En APELACIÓN y con sus antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, con sede en esta ciudad, dentro del juicio arriba identificado, promovido por el señor ROBERT GODO y/o ROBERTO GODO L., ROBERT GODO L., R.GODO, R.GODO LEVENSEN, ROBERTO GODO LEVENSEN, ROBERT GODO LEVENSEN O ROBERTO GODO contra la señora INGRID HELLYETTE SIMON ALEJOS. Y, del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes: --
I) DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Jueza de primer grado declaró: “I. CON LUGAR la demanda ORDINARIA DE DIVORCIO promovida por el señor ROBERT GODO, ROBERTO GODO L., ROBERT GODO L., R. GODO, R. GODO LEVENSEN, ROBERTO GODO LEVENSEN, ROBERT GODO LEVENSEN o ROBERTO GODO contra la señora INGRID HELLYETTE SIMON ALEJOS; II. SIN LUGAR la Excepción Perentoria de “FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS” interpuesta por la demandada señora INGRID HELLYETTE SIMON ALEJOS; III. Como consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los une, dejándolos en libertad para contraer nuevas nupcias, sin ninguna limitación para la mujer, quien pierde el derecho de continuar usando el apellido del varón; IV. No se hace ninguna declaración respecto a guarda, custodia y alimentos a favor de hijos menores, toda vez que los hijos procreados dentro del matrimonio a la presente fecha ya son mayores de edad; V. No se fija pensión alimenticia a favor de la señora Ingrid Hellyette Simón Alejos por no haberse solicitado en juicio; VI. No se hace declaración respecto a bienes en virtud del régimen económico adoptado y por no haberse aportado ni adquirido ningún bien dentro del matrimonio; VII. Se condena a la parte demandada, señora Ingrid Hellyette Simón Alejos al pago de las costas procesales causadas, por imperativo legal; VIII. Al estar firme el presente fallo, compúlsese copia certificada del mismo al Registro Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, para la transcripción respectiva y la cancelación de la partida de matrimonio número CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (4186), folio número CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) del libro número CIENTO SETENTA Y UNO (171); IX. Al estar firme ésta sentencia, extiéndase las certificaciones que en cualquier tiempo soliciten las partes a su costa y con las formalidades legales. NOTIFÍQUESE.”
Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se le hace rectificación.
II) DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:
Que se disuelva el vínculo conyugal existente entre los señores ROBERT GODO Y/O ROBERTO GODO L., ROBERT GODO L., R.GODO, R.GODO LEVENSEN, ROBERTO GODO LEVENSEN, ROBERT GODO LEVENSEN O ROBERTO GODO e INGRID HELLYETTE SIMON ALEJOS, haciéndose las demás declaraciones de ley.
III) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE:
A) Declaración de parte, prestada por la demandada con fecha ocho de agosto de dos mil once (folios trescientos setenta y uno al trescientos setenta y tres); B) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de matrimonio número cuatro mil ciento ochenta y seis, folio ciento ochenta y seis, libro ciento setenta y uno, extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el ocho de abril de dos mil once (folio siete); b) Certificaciones de las partidas de nacimiento número dos mil seiscientos ochenta y cinco, folio ochenta y seis, libro doscientos ochenta y ocho / C uno, dos mil seiscientos ochenta y cuatro, folio ochenta y cinco, libro doscientos ochenta y ocho- C – uno, dos mil seiscientos ochenta y tres, folio ochenta y cinco, libro doscientos ochenta y ocho – C – uno, extendidas por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el ocho de abril de dos mil once (folios ocho al diez); c) Fotocopia de la constancia extendida por la Contadora General de la Universidad del Valle de Guatemala, el siete de noviembre de dos mil ocho (folio once); d) Certificación de la partida número un mil doscientos cuarenta y tres, extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el dieciocho de mayo de dos mil once (folio quince); C) Las presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: A) Declaración de parte, prestada por el demandante con fecha ocho de agosto de dos mil once (folios trescientos setenta y ocho y trescientos setenta