EXPEDIENTE 659-2012

26/12/2012 - FAMILIA

Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. Guatemala, veintiséis de diciembre de dos mil doce.

Para conocer y resolver el presente juicio, se integra esta Sala con los suscritos.
EN APELACIÓN y con sus antecedentes, se examina la SENTENCIA proferida con fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, dentro del juicio oral arriba identificado promovido por el señor JUAN CARLOS FLORES MÉNDEZ contra la señora JENNIFER PAOLA AGUILAR REYES. Y del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:

I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Jueza de Primera Instancia, declaró: “I) SIN LUGAR la demanda ORAL DE RELACIONES FAMILIARES promovida por el señor JUAN CARLOS FLORES MÉNDEZ contra la señora JENNIFER PAOLA AGUILAR REYES; II) No se hace especial condena en costas, por la razón considerada. NOTIFÍQUESE.”
Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se hace rectificación.

II.- DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

Que se regule un horario para que se pueda verificar una relación paterno-filial, entre el señor JUAN CARLOS FLORES MÉNDEZ y su menor hijo JOSÉ SEBASTIÁN FLORES AGUILAR.

III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE:

A) Declaración de parte, prestada por la demandada con fecha veintiuno de marzo de dos mil doce (folios ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve); B) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de nacimiento número sesenta y uno, folio sesenta y uno, libro seiscientos ochenta y cuatro / N, extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el trece de abril de dos mil nueve (folio doce); b) Fotocopia simple del convenio voluntario número ciento sesenta y ocho – dos mil siete, celebrado el veintinueve de noviembre de dos mil siete, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala ( folio catorce); c) Fotocopia simple de la denuncia verbal número MP cero cero uno – dos mil ocho – ciento siete mil ciento noventa y uno (folio dieciséis); d) Fotocopia simple de oficio de seis de marzo de dos mil nueve, librado por la señora Jueza Sexta de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala (folio dieciocho); e) Fotocopia simple del memorial de quince de noviembre de dos mil diez, presentado el veinticinco del mismo mes y año ante el Centro Administrativo de Gestión Penal de la Villa de Mixco, que hace referencia a la causa número un mil novecientos setenta – dos mil nueve y contiene solicitud de sobreseimiento (folios veinte al veintidós); f) Fotocopia simple del acta de fecha siete de diciembre de dos mil diez, que obra en autos de la causa número c - cero dos mil treinta y seis – dos mil nueve – cero un mil novecientos setenta (folio veinticuatro); g) Fotocopia simple del informe de trabajo social elaborado por la licenciada Gloria Estela Valenzuela Centeno, dentro del caso número AV cero cero ocho – dos mil nueve – ochocientos noventa y siete, con referencia número MP: cero cero ocho – dos mil nueve – diecisiete mil seiscientos cuarenta y nueve (folios veintiséis al treinta y dos; h) Examen psicológico practicado por la Psicóloga Clínica Flor de María Barrera Calderón el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve (folios treinta y cuatro al treinta y siete); i) Examen psiquiátrico practicado por el Doctor Federico Guillermo Castellanos Gutiérrez, Perito Profesional de la Medicina, en el Área de Psiquiatría del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF-, el veinte de noviembre de dos mil nueve, con número de referencia MP cero cero ocho / dos mil ocho / diecisiete mil seiscientos cuarenta y nueve (folios treinta y ocho al cuarenta); j) Fotocopia simple del informe rendido por el Colegio Centro de Desarrollo Infantil “La Carita Feliz”, el nueve de noviembre de dos mil diez (folio cuarenta y uno al cuarenta y siete); C) Las presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: A) Declaración de parte, prestada por el demandante con fecha nueve de abril de dos mil doce (folios ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis); B) Declaración testimonial, prestada por los señores Beatriz Eugenia Reyes Rivas, Juan Carlos Bocaletti Méndez, Ana Gabriela Bocaletti Solares y Edgar Rolando Dionicio Teo, el nueve de abril de dos mil doce (folios del ciento cincuenta y siete al ciento sesenta y tres); C) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de matrimonio número dieciséis mil ochocientos ochenta y uno, extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el ocho de noviembre de dos mil once (folio ciento cinco); b) Certificación de la partida de nacimiento número veintiséis mil setecientos diez, extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el ocho de noviembre de dos mil doce (folio ciento seis); c) Certificación emitida por el Médico y Cirujano Francisco Alberto Estrada Lainfiesta, el cinco de octubre de dos mil once (folio ciento siete); d) Cuatro actas notariales faccionadas en esta ciudad, la primera el seis de octubre de dos mil once y las otras tres el diez del mismo mes y año, las primeras dos por la Notaria Tahìa Gonzàlez Morales y las otras dos por la Notaria Indira Gonzàlez Castro (folios ciento ocho al ciento catorce); e) Diez cartas de recomendación, extendidas en forma respectiva por las siguientes personas: Ana Patricia Solares Gòmez y Sandra Paola Jiménez Yaxcal el seis de octubre de dos mil once; Mònica de Aguirre, Irma Maribel Quiñonez Gonzàlez, Mynor Enrique Aguirre Torres y Mynor Benner Gamaliel Guillermo Garcìa, el siete de octubre de dos mil once; Irma Yolanda Catalàn Rizzo y Karyn Lissette Galàn Vallejo, el ocho de octubre de dos mil once; Daniel de Jesús Hernández Rogel y Heidy Nohemí Cáceres Morales, el diez de octubre de dos mil once (folios ciento quince al ciento veintiséis); f) Constancia emitida por la Terapeuta Wendy Rocìo Acevedo Duarte del Centro de Apoyo Integral a la Comunidad de la Universidad del Valle de Guatemala, el diez de octubre de dos mil once (folio ciento veinticinco); g) Informe médico-psiquiátrico rendido por el Doctor Rolando Lemus Rodas, Médico Psiquiatra, el veinticuatro de noviembre de dos mil once (folios ciento veintiséis al ciento veintiocho); h) Informe rendido por el Doctor Luis Carlos de Leòn Zea, Médico Psiquiatra, el cinco de diciembre de dos mil once (folios ciento veintinueve al ciento treinta y uno); i) Certificación medica extendida por el Médico Revisor y Director de la Unidad Médica, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el veintiocho de octubre de dos mil once (folio ciento treinta y dos); D) Las presunciones legales y humanas.
Oportunamente se realizó la investigación socioeconómica y psicológica a las partes, de lo cual se rindieron informes.

