentes captores Victor Hugo Sandoval García y Geovany Alexander Beltrán, de las cuales desestimó la de Abdo Edgardo Grijalva Guzmán, la de María Odilia Guzmán Sosa, la de Victor Hugo Sandoval García y de Geovany Alexander Beltrán por motivo que en la declaración de Abdo Edgardo Grijalva Guzmán de conformidad con los elementos de la Sana Critica Razonada, es muy creíble su dicho pero contradice totalmente la acusación que el Ministerio Público formuló en el presente caso; en la declaración de la señora María Odilia Guzmán Sosa, aunque es referencial también es muy creíble porque refiere lo mismo que relaciona a su hijo en cuanto a momentos previos, concomitantes y posteriores al hecho, por lo que la jueza sentenciadora se fundamentó en lo establecido en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal pues contradice los hechos que el Ministerio Público colocó en la acusación, pues la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el presente caso pese a que lo relacionado por el agraviado y su madre, es lógico y creíble y también lo fue para la juzgadora, los lugares que describen son los correctos y es lógico que allí hayan sucedido los hechos, pero la acusación ubica a la víctima durante el asalto en un lugar distinto al descrito por este. Así también la declaración de Victor Hugo Sandoval García contradice la acusación; y la declaración de Geovany Alexander Beltrán no fue creíble para la sentenciadora toda vez que no hay otro medio con el cual se pueda corroborar su versión, pues no ha sido creíble que él haya aprehendido en flagrancia a los acusados porque hay contradicción entre lo dicho por él y el ofendido, esto demuestra que el ente encargado de la investigación y persecución penal presentó la acusación sin los elementos esenciales de la investigación y persecución penal, por lo que la juez unipersonal al momento de dictar la sentencia de mérito tomó como sistema de valoración de la prueba la sana critica razonada que es la experiencia, la psicología, la lógica y las reglas de buen entendimiento, aplicando el principio de razón suficiente, pues hubo contradicciones en los medios de prueba aportados al juicio, por lo que se debe resolver conforme a derecho.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 434 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA que implica motivos absolutos de anulación formal interpuesto por el Ministerio Público a través de la Abogada Silvia Patricia López Cárcamo en su calidad de Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, en contra de la sentencia absolutoria de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la sentencia del vicio de forma denunciado. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Se ordena la inmediata libertad de los procesados LUIS ALBERTO MAZARIEGOS MARTÍNEZ Y ALFREDO LÓPEZ GODOY en virtud que de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala en este tribunal se agotan las dos instancias del proceso penal, para el efectivo cumplimiento del punto anterior, ofíciese a la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, a fin que haga efectiva la orden de libertad decretada por esta Sala, por el medio más rápido posible, salvaguardando desde luego, las circunstancias de que los procesados no estén sometidos a otro proceso distinto en ese u otro juzgado y que como consecuencia de ello estén sometidos a una medida de coerción limitativa de la libertad. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si los sentenciados estuvieren presos y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en lugar señalado para recibir notificaciones por su abogado defensor. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.