En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO interpuso el procesado MARVIN MANOLO PÉREZ ESCOBAR, en contra de la sentencia de fecha treinta de julio del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso penal que por los delitos de ASESINATO, ALLANAMIENTO, ENCUBRIMIENTO PROPIO y ASOCIACIÓN ILÍCITA se instruyó en su contra.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
El procesado MARVIN MANOLO PÉREZ ESCOBAR quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSÓ: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Ericka Lorena Abril Jelkmann. DEFENSOR: Abogado Fredy Francisco Quiñónez Soto. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“A usted MARVIN MANOLO PÉREZ ESCOBAR, El Ministerio Público lo acusa que el día diecisiete de agosto del año dos mil once, se le sindica del hecho punible siguiente: Que el día catorce de agosto de dos mil once siendo aproximadamente las seis horas en el interior de la Finca Las Marías ubicada en el Kilómetro 121 ruta panamericana cerca del puente del río los esclavos del Municipio de Chiquimulilla del Departamento de Santa Rosa, se encontraba usted acompañado de dos sujetos más que se dieron a la fuga no sin antes haberle provocado la muerte al señor José Luis Solares Portillo con arma de fuego, el señor Solares Portillo se encontraba en su residencia y al escuchar a los animales que estaban inquietos salió con un arma de fuego a ver lo que estaba sucediendo, se fue por la milpa y fue sorprendido por usted y los dos sujetos que lo acompañaban, dentro de la finca las marías momento en el cual ustedes o sea usted y los dos sujetos fugados empezaron a dispararle, al señor José Luis Solares Portillo hoy fallecido, repelió el ataque con un arma de fuego que ustedes se llevaron el señor José Luis Solares Portillo salió corriendo hacia la residencia de el dándole alcance uno de los sujetos con los que usted se hacía acompañar quien le disparó nuevamente cuando el señor Solares Portillo se encontraba en el patio de su residencia quedando muerto en dicho lugar, después de ejecutarlo o darle muerte al señor José Luis Solares Portillo los dos sujetos fugados bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego llegaron a la residencia de Eulalio Enrique Donis Solares, que se encuentra ubicada en el Kilómetro 121 aldea las Marías, Municipio de Chiquimulilla en las cercanías de la finca las Marías, lo obligaron a que los llevara en el vehículo con placas de circulación PO918DBZ, tipo camioneta Izusu modelo 1995 color negro línea rodeo 4WDLS, al abordar dicho vehículo le indicaron al señor Donis Solares que los llevara hacia el casco urbano de Chiquimulilla Santa Rosa, cambió a dicho lugar por la ruta panamericana donde se encuentra el puente del río los esclavos del Municipio de Chiquimulilla del Departamento de Santa Rosa en las cercanías de la finca las Marías a la altura del Kilómetro 121 le obligaron a detenerse saliendo usted de entre los matorrales herido los sujetos que se dieron a la fuga lo ayudaron a abordar dicho vehículo, el señor Donis Solares al llegar cerca de la gasolinera Doña Abby, del Municipio de Chiquimulilla del Departamento de Santa Rosa el vehículo se detiene y el señor Donis Solares les indica que ya no tiene combustible bajo amenazas de muerte si decía algo se bajaron de dicho vehículo e ignorándose de donde aparece un pick up color rojo y los ayudan para que aborden el mismo y los condujera hacia los bomberos del municipio de Chiquimulilla del Departamento de Santa Rosa, a bordo de una unidad bomberil fue trasladado al hospital regional de Escuintla del Departamento de Escuintla acompañado de la señora Amanda Juárez Ruedas, quedando interno en dicho centro asistencial, ese mismo día el señor Eulalio Enrique Donis Solares acompañado de agentes de la División Especializada de Investigación Criminal se abocaron al Hospital regional de Escuintla donde fue reconocido por el señor Eulalio Enrique Donis Solares como el pasajero herido que fue obligado a llevar juntamente con dos sujetos desconocidos que se dieron a la fuga”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa por MAYORÍA con el voto razonado del Presidente del Tribunal DECLARÓ: “I) Que Absuelve al acusado MARVIN MANOLO PÉREZ ESCOBAR, del delito de Allanamiento, II) Que MARVIN MANOLO PÉREZ ESCOBAR, es responsable en calidad de autor de la comisión de los delitos de: A) ASESINATO, cometido contra la vida de JOSÉ LUÍS SOLARES PORTILLO, por el cual se le abrió a juicio penal, que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de CUARENTA AÑOS PRISIÓN INCONMUTABLES; B) ASOCIACIÓN ILÍCITA, por el cual se le abrió a juicio penal, que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de OCHO AÑOS PRISIÓN INCONMUTABLES; y C) ENCUBRIMIENTO PROPIO, por el cual se le abrió a juicio penal, delito por el cual se le impone la pena de DOS AÑOS PRISIÓN INCONMUTABLES. Condenas que sumadas hacen una pena líquida de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la cual con abono de la efectivamente padecida deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que el Juez Ejecución correspondiente designe. III) Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta; VII) No se emite pronunciamiento alguno en cuanto a Responsabilidades Civiles, en virtud de no haberse ejercitado dicha pretensión; IV) Se exonera al procesado del pago de costas procesales por su evidente estado de pobreza; V) Encontrándose el procesado actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva de máxima Seguridad El Boquerón, Cuilapa, Santa Rosa, se le deja en la misma situación jurídica; VI) NOTIFÍQUESE y al encontrarse firme el presente fallo, remítanse los autos al Juzgado de Ejecución competente para el debido control de la pena impuesta”.
