EXPEDIENTE 619-2012

15/02/2013 - FAMILIA

Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. Guatemala, quince de febrero de dos mil trece.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes respectivos se examina la SENTENCIA de fecha veintidós de junio de dos mil doce, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, dentro del juicio arriba identificado, promovido por el señor VICTOR LEONARDO BARRIOS BARRIOS contra la señora MIRELLA ROMAN CHAVEZ. Y, del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:

I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juez de Primera Instancia, declaró: “I. CON LUGAR LA DEMANDA DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA EN LA VÍA ORAL, promovida por VICTOR LEONARDO BARRIOS BARRIOS en contra de la señora MIRELLA ROMAN CHAVEZ, por lo ya considerado; II. En consecuencia, se MODIFICA la obligación de prestar alimentos que tiene señor VICTOR LEONARDO BARRIOS BARRIOS con sus hijos menores de edad MIRELLA VICTORIA, BAUDY LORENA y VICTOR YUREM EMANUEL todos de apellidos BARRIOS ROMAN, reduciendo el monto de la misma a la suma de CUATRO MIL QUETZALES (Q.4,000.00) que el señor VICTOR LEONARDO BARRIOS BARRIOS deberá proporcionar en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la Tesorería del Organismo Judicial, a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES para cada uno de los menores de edad MIRELLA VICTORIA, BAUDY LORENA y VICTOR YUREM EMANUEL todos de apellidos BARRIOS ROMAN, DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES para la demandada señora MIRELLA ROMAN CHAVEZ; III. No se hace especial condena al pago de las costas procesales por lo ya considerado; IV. Al estar firme el presente fallo, extiéndase las certificaciones que soliciten las partes a su costa y con las demás formalidades legales; V. NOTIFÍQUESE.”
Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se hace rectificación.

II.- DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

Que se reduzca la pensión alimenticia que fuera convenida en siete mil quetzales mensuales, a favor de los menores Baudy Lorena, Victor Yurem Emmanuel y Mirella Victoria, todos de apellidos Barrios Roman y de la señora Mirella Roman Chavez, a la suma de SETECIENTOS QUETZALES MENSUALES.-

III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE:

A) Declaración de parte, prestada por la demandada con fecha veinte de junio de dos mil doce (folios ochenta y cinco reverso y ochenta y seis); B) Documentos consistentes en: a) Fotocopia legalizada de las certificaciones de las partidas de nacimiento números dos mil cuatrocientos setenta, folio doscientos noventa, libro ciento sesenta y nueve; doscientos treinta y ocho, folio doscientos treinta y ocho, libro setecientos veintiuno / N y ciento veintiséis, folio ciento veintiséis, libro ochocientos noventa y nueve / N, extendidas por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el quince de noviembre de dos mil diez (folios ocho al diez); b) Fotocopia legalizada del convenio judicial celebrado el catorce de enero de dos mil diez, dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia número un mil cincuenta y ocho – dos mil nueve – un mil ochocientos noventa y dos, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia (folios once al trece); c) Fotocopia de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil once, dictada dentro del juicio oral de reducción de pensión alimenticia número un mil cincuenta y nueve – dos mil diez – cero un mil setecientos cuarenta, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia (folios catorce al dieciocho); d) Fotocopia legalizada de constancia laboral, extendida por la Gerente Administrativa Financiera de la entidad Mayora & Mayora, Sociedad Civil, el doce de enero de dos mil once (folio diecinueve); e) Fotocopia legalizada del documento de identificación personal número un mil setecientos veintiocho especio veintiocho mil setecientos setenta y cinco espacio cero uno cero uno (folio veinte); f) Fotocopia legalizada de varias boletas de depósitos monetarios, del Banco Citi (folios veintiuno al veintinueve); g) Fotocopia legalizada de varios recibos de caja, extendidos por la Asociación de Auxilio Póstumo del Empleado de Salud (folios treinta y dos y treinta y tres); h) Fotocopia legalizada del estado de cuenta extendido por Corporación B.I. (folio treinta y cuatro); i) Fotocopia legalizada de la carta de cobro extendida por el Jefe de Cobros del departamento de Servicios Financieros Personales, del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, el seis de febrero de dos mil doce (folio treinta y cinco); j) Fotocopia legalizada de la nota de saldos, extendida el veintiséis de enero de dos mil doce, por el Auxiliar General del Departamento de Cobro Administrativo del Banco Bantrab (folio treinta y seis); k) Fotocopia legalizada del oficio SIE-DESP- trescientos setenta y tres – dos mil once, extendido el veintiséis de diciembre de dos mil once por el Secretario de Inteligencia Estratégica del Estado (folio treinta y siete); l) Fotocopia legalizada del acta número veintidós – dos mil once, de treinta de diciembre de dos mil once, elaborada por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Inteligencia Estratégica del Estado (folio treinta y ocho); m) Fotocopia legalizada de la certificación extendida por la contadora Marlen D. Ruano Ramírez, el veinticinco de febrero de dos mil doce (folio treinta y nueve); C) Las presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: A) Documentos consistentes en: a) Reporte de gastos mensuales (no se indica de que persona son, ni se encuentra firmado) (folio cincuenta); b) Fotocopia del documento privado con legalización de firma (contrato de arrendamiento), de veintiuno de abril de dos mil doce (folio cincuenta y uno y cincuenta y dos); c) Fotocopia de varios recibos, varias facturas y varias recetas médicas (folios cincuenta y tres al sesenta y uno, del sesenta y cuatro al ochenta y tres); d) Fotocopia del carnet para citas y evaluación con número de registro médico quinientos cuarenta y siete – ochenta y dos, de fecha siete de octubre de dos mil once, extendido en el Hospital de Infectología y Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (folios sesenta y dos y sesenta y tres); B) Las presunciones legales y humanas.
Oportunamente se realizó la investigación socioeconómica a las partes, de lo cual se rindió informe.