IV.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Con ocasión del día para la vista, únicamente la parte demandada presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que la jueza de primera instancia consideró que el presente juicio carecía de materia, pues la relación paterno-filian fue convenida por las partes anteriormente, además que la demanda debía desestimarse sin hacerse análisis de las excepciones perentorias por ella interpuestas, ni valorarse la prueba aportada por innecesario. Que es evidente que la forma, tiempo y modo en que se pactó voluntariamente la relación en el año dos mil siete, no es viable al día de hoy y dejaron de tomarse en consideración las razones de fondo por las cuales el convenio suscrito en ese entonces de ninguna manera puede considerarse que continúa vigente, toda vez que el actor no solo dejó voluntariamente de cumplir con sus obligaciones, sino que además perdió contacto con el menor por más de tres años. Que el actor no ejerció su derecho de relacionarse con su hijo en la forma acordada entonces y ahora han surgido y quedado probados hechos que imposibilitan la relación en la forma que se convino hace tantos años. Que resulta violatorio al principio constitucional de debido proceso y derecho de defensa, que después de un año de litigio, en la sentencia no se tomen en consideración las razones de fondo por las que la relación paterno filial debía llevarse a cabo en otras condiciones, las cuales se hacían valer en las excepciones perentorias interpuesta y dejaron de valorarse los medios de prueba aportados. Que su posición dentro del presente juicio dejó de ser oída y se vulnera precisamente su defensa ante la pretensión del actor, quien admitió no haber tenido relación alguna con su hijo por mas de tres años antes de entablar la demanda y haber incumplido con el convenio que suscribieron en el año dos mil siete, en lo que concierne no solo a la relación con él, sino también con su obligación de prestarle alimentos, lo cual tampoco fue considerado en la sentencia impugnada. Que le causa un agravio económico, que la Juez de primera instancia estime que el actor litigó de buena fe, cuando el actor no rindió prueba alguna para justificar su demanda y negó pretensiones evidentes, lo cual no fue considerado. Que se debe considerar la situación emocional de su hijo al día de hoy y pronunciar sobre los argumentos que vertió dentro del juicio, a efecto de salvaguardar la integridad de éste y el interés superior de ser protegido y poder velar por su sanidad mental. Que se ha realizado un pronunciamiento basado en hechos que ninguna de las dos partes alegaron en el presente juicio, dejándose de considerar los medios de prueba con los que probó sus aseveraciones, especialmente la declaración de su hijo en la entrevista que tuvo con la señora Juez, lo que deja en el limbo la situación jurídica de su hijo. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda entablada en su contra y con lugar las excepciones perentorias planteadas.
Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y, habiéndose señalado y verificado la vista respectiva, es procedente resolver. Y,