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha veintisiete de febrero del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el dos de septiembre del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Si se trata de motivos de forma (motivos absolutos de anulación formal), anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
Si se trata de vicios en el procedimiento, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, se anulará total o parcialmente la decisión recurrida y se ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda, debiendo hacer el nuevo pronunciamiento con jueces distintos.
II. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO INTERPUESTOS:
El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente…
El artículo 420 del Código Procesal Penal establece los motivos absolutos de anulación formal. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1)…,2)…,3)…,4)…,5) VICIOS DE LA SENTENCIA y 6)...
III. El apelante platea como dos vicios de forma, motivos absolutos de anulación formal, en el primero de los vicios señala la violación de los artículos 181, 186, 389 y 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación. En el segundo motivo absoluto de anulación formal señala inobservancia de la ley procesal penal, violación de las reglas de la sana crítica, denuncia la violación de los artículos 186 in fine, 385, 394 numeral 3) y 420 numerales 5 y 6 del Código Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS DE LA SALA EN RELACIÓN A LOS DOS MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL:
Para el primer motivo absoluto de anulación formal planteado en el recurso de apelación especial, aduce el apelante que los juzgadores de sentencia penal al decidir sobre el caso por mayoría, no fundamentaron la sentencia, condición prevista en la ley adjetiva penal para su valides, pues dicha exigencia tiene como finalidad la protección de los ciudadanos de la arbitrariedad judicial. Esta sala al examinar la sentencia apelada establece que sí contiene los razonamientos que indujeron a los jueces por mayoría a condenar al acusado, los que se describen en el apartado correspondiente, lo que permite advertir su plena validez, pues no es cierto que contenga una simple numeración de los medios de prueba, pues analiza cada uno de ellos, no en forma antojadiza sino atendiendo al sometimiento del contradictorio en el debate oral y público que les permitió apreciar la prueba positivamente, ante todo al determinar la presencia del sentenciado el día de los hechos en el área de la escena del crimen, por lo que los razonamientos son claros y bien comprensibles como para afirmar que la misma carece de motivación. El apelante indica para fundamentar este vicio, que la prueba de ADN no fue introducida al debate en forma legal y que con ello se violaron los artículos 230, 231, 232 y 233 del Código Procesal Penal y el 12 constitucional. A este respecto la sala estima si esta situación se dio, tuvo que haberse objetado al momento de celebrarse el debate, la defensa tuvo la oportunidad de hacer la protesta correspondiente, lo que implicaría la configuración de un vicio distinto, pero no absoluto de anulación formal, sino de forma por vicios en el procedimiento, configuración que no se hizo, por lo que la sentencia sí contiene los requisitos esenciales para su validez, pues tuvo por acreditados los hechos formulados en la acusación y no otros distintos, por lo que la misma no adolece de injusticia notoria como lo relacionó el apelante.
