EXPEDIENTE 486-2012

20/12/2012 - FAMILIA

Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. Guatemala, veinte de diciembre de dos mil doce.

Para conocer y resolver el presente asunto, se integra esta Sala con los suscritos.-
EN APELACIÓN y con sus antecedentes, se examina la SENTENCIA de tres de agosto de dos mil doce, proferida en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE AMATITLÁN, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dentro del juicio oral arriba identificado promovido por la señora ELICA SUSANA MARTÍNEZ CARRILLO contra el señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ. Del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:

I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juez de Primera Instancia, declaró: “I) SIN LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ADUCIDOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA, interpuesta por el demandado JOSE RIGOBERTO GARCÍA HERNANDEZ; II) CON LUGAR la Demanda de Fijación de Pensión Alimenticia, promovida en la Vía Oral por ELICA SUSANA MARTÍNEZ CARRILLO, quien actúa en el ejercicio de la patria potestad y en representación legal de su hijo JOSE ANTONIO GARCIA MARTINEZ, en contra de JOSE RIGOBERTO GARCIA HERNANDEZ; III) En consecuencia, se FIJA al demandado la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA QUETZALES MENSUALES en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá pagar en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento, a favor de su hijo JOSE ANTONIO GARCIA MARTINEZ, lo cual deberá entregar el demandado a la actora contra recibo que ésta le deberá entregar al demandado, o bien podrá depositarlo en la Tesorería del Organismo Judicial por lo que ordena la apertura de la cuenta correspondiente librando el oficio respectivo. IV) Las pensiones alimenticias fijadas provisionalmente que no hayan sido cubiertas se pagarán en el monto fijado en éste fallo, corriendo para su cobro a partir del día trece de junio del año dos mil doce, fecha en que el demandado quedó debidamente notificado de la demanda que nos ocupa; V) Se condena a la parte vencida del pago de las costas procesales causadas dentro del presente proceso; VI) Al estar firme la presente resolución déjese sin efecto la medida precautoria de Embargo de salario decretada, debiendo oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Farmacia Carolina & H, Proveedora Médica, Sociedad Anónima para tal efecto; VII) Se le fija el plazo de cinco días a partir de la notificación del presente fallo al demandado, para que garantice las pensión alimenticia antes fijada por cualquiera de las formas permitidas por la ley; VIII) Al encontrarse firme el presente fallo extiéndase las certificaciones que se soliciten a costa de los interesados y con las formalidades de Ley; IX) NOTIFÍQUESE.”
Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se hace rectificación.

II.- DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

Que se fije en concepto de pensión alimenticia a favor del menor JOSÉ ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ la suma de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES, la que deberá ser proporcionada por el señor JOSÉ RIGOBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ.

III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE:

A) Declaración de parte, prestada por el demandado con fecha seis de julio de dos mil doce (folios veintinueve y treinta); B) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de nacimiento número ciento cuarenta y cuatro, folio setenta y dos, libro ciento cuarenta, extendida por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, el veintitrés de mayo de dos mil doce (folio cinco); b) Varias facturas (folios seis al ocho); c) Informe recabado por la Jueza de primera Instancia, rendido por el Jefe de Nóminas de la entidad Farmacia Carolina & H, Proveedora Médica, Sociedad Anónima, el veintitrés de julio de dos mil doce (folios del cincuenta y dos al cincuenta y ocho); D) Las presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: A) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de nacimiento número ciento cuarenta y cuatro, folio setenta y dos, libro ciento cuarenta, extendida por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, el veintitrés de mayo de dos mil doce (folio cinco); b) Fotocopia del oficio librado el once de mayo de dos mil nueve, por el Jefe de la Sub Estación número quince . cuarenta y uno, de la Policía Nacional Civil del municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala (folio treinta y seis); c) Fotocopia de la constancia médica extendida por la médico residente del departamento de cirugía del Hospital Roosevelt, doctora Rosmery Matzer, el veinticinco de agosto de dos mil nueve (folio treinta y siete); d) Fotocopia del aviso de suspensión de trabajo número uno – ochenta y uno – cincuenta y dos mil setecientos tres – siete, extendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el doce de mayo de dos mil nueve (folio treinta y ocho); e) Constancia de trabajo extendido por el Jefe de Nóminas de la entidad Proveedora Médica, Sociedad Anónima, el trece de junio de dos mil doce (folio treinta y nueve); f) Tabla de amortización, extendido el veintisiete de marzo de dos mil doce, por el Banco Banrural (folio cuarenta); g) Certificación de nacimiento número cuatro mil trescientos sesenta y nueve, extendido por el Registrador Civil de las Personas, del Registro Nacional de las Personas el veintiuno de julio de dos mil diez (folio cuarenta y uno); h) Receta médica extendida en el Hospital Westmont Bethel (folio cuarenta y dos); i) Recibo de fecha cinco de junio de dos mil doce, por la suma de trescientos quetzales (folio cuarenta y tres); B) Las presunciones legales y humanas. PREVIO a dictar sentencia: Esta Sala ordenó la actualización y ampliación del estudio socioeconómico practicado a los litigantes.
Oportunamente se realizó la investigación socioeconómica a las partes, de lo cual se rindió informe.

