EXPEDIENTE 487-2012

08/03/2013 - PENAL

Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Quetzaltenango, ocho de marzo de dos mil trece.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por el procesado: Luis Alejandro Cruz Mira, con el auxilio del Abogado: Gustavo Adolfo Morales Sandoval, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal Quetzaltenango, constituido en Jueza Unipersonal, el dos de octubre de dos mil doce, en el proceso que, por el delito de Robo en Grado de Tentativa, se instruye en contra de Luis Alejandro Cruz Mira, cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: no tiene apodo ni sobrenombre conocido, es de veintinueve años de edad, soltero, nació en Tecún Uman Colonia la Verde, el once de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, hijo de Arisel Raúl Cruz y Benita Zacarías, de nombre Joselin Sofía Cruz Zacarías, antes de ser detenido vivía en el municipio de Guatemala, en la zona trece en la colonia Miller Rock, trabajó en un restaurante de lavaplatos y luego como encargado de meseros, el restaurante se encuentra ubicado en la cuarta calle trece guión uno, no recordó zona, estudio hasta segundo primaria, no porta cédula de vecindad, indicó que su número de orden es L guión doce y de registro veintidós mil novecientos ochenta y cinco extendida en el Municipio de Tecún Umán San Marcos, no ha estado detenido por delito o falta alguna.
En esta instancia actúa el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado: Luis Rolando Castañeda Ocaña y Abogado: Jorge William Galvez Galvez. La defensa está a cargo del Abogado: Gustavo Adolfo Morales Sandoval.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

“Usted LUIS ALEJANDRO CRUZ MIRA, el día veinticinco de mayo del año dos mil doce, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos en la dieciséis avenida entre primera y segunda calle de la zona tres de esta ciudad de Quetzaltenango, en ocasión que se encontraba estacionada la motocicleta, marca Italika color rojo con negro, placas de circulación M589CRQ en la dirección referida, se subió a la motocicleta y utilizando un desarmador la encendió con la intención de tomarla sin autorización de su propietario el señor Jonathan Anibal Ixcot Tay, momento en que fue descubierto por su propietario quien le dijo que se bajara de motocicleta que era usted un ladrón, por lo que usted utilizando violencia intentó atacarlo con el desarmador, luego usted se bajó de la motocicleta y nuevamente lo intentó atacar y forcejearon cayendo al suelo, momento en que se acercó un amigo del señor Jonathan y los dos lo detuvieron y luego se lo entregaron a la Policía Nacional Civil.” HECHO PUNIBLE que se califica jurídicamente como delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, según lo regulan los artículos 14 y 251 del Código Penal.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La jueza, al resolver, en su parte conducente, DECLARÓ: “I) Que el acusado LUIS ALEJANDRO CRUZ MIRA, es autor responsable del delito de Robo Agravado, cometido contra el patrimonio de JONATHAN ANÍBAL IXCOT TAY, por cuyo ilícito penal le impone la pena principal de seis años de prisión (…). V) Manda que el acusado LUIS ALEJANDRO CRUZ MIRA, continúe en la misma situación jurídica en que se encuentra, en tanto esta sentencia causa firmeza (…).”