Para el segundo motivo absoluto de anulación formal planteado en el recurso de apelación especial, mediante el cual el apelante manifiesta que en la sentencia se violaron las reglas de la sana crítica razonada, por violación del artículo 186 in fine del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 385, 394 numeral 3 y 420 numerales 5 y 6 siempre de la misma ley adjetiva penal. Esta sala al analizar la sentencia motivo de impugnación, advierte que el acusado no hizo uso de su derecho material de defensa, lo que lógicamente no le podía ni le puede perjudicar, pero hubiera sido valiosa para determinar la configuración de este motivo, ya que los juzgadores sí determinaron a través de los informes periciales que la muerte del señor José Luis Solares Potillo se produjo en forma violenta, es por eso que al apreciar la prueba pericial se valoró positivamente pues con ella se determinó la causa de su muerte. También la prueba testifical fue trascendental, pues las declaraciones de CÉSAR ARTURO GAITÁN VALLADARES, ANGEL FAUSTINO PÉREZ DÍAZ, VÍCTOR MANUEL DONIS SANTOS, JOSÉ DAVID RECINOS RUIZ, EULALIO ENRIQUE DONIS SOLARES, fueron congruentes, pues narraron los hechos de la manera muy particular en que se gestaron y se determinó por esos medios la participación del acusado, pues lo vieron herido y eso es determinante para afirmar y justificar su participación en los hechos que se le endilgaron. La prueba documental es relevante para determinar la muerte violenta del occiso y especialmente la prueba de ADN, mediante la cual se determinó el perfil genético de MARVIN MANOLO PÉREZ ESCOBAR, en conclusión con la prueba documental permitió el análisis de todos los indicios que se recolectaron en la escena del crimen de los cuales se configuraron las pruebas en contra del acusado. Por lo tanto con la prueba valorada positivamente, los juzgadores por mayoría arribaron a la convicción de certeza jurídica que el acusado tomó parte directa en la ejecución de los hechos formulados en la acusación, es por ello que la sentencia condenatoria está basada en la valoración positiva de la prueba en la cual se aplicaron los principios de la lógica formal, como la regla de la coherencia así como el principio de razón suficiente propio de la regla de la derivación, por lo tanto este motivo absoluto de anulación formal no se sustenta, lo que permite apreciar que la sentencia se encuentra apegada a derecho.
DEL ÚNICO MOTIVO DE FONDO:
Plantea el apelante errónea aplicación de la ley penal en relación a los artículos 10 y 36 del Código Penal, e inobservancia de los artículos 181, 186, 385, 388, 389, 394 incisos 2, 3 y 6 y 419 del Código Procesal Penal.
RAZONAMIENTO DE LA SALA DEL ÚNICO MOTIVO DE FONDO:
Ahora nos referiremos al único vicio de fondo planteado, mediante el cual se pretende configurar el vicio de errónea aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, e inobservancia de los artículos 181, 186, 385, 388, 389, 394 incisos 2, 3 y 6 y 419 del Código Procesal Penal, el primero establece la relación de causalidad, norma que es aplicada por los jueces sentenciadores precisamente en el momento que hacen la calificación jurídica de los hechos, tomando en cuenta que los hechos investigados son el resultado de una conducta humana en la que hubo participación de varios sujetos, dentro de los cuales el que participó llevando en un pick up al herido para que fuera trasladado en ambulancia al hospital de la ciudad de Escuintla, lugar en que fue identificado también el acusado, conducta que riñe contra los artículos que tipifican los delitos por los cuales se le sancionó. La segunda norma, es aplicada a los responsables de los hechos sometidos al juicio. En el caso que nos ocupa, no es cierto que la sentencia apelada adolezca de errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, puesto que los jueces por mayoría tuvieron por acreditados los hechos formulados en la acusación, con la prueba sometida al contradictorio en el debate oral y público, prueba pericial, testimonial y documental debidamente incorporada al proceso, apreciada con forme el sistema de la sana crítica razonada, con la que se acreditaron los ilícitos de asesinato, asociación ilícita y encubrimiento propio. El apelante al argumentar el recurso por motivo de fondo, no señala las razones por las cuales en los hechos no se dio la relación de causalidad, pues de la simple lectura de los mismos se establece que en la ejecución de los actos propios de los ilícitos, la participación humana fue determinante, o sea que los hechos no fueron fortuitos sino que medió la participación del acusado, y es por eso que la sentencia no adolece de errónea aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal. Por otra parte el apelante indica que por el motivo de fondo denunciado se han inobservado los artículos 181, 186, 385, 388, 389, 394 incisos 2, 3 y 6, y 419 del Código Procesal Penal, lo que no conlleva a la configuración del vicio de fondo, puesto que las normas anteriormente citadas se refieren a la actividad de los jueces, es decir incumplimiento de normas procesales en el procedimiento, y el vicio de fondo únicamente puede sustentarse por errores jurídicos en la subsunción de los hechos en normas de tipo sustantivo penal, por lo que el vicio de fondo no fue configurado, puesto que si se alegó la errónea aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, debió el apelante precisar cuáles fueron las normas inobservadas, siempre de carácter sustantivo penal, es por eso que el vicio no se sustenta a sí mismo.
LEYES APLICABLES:
Artículos 4, 12, 16, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416,418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 1, 10, 36, 65, 132 y 474 del Código Penal; 2 literal e, 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por LOS DOS MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, ni por el MOTIVO DE FONDO planteado por el acusado MARVIN MANOLO PÉREZ ESCOBAR, en contra de la sentencia condenatoria de fecha treinta de julio del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, por no adolecer de dichos vicios. II) Consecuentemente la misma continúa invariable. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentra privado de su libertad. III) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.