EXPEDIENTE 71-2012

25/07/2012 – AMPARO

Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, constituida en Tribunal de Amparo. Guatemala, veinticinco de julio de dos mil doce

Se tiene a la vista para resolver, la acción constitucional de amparo planteada por el señor FIDEL EDUARDO LINARES OCHOA en contra de la señora JUEZA SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, habiendo comparecido el postulante bajo la dirección y procuración del Abogado Otto Eduardo Irain Consuegra Cifuentes.

ANTECEDENTES DEL AMPARO:

I) Interposición y Autoridad Impugnada: Con fecha veintiséis de junio de dos mil doce, compareció el señor FIDEL EDUARDO LINARES OCHOA planteando acción de amparo contra la autoridad judicial de referencia, habiéndose tenido como tercera interesada a la señora CLAUDIA MARÍA ORTÍZ CALDERÓN.-
II) Actos Reclamados: Dos resoluciones de fecha cuatro de junio de dos mil doce respectivamente, dictadas dentro del proceso número cero un mil sesenta – dos mil diez – cero un mil setecientos dos, a cargo del oficial primero del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con sede en esta ciudad, habiéndose declarado en cada una de ellas lo siguiente: “I) Incorpórese a sus antecedentes el memorial arriba identificado; II) En cuanto a lo solicitado, por improcedente NO HA LUGAR, toda vez que el escrito que antecede no cumple con las formalidades de toda primera solicitud, de conformidad con el artículo sesenta y uno del decreto Ley Ciento Siete.”.-
III) Violación que se denuncia: Violación de la garantía constitucional de LEGITIMA DEFENSA y los principios jurídicos del DEBIDO PROCESO y LEGALIDAD, instituidos por la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 5, 12, 152, 154 y 155.-
IV) Enumeración y resultado de los recursos o procedimientos ordinarios de los que se hubiere hecho uso contra el acto reclamado: El postulante indica que por el estado que guardan los autos, contra el acto reclamado no existe recurso o procedimiento que deba agotarse previamente a acudir a la vía constitucional.-
V) Casos de Procedencia: Los que establece la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en las literales d) y h) del artículo 10.-
VI) Leyes que el postulante denuncia como violadas: Artículos: 5, 12, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 61 y 62 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4, 9, 10, 15 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.-

TRAMITE DEL AMPARO:

