EN APELACION y con sus antecedentes se examina la sentencia, proferida por la JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE AMATITLÁN DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA con fecha dos de noviembre de dos mil doce, dentro del proceso identificado en el epígrafe, promovido por el señor JORGE MAX TOC RAYMUNDO, en su calidad de Mandatario Judicial Especial con Representación del señor DIEGO ANDRES ZOMETA AMADO contra la señora ELSA MISHEL MONROY MIRON.
Del estudio de las presentes actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:
I) DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En la fecha ya relacionada la Jueza de primer grado declaró: “I) SIN LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD del niño DIEGO EMILIO ZOMETA MONROY, promovida en la Vía Ordinaria por JORGE MAX TOC RAYMUNDO en calidad de Mandatario Judicial Especial con Representación del señor DIEGO ANDRES ZOMETA AMADO en contra de la señora ELSA MISHEL MONROY MIRÓN, por lo considerado; II) Se condena al vencido Diego Andrés Zometa Amado al pago de las costas judiciales causadas dentro del presente proceso; III) Al estar firme el presente fallo, extiéndase las certificaciones que se soliciten a costa de los interesados y con las formalidades de Ley; IV) Notifíquese.”.
Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se le hace rectificación.
II) DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:
Que se declare con lugar la impugnación de la paternidad del señor DIEGO ANDRES ZOMETA AMADO sobre el menor DIEGO EMILIO ZOMETA MONROY, y se hagan las demás declaraciones pertinentes.
III) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: POR PARTE DEL DEMANDANTE:
A) DOCUMENTOS: a) Certificado de nacimiento de DIEGO EMILIO ZOMETA MONROY de fecha uno de agosto de dos mil once (folio cinco); b) Fotocopia autenticada del testimonio de la escritura pública número once, autorizada el veintiuno de noviembre de dos mil once, por el Notario Ruben Darío Zavala Ojeda (folios seis al diecisiete); c) Prueba molecular genética de ácido desoxirribonucleico (ADN) de fecha veinte de julio de dos mil once (folios dieciocho al veintisiete); d) Fotocopia del documento personal de identificación a nombre del demandante (folio veintiocho); B) Declaración de parte de la demandada prestada el veintisiete de septiembre de dos mil doce (folios setenta y seis y setenta y siete); C) Las presunciones legales y humanas; D) Informe de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, rendido por la Licenciada Silvia Patricia Quiñónez Recinos, Perito Profesional, Area Química Biológica, Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (folios noventa y uno al noventa y tres); POR PARTE DE LA DEMANDADA: A) Declaratoria de confeso del demandante, mediante auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce (folio ochenta y dos); B) Las presunciones legales y humanas.
IV) DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el presente caso el apelante señor JORGE MAX TOC RAYMUNDO, en la calidad con que actúa, al evacuar la audiencia que por seis días se le confirió, entre otros agravios expuso que se declaró sin lugar la demanda promovida, aún cuando los resultados de la prueba molecular genética del ácido desoxirribonucleico (ADN) practicada dentro del presente proceso confirma que su representado DIEGO ANDRES ZOMETA AMADO no es el padre biológico del menor DIEGO EMILIO ZOMETA MONROY. Y aún teniendo los resultados antes mencionados la señora Juez de Familia resolvió sin lugar la demanda, aún cuando en el artículo 221 numeral 5º se estatuye: “En juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad, será admisible en iguales condiciones y circunstancias, la prueba molecular genética del Acido Desoxirribonucleico (ADN) . . .”. Por lo que solicitó que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se declare con lugar la demanda de impugnación de paternidad promovida. Por su parte la demandada con ocasión del día de la vista no presentó alegato.
Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y habiéndose señalado y verificado el día y hora de la vista es procedente resolver Y
C O N S I D E R A N D O
I
El artículo 210 del Código Civil preceptúa: “Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto de padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad”. El artículo 221 reformado por el Decreto Ley número 106 del Jefe de Gobierno, segundo párrafo establece: “… “La prueba del Ácido Dexorribonucleico –ADN-, deberá ser ordenada por juez competente, pudiendo realizarse en cualquier institución de carácter pública o privada, nacional o extranjera, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad. En juicios de impugnación de paternidad o maternidad, será admisible en iguales condiciones y circunstancias, la prueba molecular genética de Ácido Desoxirribonucleico –ADN-“.
