EN APELACIÓN y con sus antecedentes respectivos se examina la SENTENCIA de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE AMATITLÁN, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dentro del juicio arriba identificado, promovido por la señora DALIA GEMIMA JUÁREZ MANCHAMÉ contra el señor JUAN ANTONIO SICAN ANAVISCA. Y, del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:
I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Jueza de Primera Instancia, declaró: “I) CON LUGAR la Demanda de Fijación de Pensión Alimenticia, promovida en la Vía Oral por la señora DALIA GEMIMA JUÁREZ MANCHAMÉ, en representación leal y en el ejercicio de la patria potestad de los niños Andy Emmanuel y Luiza Dulce Gemima ambos de apellidos Sican Juárez, en contra del señor JUAN ANTONIO SICAN ANAVISCA; II) En consecuencia, se FIJA al demandado la cantidad de NOVECIENTOS QUETZALES MENSUALES, en concepto de pensión alimenticia a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES a favor de cada uno de los niños antes mencionados, cantidad que deberá pagar en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno, a partir de la fecha en que la presente resolución se encuentre firme, la cual podrá ser entregada a la actora contra recibo simple que deberá extender o mediante depósito en una cuenta de la Tesorería del Organismo Judicial que para el efecto se apertura a solicitud de alguno de los sujetos procesales, librándose en su oportunidad el oficio respectivo; III) Las pensiones alimenticia fijadas provisionalmente que no hayan sido cubiertas se pagarán en el monto fijado en este fallo, corriendo para su cobro a partir del día veinticinco de julio de dos mil doce hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre debidamente ejecutoriado; IV) Se previene al demandado que al estar firme la presente resolución deberá garantizar por cualquiera de las formas que la Ley regula para el efecto, los pagos de las pensiones alimenticias fijadas; V) Se deja sin efecto legal las Medidas Precautorias de Embargo decretadas en contra del demandado en resoluciones de fechas doce de junio y treinta de julio ambas del año dos mil doce, debiendo librarse el oficio respectivo cuando la presente resolución se encuentre firme; VI) Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales causadas dentro del presente proceso; VII) Al encontrarse firme el presente fallo extiéndase las certificaciones que se soliciten a costa de los interesados y con las formalidades de Ley; VIII) Notifíquese.”
Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se hace rectificación.
II.- DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:
Que se fije en concepto de pensión alimenticia a favor de los menores ANDY EMANUEL y LUIZA DULCE GEMIMA ambos de apellidos SICAN JUÁREZ, la suma de DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES, la cual deberá ser proporcionada por el señor JUAN ANTONIO SICAN ANAVISCA.
III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentos consistentes en: a) Certificaciones de las partidas de nacimiento número ciento treinta y nueve, folio ciento treinta y nueve, libro ciento ochenta y siete; sesenta y uno, folio sesenta y uno, libro doscientos once, extendidas por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el ocho de febrero de dos mil doce; b) Varias facturas y un recibo. POR LA PARTE DEMANDADA: Las presunciones legales y humanas.
Oportunamente se realizó la investigación socioeconómica a las partes, de lo cual se rindió informe.
IV.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
Con ocasión del día para la vista, únicamente la parte demandante presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que el monto fijado en la sentencia de primer grado, en concepto de pensión alimenticia es muy bajo de acuerdo a la que recibían los alimentistas de ochocientos quetzales mensuales para cada uno, demostrándose así la capacidad económica del demandado para pagar una pensión superior a la estipulada. Que no se tomó en cuenta que los alimentistas están en edad escolar y de crecimiento y sus gastos son mayores a los que se han fijado en sentencia. Solicita se modifique la sentencia de primer grado y se aumente tomando en cuenta los ingresos del demandado y las necesidades de los alimentistas.
Tramitada esta instancia de conformidad con la ley, habiendo señalado y verificado el día de la vista es procedente resolver y.
CONSIDERANDO
I
La apelación es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, consecuentemente, éste cuenta con facultades para decidir la controversia y conocer de nuevo, tanto de la cuestión fáctica como de la de derecho; la legitimación para ejercerla la tiene la parte agraviada por la sentencia, y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria con él mismo o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad. Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez en dinero.
II
La señora Dalia Gemima Juárez Manchamé por no estar de acuerdo con lo resuelto en la sentencia analizada, interpuso apelación contra la misma señalando como agravios: a) que el monto fijado como pensión alimenticia contraría el principio de igualdad siendo muy bajo de acuerdo a la pensión alimenticia que recibían provisionalmente los alimentistas la cual era de ochocientos quetzales para cada uno para hacer un total de un mil seiscientos quetzales mensuales lo que demuestra la capacidad económica del demandado para cancelarla; y b) que al fijarse la cantidad de cuatrocientos cincuenta quetzales en concepto de pensión alimenticia no se tomó en cuenta en la sentencia que están en la edad en que más necesitan ésta ya que para su subsistencia se ha fijado la suma de quince quetzales que no alcanzaría para comprar en el mercado siquiera un almuerzo, sin mencionar lo establecido en los otro rubros de la denominación de alimentos. La parte demandada no compareció en esta instancia.
