EN APELACION y con sus antecedentes se examina la sentencia proferida por el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA con fecha veintitrés de enero de dos mil trece, dentro del proceso identificado en el epígrafe, promovido por la señora JULIA ARGENTINA GIRON BALAÑA contra el señor MICHAEL EDWARD ASCOLI GIRON y de las entidades GRUPO SOLID (GUATEMALA), SOCIEDAD ANONIMA e INTERNACIONAL DE BROCHAS, SOCIEDAD ANONIMA. Los ejecutados actúan a través de su Mandatario Judicial General con Representación, Abogado FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA.
Del estudio de las presentes actuaciones, se extraen los siguientes resúmenes:
I) DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En la fecha ya relacionada, el Juez de primer grado declaró: “I) SIN LUGAR la oposición y las excepciones de: a) PAGO; b) FALTA DE CAPACIDAD LEGAL, c) INCOMPETENCIA FUNDADA EN ACUERDO DE ARBITRAJE; interpuestas por el ejecutado. II) CON LUGAR la demanda ejecutiva promovida por: JULIA ARGENTINA GIRON BALAÑA, en contra de MICHAEL EDWARD ASCOLI GIRÓN y las entidades GRUPO SOLID (GUATEMALA), SOCIEDAD ANONIMA e INTERNACIONAL DE BROCHAS, SOCIEDAD ANONIMA. III) Como consecuencia ha lugar a hacer trance y pago a favor de la ejecutante por la cantidad reclamada de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o su equivalente en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO QUETZALES (Q.129,195.00), tal como fue solicitado por la actora, cantidad que incluye un diez por ciento para pago en concepto de costas judiciales, con el depósito consignado a favor de JULIA ARGENTINA GIRON BALAÑA por FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA, en la Tesorería del Organismo Judicial, mediante orden y recibo de ingresos judiciales número seiscientos veintiséis mil trescientos cuarenta y siete (626347), de fecha veinticinco de julio del año dos mil doce, por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO QUETZALES (129,195.00); IV) Se ordena hacerle entrega de la cantidad ya indicada a la señora JULIA ARGENTINA GIRÓN BALAÑA, en calidad de pago de las pensiones demandadas que corresponden a los meses de febrero, marzo y abril del año dos mil doce, con inclusión del diez por ciento de costas del proceso, al encontrarse firme la presente sentencia. V) Se condena a los ejecutados al pago de costas procesales a favor de la ejecutante; VI) Notifíquese.”
Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se le hace rectificación.
II) DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:
Que se declare que el señor MICHAEL EDWARD ASCOLI GIRON y las entidades GRUPO SOLID (GUATEMALA), SOCIEDAD ANONIMA e INTERNACIONAL DE BROCHAS, SOCIEDAD ANONIMA están obligados a pagar la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que adeudan, y que corresponden a las pensiones alimenticias atrasadas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril, todos del año dos mil doce a favor de la señora JULIA ARGENTINA GIRON BALAÑA.
III) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: POR PARTE DE LA EJECUTANTE:
A) DOCUMENTOS: a) Certificación de fecha veinte de septiembre de dos mil doce, extendida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del municipio y departamento de Guatemala (folios siete al doce); b) Fotocopia autenticada de tres certificaciones extendidas por la Sub-Directora del Archivo General de Protocolos del Registro de Poderes del Organismo Judicial, dos del diecisiete de junio de dos mil diez y una del siete de abril de dos mil once (folios trece al dieciocho); c) Fotocopia de la patente de comercio de la empresa mercantil GRUPO SOLID (GUATEMALA) SOCIEDAD ANONIMA (folio diecinueve); d) Fotocopia del auto de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, dictado por esta Sala (folios ochenta y nueve y noventa); e) Fotocopia de la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia (folios noventa y uno al noventa y cuatro); f) Fotocopia de la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil siete dictada por esta Sala (folios noventa y cinco al noventa y siete); g) Fotocopia de la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia (folios noventa y ocho al ciento dos); h) Fotocopia del auto de fecha doce de octubre de dos mil nueve dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia (folio ciento tres); i) Fotocopia de la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil diez, dictada por esta Sala (folios ciento cuatro al ciento nueve); j) Fotocopia de memorial que contiene recurso de casación a nombre de Michael Edward Ascoli Girón, de fecha doce de noviembre de dos mil nueve (folios ciento diez al ciento veintiuno); k) Fotocopia de la resolución de fecha once de noviembre de dos mil diez, dictada por la Corte de Constitucionalidad (folio ciento veintidós); l) Fotocopia de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil once, dictada por la Corte de Constitucionalidad (folios ciento veintitrés al ciento treinta); m) Fotocopia de la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia (folios ciento treinta y uno al ciento treinta y seis); n) Fotocopia de la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo de Familia (folios ciento treinta y siete al ciento cuarenta y dos); ñ) Fotocopia de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, dictada por esta Sala (folios ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y siete); o) Fotocopia de la sentencia de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil once dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo de Familia (folios ciento cuarenta y ocho al ciento cincuenta y dos); p) Fotocopia de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil doce dictada por esta Sala (folios ciento cincuenta y tres al ciento cincuenta y ocho); r) Fotocopia de la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia (folios ciento cincuenta y nueve al ciento sesenta y cuatro); s) Fotocopia de la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil doce, dictada por esta Sala (folios ciento sesenta y cinco al ciento sesenta y ocho); t) Fotocopia de la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia (folios ciento sesenta y nueve al ciento setenta y cuatro); u) Fotocopia de la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil doce, dictada por esta Sala (folios ciento setenta y cinco al ciento setenta y siete); v) Fotocopia de la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo de Familia (folios ciento setenta y ocho al ciento ochenta y tres); w) Fotocopia de la sentencia de fecha tres de julio de dos mil doce, dictada por esta Sala (folios ciento ochenta y cuatro al ciento ochenta y nueve); x) Fotocopia de varias impresiones de Internet (folios ciento noventa al ciento noventa y dos); y) Informe del Banco Reformador de fecha seis de diciembre de dos mil doce (folio doscientos veintiséis); B) Las presunciones legales y humanas. POR PARTE DEL EJECUTADO: A) DOCUMENTOS: a) Fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número cuarenta y nueve autorizada en la ciudad de Guatemala, el diecisiete de julio de dos mil tres por el Notario Jorge Alejandro Zamora Batarse (folios sesenta y uno al sesenta y seis); b) Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número treinta y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala, el cinco de marzo de dos mil dos, por el Notario Raul Paiz Valdez (folios sesenta y siete al setenta y uno); c) Fotocopia de varios vouchers de depósito en quetzales (folios setenta y dos al setenta y cuatro); d) Certificación de fecha cuatro de febrero de dos mil diez, extendida por el Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Guatemala (folios setenta y cinco al setenta y ocho); B) Las presunciones legales y humanas.
IV) DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el día señalado para la vista de la sentencia apelada, la ejecutante solicitó que se confirme la sentencia apelada. Por su parte el abogado Francisco José Palomo Tejeda, en la calidad con que actúa, expresó entre otros agravios que apeló la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil trece porque la misma fue dictada sin tomar en cuenta elementos probatorios que, si se hubiese analizado correctamente, hubiesen liberado a sus representados de la obligación de pagar una pensión alimenticia que no adeudan. Que el señor Michael Edward Ascoli Girón, mes a mes ha cumplido con su obligación de depositar en la cuenta del Fideicomiso constituido a favor de la alimentista, en los términos como se obligó en la escritura pública número ochenta y siete, autorizada el cuatro de octubre del año dos mil uno por el notario Jorge Alberto Pellecer Way, y de allí que la excepción de pago interpuesta en nombre de sus representados, debió ser declarada con lugar, pues según la escritura en mención, el pago obligado es al fideicomiso tal y como lo ha venido haciendo. Por lo que solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda ejecutiva planteada.
Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y habiéndose señalado y verificado el día de la vista es procedente resolver, Y
C O N S I D E R A N D O
I
Conforme nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, cuando se promueve un juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considera suficiente y la cantidad que se reclama fuera líquida y exigible, despachará el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento al obligado… y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones.