CONSIDERANDO
II
Al revisar las actuaciones, los medios de prueba obrantes en autos, aplicando en su apreciación la Sana Crítica, fundamentalmente la lógica y la experiencia, se determina lo siguiente: A) DOCUMENTOS: a) Certificado de nacimiento de DIEGO EMILIO ZOMETA MONROY de fecha uno de agosto de dos mil once (folio cinco), se le otorga valor probatorio porque acredita el parentesco entre el demandado y el menor Zometa Monroy, aunado a que, cumple los requisitos del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad; b) Prueba molecular genética de ácido desoxirribonucleico (ADN) de fecha veinte de julio de dos mil once, practicada por el DNA Paternity Testing Center, se le concede valor probatorio porque reúne los requisitos exigidos de un documento proveniente del extranjero y se tiene como auténtico de conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial; c) Fotocopia del documento personal de identificación a nombre del demandante (folio veintiocho), se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) Informe de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, rendido por la Licenciada Silvia Patricia Quiñónez Recinos, Perito Profesional, Área Química Biológica, Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (folios noventa y uno al noventa y tres), se le otorga valor probatorio por ser una prueba de carácter científico, realizada por persona experta en la materia y siguiendo los métodos e instrumental adecuado y por la que se excluye como padre biológico del menor Diego Emilio Zometa Monroy, al demandado Diego Andrés Zometa Amado. B) Declaración de parte de la demandada prestada el veintisiete de septiembre de dos mil doce (folios setenta y seis y setenta y siete), se le confiere valor probatorio, aunque no acepta ningún hecho que pueda perjudicarle; B.1) Declaratoria de confeso del demandante, mediante auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce (folio ochenta y dos), se le concede valor probatorio por el efecto legal que produjo la incomparecencia del actor a absolver de manera personal el pliego de posiciones que debía absolver. C) Las presunciones legales y humanas.
C O N S I D E R A N D O
III
El representante legal del recurrente en la calidad con que actúa expuso: se ha declarado sin lugar la demanda de impugnación de paternidad del niño DIEGO EMILIO ZOMETA MONROY, aún cuando los resultados de la prueba molecular genética del ácido desoxirribonucleico (ADN), practicada dentro de este proceso confirman que el menor DIEGO EMILIO ZOMETA MONROY, no es hijo de su representado, lo que le causa agravio por las obligaciones legales, como supuesto padre biológico, pues si bien es cierto lo reconoció como hijo suyo, lo hizo bajo engaño de la señora ELSA MISHEL MONROY MIRON, porque ella se lo hizo creer por muchos años, hasta que le confesó la mentira. De conformidad con el atestado del registro nacional de las personas, el niño Diego Emilio Zometa Monroy nació en el Hospital Corpomedic del municipio de Amatitlán, sus padres son Diego Andrés Zometa Amado y Elsa Mishel Monroy Mirón, el padre del niño lo reconoció de manera voluntaria, sin embargo, insiste, lo hizo bajo engaño por parte de la madre del menor. El actor acompañó a la demanda inicial los resultados de la prueba de paternidad ADN realizada el veinte de julio de dos mil once, realizada en el estado de California, Condado de los Angeles, de los Estados Unidos de América, en el que se sometió a la prueba Diego Emilio Zometa Monroy (niño) y Diego Andrés Zometa Amado (supuesto padre), cuyo resultado fue negativo, prueba que fue corroborada dentro del juicio, el veinticinco de septiembre de dos mil doce se practicó peritaje realizado por la licenciada Silvia Patricia Quiñónez Recinos, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, consistente en la prueba molecular genética de ácido desoxirribonucleico (ADN), para la obtención de los perfiles genéticos del menor, la madre y el supuesto padre, realizaron estudio comparativo, para establecer si existía filiación por paternidad entre Diego Andrés Zometa Amado y Diego Emilio Zometa Monroy, llegando a la conclusión que Diego Andrés Zometa Amado se excluye como padre biológico de Diego Emilio Zometa Monroy, al analizar la reforma por adición hecha al numeral 5 del artículo artículo 221 del Código Civil, en su último párrafo: “…En juicios de