IV.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Con ocasión del día para la vista, únicamente la parte demandada, señora Mirella Roman Chávez presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que el quedarse sin trabajo desde el mes de diciembre de dos mil once el demandante, no implica que como padre de sus menores hijos no tenga la obligación de cubrir las necesidades de alimentos de ellos, ya que ha tenido suficiente tiempo para conseguir un empleo o ver la forma de producir ingresos que generen recursos para cubrir las necesidades a las cuales está obligado de conformidad con la ley, no sólo por la sentencia dictada, sino por ser el padre de tres hijos. A pesar de no estar de acuerdo con la cantidad de cuatro mil quetzales fijada por el Juez de los autos, no interpuso recurso de apelación para evidenciar su buena fe y que no busca perjudicar al demandante, sino que pretende que éste sea razonable y que entienda las necesidades de sus hijos y que haga consciencia de la imagen que forma en ellos, al hacerlos pasar carencias económicas al encapricharse con no dar dinero. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se deje firme la sentencia de veintidós de junio de dos mil doce, ordenándose al demandante que de inmediato de cumplimiento al pago de las pensiones alimenticias que tiene atrasadas a la fecha.
Tramitada esta instancia de conformidad con la ley, habiendo señalado y verificado el día de la vista es procedente resolver y.

CONSIDERANDO

I

El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado; el interés en la misma está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión plateada en el primer grado de jurisdicción. Por lo tanto, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que culmina en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada, por la sentencia apelada. Es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba. El señor Victor Leonardo Barrios Barrios inconforme con el fallo dictado por el juez de los autos interpuso apelación, pero el día señalado para la vista del mismo no presentó alegato expresando los agravios que éste le genera circunstancia por la cual, según lo estipulado por el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Tribunales de Familia se estima que la inconformidad se plasma sobre su totalidad; por su parte la señora Mirella Roman Chavez solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada

II

Establece el ordenamiento sustantivo civil guatemalteco que, “la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad”. También que “los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez en dinero”. “Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos”. Al hacer un estudio de los antecedentes, a pesar de la argumentación del demandante que en virtud de que su contrato de relación laboral venció el treinta y uno de diciembre de dos mil once con la Secretaría de Investigación Estratégica y que no ha logrado colocarse en otro empleo por haber laborado en una institución del Estado y que como consecuencia de ello únicamente obtiene ingresos por actividades que desarrolla en el área de la computación, es de hacer constar que si bien es cierto quedó demostrado tal aseveración, también lo es que resulta poco creíble que después de más de un año no haya obtenido un empleo con similares prestaciones al que tenía cuando se comprometió a cancelar la pensión alimenticia que ahora pretende reducir y de facto haya reducido a un mil quetzales el monto de la pensión alimenticia a que está obligado; auxiliándonos de la ampliación del estudio socioeconómico practicado a las partes y ordenado por este Tribunal se observa que el apelante presenta un presupuesto mensual de dos mil doscientos veinticinco quetzales mensuales para su manutención personal, pero a pesar que dice contar a la fecha con varias deudas, no incluye con exactitud las amortizaciones que obligadamente debe cumplir tanto con entidades emisoras de tarjetas de crédito como bancarias donde dice tiene préstamos, por el contrario, analizando la documentación que él mismo entregó a la trabajadora social asignada al caso, se observa que actualmente posee una tarjeta de crédito Master Card Internacional en la que en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce efectuó movimientos como compras, retiros, pagos y créditos, como por ejemplo: en el mes de septiembre de dicho año compras y retiros por un mil seiscientos setenta quetzales con setenta centavos y pagos por seiscientos setenta quetzales; en octubre compras y retiros por dos mil doscientos ochenta y tres quetzales con treinta y seis centavos y pagos por un mil veinte quetzales; en noviembre del mismo año, compras y retiros por dos mil setecientos noventa y siete quetzales con quince centavos y pagos y créditos por siete mil setecientos siete quetzales con ochenta y dos centavos y en diciembre, compras y retiros por cuatro mil quetzales con setenta y seis centavos; también se observa que posee una tarjeta autorizada por el Banco G & T Continental en la cual aparece según el estado de cuenta que él mismo presentó, un saldo de diez mil novecientos setenta y cuatro quetzales con setenta y cinco centavos, pero ha efectuado pagos por un mil quinientos quetzales a través de cheque y un mil quetzales en efectivo; aunado a lo anterior si manifiesta que cuenta con el auxilio de sus señores padres y que en la vivienda de éstos cuenta con una habitación y no la utiliza y por el contrario prefiere cancelar pagos por arrendamiento, es lógico pensar que tiene capacidad de pago. En ese sentido, aplicando el principio del interés superior del niño como estándar internacional y de obligada observancia para el Estado de Guatemala, estimamos que si bien es cierto han variado las condiciones económicas del demandante, éstas no son en la medida que trató de evidenciar ante el juzgador de primer grado; aunado a ello, cuando signó el contrato que no le fue renovado en la Secretaria de Investigación Estratégica, ya había sido firmado el convenio de pago de la pensión reducida, por lo que se presume que su capacidad de pago no se circunscribe al último empleo, y por ello, se estima que el fallo fue dictado acorde a las constancias procesales y a las necesidades que los alimentistas presentan, por lo que es totalmente inapropiado que solo a la madre se le deje la carga de manutención de los menores hijos, cuando es obligación de ambos otorgarles un estatus de vida adecuado, motivo por el cual arribamos a la conclusión de certeza jurídica de CONFIRMAR la sentencia recurrida en virtud de no ocasionar ningún tipo de agravios al apelante y así debe resolverse, condenándolo al pago de las costas respectivas por no concurrir ninguna de las circunstancias señaladas por nuestra ley adjetiva para eximirlo de su pago y así debe resolverse

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos: 1º, 2º, 12, 28, 29, 47, 50, 51, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 278, 279 y 280 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 177, 178, 186, 194, 195, 199 al 210, 212 al 216, 572 al 575, 602 al 605 del Código Procesal Civil y Mercantil: 1°, 2º, 3º, 8º, 10, 12, 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.-

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor VICTOR LEONARDO BARRIOS BARRIOS contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil doce, dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con sede en esta ciudad; II) En consecuencia, CONFIRMA la sentencia venida en grado; III) Condena en costas al apelante por lo estimado; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes

Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zuñiga, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jiménez Morales. Secretaria.