EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia sentencia, con motivo de los Recursos de Apelación Especial interpuestos por: a) El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Abogado. Carlos Gabriel Pineda Hernández, por Motivo de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal; b) Los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles: Maximiliano Ixcoy Cuyuch y Agustín Ordóñez Argueta, por Motivo de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo; en contra del fallo proferido por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, en el proceso que se sigue en contra de: Rafael Abac Pérez, Pedro Sica Cuyuch, Victor Abac Itzep y Pedro Pérez Calel, por los delitos de: Detenciones Ilegales y Lesiones Leves.
DE LOS DATOS DE LOS ACUSADOS:
Según consta en autos, los acusados proporcionaron los datos de identificación personal siguientes: “Rafael Abac Pérez, de cincuenta y dos años de edad, comerciante de productos naturales, guatemalteco, nació en aldea Chinimabé del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán el veinticuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, casado con María Pérez Sontay, con quien procreó nueve hijos de nombres Edwin Yovany de treinta y cuatro años de edad Nelson Remigio de treinta y un años de edad, Gilma de veintiocho años de edad, Rafael de veintiséis años de edad, Betzayda de veintidós años de edad, Emilia Arely de veinte años de edad, Sindi Leticia de diecisiete años de edad, Gaby Nereyda de diecisiete años de edad; Pedro Sica Cuyuch, de cincuenta y nueve años de edad, comerciante de zapatería, guatemalteco, nació en aldea Chinimabé del municipio de Momostenango departamento de Totonicapán el veintisiete de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, unido con Flavio Itzep López, con quien procreó tres hijos de nombres Carmen Amalia, Walter Ubaldo y Wilber Eleazar todos de los apellidos Sica Itzep, de veintiocho, veinticuatro y diez años de edad respectivamente; Victor Abac Itzep, de cincuenta y tres años de edad, comerciante de ropa y aparatos, nació en aldea Chinimabé del municipio de Momostenango departamento de Totonicapán, el veintidós de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, casado con Paulina Chun López, con quien procreó seis hijos de nombres Araceli, Rocael, Ofelia, idalia, Bernabé, y Mayra Yohana todos de los apellidos Abac Chun; Pedro Pérez Calel; comerciante de ropa, guatemalteco, de sesenta y ocho años de edad, nació en aldea Chinimabé del municipio de Momostenango departamento de Totonicapán, el trece de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro, casado con Valeria Vicente Cos con quien procreo un hijo de nombre Pedro Joel Pérez Vicente de dos años de edad. Con su anterior esposa procreó cinco hijos de nombre Demetrio, Santos, Augusto, Santa y Julia Andrea todo de los apellidos Pérez Michicoj.
DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE ACTUARON EN ESTA INSTANCIA:
La defensa técnica de los procesados se encuentra a cargo del Abogado. Luis Arturo Pacheco Castañeda; la representación del Ministerio Público esta a cargo del Agente Fiscal, Abogado. Carlos Gabriel Pineda Hernández; actúan como querellantes los señores: Maximiliano Ixcoy Cuyuch y Agustín Ordóñez Argueta, auxiliados por el abogado. José René Linares García.
DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A los procesados se les atribuye los siguientes hechos punibles: “RAFAEL ABAC PÉREZ, el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve aproximadamente entre las trece y catorce horas con diez minutos, frente a al escuela del caserio Chosiguan, Aldea Chinamabé, del municipio de Momostenango, en su calidad de Alcalde Comunitario en funciones, con registro credencial número cuatrocientos cuarenta y cuatro, de la Alcaldía Comunitaria de la Aldea Chinimabé correspondiente al periodo dos mil nueve en compañía del Alcalde Segundo Pedro Sicá Cuyuch y el regidor primero Agustín Pérez Sica, periodo dos mil nueve; y Alcalde Comunitario Victor Abac Itzep, secretario Antonio Pérez Cuyuch y el Segundo Regidor Calixto Abac Baten de la almadía Comunitaria de la misma aldea periodo dos mil diez y una multitud de vecinos de la comunidad de Chinimabe entre ellos Timoteo Perez López, Mariano Abac Baten, Ricardo Vicente Ajtun, Pedro Pérez Calel, Leonzo Pérez Chun y Esteban Pérez Sicay, le causó daño en su integridad física a Maximiliano Ixcoy Cuyuch, consistente en edema y equimosis en parpado inferior derecho, otorrogia en oído derecho más ruptura de tímpano derecho, cefalohematoma en región occipital, edema en cuello izquierdo y neumotórax, y un tiempo de incapacidad para sus actividades laborales de treinta días. Y después privó de su libertad a Maximiliano Ixcoy Cuyuch y a Agustín Ordóñez Argueta, encerrándolos en el salón comunal de usos múltiples de Chinimabé, Momostenango, Totonicapán, tales acciones las realizó y permitió que se cometieran de acuerdo con las relacionadas autoridades comunales, cuando Maximiliano Ixcoy Cuyuch junto con otros vecinos del lugar estaban esperando una comisión de la Policía Nacional Civil frente a la escuela del caserio Chosiguan, Momostenango, Totonicapán debido a un problema que se había suscitado en la mañana, por daños que le habían causado a al referida escuela, en esos momentos sorpresivamente apareció usted con las referidas autoridades comunales encabezando al grupo de personas de la que se hacían acompañar quines se conducían en motos, bicicletas, a pié y ustedes como autoridades comunales a bordo de seis vehículos distintos, bajándose de los carros armados con armas de fuego y señalando usted y Víctor Abac Itzep directamente a Maximiliano Ixcoy Cuyuch, entonces sin mediar palabra lo halaron Antonio Pérez Cuyuch, Timoteo Pérez López, Mariano Abac Bate, Ricardo Vicente Ajtun, Pedro Pérez Calel, Leonzo Pérez Chun, golpeándolo a puñetazos y puntapiés en diferentes partes del cuerpo y también con palos, tirándolo en la palangana de un vehículo tipo pick up, marca Toyota, gris con franjas celestes y blancas perteneciente a Walter Pérez Abac, tirándose todos sobre él, hasta dejarlo en estado de inconsciencia y gritando que lo iban a quemar y pedían gasolina, seguidamente en ese vehículo se lo llevaron con rumbo al salón de usus múltiples de la Aldea de Chinimabe, Momostenango, Totonicapán, al llegar lo bajaron de peso, lo tiraron al suelo y continuaron golpeándolo, lo subieron al escenario del salón y lo sentaron a la par de los Alcaldes Comunitarios de Chinimabe, donde lo siguieron golpeando las mismas personas que lo halaron, luego aparecieron tres individuos a la fecha no identificados que tenían gorra pasamontañas quienes le cortaron el cabello al señor Maximiliano y queriéndolo ahorcar con un lazo que le colocaron en el cuello, mientras Maximiliano le preguntaba a usted y las demás autoridades porque le hacían esto, respondiéndole que “era por ladrón” y que”había entrado a robar a la escuela,” exigiéndole que diera el nombre de sus otros compañeros, diciéndole que desapareciera con su familia, quitándole su cédula y su credencial como habitante de Tunayac, así también le amarraron las manos con alambre de amarre y lo obligaron a tomar agua con heces fecales, dañando de esa forma su integridad física. Al mismo tiempo también cuando se encontraban frente a la mencionada escuela, Agustín Pérez Sica, regidor en funciones de Chinimabe, Momostenango, Totonicapán sin ningún motivo, haló del brazo a Agustín Ordoñez Argueta, entregándoselo a las demás personas que iban con él, lo subieron a la palangana de otro vehículo, tipo pick up, sencillo, marca Toyota, color corinto con franjas de color amarrillo, carrocería de metal color negro, perteneciente a Modesto Ajtún Michicoj, y se lo llevaron también con rumbo al salón comunal de usos múltiples de Chinimabé, y al bajo del pick-up, entre todos lo golpeaban con puntapiés y puñetazos, perdiendo el conocimiento, cuando lo recobró ya