C O N S I D E R A N D O

I

La apelación es un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior. Es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. La Convención Sobre los Derechos del Niño regula que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; el artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establece que “el interés superior del niño, es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y madurez. En ningún caso su aplicación podrá disminuir, tergiversar o restringir tratados y convenios en materia de Derechos Humanos aceptados y ratificados por Guatemala. Se entiende por interés de la familia, todas aquellas acciones encaminadas a favorecer la unidad e integridad de la misma y el respeto de las relaciones entre padres e hijos, cumplidos dentro del ordenamiento legal…”

II

La inconformidad de la parte apelante, señora Jennifer Paola Aguilar Reyes se resume a la circunstancia que no obstante la demanda oral de relaciones familiares iniciada en su contra fue declarada sin lugar bajo la estimación que la relación paterno filial entre el demandante y su menor hijo José Sebastián Flores Aguilar ya fue convenida voluntariamente por las partes y aprobada judicialmente, es evidente que la forma, tiempo y modo en que se pactó voluntariamente la relación no es viable al día de hoy y dejó de tomarse en consideración razones de fondo para estimar que dicho convenio continúe vigente, no solo porque el actor dejó voluntariamente de cumplir con sus obligaciones, sino que además, perdió contacto con el menor por más de tres años a raíz del proceso penal entablado en su contra; que las condiciones en las cuales se suscribió el referido convenio variaron radicalmente durante casi cinco años que su hijo no ha tenido relación con él, por lo que asegurar que siguen vigentes los términos del mismo resulta totalmente perjudicial para los intereses del menor; que resulta violatorio al principio constitucional del debido proceso y derecho de defensa que después de un año de litigio en la sentencia no se tomen en consideración precisamente razones de fondo por las que la relación paterno filial debía en todo caso llevarse a cabo en otras condiciones, las cuales hizo valer en las excepciones previas interpuestas, dejaron (sic) de valores medios de prueba aportados que demostraban evidentemente las razones que impide cumplir el convenio, con el argumento que tal consideración era innecesaria; que su posición dentro del juicio dejó de ser “oída” y se vulnera su defensa ante la pretensión del actor, adicional a que el actor admitió no haber tenido relación alguna con su menor hijo por más de tres años y haber incumplido el convenio desde dos mil siete, no solo en lo concerniente a la relación con el menor, sino a su obligación de prestarle alimentos; en virtud de lo anterior estima que el pronunciamiento en esta instancia debe considerar la situación emocional de su hijo y pronunciarse sobre los argumentos vertidos dentro del juicio ya que sí probó sus aseveraciones, especialmente con la declaración de Sebastián que tuvo con la jueza de los autos. La parte demandante no compareció a esta instancia.