impugnación de paternidad o maternidad, será admisible en iguales condiciones y circunstancias, la prueba molecular genética del Ácido Desoxirribunocleico –ADN-“. Con la práctica de la prueba se determinó de manera científica que Diego Andrés Zometa Amado, no es el padre biológico del menor Diego Emilio Zometa Monroy, toda vez que en la misma se obtuvieron muestras del menor ya antes relacionado, del demandante como padre dubitado y de la madre Elsa Mishell Monroy Mirón y según lo informado por la perito profesional del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, al obtener los perfiles genéticos del menor, la madre y el supuesto padre utilizando como base el de la demandada, estudiados y comparados se determinó que se excluye como padre biológico de Diego Emilio Zometa Monroy al señor Diego Andrés Zometa Amado. El artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, prescribe: “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos…” respetando dicho principio constitucional, el actor lo ejercitó al proponer que se realizara la prueba ya relacionada, porque manifestó que la señora Elsa Mishel Monroy Girón le hizo creer que él era el padre biológico y que el engaño duró cuatro años, tiempo durante el cual él se hizo cargo de la manutención del menor relacionado. La prueba de ADN Ácido Desoxirribunocleico es el examen mas avanzado que permite corroborar si existe relación biológica padre-hijo (a), por lo que con los resultados de la prueba obtenidos, al ser negativos, crea la convicción en los suscritos que el actor no es el padre biológico del niño Diego Emilio Zometa Monroy, en tal caso se produce el agravio denunciado por el apelante, porque la prueba científica se aplica en igualdad de condiciones para probar y/o descartar la paternidad. En conclusión y sin que el presente fallo conlleve vulneración al principio del interés superior del niño, debe revocarse el fallo de primera instancia, y declarar con lugar el recurso de apelación. Por estimar que la parte vencida actuó de buena fe, se le exime del pago de las costas procesales en esta instancia y deben hacerse las demás declaraciones legales.
LEYES APLICABLES:
Los artículos citados y los siguientes: 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 209, 210, 211, 212, 213, 214 y 215, 369, 370. 371, 391,404 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 67, 69, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 106, 107, 113, 123, 126, 128, 129, 177, 178, 186, 194, 195, 427, 431, 433, 434, 602, 603, 606, y 610, del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º., 2º., 3º., 9º., 10, 12, 13. 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 2, 3, 5, 6, 7, 9, 15, 16, 48, 49, 57, 58, 88 inciso b), 141, 142, 143, 147, 148, 171, 172, 173, 174 y 175 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y disposiciones legales invocadas resuelve: I. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor DIEGO ANDRES ZOMETA AMADO a través de su mandatario judicial con representación abogado Jorge Max Toc Raymundo, contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil doce, emitida por la Jueza de Primera Instancia de Familia del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala; II. Revoca la sentencia apelada y al resolver declara: “Con Lugar la demanda de impugnación de Paternidad del menor Diego Emilio Zometa Monroy, promovida en juicio ordinario por Jorge Max Toc Raymundo en calidad de Mandatario Judicial con representación del señor Diego Andrés Zometa Amado, en contra de la señora Elsa Mishell Monroy Mirón; III) Al estar firme el presente fallo, se ordena extender certificación para anotar en la partida doscientos sesenta y cuatro (264) folio doscientos sesenta y cuatro (264) del libro doscientos doce (212) del Registro Nacional de Personas del municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala” lo resuelto por este Tribunal en el presente fallo; III. En esta instancia no se hace especial condena en costas, por considerar que la vencida actuó de buena fe; V. NOTIFIQUESE y se fija en un día el plazo por razón de la distancia y con certificación de lo resuelto vuelva el proceso al Juzgado de origen.
Ronald Manuel Colindres Roca, Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Edith Marilena Pérez Ordoñez, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jiménez Morales. Secretaria.