estaba dentro del salón y fue cuando Agustín Ordóñez Argueta vio que también tenía a Maximiliano con la cara llena de sangre, entonces se dividieron ustedes en dos grupos, unos golpeaban al señor Ordoñez Argueta y otros al señor Ixcoy Cuyuch, y la gente de Chinimabe gritaba que ellos entregaran a toda la gente de Tunayac que había entrado a robar a la escuela del caserío Chosiguan, acusando a Agustín Ordoñez Argueta de haber cortado el candado del portón de la escuela, y Estaban Pérez Sontay golpeó también a don Agustín en diferentes partes del cuerpo con puntapiés, puñetazos y palos, causándole traumatismo en brazo derecho con una incapacidad para sus actividades laborales de cinco días. Habiendo ejecutado tales hechos en contra de los señores Maximiliano Ixcoy Cuyuch y de Agustin Ordoñez Argueta mediante el referido trato cruel, debilitando a propósito su voluta, teniéndolos detenidos y encerrados por un espacio aproximado de ocho horas en el salón de Chinimabe, Momosteanngo, Totonicapán, ya que aproximadamente a eso de las veintidós horas con treinta minutos usted y las demás personas se comprometieron a entregarlos en la comisaría de la Policía Nacional Civil de la cabecera municipal de Totonicapán. PEDRO SICA CUYUCH: El día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve aproximadamente a eso trece horas y catorce horas con diez minutos, frente a la escuela del caserío Chosiguan, Aldea Chinimabe, del Municipio de Momostenango, en su calidad de Segundo Alcalde comunitario en funciones, con número de registro credencial cuatrocientos cuarenta y cinco, de la Alcaldía Comunitaria de la Aldea Chinimabé correspondiente al periodo dos mil nueve en compañia del señor Alcalde Comunitario Rafael Abac Pérez y el regidor primero Agustín Pérez Sica, periodo dos mil nueve y señor Alcalde Comunitario Victor Abac Itzep, el secretario Antonio Pérez Cuyuch y el Segundo Regidor Calixto Abac Baten de la alcaldía Comunitaria de la misma aldea periodo dos mil diez, y una multitud de vecinos de la comunidad de Chinimabe entre ellos Timoteo Pérez López, Mariano Abac Bate, Ricardo Vicente Ajtun, Pedro Pérez Calel, Leonzo Pérez Chun y Esteban Pérez Sicay, le causó daño en su integridad física al señor Maximiliano Ixcoy Cuyuch, consistente en edema y equimosis en parpado inferior derecho, otorrogia en oído derecho más ruptura de tímpano derecho, cefalohematoma en región occipital, edema en cuello izquierdo y neumoórax, y un tiempo de incapacidad para sus actividades laborales de treinta días. Y después privó de su libertad al señor Maximiliano Ixcoy Cuyuch y a Agustín Ordóñez Argueta, encerrándolos en el salón comunal de usos múltiples de Chinimabé, Momostenango, Totonicapán, entregándoselo a las demás personas que iban con él, lo subieron a la palangana de otro vehículo, tipo Pick up, sencillo, marca Toyota, color corinto con franjas de color amarillo, carrocería de metal color negro, perteneciente a Modesto Ajtún Michicoj, y se lo llevaron también con rumbo al salón comunal de usos múltiples de Chinimabé, y al bajo del pick-up, entre todos lo golpeaban con puntapiés y puñetazos, perdiendo el conocimiento, cuando lo recobró ya estaba dentro del salón y fue cuando Agustín Ordoñez Argueta vio que también tenía a Maximiliano con la cara llena de sangre, entonces se dividieron ustedes en dos grupos, unos golpeaban al señor Ordoñez Argueta y Otros al señor Ixcoy Cuyuch, y la gente de Chinimabe gritaba que ellos entregaran a toda la gente de Tunayac que había entrado a robar a la escuela del caserío Chosiguán, acusado a Agustín Ordoñez Argueta de haber cortado el candado del portón de la escuela, y Estaban Pérez Sontay también golpeó a don Agustín en diferentes partes del cuerpo con puntapiés, puñetazos y palos, causándole traumatismo en brazo derecho con una incapacidad para sus actividades laborales de cinco días. Habiendo ejecutado tales hechos en contra de los señores Maximiliano Ixcoy Cuyuch y de Agustín Ordoñez Argueta mediante el referido trato cruel, debilitando a propósito su voluntad, teniéndolos detenidos y encerrados por un espacio aproximado de ocho horas en el salón de Chinimabé, Momostenango, Totonicapán, ya que aproximadamente a eso de las veintidós horas con treinta minutos usted y las demás personas se comprometieron a entregarlos en la comisaría de la Policía Nacional Civil de la cabecera municipal de Totonicapán”. VICTOR ABAC ITZEP. El día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve aproximadamente a eso trece horas y catorce horas con diez minutos, frente a la escuela del caserío Chosiguan, Aldea Chinimabe, del Municipio de Momostenango, en su calidad de Alcalde Comunitario, con número de registro credencial cuatrocientos cincuenta y ocho, de la Alcaldía Comunitaria de la Aldea Chinimabé correspondiente al periodo dos mil diez en compañía del segundo regidor Calixto Abac Baten, y el Secretario Antonio Pérez Cuyuch de la referida alcaldía periodo dos mil diez y Alcalde Comunitario Rafael Abac Pérez, Alcalde Segundo. Pedro Sica Cuyuch y el Regidor Primero Agustín Pérez Sicá de la alcadía Comunitaria de la misma aldea periodo dos mil nueve y una multitud de vecinos de la comunidad de Chinimabe entre ellos Timoteo Pérez López, Mariano Abac Bate, Ricardo Vicente Ajtun, Pedro Pérez Calel, Leonzo Pérez Chun y Esteban Pérez Sicay, le causó daño en su integridad física al señor Maximiliano Ixcoy Cuyuch, consistente en edema y equimosis en parpado inferior derecho, otorrogia en oído derecho más ruptura de tímpano derecho, cefalohematoma en región occipital, edema en cuello izquierdo y neumoórax, y un tiempo de incapacidad para sus actividades laborales de treinta días. Y después privó de su libertad al señor Maximiliano Ixcoy Cuyuch y a Agustín Ordóñez Argueta, encerrándolos en el salón comunal de usos múltiples de Chinimabé, Momostenango, Totonicapán, tales acciones las realizó y permitió que se cometieran de acuerdo con las relacionadas autoridades comunales cuando el señor Maximiliano Ixcoy cuyuch junto con otros vecinos del lugar estaban esperando una comisión de la Policía Nacional Civil frente a la escuela del caserío Chosiguan, Momostenango, Totonicapán, debido a un problema que se había suscitado en la mañana, por daños que le habían causado a la referida escuela, en esos momentos sorpresivamente apareció usted con las referidas autoridades comunales encabezando el grupo de personas de la que se hacían acompañar quienes se conducían en motos, bicicletas, a pié y ustedes como autoridades comunales a bordo de seis vehículos distintos, bajándose de los carros armados con armas de fuego y señalando usted y Rafael Abac Pérez a Maximiliano Ixcoy Cuyuch, entonces sin mediar palabra lo halaron Antonio Pérez Cuyuch, Timoteo Pérez López, Mariano Abac Bate, Ricardo Vicente Ajtun, Pedro Pérez Calel, Leonzo Pérez Chun, golpeándolo a puñetazos y palos, tirándolo en la palangana de un vehículo tipo pick up, marca Toyota, gris con franjas celestes y blancas perteneciente a un vehículo tipo pick up, marca Toyota, gris con franjas celestes y blancas perteneciente a Walter Pérez Abac, tirándose todos sobre él, hasta dejarlo en estado de inconsciencia y gritando que lo iban a quemar y pedían gasolina, seguidamente en se vehículo fue llevado con rumbo al salón de usos múltiples de la Aldea de Chinimabe, Momostenango, Totonicapán, al llegar lo bajaron en peso, lo tiraron al suelo y continuaron golpeándolo, subieron al escenario del salón y lo sentaron a la par de los Alcaldes Comunitarios de Chinimabe, donde lo siguieron golpeando las mismas personas que lo halaron, luego aparecieron tres individuos a la fecha no identificados que tenían gorra pasamontañas quienes le cortaron el cabello al señor Maximiliano y queriéndolo ahorcar con un lazo que le colocaron en el cuello mientras el señor Maximiliano le preguntaba a usted y a las demás autoridades porque le hacían esto respondiéndole que “era ladrón” y que “había entrado a robar a