EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de los Recursos de Apelación Especial por motivo de FORMA, interpuesto por los procesados JORGE ESTUARDO SABAN HERNANDEZ y JOSE DAVID LOPEZ (Único Apellido) con el auxilio del Abogado Carlos Alberto Ovalle Chávez, y por motivo de FONDO Y FORMA interpuesto por el procesado JUAN JOSE GOMEZ SANCHEZ, con el auxilio del Abogado Elmer Ariel Pocasangre Moran, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, proferida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, se sigue en contra de JORGE ESTUARDO SABAN HERNANDEZ y JOSE DAVID LOPEZ (Único Apellido) y por ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION ILICITA se sigue en contra de JUAN JOSE GOMEZ SANCHEZ.-
Los procesados antes mencionados son de generales ya conocidas en autos.-- La defensa de los procesados está a cargo de los Abogados Hugo Cardona Rojas y Carlos Alberto Villatoro Schunimann.
La acusación la dirige el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini.
Actúa como Querellante Adhesiva y Actora Civil (…).
No hay Tercero Civilmente Demandado.
DEL HECHO ATRIBUIDO:
A los procesados se les señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Los Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, DECLARARON: “I. Que ABSUELVE al procesado JUAN JOSE GOMEZ SANCHEZ, del delito de Asociación Ilícita, declarándolo libre del cargo en relación a este delito. II. Que los procesados JUAN JOSE GOMEZ SANCHEZ, JOSE DAVID LOPEZ y JORGE ESTUARDO SABAN HERNANDEZ, son autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de Virginia Elena López Ovalle de Alvarado. III. Por la comisión de este delito se les impone a cada uno de los procesados la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, inconmutable. IV. Que los procesados JOSE DAVID LOPEZ y JORGE ESTUARDO SABAN HERNANDEZ, son autores responsables del delito de Violación con Agravación de la Pena, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de (…). V. Por la comisión de este delito se les impone a cada uno de los procesados JOSE DAVID LOPEZ y JORGE ESTUARDO SABAN HERNANDEZ la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, que sumada a la anterior hace un total de: TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, por haberse cometido los delitos en concurso real. VI. Penas que con abono a la prisión efectivamente padecida, deberán cumplir en el centro penitenciario que designe para el efecto el Juez de Ejecución correspondiente. VII. Se suspende a los penados en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. VIII. Encontrándose los tres procesados afectos a prisión preventiva, se les deja en la misma situación jurídica y al causar firmeza la presente sentencia deben hacerse las comunicaciones respectivas, remitiéndose las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente, para el control definitivo de la pena de prisión impuesta. IX. Se exime a los tres procesados del pago de las costas procesales, por lo considerado. X. Con lugar parcialmente la demanda de Responsabilidades Civiles en concepto de Reparación de daños morales, que se estima en CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUETZALES, en concepto de reparación del daño moral sufrido, a favor de la agraviada (…), que deben cancelar en forma solidaria, ambos acusados José David López y Jorge Estuardo Sabán Hernández, y que deberán hacer efectivo al tercer día de estar firme el fallo. No se accede a la demanda civil en concepto del pago de INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, por lo considerado. XI. Se ordena la destrucción de la prueba material consistente en: 1) Una playera color blanco con cuello negro y logotipo estampado Demo; 2) Un sudadero color café con gorro de color rojo por dentro, con logotipo Orange City; 3) Una gorra color azul y blanco con logotipo Bullets; 4) Una gorra color negro con logotipo Tommy Jeans y 5) Disco Compacto con formato DVD que documenta el video tomado por las cámaras de grabación instaladas en el bus placas de circulación C cuatrocientos veinte BCL (C 420 BCL), el diecisiete de enero de dos mil once, por parte del Almacén de Evidencias del Ministerio Público al estar firme el presente fallo. XII. Notifíquese”.
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
El Recurso de Apelación Especial fue planteado por los procesados JORGE ESTUARDO SABAN HERNANDEZ y JOSE DAVID LOPEZ (Único Apellido) por motivo de FONDO, y por motivo de FONDO Y FORMA por el procesado JUAN JOSE GOMEZ SANCHEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Recurso de Apelación Especial, fue declarado admisible formalmente con fecha VEINTISEIS DE ENERO DE DOS DOCE.
DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE a las ONCE HORAS, audiencia que no se llevó a cabo ya que los sujetos procesales reemplazaron su participación por medio de escrito.
DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del SIETE DE MAYO DE DOS MIL TRECE A LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS.