y nueve); B) Documentos consistentes en: a) Certificación extendida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, el veintiocho de julio de dos mil once, que hace referencia a la totalidad de las actuaciones del expediente número UN MIL CINCUENTA Y OCHO – DOS MIL OCHO – DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (folios cincuenta y dos al trescientos treinta y ocho); b) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, el once de julio de dos mil once, que hacen referencia a la totalidad de las actuaciones del expediente número F UNO - DOS MIL CINCO – TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS (folios trescientos treinta y nueve al trescientos sesenta y cuatro); C) Las presunciones legales y humanas.-
IV) DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
Con ocasión del día para la vista, la parte demandante, señor Robert Godo Levensen, Robert Godo, Roberto Godo o Roberto Godo Levensen, presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que la demandada presentó un alegato muy escueto, con argumentos muy superficiales, indicando que ha sido victima del actor y que el divorcio fue promovido para que él evadiera responsabilidades; en ninguna parte de dicho alegato así como en ninguna parte del proceso la demandada indicó porque ha sido victima, en la primera parte de dicho escrito expresa que promovió medidas de seguridad únicamente a favor de sus hijos (no a favor de ella), tampoco ha indicado hasta la fecha, cuales son las responsabilidades que está evadiendo el actor, por lo que es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil doce, confirmándose en su totalidad la misma. La parte demandada, señora Ingrid Hellyette Simon Alejos, presentó el alegato correspondiente, mediante el cual expuso: Que en cuanto a la excepción de Falta de Veracidad en los Hechos Expuestos: logró evidenciar durante la dilación probatoria, que el actor abandonó el hogar conyugal por orden de Juez quien dio medidas de Seguridad a favor de los menores que en ese entonces conformaban el hogar y de ella; obrando en autos certificación completa de éstas diligencias, las que ponen de manifiesto que el actor causó daños a sus hijos con su conducta, hasta que se logró obtener medidas de seguridad a favor del grupo familiar. Que el actor asegura que ella posee carrera universitaria, nada más alejado de la verdad, siendo a la vez una aseveración que nunca logró probar. Que todo lo expuesto, fundamenta la excepción planteada de Falta de Veracidad en los Hechos expuestos, por lo que debe revocarse la sentencia de primer grado.
Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y habiéndose señalado y verificado la vista respectiva, es procedente resolver Y,
C O N S I D E R A N D O
I
La apelación es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris y está legitimada para ejercerla, la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso. Es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. La señora Ingrid Hellyette Simon Alejos, inconforme con el fallo recurrido manifestó en esta instancia: que el actor expuso que demanda el divorcio por causal determinada: abandono del hogar en forma voluntaria a partir del veintiséis de junio del año dos mil cinco, pero durante la dilación probatoria en ningún momento probó con exactitud la fecha en la que abandonó el hogar, sin embargo, si obra en el expediente que se vio obligada a solicitar medidas de seguridad especialmente a favor de sus hijos, en ese momento menores de edad, y a favor de su persona, mismas que no fueron impugnadas y por el contrario fue necesario extender las mismas hacia el centro estudiantil al que sus hijos acudían por lo que el demandado se vio obligado a abandonar el hogar, extremos que consta en certificación que obra en autos y en resumen el actor fue obligado a alejarse del grupo familiar; que así mismo, la juez de primer grado indica en el fallo que no puede fijar pensión alimenticia a su favor por no haberla solicitado por lo que viola el artículo 163, pues siempre se entra a considerar la situación económica de la mujer y el actor indica que no se obliga al pago de ésta pues la apelante ostenta el título de arquitecta y tiene medios suficientes para su mantenimiento, extremo que dentro del juicio nunca se probó.