la escuela”, exigiéndole que diera el nombre de sus otro compañeros, diciéndole que desapareciera con su familia, quitándole su cédula y su credencial como habitante de Tunayac, así también le amarraron las manos con alambre de amarre y lo obligaron a tomar agua con heces fecales, dañando de esa forma su integridad física. Al mismo tiempo también cuando se encontraban frente a la mencionada escuela el señor Agustín Pérez Sica, regidor en funciones de Chinimabe, Momostenango, Totonicapán, sin ningún motivo haló del brazo al señor Agustín Ordoñez Argueta, entregándoselo a las demás personas que iban con él, lo subieron a otro vehículo tipo Pick up, sencillo, marca Toyota, color corinto, con franjas de color amarillo, carrocería de metal color negro y se lo llevaron también con rumbo al salón comunal de usos múltiples de Chinimabé, y al bajar del pick-up, entre todos lo golpeaban con puntapiés y puñetazos, perdiendo el conocimiento, cuando lo recobró ya estaba dentro del salón y fue cuando don Agustín vio que m también tenía a don Maximiliano con la cara llena de sangre, entonces se dividieron ustedes en dos grupos, unos golpeaban al señor Ordoñez Argueta y otros al señor Ixcoy Cuyuch, y la gente de Chinimabe gritaba que ellos entregaran a toda la gente de Tunayac que habían entregado a robar a la escuela del caserío Chosigúan, acusando a don Agustín Ordóñez Argueta de haber cortado el candado del portón de la escuela y el señor Esteban Pérez Sontay golpeó a don Agustín en diferentes partes del cuerpo con puntapiés, puñetazos y palos, causándole traumatismo en brazo derecho y un tiempo de incapacidad para sus actividades labores de cinco días. Habiendo ejecutado tales hechos en contra de los señores Maximiliano Ixcoy cuyuch y de agustín Ordoñez Argueta mediante el referido trato cruel, debilitando a propósito de su voluntad, teniéndolos detenidos y encerrados por un espacio aproximado de ocho horas en el salón de chinimabe, Momostenango, totonicapán, ya que aproximadamente a eso de las veintidós horas con treinta minutos usted y las demás personas se comprometieron a entregarlos en la comisaría de la Policía Nacional Civil de la cabecera municipal de Totonicapán”. PEDRO PEREZ CALEL: El día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve aproximadamente a eso trece horas y catorce horas con diez minutos, frente a la escuela del caserío Chosiguan, Aldea Chinimabe, del Municipio de Momostenango, en compañía del Alcalde comunitario Victor Abac Itzep y el secretario, Antonio Pérez Cuyuch y el regidor Primero Calixto Abac Baten del periodo dos mil diez y Alcalde Comunitario Rafael Abac Pérez, Alcalde Segundo. Pedro Sica Cuyuch y el Regidor Primero Agustín Pérez Sicá de la alcadía Comunitaria de la misma aldea periodo dos mil nueve y una multitud de vecinos de la comunidad de Chinimabe entre ellos Timoteo Pérez López, Mariano Abac Bate, Ricardo Vicente Ajtun, Pedro Pérez Calel, Leonzo Pérez Chun y Esteban Pérez Sicay, le causó daño en su integridad física al señor Maximiliano Ixcoy Cuyuch, consistente en edema y equimosis en parpado inferior derecho, otorrogia en oído derecho más ruptura de tímpano derecho, cefalohematoma en región occipital, edema en cuello izquierdo y neumoórax, y un tiempo de incapacidad para sus actividades laborales de treinta días. Y después privó de su libertad al señor Maximiliano Ixcoy Cuyuch y a Agustín Ordóñez Argueta, encerrándolos en el salón comunal de usos múltiples de Chinimabé, Momostenango, Totonicapán, tales acciones las realizó y permitió que sucediera de acuerdo con las relacionadas autoridades comunales cuando el señor Maximiliano Ixcoy cuyuch junto con otros vecinos del lugar estaban esperando una comisión de la Policía Nacional Civil frente a la escuela del caserío Chosiguan, Momostenango, Totonicapán, debido a un problema que se había suscitado en la mañana, por daños que le habían causado a la referida escuela, en esos momentos sorpresivamente apareció usted con las referidas autoridades comunales encabezando el grupo de personas de la que se hacían acompañar quienes se conducían en motos, bicicletas, a pié y ustedes como autoridades comunales a bordo de seis vehículos distintos, bajándose de los carros armados con armas de fuego y señalando usted y Rafael Abac Pérez a Maximiliano Ixcoy Cuyuch, entonces sin mediar palabra lo halaron Antonio Pérez Cuyuch, Timoteo Pérez López, Mariano Abac Baten, Ricardo Vicente Ajtun, Pedro Pérez Calel, Leonzo Pérez Chun, golpeándolo a puñetazos y palos, tirándolo en la palangana de un vehículo tipo pick up, marca Toyota, gris con franjas celestes y blancas perteneciente a Walter Pérez Abac, tirándose todos sobre él, hasta dejarlo en estado de inconsciencia y gritando que lo iban a quemar y pedían gasolina, seguidamente en se vehículo fue llevado con rumbo al salón de usos múltiples de la Aldea de Chinimabe, Momostenango, Totonicapán, al llegar lo bajaron en peso, lo tiraron al suelo y continuaron golpeándolo, subieron al escenario del salón y lo sentaron a la par de los Alcaldes Comunitarios de Chinimabe, donde lo siguieron golpeando las mismas personas que lo halaron, luego aparecieron tres individuos a la fecha no identificados que tenían gorra pasamontañas quienes le cortaron el cabello al señor Maximiliano y queriéndolo ahorcar con un lazo que le colocaron en el cuello mientras el señor Maximiliano le preguntaba a usted y a las demás autoridades porque le hacían esto respondiéndole que “era ladrón” y que “había entrado a robar a la escuela”, exigiéndole que diera el nombre de sus otro compañeros, diciéndole que desapareciera con su familia, quitándole su cédula y su credencial como habitante de Tunayac, así también le amarraron las manos con alambre de amarre y lo obligaron a tomar agua con heces fecales, dañando de esa forma su integridad física. Al mismo tiempo también cuando se encontraban frente a la mencionada escuela el señor Agustín Pérez Sica, regidor en funciones de Chinimabe, Momostenango, Totonicapán, sin ningún motivo haló del brazo al señor Agustín Ordoñez Argueta, entregándoselo a las demás personas que iban con él, lo subieron a otro vehículo tipo Pick up, sencillo, marca Toyota, color corinto, con franjas de color amarillo, carrocería de metal color negro, perteneciente al señor Modesto Ajtún Michicoj y se lo llevaron también con rumbo al salón comunal de usos múltiples de Chinimabé, y al bajar del pick-up, entre todos lo golpeaban con puntapiés y puñetazos, perdiendo el conocimiento, cuando lo recobró ya estaba dentro del salón y fue cuando don Agustín vio que m también tenía a don Maximiliano con la cara llena de sangre, entonces se dividieron ustedes en dos grupos, unos golpeaban al señor Ordoñez Argueta y otros al señor Ixcoy Cuyuch, y la gente de Chinimabe gritaba que ellos entregaran a toda la gente de Tunayac que habían entregado a robar a la escuela del caserío Chosigúan, acusando a don Agustín de haber cortado el candado del portón de la escuela y el señor Esteban Pérez Sontay también golpeó a don Agustín en diferentes partes del cuerpo con puntapiés, puñetazos y palos, causándole traumatismo en brazo derecho y un tiempo de incapacidad para sus actividades labores de cinco días. Habiendo ejecutado tales hechos en contra de los señores Maximiliano Ixcoy cuyuch y de Agustín Ordoñez Argueta mediante el referido trato cruel, debilitando a propósito de su voluntad, teniéndolos detenidos y encerrados por un espacio aproximado de ocho horas en el salón de Chinimabe, Momostenango, totonicapán, ya que aproximadamente a eso de las veintidós horas con treinta minutos usted y las demás personas se comprometieron a entregarlos en la comisaría de la Policía Nacional Civil de la cabecera municipal de Totonicapán. Se imputa a los acusados Rafael Abac Pérez, Pedro Sicá Cuyuch, Víctor Abac Itzep y Pedro Pérez Calel los delitos de Detenciones ilegales y Lesiones leves, artículos: 203, 204 numerales 2), 3) y 4) y 148 del Código Penal”.
DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA: El Juzgador, con fundamento en lo considerado declaró: “I) Absuelve a los acusados RAFAEL ABAC PÉREZ, PEDRO SICA CUYUCH, VICTOR ABAC ITZEP y PEDRO PEREZ CALEL, de los delitos de DETENCIONES ILEGALES Y LESIONES LEVES, que les atribuyó el Ministerio Público, declarándolos libres de todo cargo con relación a dichos delitos, (…)”.
CONSIDERANDO
I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVO DE FORMA, PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y POR MOTIVO DE FORMA Y FONDO, PLANTEADO POR LOS QUERELLANTES ADHESIVOS Y ACTORES CIVILES, MAXIMILIANO IXCOY CUYUCH Y AGUSTIN ORDOÑEZ ARGUETA.
SUBMOTIVO:
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 394 NUMERAL 3) Y 420 NUMERAL 5), TODOS DEL CODIGO PROCESAL PENAL. INAPLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA.
ARGUMENTACIÓN: “El Tribunal de sentencia, inobserva el artículo 385 del Código Procesal Penal, el cual establece que para la deliberación y votación de la sentencia el tribunal apreciara las reglas de la sana crítica razonada, concepto que contiene los principios de la lógica, la experiencia y la psicología.
Atendiendo a los principios que gobiernan el pensamiento, existe el PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE, que precisamente es el principio que dejo de aplicar el Tribunal sentenciador. El razonamiento equivocado, estriba en que dicta un fallo absolutorio.
Indica el Órgano Jurisdiccional sentenciador: “…Sin embargo, el Ministerio Público no pudo demostrar su hipótesis fáctica consistente en que los cuatro acusados realizaron materialmente hablando, esas acciones y tampoco que los mismos hayan estado colocados en posición de garantes de la integridad física y libertad individual de los agraviados y en tal posición, hayan permitido que otros individuos, los golpearan y encerraran…”
Tal argumentación del tribunal sentenciador no es acorde a lo que realmente se tuvo por probado en la Sala debates, debido que efectivamente a que sí tuvo medios de convicción fundamentales para probar la responsabilidad de los procesados, tales como las declaraciones testimoniales de los señores Maximiliano Ixcoy Cuyuch y Agustín Ordoñez Argueta, victimas de las agresiones físicas como de las detención ilegal de sus personas, también declararon los testigos Roberto Matilde Ordoñez Lopez, Santiago Ixcoy Chun, Celestino Abac Ordoñez, Santos Florencio Ixcoy Argueta, Bernardino Cuyuch Itzep, Manuel Ixchop López.
En el caso de las declaraciones de los testigos antes referidos se tiene por acreditado que los sindicados estuvieron presentes el dia de los hechos, pero lo más importante fueron las personas que instruían y daban ordenes al resto de las personas (personas cubiertas el rostro) y quienes retuvieron en contra de su voluntad a sus victimas y no conforme con ello agredieron en forma física provocándoles lesiones en diferentes partes del cuerpo, obligándolos inclusive a tomar agua con heces fecales, denigrando su dignidad como hombres y que fueron sometidos a violencia por distintas personas que eran encabezados por los sindicados, quienes daban las ordenes para tal hechos tipificados como delitos, pero sin embargo el juzgador por un lado les da valor probatorio y por otro emite un fallo absolutorio, algo contradictorio, debido a que los sindicados y testigos señalaron en forma precisa que los acusados participaron en las detenciones y agresiones que sufrieron los señores Ixcoy Cuyuch y Ordoñez Argueta.
Entonces, porqué el tribunal sentenciador emite un fallo absolutorio argumentando para tal efecto que por falta de prueba se ve obligado a absolver a los procesados, cuando contaba con los elementos de convicción fundantes tal como el testimonio de las victimas, testigos de cargo e informes elementos suficientes para acreditar la responsabilidad de los procesados, pero que sin embargo por razones que no se entienden, emite una sentencia absolutoria dejando con ello impune un hecho que debió ser a todos luces condenatorio, eso nos demuestra que la prueba no fue analizada con las reglas de la sana crítica razonada.
La motivación de la sentencia no es lógica, no es congruente, no guarda relación la prueba analizada con el fondo del fallo. Con lo que el mismo juzgador analiza de la prueba producida en el debate, queda demostrado que los sindicados son autores responsables de los delitos atribuidos. Entonces, podemos asegurar que partiendo de esos medios probatorios recibidos en el debate, resulta contradictorio el fondo del fallo impugnado.”
COMO SE DEBIÓ APLICAR EL PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE.
“El Tribunal de sentencia debió concatenar cada una de las pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas en el debate, derivar en forma coherente una a partir de la otra, por ejemplo, cuando el mismo tribunal al analizar la prueba de los testigos-victimas, el juez de sentencia les otorga valor probatorio y en virtud que los declarantes les consta los hechos y son suficientes, sin embargo posteriormente declara que con tales declaraciones no se prueba que los sindicados participaran en los hechos investigados y que no es suficiente para probar su responsabilidad penal de los mismos, cuando teniendo valor probatorio a tales declaraciones, debido reflejarlo en la parte resolutiva del fallo y condenar a los procesados por los delitos por cuales fueron acusados.”
DEL AGRAVIO CAUSADO:
“Al no aplicar la Sana Crítica Razonada, la lógica (y concretamente la regla de la derivación en el principio de la razón suficiente), el tribunal ocasiona un agravio, cual es, dejar en la impunidad un hecho revestido de las características de delito, que va contra la libertad de los agraviados, e integridad física, así como contra el Ministerio Público encargado de la persecución penal en los delitos de acción pública, porque los razonamientos emitidos por el tribunal no son acordes a lo probado en la sala de debates, no obstante tener medios de convicción, que tal como se indico prueba la responsabilidad directa del procesado.”
DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:
“Que al resolverse el presente recurso de Apelación Especial por motivo de forma, se acoja el mismo por existir inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal y en consecuencia se anule totalmente la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, emitida por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Totonicapán, ordenándose el reenvío de la causa a efecto de que se repita el debate con nuevos jueces, a fin de que no se cometan los errores señalados.”