III

Realizado como corresponde el análisis de lo actuado en primera instancia, el documento sentencial y los agravios expresados en esta instancia por la parte apelante, quienes juzgamos estimamos: a) en autos quedó debidamente acreditado el parentesco que une al demandante con el menor José Sebastián Flores Aguilar, con certificación de la correspondiente partida de nacimiento de éste, documento que fue valorado como corresponde por la jueza de los autos y que además no fue impugnado de nulidad o falsedad, circunstancia por la cual produce los efectos señalados por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) la pretensión del demandante se circunscribe a que por parte del órgano jurisdiccional competente se fije una relación paterno filial en forma libre, privada y personal con su menor hijo, que le permita conservar y mantener una identidad familiar estable y segura, sustentada en el respeto mutuo, bajo principios morales y espirituales. La sentencia apelada, con buen tino, asienta que la relación paterno-filial pretendida ya fue convenida voluntariamente por las partes y aprobada judicialmente con anterioridad, por lo que el juicio carece de materia; dicha argumentación se basa a la existencia de un proceso penal tramitado contra el actor, mismo que fue sobreseído, así como haberse decretado medidas de seguridad a favor de la demandada y el nombrado menor, por un plazo de seis meses y que a la fecha de la presentación de la demanda y de la sentencia apelada, no habían sido prorrogadas. Para fortalecer el asidero anterior, basta dar lectura a la fotocopia simple del convenio voluntario número ciento sesenta y ocho – cero siete/conciliador, celebrado el veintinueve de noviembre de dos mil siete en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo del municipio de Mixco de este departamento entre los señores Jennifer Paola Aguilar Reyes y Juan Carlos Flores Méndez y en el que claramente se señalan los presupuestos sobre los que se regirá dicho convenio, mismo que en ningún estadio procesal se ha visto modificado ni voluntaria ni litigiosamente a solicitud de las partes en pugna y como lo estima el fallo recurrido, sufrió algunas contingencias por la existencia de un proceso penal tramitado contra el actor, mismo que fue sobreseído, así como haberse decretado medidas de seguridad a favor de la demandada y el nombrado menor, por un plazo de seis meses, lo que denota que el incumplimiento deriva de actitudes de ambos padres, mismas que contrastan con el detrimento de la relación paterno-filial con el menor. El artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia citado precedentemente establece que “el interés superior del niño, es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y madurez. En ningún caso su aplicación podrá disminuir, tergiversar o restringir tratados y convenios en materia de Derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala. Se entiende por interés de la familia, todas aquellas acciones encaminadas a favorecer la unidad e integridad de la misma y el respeto de las relaciones entre padres e hijos, cumplidos dentro del ordenamiento legal…” Es claro pues, la existencia de un convenio VOLUNTARIO arribado entre las partes y aprobado judicialmente, de lo que deriva que DEBE ser cumplido por éstos en beneficio directo del interés superior del niño, dejando por un lado las divergencias que como pareja surgieron, mismas que deberán minimizar ambos, evitando a toda costa hacer señalamientos recíprocos para alimentar desconfianza en el menor, sino por el contrario, a pesar de la formación de un nuevo hogar por parte de la demandada, ello no debe ser óbice para limitar la relación de su hijo con su señor padre, sino por el contrario ésta debe favorecerse en beneficio de la unidad e integridad entre ambos; por ello, estimamos que resulta innecesario el declarar con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada, toda vez que el proceso especial de reencuentro paternal debe estar basado sí, en el interés superior de su hijo, pero a través de una adaptación que ella misma genere a efecto de que la relación paterno-filial sea grata y cordial, por lo que irrelevante subyace realizar valoración de los medios de convicción referidos por la apelante, por ausencia de materia litigiosa. Por todo lo anteriormente estimado, procedente se hace confirmar, sin ninguna modificación, la sentencia de marras, no realizando condena alguna en el pago de costas por la incomparecencia de la otra parte a esta instancia y así debe resolverse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos: 1º, 2º, 12, 28, 29, 47, 50, 51, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º, 5º, 8°, 9º, 12 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño; 166 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 142, 144, 145, 146, 148, 149, 161, 177, 178, 186, 194, 195, 209, 572 al 575 del Código Procesal Civil y Mercantil: 1°, 2º, 3º, 8º, 12, 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 90, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 8 numeral dos de la Disposición POJ-16-2012 de la Presidencia del Organismo Judicial y los citados.-

P O R T A N T O:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la señora JENNIFER PAOLA AGUILAR REYES contra de la SENTENCIA de treinta y uno de mayo del año en curso, dictada por del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, con sede en esta ciudad; II) En consecuencia, CONFIRMA la sentencia venida en grado; III) Por lo considerado, no se efectúa condena en costas en esta instancia; y, IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.

Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Luis Felipe Lepe Monterroso, Magistrado Suplente en Función del Vocal Primero; Manuel Alfredo Marroquín Pineda, Magistrado en Función del Vocal Segundo. Testigos de Asistencia. Silvia Elizabeth Orellana Castañeda, Oficial Segunda. Olga Marina Doniz Gonzáles. Oficial Cuarta.