CONSIDERANDO

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO, PLANTEADO POR EL PROCESADO: LUIS ALEJANDRO CRUZ MIRA.
PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO:
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL
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El recurrente argumenta: (...) si bien es cierto existe un hecho delictivo, el mismo debe ser atribuido al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión y en el presente caso no fui detenido con poder de dicho bien, asimismo no hubo desplazamiento como se especificó, ya que fui detenido por el agraviado y para reforzar dicha teoría los agentes captores especifican el lugar, tiempo y modo (...). fui condenado por un hecho que no cometí ya que únicamente fui detenido por el ofendido, violando gravemente el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 segundo párrafo del Código Procesal Penal, al restringir mi libertad, por lo que no se llenaron los presupuestos legales establecidos en el artículo 257 del Código Procesal Penal y está claro que dichas acciones están prohibidas taxativamente, por lo que dicha sentencia deviene nula ipso-jure por lo tanto se me acusa de un hecho que no se ajustan a derecho en aplicación de una dogmática jurídica adecuada o y envista de que por el principio de FAVOR REI, la misma me favorece esta deviene en un sentencia de carácter absolutoria.- (...) Siendo el caso de que con lo argumentado por el artículo 10 del Código Penal, me es aplicable, siendo procedente que se me aplique correctamente la Dogmática Penal ya que por la duda que genero en el presente juicio, no me encuentro comprendido dentro de la responsabilidad que pudiere tener en el presente caso ya que no se produjeron todos los elementos de prueba para poder determinar mi participación en el Ilícito Penal, por lo que dicho FALLO ES A TODAS LUCES INJUSTO E ILEGAL.- Asimismo dichos magistrados deben tener presente los principios de Favor Rei y el de Indubio Pro Reo, ya que en ese tipo de recursos el artículo 14 del Código Procesal Penal, admite una interpretación Extensiva y hasta el uso de la Analogía, cuando favorezca la libertad y acción del procesado (...). Pretende que esta Sala declare que no se encuentra comprendido dentro de la responsabilidad que pudiere tener en el presente caso.
Esta Sala, a efecto de poder realizar el estudio respectivo del presente submotivo, toma en cuenta que es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. Por lo que, para el efecto, establecemos que el recurrente pretende que se acoja su pretensión, argumentando: (...) en el presente caso no fui detenido con poder de dicho bien, asimismo no hubo desplazamiento como se especificó, ya que fui detenido por el agraviado y para reforzar dicha teoría los agentes captores especifican el lugar, tiempo y modo (...). Sin embargo, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, tal argumentación no resulta suficiente para desvanecer las razones por las cuales la jueza sentenciadora emitió un fallo de condena en su contra, porque de forma clara y concreta, luego de realizar el análisis y valoración de la prueba producida en el debate, la jueza sentenciadora, indicó que el acusado: se subió a la motocicleta y nuevamente intentó atacar a Jonathan Aníbal con el desarmador, forcejearon y la motocicleta cayó al suelo, se acercó un amigo de la víctima y los dos lo detuvieron; es decir sí quedó debidamente acreditado que el acusado fue detenido en poder de la motocicleta relacionada; por lo que sus argumentos únicamente reflejan la opinión personal que sobre el fallo tiene el recurrente, porque no logra demostrar de manera fehaciente el vicio alegado; y porque no debe perderse de vista que, los hechos fijados en la sentencia son intocables y que no pueden ser objeto de un nuevo análisis por parte del tribunal de alzada. Aunado a lo anterior, en cuanto a los argumentos relacionados con lo declarado por los agentes captores, esta Sala hace saber al apelante que, en atención al contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal, la sentencia, que con ocasión del presente recurso, no puede en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; por lo que no puede pretenderse que esta Sala modifique o niegue los hechos que fueron debidamente probados en el juicio. Con respecto a la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 257 del Código Procesal Penal, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, estos argumentos no pueden ser objeto de estudio en un motivo de fondo en donde se alega errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque cada motivo debe bastarse a sí mismo y cada motivo debe tener una pretensión –individual- concreta; deficiencias –éstas- que no pueden ser suplidas de oficio por esta Sala. En virtud de lo anteriormente considerado, al no evidenciarse el vicio o error señalado, por no demostrarse, con lo argumentado, que la juzgadora haya incurrido en abuso de poder o arbitrariedad en el uso de esa discrecionalidad en la aplicación del derecho, el presente submotivo, deviene improcedente.

SEGUNDO SUB MOTIVO:

INTERPRETACIÓN INDEBIDA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DEL CÓDIGO PENAL.