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II
El Abogado FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, emitida por el Juez Tercero de Primera Instancia del ramo de Familia, y expresó como agravios concretamente los siguientes: Como lo manifestó desde la contestación de la demanda, el señor MICHAEL EDWARD ASCOLI GIRÓN mes a mes ha cumplido con su obligación de depositar en la cuenta del Fideicomiso a favor de la alimentista (madre de su representado), en los términos como se obligó en la escritura pública número ochenta y siete (87), autorizada el cuatro de octubre de dos mil uno, por el notario Jorge Alberto Pellecer Way, y de allí que la excepción de pago, debió ser declarada con lugar, pues según la escritura en mención, el pago obligado es al fideicomiso tal y como lo ha venido haciendo. Con relación a la excepción de falta de capacidad, está fue admitida por el juzgado al momento que sus representados se opusieron al presente juicio, sin embargo, durante la fase probatoria, el juzgado negó el diligenciamiento de la prueba ofrecida consistente en declaración de parte y reconocimiento judicial, mismos que constituían medios probatorios idóneos para demostrar la incapacidad existente en la persona de la actora, máxime que al evacuar la audiencia que se le corriera con relación a la oposición (memorial de fecha diez de septiembre de dos mil doce), expone entre otras cosas que: “es una persona capaz para hacer valer directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales, llevando a cabo todos los actos procesales necesarios para ello, tal y como lo establece el párrafo segundo del artículo 9 del Código Civil; situación que únicamente podría ser comprobada por medio de los medios de prueba que fueron rechazados por ese juzgado, pues si bien es cierto la actora no ha sido declarada incapaz, esto no significa que sea capaz. Por lo que, con la facultad discrecional que poseen los juzgados de familia, ese juzgado debió permitir el diligenciamiento de tales medios de prueba, y a su vez comprobar por sí mismo la incapacidad de la actora y posteriormente declarar con lugar la excepción de falta de capacidad.
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III
En el presente caso, del análisis de los agravios del recurrente en la calidad con que actúa, la sentencia impugnada, los medios de prueba obrantes en autos y los antecedentes respectivos, se advierte que la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, dictada por el Juez a-quo, declaró con lugar la demanda ejecutiva promovida por la señora JULIA ARGENTINA GIRON BALAÑA, en contra del señor MICHAEL EDWARD ASCOLI GIRON y las entidades GRUPO SOLID (GUATEMALA), SOCIEDAD ANONIMA e INTERNACIONAL DE BROCHAS, SOCIEDAD ANONIMA, y como consecuencia resolvió ha lugar a hacer trance y pago a favor de la ejecutante por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 15,000.00) o su equivalente en quetzales en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO QUETZALES (Q 129,195.00). Los demandados MICHAEL EDWARD ASCOLI GIRON y las entidades GRUPO SOLID (GUATEMALA), SOCIEDAD ANONIMA e INTERNACIONAL DE BROCHAS, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su mandatario judicial general con representación Abogado Francisco José Palomo Tejeda, se opusieron a la ejecución e interpusieron las excepciones de Pago, Falta de Capacidad legal e Incompetencia fundada en acuerdo de arbitraje. Después del análisis pertinente, concluimos en cuanto a los agravios planteados por el apelante en la calidad con que actúa, en lo siguiente: a) Con respecto a los agravios argumentados con relación a la excepción de pago, se determina que la parte ejecutada no demostró que se le haya cancelado a la parte ejecutante la cantidad que reclama en concepto de pensión alimenticia correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil doce; el ejecutado presentó tres fotocopias de comprobantes de depósito del Banco Reformador cada depósito por la cantidad de treinta y cinco mil quetzales a la cuenta número diecisiete guión cincuenta y tres mil ciento noventa y seis guión quince (17-53196-15), que se encuentran del folio setenta y dos al folio setenta y cuatro de los antecedentes. No obstante, los citados depósitos por si solos, no acreditan que se haya cancelado a la ejecutante la pensión alimenticia reclamada correspondiente al periodo relacionado. Aunado a lo anterior, se tiene el contenido del informe del Banco Reformador con fecha seis de diciembre de dos mil doce, al cual se le confiere valor probatorio (folio doscientos veintiséis), porque contiene información