1) Del amparo provisional: Este no se otorgó, lo que fue resuelto mediante auto de cinco de julio de dos mil doce.-
2) De las pruebas aportadas: Ninguna.
3) De las alegaciones de las partes: El postulante, señor Fidel Eduardo Linares Ochoa, al evacuar la última audiencia conferida, manifestó: Que dentro de la ejecución en la vía de apremio iniciada dentro del juicio oral, presentó dos memoriales, en el primero solicitó el cambio de abogado director y señaló un nuevo lugar para recibir notificaciones y por medio del segundo contestó la demanda e interpuso excepciones, los cuales fueron resueltos de manera contraria a la ley y en forma parcializada a favor de la parte actora, pues se resolvieron los mismos NO HA LUGAR toda vez que no cumplían con las formalidades de toda primera solicitud. Que posteriormente, mediante dos memoriales presentados al Juzgado de relación, interpuso dos recursos de Nulidad por Violación de Ley y del Procedimiento en contra de las resoluciones anteriores, los cuales fueron resueltos NO HA LUGAR toda vez que no cumplían con las formalidades de toda primera solicitud. Que el presente juicio ejecutivo en la vía de apremio se está sustanciando dentro del juicio oral número un mil sesenta – dos mil diez – un mil setecientos dos, a cargo del oficial y notificador primero, juicio dentro del cual es de datos de identificación personal conocidos, por lo que la resolución recurrida está violentando las normas legales referidas y atenta contra su derecho a la legítima defensa que le asiste de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y debido proceso, ya que ya se había realizado una primera solicitud con antelación al memorial por el que solicitó cambio de abogado director y cambio de lugar para recibir notificaciones. Solicita se declare con lugar la presente acción constitución de amparo, interpuesta. La tercera interesada, señora Claudia María Ortiz Calderón, al evacuar la audiencia conferida, manifiesta: Que reitera su solicitud planteada mediante memorial de seis de los corrientes, consistente en su total oposición a la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Fidel Eduardo Linares Ochoa, en contra de la Juez Sexto de Primera Instancia de Familia, en virtud que se pretende desnaturalizar el fin de dicha acción por no haber llenado los requisitos de toda primera solicitud en su memorial de oposición a la demanda de ejecución en la vía de apremio que promovió en su contra, requisitos que establece el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil y ratificar los hechos manifestados en dicho memorial; toda vez que los argumentos del accionante se basan en otra ejecución que se planteó previo a la ejecución de la cual se deriva la presente acción de amparo. Solicita que la presente acción sea declarada improcedente. El Ministerio Público, por medio de su representante legal, concluye: Que el análisis del planteamiento del interponente del amparo, establece la inexistencia de señalamientos concretos y precisos de agravios de relevancia constitucional, por cuanto el amparista al evacuar el previo, mediante memorial de fecha veintinueve de junio del presente año indica “… Resoluciones estas dictadas en contra de la ley, pues como lo indico en el memorial de amparo, en la fecha allí indicada presentó un memorial del juicio antes identificado que fu (sic) mi primera solicitud y se cumplió con lo ordenado en el artículo sesenta y uno del Decreto Ley Número ciento siete…”, advirtiéndose en cuanto a lo anterior, que lo señalado no demuestra violaciones de relevancia constitucional, sino inconformidad con lo resuelto por la autoridad recurrida, ya que el amparista pretende que el tribunal de amparo enmiende el procedimiento a efecto se resuelva con lugar los recursos de nulidad, y de esa manera se subsanen las supuestas deficiencias de los memoriales presentados por el postulante, pero no es permisible que convierta al amparo en una vía de enmienda de errores procedimentales. Que esa fiscalía considera que se ha omitido presentar argumentos atinentes acerca de la violación o restricción a los derechos cuya protección o restauración se pretende, al no señalar puntualmente el perjuicio que supuestamente ocasionó al postulante el acto reclamado, sino que equívocamente se pretende que el tribunal de amparo resuelva una controversia como si fuese un tribunal de carácter ordinario. Que el hecho que la decisión contenida en el acto reclamado no sea conforme con las pretensiones del postulante, no implica vulneración a derechos constitucionales, toda vez que conforme consta en las actuaciones, la controversia suscitada fue resuelta en cumplimiento de las prescripciones legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto, resolviendo la autoridad judicial recurrida conforme a derecho, cumpliendo en consecuencia con su función exclusiva e independiente de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Solicita que el amparo sea denegado y se emita declaración en relación a la condena en costas y la multa respectiva conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley de la materia.

C O N S I D E R A N D O

I

La acción constitucional de Amparo como instrumento jurídico procesal, fue instituida como garantía de protección contra la arbitrariedad, las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícitas una amenaza, violación o restricción a los derechos que la constitución y las leyes garantizan, es decir que causen agravio directo en la esfera personal, jurídica o patrimonial de quien accede a la justicia constitucional en protección de sus derechos. Por ninguna circunstancia puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, especialmente cuando se ha procedido en uso de sus potestades jurisdiccionales que son de carácter exclusivo e independiente, y, su proceder no conlleva violación a principios o valores que la Constitución Política de la República de Guatemala consagra.