El recurrente argumenta: (...) el vicio de la sentencia se origina en primer lugar, cuando el Tribunal Sentenciador, Interpreta en forma indebida y aplica Errónea los artículos 35 y 36 del Código Penal al condenarme a título de AUTOR. Sin embargo no hubo una prueba que determinara que sea el Responsable directo del acto delictivo ya que puede decirse que toda la prueba no se produjo dentro de la fase procesal del Debate, que si bien es cierto comparecieron los agentes captores, los mismos no son testigos presenciales y que el único supuesto testigo presencial es el agraviado es de hacer recalcar que en ningún momento me es aplicable las figuras jurídicas de RESPONSABLE Y AUTOR dado que el mismo se contradice en lo que respecta a la acusación presentada por el Ministerio Público y lo manifestado por él, en el juicio oral, en donde ni él mismo sabe como supuestamente ocurrieron los hechos, de esa cuenta el derecho sustantivo esta siendo interpretado indebidamente y erróneamente aplicado, cometiéndose en consecuencia un claro error de Derecho.- En cuanto a la Responsabilidad según la Legislación penal vigente, en el presente caso el artículo 35 del código penal, son responsables penalmente del Delito los autores y los Cómplices, en el presente caso entiendo que no tengo ninguna responsabilidad por los hechos en que se me condena, por lo que resulta incorrecto que se me declare responsable de los hechos que no he cometido.- En el presente caso no se puede concluir y fallar declarándome autor de los delitos algunos ya que no he tenido participación ni directa ni tampoco indirecta por lo que bajo esas circunstancias se ha generado un vicio de fondo. (...) El concepto de Interpretación indebida se origina cuando el juez Unipersonal, no efectúa una precisa consideración de los elementos a que alude a la norma penal antes citada; si bien es cierto que señala que analiza el artículo 35 del Código Penal, haciendo la subsunción, lo hace en forma inadecuada, toda vez que no contempla aspectos vitales que materialicen la debida interpretación de tal precepto jurídico, creando que la sentencia impugnada me causa un gran agravio, en vista de que se me ha Condenado violando el Debido Proceso e inobservando garantías y principios Constitucionales y Procesales, porque me condenan sin tener toda las pruebas necesarias para poder llevar a juicio penal a una persona actuando de manera prepotente y dejando que el Ente Encargado de la Investigación, realice el trabajo de una manera ambigua sin el mayor esfuerzo, y utilizando únicamente declaraciones de testigos no estuvieron presentes en el momento de la comisión del hecho, como lo fueron los agraviados directos del hecho. En virtud de lo relacionado, pretende su absolución.
En cuanto al segundo submotivo de fondo, a criterio de esta Sala, el recurrente incurre en el error señalado en el submotivo anterior, porque pretende demostrar sus argumentaciones, haciendo alusión a que no hubo una prueba que determinara que sea el Responsable directo del acto delictivo ya que puede decirse que toda la prueba no se produjo dentro de la fase procesal del Debate, que si bien es cierto comparecieron los agentes captores, los mismos no son testigos presenciales y que el único supuesto testigo presencial es el agraviado; porque según el artículo 430 del Código Procesal Penal, no podemos hacer mérito de la prueba, ya que –únicamente- el tribunal de sentencia para la deliberación y votación podrá apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica razonada. En cuanto al argumento relacionado con que en ningún momento le es aplicable la figura delictiva jurídica de responsable y autor, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, el recurrente no logra evidenciar el vicio señalado, porque no basta con indicar que el mismo ocurrió, sino que debe demostrarse de manera fehaciente el porqué de su afirmación; además, en el hecho acreditado se puede observar de manera clara y concreta que el acusado fue quien se subió a la motocicleta y utilizando un desarmador la encendió. También, al realizar la calificación legal del delito, los que juzgamos en esta instancia, establecemos que la juzgadora de sentencia, explica que encuadra la conducta asumida por el acusado, en la figura de Robo Agravado, porque, con la prueba reproducida en el debate, quedó acreditado que el acusado tomó de vía pública la motocicleta, la arrancó, la desplazó como tres o cuatro metros, se le apagó y fue sorprendido flagrantemente por la víctima. Por todo lo anteriormente considerado, el presente submotivo, deviene improcedente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 422 427, 429, 430, 431 y 433 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por el procesado: Luis Alejandro Cruz Mira, con el auxilio del Abogado: Gustavo Adolfo Morales Sandoval, en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal Quetzaltenango, constituido en Jueza Unipersonal, el dos de octubre de dos mil doce. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente. Dasma Janina Guillén Flores. Magistrada Vocal Primera. Rita Marina García Ajquijay. Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.