importante en el presente asunto, específicamente el monto que se encuentra depositado a la fecha en la cuenta de depósitos monetarios individualizada, así también que las pensiones alimenticias solamente serán entregadas a la señora Julia Argentina Girón Balaña de Ascoli por orden escrita del señor Michael Edward Ascoli Girón, que no consta que se haya recibido instrucciones de parte de él para entregar las pensiones alimenticias de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil doce a la señora GIRÓN BALAÑA DE ASCOLI y que el citado banco no tiene registro de haber entregado ninguna cantidad de dinero a la señora mencionada. Además, se analiza para corroborar lo informado por el mencionado banco el contenido de las cláusulas tercera y séptima de la escritura pública número treinta y tres, autorizada por el Notario Raúl Paiz Valdez, el cinco de marzo de dos mil dos, que contiene contrato de fideicomiso, obrando en autos fotocopia del primer testimonio del citado instrumento público (folios sesenta y siete al setenta y uno), la cual se tiene por auténtica a tenor del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, constando en la cláusula séptima de la escritura pública individualizada, las obligaciones del fideicomitente, así: “….I) …II)…III) Autorizar por escrito los pagos mensuales necesarios para la manutención de la Fideicomisaria en base a las necesidades de la Fideicomisaria”, siendo el FIDEICOMITENTE el señor MICHAEL EDWARD ASCOLI GIRON, lo cual consta en la citada escritura. Por lo analizado, no tiene la razón fáctica y jurídica el recurrente en la calidad con que actúa, por ende, debe confirmarse la declaratoria sin lugar de la excepción de pago planteada por la parte ejecutada. b) Con relación a los agravios relativos a la excepción de Falta de capacidad legal planteada por el ejecutado, debe confirmarse su declaratoria sin lugar, porque como lo regula el artículo 9 del Código Civil, la declaración de interdicción produce incapacidad absoluta desde la fecha establecida en sentencia firme, extremo que no ocurre en el presente caso. Respecto a la petición del apelante en la calidad con que actúa, de diligenciar en auto para mejor proveer los medios de prueba que describió, por ser una facultad discrecional del Tribunal al tenor del artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, además, el artículo 127 del citado ordenamiento jurídico, señala que la no admisión de un medio de prueba en oportunidad de su proposición, no obsta a que, si fuera protestada por el interesado, sea recibida por el Tribunal que conozca en Segunda Instancia, si fuera procedente; y, en el caso de estudio, estimamos que los medios de prueba que describió el recurrente en la calidad con que actúa, son improcedentes en esta clase de juicio. Por lo expuesto, conforme el sistema de la sana crítica, aplicando la lógica y la experiencia, se arriba a la conclusión que la sentencia dictada por el Juez a-quo, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, razones por las cuales no se le causan al apelante en la calidad con que actúa los agravios que argumentó, por ende, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia impugnada. Y, en esta instancia, al considerar que no existe causa para eximir a la parte vencida del pago de las costas procesales, se le debe condenar al pago de las mismas. Debiéndose hacer las declaraciones legales respectivas.
DISPOSICIONES LEGALES:
Artículos: Los citados y los siguientes: 12, 51, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 278, 279 y 280 del Código Civil; 29, 31, 44, 45, 50, 51, 63, 66, 67, 126, 127, 128, 129, 177, 178, 186, 197, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 334, 572, 573, 574, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 16, 45, 88, 90, 91, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales invocadas al resolver, DECLARA: I. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA, en la calidad con que actúa, en contra de la sentencia de fecha VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL TRECE, emitida por el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, por lo considerado; II. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada por lo estimado; III. En esta instancia, se condena al pago de las costas procesales a la parte vencida por lo indicado; IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelva el proceso al juzgado de su origen.
Ronald Manuel Colindres Roca, Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Edith Marilena Pérez Ordoñez, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jiménez Morales. Secretaria.