III
Quienes juzgamos, realizamos el estudio correspondiente a los antecedentes de primer grado, la sentencia impugnada y la inconformidad de la apelante, y observamos: a) con certificación de las partidas números ciento treinta y nueve y sesenta y uno; folios ciento treinta y nueve y sesenta y uno, de los libros ciento ochenta y siete y doscientos once de nacimientos, respectivamente, extendidas por el Registrador Civil de las Personas del municipio de Amatitlán de este departamento, quedó acreditado el nacimiento de los menores Andy Emanuel y Luiza Dulce Gemima de apellidos Sican Juárez, la relación paterno filial de éstos con el demandado y el consecuentemente derecho a disfrutar de una pensión alimenticia acorde a sus necesidades; a los relacionados documentos se les otorga valor probatorio por haber sido extendidos por funcionario público en ejercicio de su cargo, sin que se le haya redargüido de nulidad o falsedad; b) del estudio socioeconómico practicado a la demandante por la trabajadora social asignada al caso se establece que labora en un depósito de huevos y pollo como despachadora, devengando un salario de un mil quetzales mensuales, ingreso que no le permite cubrir todos sus gastos; también trabaja como destazadora de pollo en una casa particular en horario de tres a seis horas con salario de doscientos quetzales semanales, calculando su presupuesto mensual por alimentación, despensa, agua potable, gas propano y refacciones escolares en la suma de dos mil ochocientos noventa y cinco quetzales, sin incluir gastos de ropa, zapatos, materiales educativos y medicamentos cuando los alimentistas lo necesitan; reside desde hace cuatro años en un inmueble propiedad de la iglesia evangélica Monte de Salvación, de la cual su señor padre es el pastor y le brinda un espacio para vivir sin cancelar renta; c) es de hacer constar que al demandado, a pesar de haber comparecido a juicio y señalado una dirección de residencia para que allí se le efectuara el correspondiente estudio socioeconómico, ésta resultó ser inexacta, por lo que en salvaguarda del principio del interés superior del niño de obligatoria aplicación por el Estado de Guatemala, tomamos como marco de referencia la manifestación efectuada por el demandado al momento de contestar en sentido negativo la demanda incoada en su contra cuando manifestó: “... como piloto devengo un salario mensual de dos mil seiscientos quetzales, de los cuales cubro los siguientes gastos: TRESCIENTOS QUETZALES SEMANALES que doy a una mi hija para terapias, MIL SEISCIENTOS QUETZALES MENSUALES que le doy de gasto a mi esposa, aparte que tengo un hijo ya mayor de edad, por lo que no puedo dar más dinero que el que propongo...”; en la fase conciliatoria ofreció la suma de setecientos quetzales mensuales para los alimentistas, a razón de trescientos cincuenta para cada una de ellas. Del análisis realizado al expediente, se corrobora que el demandado no cumplió con el principio de la carga de la prueba, toda vez que no acreditó, como era su obligación, tener una hija más como carga, que ésta necesite terapias semanales y consecuentemente, que invierta trescientos quetzales semanales en dichas terapias. Si se realiza una simple operación matemática, solo en los dos rubros que mencionó el demandado se alcanza la suma de dos mil ochocientos quetzales, sin olvidar que ofreció setecientos quetzales mensuales a los alimentistas, éste ya hace una suma de tres mil quinientos quetzales; aunado a ello, no incluyó gastos en los rubros de vivienda, transporte, vestuario, medicina, calzado y algunos otros que forman parte de la denominación de alimentos, no mencionó ni acreditó la fuente de sus ingresos, es decir el lugar de su trabajo y además, proporcionó una dirección inexacta para localizarlo, de lo que colegimos que ocultó información de su verdadera situación económica. En ese sentido, estimamos que en efecto los agravios que relaciona la parte apelante le son generados parcialmente por el fallo apelado, motivo por el cual estimamos prudente declarar con lugar también parcialmente el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, aumentar a la suma que se indicará en la parte resolutiva el monto de la pensión alimenticia que el demandado deberá hacer efectiva a favor de los alimentistas y por no concurrir ninguna de las circunstancias estipuladas por la ley para eximirle del pago de las costas causadas, procede también condenarlo al pago de las mismas en esta instancia.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Artículos: 1º, 2º, 12, 28, 29, 47, 51, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3º, 5º, 6°, 12, 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 278, 279, 283, 287 y 292 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 81 al 85, 126, 127, 128, 129, 177, 178, 186, 194, 195, 199 al 210, 212 al 216, 572 al 575, 602 al 605 del Código Procesal Civil y Mercantil: 1°, 2º, 3º, 8º, 12, 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 48, 49, 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 114, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.-
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales invocadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora DALIA GEMIMA JUAREZ MANCHAME contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Amatitlán de este departamento; II) CONFIRMA CON MODIFICACIÓN la sentencia venida en grado, circunstancia por la cual se modifica únicamente el numeral romano dos (II) de la parte resolutiva de dicho fallo, el cual queda de la siguiente manera “II. Se FIJA en la suma de UN MIL CIEN QUETZALES el monto de la pensión alimenticia que el demandado JUAN ANTONIO SICAN ANAVISCA deberá proporcionar a favor de sus menores hijos Andy Emanuel y Luiza Dulce Gemima, ambos de apellidos Sicán Juárez a razón de quinientos cincuenta quetzales mensuales para cada uno, en forma anticipada y sin necesidad de requerimiento alguno, contra recibo simple que deberá extender la demandante, señora Dalia Gemima Juárez Manchamé o en su caso, depositándola en la Tesorería del Organismo Judicial para cuyo efecto deberá ordenarse la apertura de la cuenta correspondiente”; III) Las pensiones alimenticias fijadas provisionalmente que no hubieren sido canceladas se pagarán en el monto fijado en el presente fallo, a partir del veinticinco de julio de dos mil doce, fecha en que el demandado fue legalmente notificado de la demanda; IV) Las demás disposiciones de la parte resolutiva de la decisión final quedan con pleno valor legal; V) Se condena en costas en esta instancia a la parte vencida; VI) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes, fijándose en un día el plazo por razón de la distancia.
Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zuñiga, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jiménez Morales. Secretaria.