II

En el presente caso, el señor Fidel Eduardo Linares Ochoa interpone acción constitucional de amparo en contra de la titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con sede en esta ciudad, señalando como actos que le generan agravio, dos resoluciones de cuatro de junio del año en curso, emitidas por la autoridad judicial impugnada dentro de la ejecución en la vía de apremio promovida dentro del juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia identificado con el número único de expediente cero un mil sesenta – dos mil diez – cero un mil setecientos dos, a cargo del oficial primero y por medio de las cuales, resuelve que por improcedente, no ha lugar a darle tramite a las solicitudes interpuestas, toda vez que cada uno de los escritos no cumple con las formalidades de toda primera solicitud, de conformidad con el artículo 61 del Decreto Ley 107 (Código Procesal Civil y Mercantil), lo que tiene como consecuencia y lo agravia porque lo deja en estado de indefensión al repeler in limine los memoriales por medio de los que señala lugar para recibir notificaciones, contesta la demanda e interpone excepciones, aspecto totalmente incongruente; que con fecha veinte de abril del año en curso, interpuso un memorial dentro del juicio identificado anteriormente por medio del cual solicitó se tuviera por sustituido al abogado que venía actuando en el proceso por el ahora auxiliante, señalando lugar para recibir notificaciones, momento en el que indicó ser de los datos de identificación personal conocidos en el expediente, o sea la ejecución en la vía de apremio ya identificada. Realizado el estudio correspondiente tanto a lo actuado en este órgano jurisdiccional, constituido en tribunal de amparo, así como de los antecedentes respectivos, se establece que la señora Claudia Maria Ortiz Calderón inició ejecución en la vía de apremio en contra del interponente de la presente acción de amparo, dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia identificado con el número único de expediente cero un mil sesenta – dos mil diez – cero un mil setecientos dos, a cargo del oficial primero, para lo cual utilizó como título ejecutivo, las sentencias de primer y segundo grado de trece de abril y nueve de diciembre, ambas de de dos mil once, dictadas por el Juzgado impugnado y esta Sala, y por las que se condenó al hoy interponente, a cancelar a favor de la ejecutante la suma de tres mil doscientos quetzales, en concepto de pensión alimenticia, a razón de dos mil setecientos quetzales para la menor Claudia Virginia Linares Ortiz y quinientos quetzales para la ejecutante, solicitando el pago de quince mil seiscientos setenta y cinco quetzales mas costas procesales, ejecución que fue admitida para su trámite y notificada al ejecutado el diecisiete de abril del año en curso, a las diez horas, oportunidad en la que también fue realizado el requerimiento de pago respectivo. Consta que el señor Linares Ochoa luego de la notificación ya relacionada, ha comparecido al proceso mediante memoriales de veinte de abril (dos), uno de junio (dos) y los cuatro han sido rechazados por improcedencia de admisión para su trámite por la juzgadora de autos, bajo el argumento que no cumplen con las formalidades de toda primera solicitud, fundamentada en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. Es de hacer constar, que en los procesos de ejecución y específicamente en la vía de apremio, de conformidad con el artículo 295 de la norma precitada “la petición de ejecución de sentencia o de laudos arbitrales puede hacerse en el mismo expediente o mediante presentación de certificación del fallo, a elección del ejecutante…” pero para ello debe efectuarse la correspondiente gestión, es decir, instaurar la ejecución con todas y cada una de las formalidades de toda primera solicitud y lo único que se obvia, es la presentación del título ejecutivo, por estar ejecutando precisamente la sentencia dictada en el propio expediente, lo que significa que, primeramente el ejecutante y posteriormente el ejecutado, deben cumplir estrictamente con todos y cada uno de los requisitos señalados por la Ley para toda primera solicitud por tratarse de una acción independiente, dentro de un proceso ya fenecido. Del análisis de las resoluciones que el interponente señala como agraviantes a su derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso, se colige que en efecto, al momento de instaurar las solicitudes a que hace referencia, incumplió los requisitos señalados por la norma fundante del rechazo, porque a pesar de que la ejecución se encuentra dentro del proceso originario, su interposición genera una nueva litis circunstancia por la que cada sujeto procesal queda obligado a cumplir con los requerimientos exigidos para el efecto, cumplidos por la demandante para incoar la ejecución, pero no por el ejecutado, quien pretende aparecer de datos de identificación ya conocidos por los proporcionados en el primer proceso, lo que es incorrecto tal y como lo asientan los actos reclamados. Por ello estimamos que la jueza de los autos actuó con base a las facultades que tanto el artículo 27 del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial le confieren para rechazar in limine solicitudes o excepciones, cuando a su juicio y a través del debido razonamiento, estime que éstas adolecen de requisitos taxativos señalados por el ordenamiento adjetivo civil y como consecuencia de ello, por ninguna circunstancia el amparo puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, especialmente cuando se ha procedido en uso de sus potestades jurisdiccionales que son de carácter exclusivo e independiente, y, su proceder no conlleva violación a principios o valores que la Constitución Política de la República de Guatemala consagra. En sentencia de veintidós de junio del año en curso, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número setenta y ocho – dos mil once (78 – 2011), estimó: “…de conformidad con el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, los jueces están facultados para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin formar articulo, pero debidamente razonada. Tal precepto legal, interpretado debidamente, implica que la facultad otorgada a los jueces está obligadamente supeditada a que los recursos o incidentes que se rechacen, lo sean porque adolecen de frivolidad, improcedencia, y extemporaneidad. En otros casos similares al presente, este Tribunal ha considerado que la procedencia o improcedencia abona dos aspectos: la admisión del recurso o del incidente en su debido momento procesal o su rechazo porque, conforme disposiciones expresas de la ley, fuera inadmisible, situación que no se evidencia en el caso que se examina; y por otro lado la frivolidad, que abona el aspecto sustancial, es decir examinar si el contenido del medio de impugnación es contundente, genera duda sustancial o, por el contrario, se plantea sin motivo aparente, o se detecta un ánimo dilatorio o entorpecedor del proceso. Este criterio se encuentra contenido, entre otras, en las sentencias de diecinueve de enero y cinco de noviembre, ambas de dos mil diez, y veinticuatro de febrero de dos mil once, proferidas en los expedientes cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro – dos mil nueve (4344-2009), tres mil trescientos sesenta y cinco – dos mil diez (3365-2010) y tres mil ochocientos noventa y nueve – dos mil diez (3899-2010), respectivamente”. De todo lo anteriormente señalado, se colige que el agravio esgrimido por el interponente no le fue causado por la autoridad impugnada a través de las resoluciones analizadas, circunstancia por la cual la solicitud de amparo efectuada debe denegarse.