Esta Corte de Apelaciones, al realizar el estudio y análisis respectivo, confrontando la sentencia impugnada y los argumentos del ente recurrente, en cuanto a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, establece que al ente impugnante no le asiste la razón, en virtud que al realizar un estudio detenido de la sentencia impugnada se corrobora que la misma observa debidamente el contenido de la disposición legal señalada como inobservada, el Juez Unipersonal Sentenciador al valorar la prueba producida en el desarrollo del Juicio Oral y Público, (debate) lo hace tomando en consideración la misma en su conjunto, en observancia de la sana crítica razonada que debe de realizar al valorar la prueba, especialmente en el caso concreto, valora de manera correcta las declaraciones testimoniales de los señores Maximiliano Ixcoy Cuyuch, Agustín Ordoñez Argueta, Roberto Matilde Ordoñez Lopez, Santiago Ixcoy Chun, Celestino Abac Ordoñez, Santos Florencio Ixcoy Argueta, Bernardino Cuyuch Itzep, y Manuel Ixchop López; y además no deja ni una sola prueba sin que se valore la misma, concatenando toda la prueba, en su conjunto; en cuanto al principio de razón suficiente, advertimos que la razón suficiente constituye el proceso intelectivo mediante el cual los Juzgadores, después de la valoración individual y colectiva de los medios de prueba, consideran la suficiencia de estas para acreditar todos y cada uno de los hechos sometidos a su conocimiento en la acusación fiscal; toda vez que el razonamiento debe de estar construido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base de ellas se vayan determinando y a la vez observar la psicología y la experiencia común; al respecto consideramos que las declaraciones testimoniales de los señores Maximiliano Ixcoy Cuyuch, Agustín Ordoñez Argueta, Roberto Matilde Ordoñez Lopez, Santiago Ixcoy Chun, Celestino ABAC Ordoñez, Santos Florencio Ixcoy Argueta, Bernardino Cuyuch Itzep y Manuel Ixchop ALópez; el Juez Unipersonal Sentenciador, al valorar dichos órganos de prueba, realizó un proceso intelectual que contiene argumentos válidos, toda vez que desarrolla una motivación probatoria que contiene inferencias razonables que derivan de conclusiones extraídas de dichos órganos de prueba y de los otros medios de prueba que se valoraron para el efecto, de esa cuenta se considera que no existe inobservancia de razones suficientes para haber absuelto a los procesados. Ahora bien, que el fallo que se examina no le sea favorable al ente recurrente, no quiere decir que el mismo haya sido dictado en inobservancia de lo que para el efecto regula el artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, por lo que la sentencia impugnada no adolece de vicios en la misma y se considera que la valoración de la prueba se realizó observando la sana crítica razonada, por lo anteriormente considerado no se acoge el motivo invocado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, PLANTEADO POR LOS QUERELLANTES ADHESIVOS Y ACTORES CIVILES.
SUBMOTIVO DE FORMA:
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 389 NUMERAL 4, 394 NUMERAL 3 Y 420 NUMERAL 5 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
Al inobservarse lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, la sentencia impugnada adolece de vicio, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada, y absolver como consecuencia de ello a los acusados RAFAEL ABAC PEREZ, PEDRO SICA CUYUCH, VICTOR ABAC ITZEP Y PEDRO PEREZ CALEL.
ARGUMENTACIÓN: “Durante el debate de este proceso fueron producidas las declaraciones de los agraviados y testigos MAXIMILIANO IXCOY CUYUCH Y AGUSTIN ORDOÑEZ ARGUETA, no obstante la importancia de estas informaciones testimoniales para el esclarecimiento de la verdad histórica del hecho investigado, no se valoran positivamente por el señor Juez Unipersonal de Sentencia, aduciendo que no se acredita que los acusados hayan realizado actos materiales de causar daño y privar de libertad a los pasivos… y no se otorga valor probatorio a lo dicho por los testigos-agraviados en relación a que los acusados “dieron órdenes” a tales efectos, por la duda que se genera en el Juzgador, la circunstancia de que Rafael Abac Pérez y Pedro Sica Cuyuch, hayan estado frente a la Escuela del paraje Chuisiguan, cuando los agraviados fueron capturados y golpeados, porque el agente de Policía Nacional Civil Humberto Santos Batz Sacalxot, dijo que no pudieron llegar al lugar y que en la patrulla iba el Alcalde Comunal. Criterio que se considera equivocado porque si bien es cierto los testigos no narran en su declaración de una manera textual los golpes y agresiones que les fueron inferidos a cada uno de ellos por los procesados, es también cierto que si transmiten la idea completa de los sucesos, razón por la que el señor Juez les concede valor probatorio a sus declaraciones, las cuales indica fueron prestadas con claridad en la forma en que fueron detenidos y lastimados, siendo sus declaraciones complementarias y congruentes entre sí, siendo los testigos espontáneos y creíbles, declaraciones que son complementadas por los informes médicos rendidos y ratificados por los Doctores José Quezada, Médico del Hospital Nacional de Totonicapán y Maura Olegaria Salanic Cortez, Perito Profesional de la Medicina del INACIF, con los que se acredita el resultado dañoso corporalmente hablando, recaído en los agraviados quienes presentaban al momento de ser evaluados en la Emergencia del Hospital Nacional de Totonicapán, Maximiliano Ixcoy Cuyuch: edema y equimosis en parpado inferior derecho, otorragia en oído derecho, ruptura de tímpano derecho, cefalohematoma en región occipital, edema en cuello lado izquierdo, neumotórax, que le incapacitaron para trabajar por treinta días y Agustín Ordoñez Argueta, traumatismo en brazo derecho sin lesión ósea, lo que constituye una prueba objetiva e idónea del daño físico ocasionado a los agraviados, sin embargo el señor Juez descalifica esas declaraciones y afirma que los acusados no fueron los que ocasionaron esas lesiones a los agraviados, contrario sensu a lo que se probó en el debate, no solo con las declaraciones de los agraviados y los informes médicos, sino también con las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil FAUSTO HUGO CORDOVA JUAREZ, HUMBERTO SANTOS BATZ SACALXOT Y WENER BONIFILIO VELASQUEZ VELASQUEZ, a quienes de los hechos como lo hace ver el señor Juez no les consta nada, pero si es sumamente importante que con sus declaraciones se establece que al momento de tratar de llegar a la escuela del paraje Chuisiguan una turba les quiso volcar las patrullas y quemarlas, por lo que ya no llegaron a la escuela, pero que se enteraron que en el salón de la comunidad de Chinimabé había personas retenidas y que fueron liberadas casi a la media noche, declaraciones que permiten establecer que al momento que los acusados RAFAEL ABAC PEREZ Y PEDRO SICA CUYUCH, se conducían a bordo de la misma patrulla que el agente SANTOS BATZ SACALXOT ya los agraviados habían sido DETENIDOS y como bien lo hacen ver los agentes policiales ya se encontraban en el salón comunal de la aldea Chinimabé, lo que permite establecer que se trata de dos momentos diferentes, (…)
AGRAVIO CAUSADO:
“El agravio consiste en que el Señor Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia con la emisión del fallo que se impugna, absuelve a los acusados RAFAEL ABAC PEREZ, PEDRO SICA CUYUCH, VICTOR ABAC ITZEP Y PEDRO PEREZ CALEL, cuando quedó probado en el debate que las acciones que realizaron los mismos eran tendientes a incitar a los demás miembros de su comunidad reunidos como quedo acreditado en el desarrollo del debate. De manera que la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada por parte del Señor Juez Unipersonal, repercute en la parte dispositiva del fallo, porque se absuelve a los acusados, cuando su conducta antijurídica encuadra perfectamente en la figura delictiva de LESIONES LEVES, al hacer ver el Juez A quo, que la duda favorece al imputado, y no se logró obtener de la prueba rendida en juicio la certeza de su participación en los hechos que se le imputan, sin tomar en cuenta que descartando las declaraciones ya citadas tanto de los agraviados, de los testigos presenciales que indicaron haber visto a los acusados cuando participaron al momento de la detención de los agraviados y de los propios agentes policiales que indican claramente que llegaron al lugar cuando ya los detenidos estaban en el salón de Chinimabe, deposiciones testimoniales e informes periciales que sirven para complementar la declaración de los agraviados, motivos por los que se considera que no existe razón suficiente para que el señor Juez procediera a descartar en el aspecto medular tales declaraciones.”