II
Realizado como corresponde el análisis del expediente formado en primera instancia, la sentencia recurrida así como la inconformidad de la parte apelante plasmada en los agravios resumidos en la parte considerativa anterior, quienes juzgamos en aplicación de las reglas de valoración de la sana crítica arribamos a las siguientes conclusiones: a) en cuanto al agravio expresado por la apelante relacionado a “que el actor expuso que demanda el divorcio por causal determinada pero durante la dilación probatoria en ningún momento probó con exactitud la fecha en la que abandonó el hogar, sin embargo, si obra en el expediente que se vio obligada a solicitar medidas de seguridad especialmente a favor de sus hijos, en ese momento menores de edad, y a favor de su persona, mismas que no fueron impugnadas y por el contrario fue necesario extender las mismas hacia el centro estudiantil al que sus hijos acudían por lo que el demandado se vio obligado a abandonar el hogar, extremos que consta en certificación que obra en autos y en resumen el actor fue obligado a alejarse del grupo familiar” analizados los medios de prueba documental a que hace referencia, especialmente certificación de las medidas de seguridad de personas identificadas con el número F uno – dos mil cinco – trece mil trescientos veintiséis a cargo del oficial y notificador primeros, promovidas por ella en contra del demandante y extendida por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Guatemala (folios trescientos ocho al trescientos treinta y nueve inclusive, de los antecedentes) éstas se refieren a hechos ocurridos el cinco de agosto de dos mil cuatro y específicamente la apelante solicitó las siguientes medidas de seguridad: “se ordene al presunto agresor, señor Roberto Godo (único apellido) abstenerse de perturbar o intimidar a cualquier integrante del grupo familiar”; “prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio actual de la compareciente, donde habitan también los menores ya nombrados, situado en segunda avenida doce guión treinta y tres zona diez, apartamento D, edificio Canamco” y “Prohibir el acceso al centro estudiantil que acuden los menores, Colegio Americano de Guatemala, de lo que se colige que en esa fecha ya se encontraban separados porque al demandante se le estaba prohibiendo ingresar a determinado domicilio, pero en dicha certificación no consta se haya notificado al presunto agresor, sino únicamente a folio trescientos diecisiete, que el oficio emitido por el juzgado que decretó la medida fue entregado en la secretaría de la Comisaría trece, circunstancia por la cual el juez de los autos, concatenando tal medio de prueba con la declaración de parte prestada por el demandante al contestar afirmativamente las posiciones número dos del pliego inicial y uno del pliego adicional, éste abandonó el hogar conyugal antes que la apelante promoviera las medidas de seguridad en referencia y que aunado a ello, la demandada no rindió prueba en contrario para desvirtuar la presunción de voluntariedad del abandono de la casa conyugal. En cuanto al agravio relacionado a que “la juez de primer grado indica en el fallo que no puede fijar pensión alimenticia a su favor por no haberla solicitado por lo que viola el artículo 163 (sic), pues siempre se entra a considerar la situación económica de la mujer y el actor indica que no se obliga al pago de ésta pues la apelante ostenta el título de arquitecta y tiene medios suficientes para su mantenimiento, extremo que dentro del juicio nunca se probó”, este tribunal no puede entrar a su análisis, toda vez que de su contexto la apelante no señala específicamente el Código al que corresponde la norma que se dice violada y que como consecuencia le perjudica por la interpretación realizada por la juzgadora de primer grado y hacerlo de oficio está prohibido para los suscritos ya que sería parcializar la decisión. En ese sentido concluimos que a la apelante no le asiste la razón, circunstancia por la que procedente se hace CONFIRMAR sin ninguna modificación la sentencia venida en grado.
III
De conformidad con la ley de la materia, el juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la contrademanda, o admita defensas de importancia invocadas por el vencido; y cuando haya vencimiento recíproco o allanamiento. En el presente caso quienes juzgamos estimamos que no concurre ninguno de los presupuestos referidos precedentemente como para eximir del pago de costas procesales a la vencida, motivo por el cual debe condenársele al pago de las mismas en esta instancia.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Los citados y los artículos: 1º, 2º, 4º, 12, 28, 29, 39, 47, 49, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155 y 158 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 96, 106, 107, 111, 118, 123, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 177, 178, 186, 194, 195, 572 al 575, 602 al 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 2º, 3º, 9º, 10, 12 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.-
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la señora INGRID HELLYETTE SIMON ALEJOS, contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil doce, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA del departamento de Guatemala, con sede en esta ciudad; II) En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia venida en grado; III) Condena en costas procesales en esta instancia a la vencida: y, IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.
Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zuñiga, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jiménez Morales. Secretaria.