III

De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el Tribunal estime que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente, además de condenar en costas, sancionará al Abogado patrocinante con la multa establecida en la ley, según la gravedad del caso; en el presente, no se da ninguna de las causales que permitan eximir al postulante y a su Abogado, de las costas y multa en que se han incurrido, por lo que es procedente hacer la declaración respectiva.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Los artículos citados y: 1°, 2º, 203, 204, 205 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 13, 19, 35, 37, 39, 42 al 47, 49, 52, 53, 54 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 28, 29, 30, 31, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66 al 79, 109, 126, 127, 128, 177, 178, 186, 294, 295 y 296 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 2º, 3º, 12 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 58, 86, 87, 141, 142, 143 y 185 de la Ley del Organismo Judicial; 14 y 15 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.-

P A R T E R E S O L U T I V A:

Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el señor FIDEL EDUARDO LINARES OCHOA, contra la titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con sede en esta ciudad; II) Se condena en costas procesales al postulante y se impone la multa de DOSCIENTOS QUETZALES al abogado patrocinante, licenciado OTTO EDUARDO IRAIN CONSUEGRA CIFUENTES, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que quede firme este fallo, caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente; III) NOTIFIQUESE y en su oportunidad, compúlsese copia certificada a la Corte de Constitucionalidad para su ordenación y archivo.-

Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zuñiga, Magistrada Vocal Segunda. Luis Roberto Gálvez Montiel. Secretario.