TESIS QUE SE SUSTENTA:
“Se considera que al valorar la prueba el señor Juez debió haber aplicado las reglas de la sana crítica razonada en observancia de la norma contenida en el artículo 285 del Código Procesal Penal, relacionada con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5, del mismo cuerpo legal, ya que el Señor Juez Unipersonal, en total inobservancia del Principio de Razón suficiente, integrante de la Regla de la Derivación, y que a su vez forma parte de la Ley de la Lógica, no les confiere valor probatorio positivo a las declaraciones de los agraviados y a los testigos de cargo ya mencionados, aduciendo que por la duda que le genera la circunstancia de qué autoridades (es decir quiénes) y afirmando que los acusados RAFAEL ABAC PEREZ Y PEDRO SICA CUYUCH no estuvieron presentes al momento que se da la detención de los agraviados en la escuela del paraje Chuisiguan, porque estaban en una patrulla de la Policía Nacional Civil, sin percatarse que se trata como ya se indicó de dos momentos diferentes, de donde se establece que el señor Juez A quo, no utiliza para valorar la prueba en su conjunto la experiencia y la psicología, lo que motiva que la conclusión a la que arribó no contienen los elementos convincentes que justifiquen la afirmación de que los acusados no participaron en los hechos.”
APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:
“Por supuesto que no se pretende que el Honorable Tribunal Ad quem, proceda a realizar una nueva valoración de los medios de prueba, (…) se proceda a anular la sentencia impugnada, ordenando la renovación del trámite por el Tribunal competente desde el acto procesal que corresponde.”
Esta Corte de Apelaciones, al realizar el respectivo análisis comparativo entre los argumentos de los recurrentes y la sentencia impugnada, advertimos que si bien es cierto a los que juzgamos en esta instancia, no se nos permite valorar prueba, por la intangibilidad de la prueba, prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, también lo es que si tenemos facultades legales para ejercer control sobre la consistencia de la motivación probatoria, especialmente que, cuando se valore prueba se aplique adecuadamente la sana crítica razonada, respetándose y observándose las Reglas, Leyes y Principios Lógicos que rigen el sistema procesal penal Guatemalteco, en el caso concreto que nos ocupa, establecemos que a los impugnantes no les asiste la razón, toda vez que la sentencia impugnada, no adolece de vicios en la misma, porque observa de manera correcta las Reglas de la Lógica, la Psicología y la Experiencia Común, reglas que componen la Sana Crítica Razonada, en relación a la inconformidad de los recurrentes, en cuanto por que el Juez A quo, valoró en la forma, en que lo hizo, la prueba testimonial de Maximiliano Ixcoy Cuyuch y Agustín Ordoñez Argueta, los informes médicos rendidos y ratificados por los Doctores José Quezada, Médico del Hospital Nacional de Totonicapán y Maura Olegaria Salanic Cortez, Perito Profesional de la Medicina del INACIF, así también las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil Fausto Hugo Cordova Juarez, Humberto Santos Batz Sacalxot y Wener Bonifilio Velásquez Velásquez, y además de los testigos Santiago Ixcoy Chun, Celestino Abac Ordoñez, Santos Florencio Ixcoy Argueta, Matilde Ordoñez Lopez, Bernardino Cuyuch Itzep y Manuel Ixchop Lopez; al respecto, los que juzgamos en esta instancia, consideramos que los medios de prueba antes descritos el Juez A quo, los valoró conforme el sistema de la sana crítica razonada, toda vez que al valorar dichos medios de prueba, realizó un proceso intelectual que contiene argumentos válidos y coherentes que representan razones suficientes para valorarlos en la forma en lo que hizo, también realiza una motivación probatoria que contiene inferencias razonables que derivan de conclusiones extraídas de dichos medios de prueba, de esa cuenta, los que juzgamos en esta instancia, encontramos razonable lo considerado por el Juez A quo, conforme los razonamientos lógicos que emite, debido a lo cual, es que establecemos que no existe inobservancia del artículo 385, del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal citado. Derivado de lo manifestado anteriormente, no establecemos la existencia del vicio denunciado en la sentencia impugnada, toda vez que la misma observa la sana crítica razonada, al valorar los distintos medios de prueba, razones por las cuales el motivo invocado deviene improcedente.
PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO:
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 148 DEL CODIGO PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTICULOS 10 Y 36 NUMERALES 1 Y 2 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
La sentencia impugnada adolece de vicio, se inobservó lo dispuesto en el artículo 148 del Código Penal al Absolver a los acusados, no asignando a los hechos fijados, la norma sustantiva con la que debió vincularse, encuadrar o enlazar la conducta que quedó determinada en el presente caso.
ARGUMENTACIÓN:
“Dada la naturaleza del proceso penal guatemalteco, y de conformidad con la sistemática del recurso por Motivo de Fondo, los hechos que el Tribunal tiene por acreditados, deben tenerse como ciertos e inalterables, siendo permitido únicamente, como lo regula el artículo 430 del Código Procesal Penal, referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. En el caso sub judice, durante el desarrollo del debate, etapa procesal en la que por excelencia se produce la prueba, se demostró que los procesados RAFAEL ABAC PEREZ, PEDRO SICA CUYUCH, VICTOR ABAC ITZEP Y PEDRO PEREZ CALEL, sí participaron de manera directa en la ejecución del delito de LESIONES LEVES, y a la vez indujeron a otros a ejecutarlo, inducción que por su calidad de Autoridades Comunitarias y Principales de su comunidad tenían la posibilidad de realizar al ser obedecidos por los miembros de su comunidad que participaron en la ejecución del hecho. La perito MAURA OLEGARIA SALANIC CORTEZ, indicó que era factible que el edema y equimosis en parpado inferior derecho y el edema en el cuello izquierdo que presentaba el señor Maximiliano Ixcoy Cuyuch pudieran haber sido ocasionados por un golpe contuso, pudiendo haber sido ocasionados por puñetazos o puntapiés y que la otorragía era producto de la ruptura del tímpano pudiendo inferir que esto pudo ser por un golpe fuerte ocasionado a nivel del oído. A las declaraciones de los agraviados se les confiere valor probatorio y se acredita con las mismas la presencia de los procesados en el lugar del hecho, razón por la que se considera que concurren todos los elementos para la tipificación del delito de LESIONES LEVES, tal como lo estipula el artículo 36 numerales 1 y 2 del Código Penal, dándose y resultando evidente la relación de causalidad entre los hechos previstos en el injusto citado y las acciones realizadas por los acusados al causar un daño físico a los agraviados e inducir directamente a otros a ejecutar el delito, ya que por su calidad de autoridades en funciones y entrantes la comunidad como los mismos acusados lo indican al declarar si los escucha, por supuesto ellos no admiten haber incitado a los vecinos pero si que estuvieron en el lugar hablando con los vecinos, acción normalmente idónea tal y como lo exige el artículo 10 del Código Penal, de donde deviene la inobservancia del artículo 148 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 36 numerales 1 y 2 del Código Penal, que motiva a interponer el presente Recurso de Apelación Especial, el señor Juez tiene clara la presencia de los acusados en el Salón como lo hace ver al no darle valor probatorio a las declaraciones de los señores BETZAIDA ABAC PEREZ, EMILIANO AJTUM LOPEZ, RONALDO PEREZ LOPEZ, NICOLAS PEREZ MICHICOJ , NICODEMO PEREZ SONTAY, ROLANDO ALFREDO PEREZ AJTUM y SAMUEL SICA YOXOM, en la parte donde no ubican a los acusados, especialmente a RAFAEL ABAC PEREZ y PEDRO SICA CUYUCH en el salón de usos múltiples que venimos comentando, sino que afuera, “PUES ES EVIDENTE QUE QUIEREN AYUDARLOS CON SU DECLARACIÓN” y que los acusados afirmaron haber estado en dicho salón, aunque tratando de ayudar a los ahora agraviados (página 24).