IV.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Con ocasión del día para la vista, únicamente la parte demandante presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que reitera su inconformidad con el numeral III) de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, por considera que no se ajusta a las constancias procesales, a las necesidades del alimentista, ni a las posibilidades del demandado. Que el demandado tiene ingresos por dos mil ochocientos noventa y nueve quetzales mensuales, los cuales utiliza únicamente para alimentos de él y su otro hijo, por lo que a su hijo de manera equitativa a su hijo le correspondería una tercera parte de esos ingresos, es decir la cantidad de novecientos sesenta y tres quetzales con diez centavos. Que la juzgadora fijó la suma de quinientos cincuenta quetzales mensuales a favor de su hijo, apoyando su decisión en la norma sustantiva civil que estatuye que el padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, pero sus ingresos son insuficientes para suministrarle todo lo necesario para el sustento del mismo, siendo que para cubrir todas las necesidades de éste se requiere como mínimo la cantidad de un mil ochocientos quetzales mensuales, de los cuales ella debe cubrir la mitad, por tales razones considera que debió fijarse un mínimo de un mil quetzales mensuales. Solicita se dicte sentencia, modificando la de primer grado en el sentido que se fija una pensión alimenticia de un mil quetzales mensuales para su menor hijo.
Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y, habiéndose señalado y verificado la vista respectiva, es procedente resolver. Y,

C O N S I D E R A N D O

I

La apelación es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris y está legitimada para ejercerla, la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, Es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. El ordenamiento sustantivo civil guatemalteco, al definir la denominación de alimentos asienta que “comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad”. Refiere también que éstos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez en dinero y están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.

II

La señora Elica Susana Martínez Carrillo alega que está inconforme con el numeral romano tercero (III) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el que se fija la cantidad de quinientos cincuenta quetzales mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo José Antonio García Martínez, por considerar que no se ajusta a las constancias procesales, a las necesidades del alimentista ni a las posibilidades económicas del demandado, toda vez que éste tiene ingresos de dos mil ochocientos noventa y nueve quetzales los cuales utiliza única y exclusivamente para alimentos de él y su otro hijo; que la juzgadora no tomó en cuenta que su hijo está estudiando y que necesita uniformes, útiles escolares, zapatos, etcétera para su educación, así como alimentación y que para cubrir todas las necesidades de su hijo requiere como mínimo la suma de un mil ochocientos quetzales mensuales. El demandado no compareció a esta instancia.

III

En el caso de estudio quienes juzgamos observamos: a) con certificación de la partida número ciento cuarenta y cuatro, folio setenta y dos, del libro ciento cuarenta de nacimientos, extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de Villa Canales, municipio de este departamento, a la que se le otorga valor probatorio por reunir los requisitos señalados por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, quedó acreditado el parentesco que une al alimentista con el demandado y consecuentemente, el derecho de disfrutar de una pensión alimenticia acorde a sus necesidades; b) también quedó acreditado que el demandado es padre del menor Jhonatan José García Campos, quien a la fecha cuenta con dos años cinco meses de edad, procreado con su nueva conviviente Noelia Campos, sin otro apellido y que labora en la Farmacia Carolina & H, donde obtiene ingresos mensuales de dos mil ochocientos noventa y nueve quetzales. Este tribunal toma en consideración que de conformidad con la ley, el cincuenta por ciento de los ingresos del padre, deben ser destinados para la manutención de sus menores hijos, quienes por lógica, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política de la República tienen los mismos derechos y cualquier discriminación es punible; en ese sentido, tal porcentaje asciende a la suma de un mil cuatrocientos cuarenta y nueve quetzales con cincuenta centavos por lo que habiendo quedado acreditado que a la fecha el demandado tiene dos hijos, la suma dineraria que el debe aportar para el menor alimentista que motiva las presentes diligencias es de setecientos veinticuatro quetzales con setenta y cinco centavos y no concurriendo con lo estimado por la jueza de los autos en la sentencia recurrida ni con el principio del interés superior del niño, de observancia obligatoria por el Estado de Guatemala como parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, procedente es acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien siendo una persona en edad productiva también debe cooperar, como lo ha venido haciendo, con el desarrollo integral de su menor hijo, y por la forma en que se resuelve se condena en costas al demandado por no concurrir los requisitos exigidos por la ley para eximirlo de su pago.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos: 1º, 2º, 12, 28, 29, 47, 51, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3º, 5º, 6°, 12, 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 278, 279, 283, 287 y 292 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 142, 144, 145, 146, 148, 149, 161, 177, 178, 183, 186, 194, 195, 199 al 206, 209, 212 al 216, 572 al 575 del Código Procesal Civil y Mercantil: 1°, 2º, 3º, 8º, 12, 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 90, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 8 numeral dos de la Disposición POJ-16-2012 de la Presidencia del Organismo Judicial y los citados.-

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales invocadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la señora ELICA SUSANA MARTINEZ CARRILLO, contra la sentencia de tres de agosto de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo de Familia del municipio de Amatitlán de este departamento; II) En consecuencia, MODIFICA el numeral romanos tres (III) de la parte resolutiva de la misma y resolviendo conforme a derecho, éste queda de la siguiente manera: “III. En consecuencia, se fija al demandado la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá pagar en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento a favor de su hijo JOSÉ ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, la cual deberá entregar directamente a la actora contra recibo, o bien depositarlo en la Tesorería del Organismo Judicial, por lo que se ordena la apertura de la cuenta correspondiente, librándose para el efecto el oficio respectivo”; III) En esta instancia se condena en costas a la parte vencida; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes, fijándose en un día el plazo por razón de la distancia.

Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Luis Felipe Lepe Monterroso, Magistrado Suplente en Función del Vocal Primero; Manuel Alfredo Marroquín Pineda, Magistrado Suplente en Función del Valor Segundo. Testigos de Asistencia: Silvia Elizabeth Orellana Castañeda, Oficia Segunda, Olga Marina Doniz Gonzáles. Oficial Cuarta.