AGRAVIO CAUSADO:
El agravio consiste en que el Señor Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia con la emisión del fallo que se impugna, absuelve a los acusados RAFAEL ABAC PEREZ, PEDRO SICA CUYUCH, VICTOR ABAC ITZEP y PEDRO PEREZ CALEL, cuando quedó probado en el debate que las acciones que realizaron los mismos eran tendientes a causar daño en el cuerpo a los agraviados y detenerlos e incitar a los demás miembros de su comunidad a hacerlo también y en el caso de los procesados RAFAEL ABAC PEREZ y PEDRO SICA CUYUCH si bien indican ellos no haber estado en la escuela al momento de la detención de los agraviados, se establece con la declaración de los agentes policiales que cuando ellos tratan de llegar a la escuela ya los agraviados estaban detenidos en el salón comunal de la Aldea Chinimabé y con las declaraciones de los agraviados y de los testigos propuestos por la Fiscalía y por los Querellantes Adhesivos se establece que los referidos acusados estuvieron presentes en el momento de la detención de los agraviados, así como que posteriormente estuvieron en el salón comunal donde tenían retenidos a los agraviados y donde fueron golpeados, don Rafael indica que han tenido problemas anteriormente con don Maximiliano por unos documentos de la comunidad. De manera que la decisión equivocada del Señor Juez Unipersonal, repercute en la parte dispositiva del fallo, porque se absuelve a los acusados, cuando su conducta antijurídica encuadra perfectamente en la figura delictiva de LESIONES LEVES, al hacer ver el juez A quo, que la duda favorece al imputado, y no se logró obtener de la prueba rendida en juicio la certeza de su participación en los hechos que se les imputan, con las declaraciones de VALERIO ORDOÑEZ LOPEZ y MATILDE IXCOY CUYUCH a las que el señor Juez les da valor probatorio, se establece que los procesados sí estuvieron presentes en el lugar del hecho y que dieron ordenes, ordenes de golpear a los agraviados, lo que acredita la inducción directa por parte de los procesados a los demás vecinos, que fueron los que ejecutaron, por esa inducción de sus autoridades comunales, las acciones que derivaron en las lesiones provocadas a los agraviados.
APLICACIÓN QUE PRETENDE:
Que se proceda a anular la sentencia en los puntos expresamente impugnados y se resuelva el caso en definitiva, condenando a los procesados RAFAEL ABAC PEREZ, PEDRO XICA CUYUCH, VICTOR ABAC ITZEP y PEDRO PEREZ CALEL como autores responsables del delito de LESIONES LEVES, imponiéndoles la pena de tres años de prisión.
Esta Corte de Apelaciones, al realizar el análisis y confrontación entre la sentencia impugnada y los argumentos de los recurrentes, advertimos que los hechos descritos por el artículo 148 del código Penal y las acciones ejecutadas por los procesados no corresponden para adecuar las conductas a los hechos descritos en el tipo penal del artículo citado, para el efecto transcribimos los Hechos acreditados por el Juez de la Causa: “:…a) El día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, RAFAEL ABAC PEREZ y PEDRO SICA CUYUCH, tenían la calidad de Alcalde Comunitario y Alcalde Segundo Comunitario, ambos en funciones correspondientes al período dos mil nueve; asimismo VICTOR ABAC ITZEP, era Alcalde Comunitario correspondiente al año dos mil diez y PEDRO PEREZ CALEL no ostentaba cargo alguno en la Alcaldía Auxiliar de la aldea Chinimabé, del municipio de Momostenango; b) en esa fecha, por la mañana, hubo denuncia de daños ocasionados en la Escuela del paraje Chuisiguan, sin que la Policía Nacional Civil haya podido llegar al lugar. Escuela frente a la cual, entre las trece y catorce horas con diez minutos, aproximadamente, llegaron vecinos y autoridades comunales de la aldea Chinimabé, en carros, pick ups, bicicletas y a pie, y los vecinos privaron de su libertad y golpearon a los señores Maximiliano Ixcoy Cuych y Agustín Ordoñez Argueta, los subieron en sendos pick ups: Toyota, gris con franjas celestes y blancas perteneciente a Walter Pérez Abac y Toyota, corinto, con franjas de color amarillo, carrocería de metal color negro, perteneciente a Modesto Ajtún Michicoj, y se los llevaron al salón de usos múltiples de dicha aldea Chinimabé; c) salón en el cual, en presencia de autoridades comunales, Maximiliano Ixcoy Cuyuch y Agustín Ordoñez Argueta permanecieron encerrados, amarrados y golpeados. Incluso al primero le dieron a beber agua con heces fecales y lo colgaron de una viga; d) participaron en los actos materiales descriptos, los señores: Agustín Pérez Sicá, Calixto Abac Baten y Antonio Pérez Cuyuch, primer y segundo regidor y secretario, respectivamente, de la Alcaldía de la Aldea Chinimabé y una multitud de comunitarios, entre los cuales: Timoteo Pérez López, Mariano Abac Baten, Ricardo Vicente Ajtun, Leñoso Pérez Chun, Esteban Pérez Sica y Esteban Pérez Sontay, así como hombres que tenían los rostros cubiertos con gorros; e) teniéndolos detenidos y encerrados por un espacio aproximado de ocho horas, ya que a eso de las veintidós horas con treinta minutos fueron llevados para ser entregados en la Comisaría de la Policía Nacional Civil de la cabecera municipal de Totonicapán; f) el daño causado en la integridad física al señor Maximiliano Ixcoy Cuyuch, consite en edema y equimosis en parpado inferior derecho, otorrogia en oído derecho más ruptura de tímpano derecho, cefalohematoma en región occipital, edema en cuello izquierdo y neumotórax, y un tiempo de incapacidad para sus actividades laborales de treinta días; el daño causado en la integridad física de Agustín Ordoñez Argueta consiste en traumatismo en brazo derecho y un tiempo de incapacidad para sus actividades laborales de cinco días.” Los que juzgamos en esta instancia, establecemos que en el presente caso, no se pueden subsumir los hechos acreditados por el Juez Sentenciador al tipo penal, contenido en el artículo 203 del Código Penal, toda vez que los hechos que el Juzgador Sentenciante estimó como acreditados, fueron producto de los distintos medios de prueba que se presentaron y desarrollaron en el Juicio Oral Y Público, (debate), valorados de acuerdo al sistema de la sana crítica razonada, hechos que sirvieron para que el Juez A quo, absolviera a los procesados, razones por las cuales no advertimos afectación alguna que debamos reparar, por lo que el motivo invocado deviene improcedente.
SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO:
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 203 DEL CODIGO PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTICULOS 10 Y 36 NUMERALES 1 Y 4 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
La sentencia impugnada adolece de vicio, se inobservó por el señor Juez lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal al Absolver a los acusados, no asignando a los hechos fijados, la norma sustantiva toda vez que al comparar las acciones de los procesados con el artículo 203 del Código Penal, se adecua perfectamente, encuadrando la conducta de los procesados que quedó acreditada en el presente caso.
ARGUMENTACIÓN:
En el caso sub judice, durante el desarrollo del debate, se demostró que los procesados RAFAEL ABAC PEREZ, PEDRO SICA CUYUCH, VICTOR ABAC ITZEP y PEDRO PEREZ CALEL, si participaron de una manera directa en la ejecución del delito de DETENCIONES ILEGALES, habiéndose probado que el día treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve, luego de tener conocimiento supuestamente de que se había dado un robo en la escuela del paraje Chuisiguan, se concertaron con los vecinos, concertación que queda evidenciada al haber quedado demostrado que los acusados y un grupo de vecinos se encontraba reunido desde las ocho horas de ese día por el próximo cambio de autoridades comunales, y que al tener conocimiento del robo en carros, pick-ups, bicicletas y a pide se condujeron hacia la escuela de Chuisiguan, con la finalidad de detener a los responsables del supuesto robo, en virtud de tener diferencias o problemas los vecinos de la aldea Tunayac con los vecinos de la aldea Chinimabé, y como el señor Juez lo deja ver la forma de distribución de la jurisdicción administrativa de las aldeas Tunayac y Chinimabé ni en cuál de ellas pueda estar situada la escuela no interesan al proceso (página 25); efectivamente no se discute la situación administrativa de la jurisdicción en el proceso, pero si debe tenerse en cuenta que esos problemas que ya han ocasionado que se lleven a cabo otros procesos penales, son la causa de la detención ilegal de MAXIMILIANO IXCOY CUYUCH y AGUSTIN ORDOÑEZ ARGUETA, y el motivo por el que proporcionaron en su calidad de Autoridades Comunales el lugar para la ejecución del delito. El señor Juez tiene por acreditado que los agraviados permanecieron encerrados o detenidos desde las dos de la tarde y media hasta casi las once y media de la noche del treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, en el salón de la Comunidad Chinimabé, acción normalmente idónea tal y como lo exige el artículo 10 del Código penal, de donde deviene la inobservancia del artículo 203 del Código penal, relacionado con los artículos 10 y 36 numerales 1 y 4 del Código penal, que motiva a interponer el presente Recurso de Apelación Especial.
AGRAVIO CAUSADO:
El agravio consiste en que el Señor Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia con la emisión del fallo que se impugna, absuelve a los acusados RAFAEL ABADC PEREZ, PEDRO SICA CUYUCH, VICTOR ABAC ITZEP y PEDRO PEREZ CALEL, cuando quedó probado en el debate que los mismos tomaron parte directa como quedo acreditado en el desarrollo del debate, a todos los órganos de prueba que se les confirió valor probatorio llevan a demostrar y establecer que los agraviados luego de ser detenidos enfrente de la escuela del paraje Chuisiguan, fueron llevados al Salón de la aldea Chinimabé, y en ese lugar permanecieron encerrados y detenidos hasta casi la media noche, con el álbum fotográfico elaborado por la Técnico del Ministerio Público Melissa Jimena Castillo Alfaro se logró complementado con las declaraciones de los propios agraviados establecer el lugar exacto donde ellos se encontraban, y el lugar en el que estuvieron ubicados los acusados, lugar desde el cual dirigían a los vecinos, con lo que se evidencia que no estaban los acusados en una actitud pasiva o de simples espectadores, sino en una posición que si bien no los coloca en garantes de la integridad de los agraviados, si permite establecer su participación directa en los hechos y que en su calidad de Autoridades Comunales proporcionaron el lugar para encerrar a los agraviados. De manera que la decisión equivocada del Señor Juez Unipersonal, repercute en la parte dispositiva del fallo, porque se absuelve a los acusados, cuando las acciones que realizaron, permite encuadrar su conducta en el tipo penal de DETENCIONES ILEGALES, hace ver el Juez A quo, que la duda favorece al imputado, y que no se logró obtener la prueba rendida en juicio la certeza de la participación de los acusados en los hechos que se les imputan, lo cual no es así, toda vez que con las declaraciones de los propios acusados, de los agraviados, y de los testigos de cargo se establece la presencia de los cuatro acusados en el salón comunal en el que estuvieron encerrados y detenidos los agraviados.
APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:
Que se condena a los acusados como autores responsables del delito de DETENCIONES ILEGALES, imponiéndoles la pena de tres años de prisión.
Esta Corte de Apelaciones, al realizar el análisis y confrontación entre la sentencia impugnada y los argumentos de los recurrentes, advertimos que lo regulado por el artículo 203 del código Penal y las acciones ejecutadas por los procesados no corresponden para adecuar las conductas a los hechos descritos en el tipo penal del artículo citado, para el efecto transcribimos los Hechos acreditados por el Juez Unipersonal Sentenciador: “:…a) El día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, RAFAEL ABAC PEREZ y PEDRO SICA CUYUCH, tenían la calidad de Alcalde Comunitario y Alcalde Segundo Comunitario, ambos en funciones correspondientes al período dos mil nueve; asimismo VICTOR ABAC ITZEP, era Alcalde Comunitario correspondiente al año dos mil diez y PEDRO PEREZ CALEL no ostentaba cargo alguno en la Alcaldía Auxiliar de la aldea Chinimabé, del municipio de Momostenango; b) en esa fecha, por la mañana, hubo denuncia de daños ocasionados en la Escuela del paraje Chuisiguan, sin que la Policía Nacional Civil haya podido llegar al lugar. Escuela frente a la cual, entre las trece y catorce horas con diez minutos, aproximadamente, llegaron vecinos y autoridades comunales de la aldea Chinimabé, en carros, pick ups, bicicletas y a pie, y los vecinos privaron de su libertad y golpearon a los señores Maximiliano Ixcoy Cuych y Agustín Ordoñez Argueta, los subieron en sendos pick ups: Toyota, gris con franjas celestes y blancas perteneciente a Walter Pérez Abac y Toyota, corinto, con franjas de color amarillo, carrocería de metal color negro, perteneciente a Modesto Ajtún Michicoj, y se los llevaron al salón de usos múltiples de dicha aldea Chinimabé; c) salón en el cual, en presencia de autoridades comunales, Maximiliano Ixcoy Cuyuch y Agustín Ordoñez Argueta permanecieron encerrados, amarrados y golpeados. Incluso al primero le dieron a beber agua con heces fecales y lo colgaron de una viga; d) participaron en los actos materiales descriptos, los señores: Agustín Pérez Sicá, Calixto Abac Baten y Antonio Pérez Cuyuch, primer y segundo regidor y secretario, respectivamente, de la Alcaldía de la Aldea Chinimabé y una multitud de comunitarios, entre los cuales: Timoteo Pérez López, Mariano Abac Baten, Ricardo Vicente Ajtun, Leñoso Pérez Chun, Esteban Pérez Sica y Esteban Pérez Sontay, así como hombres que tenían los rostros cubiertos con gorros; e) teniéndolos detenidos y encerrados por un espacio aproximado de ocho horas, ya que a eso de las veintidós horas con treinta minutos fueron llevados para ser entregados en la Comisaría de la Policía Nacional Civil de la cabecera municipal de Totonicapán; f) el daño causado en la integridad física al señor Maximiliano Ixcoy Cuyuch, consite en edema y equimosis en parpado inferior derecho, otorrogia en oído derecho más ruptura de tímpano derecho, cefalohematoma en región occipital, edema en cuello izquierdo y neumotórax, y un tiempo de incapacidad para sus actividades laborales de treinta días; el daño causado en la integridad física de Agustín Ordoñez Argueta consiste en traumatismo en brazo derecho y un tiempo de incapacidad para sus actividades laborales de cinco días.” Los que juzgamos en esta instancia, establecemos que en el presente caso, no se pueden subsumir los hechos acreditados por el Juez Sentenciador al tipo penal, regulado en el artículo 203 del Código Penal, toda vez que los hechos que el Juzgador Sentenciante estimó como acreditados, fueron producto de los distintos medios de prueba que se presentaron y desarrollaron en el Juicio Oral Y Público, (debate), valorados conforme el sistema de la sana crítica razonada, hechos que sirvieron para que el Juez A quo absolviera a los procesados, razones por las cuales no advertimos afectación alguna que debamos reparar, por lo que el motivo invocado deviene improcedente.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) IMPROCEDENTES los recursos de Apelación Especial interpuesto por: a) El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Abogado. Carlos Gabriel Pineda Hernández, por Motivo de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal; b) Los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles: Maximiliano Ixcoy Cuyuch y Agustín Ordóñez Argueta, por Motivo de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo; en contra del fallo proferido por el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce; en consecuencia la sentencia queda incólume; II) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente. Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera. Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.