CONSIDERANDO
I
Los procesados JORGE ESTUARDO SABAN HERNÁNDEZ Y JOSÉ DAVID LÓPEZ (ÚNICO APELLIDO), interpusieron Recurso de Apelación Especial únicamente por MOTIVO DE FORMA, invocando como único submotivo: inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal y el procesado JUAN JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, interpuso Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO Y FORMA, invocando para el primero: inobservancia del artículo 10 del Código Penal y para el segundo: inobservancia de los artículos 11 Bis, 14, 186 y 385 del Código Procesal Penal.
Los procesados JORGE ESTUARDO SABAN HERNÁNDEZ Y JOSÉ DAVID LÓPEZ (ÚNICO APELLIDO), argumentaron su recurso de la manera siguiente: “El tribunal de alzada debió realizar un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de velar por la correcta aplicación de justicia, por lo que al no realizar un estudio serio, del que deriven argumentaciones propias que acrediten lo decidido por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala se vulnera el precepto contenido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al carecer la sentencia de la fundamentación que ordena la ley, lo que por imperativo legal constituye defecto absoluto de forma, en consecuencia el consagrado derecho de defensa, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La falta de Fundamentación es evidente que la sentencia de Primer Grado proferida por el Honorable Tribunal Sexto de Sentencia, al momento de realizar el análisis de las pruebas ofrecidas indica a cuales se les da valor probatorio y a cuales no se les da valor probatorio, pero no indica de que manera prueban la participación de los sindicados dentro del ilícito penal que se juzga, así como tampoco de que forma determina el grado de participación de cada uno de los sindicados, hecho que es vital para poder determinar el grado de participación y la pena a imponer en virtud de dicha participación; por lo que al realizar el análisis de rigor de la sentencia proferida evidencia que la normativa denunciada como infringida, no fue emitida de conformidad con la Sana Crítica Razonada, ni de Fundamentación pues, se señala a todos los sindicados son culpables de los delitos de Robo agravado y Violación con agravación de la Pena, pero el Tribunal de Sentencia en su resolución final olvida fundamentar en que se basó para determinar la existencia de los elementos que deben de darse para poder tipificar el agravante y/o agravantes que de acuerdo a la Sana Crítica Razonada, les permitió determinar que si existían elementos para poder imponer la pena correspondiente ante la Sentencia por ellos dictada lo cual vulneraba nuestros derechos constitucionales e individuales. La anterior inquietud en relación a la fundamentación deriva de lo expuesto por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 2822-2008, de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho. Que dice:”La sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolece de un error inexcusable y que en definitiva comporta la violación de la esencia del orden constitucional… la fundamentación es una circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en toda decisión que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario sería una decisión arbitraria”. En relación a las Reglas de la Sana Crítica Razonada que considero infringidas y que se encuentran en el apartado de valoración de la aprueba son: 1) Las de la Lógica que son las leyes de la coherencia y derivación. Atendiendo a la coherencia, la motivación debe ser congruente en cuanto a las afirmaciones, deducciones y conclusiones, las que no deben ser contradictorias ni se deben emplear juicios opuestos como en el presente caso, en el que no fueron hallados y menos presentados en ningún momento del proceso los objetos materiales que supuestamente fueron robados. La ley de la derivación se basa en el principio de razón suficiente, en este sentido el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de la prueba y la sucesión de conclusiones determinadas que se integran con los principios de la psicología y la experiencia común”.
El procesado JUAN JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, por el MOTIVO DE FONDO argumentó su recurso de la manera siguiente: El Tribunal Séptimo (Sic) de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente INOBSERVÓ el artículo 10, así como el artículo 36 del Código Penal como norma sustantiva en el presente caso, ya que los elementos propios del delito acusado por parte del Ministerio Público no encuadran en la figura al delito de ROBO AGRAVADO, ante la participación de mi parte, como reza la propia acusación del Ministerio Público, mas sin embargo el Tribunal recurrido al momento de dictar la sentencia correspondiente, accedió a la petición del Ministerio Público de condenarme por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, lo cual me extrañó mucho, debido a que en ningún momento me fue comprobado que yo hubiese cometido el delito por el cual injustamente he sido sentenciado y condenado. En el presente caso el artículo 252 de la ley precitada señala “Robo Agravado. Es robo agravado… 6°. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, nave, aeronave, automóvil, u otro vehículo, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo. 2°. Debiendo presumir de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizarse cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo anterior”. La ley y la doctrina existente, nos dan los parámetros para poder estudiar lo relativo el grado de participación que debe tener la persona sindicada de la comisión del delito de Robo Agravado, en este caso el Tribunal sentenciador inobservó aspectos doctrinarios y legales que dan asidero legal al encuadramiento del delito de robo agravado a los hechos ocurridos con fecha diecisiete de enero del año dos mil once y que son objeto de acusación por parte del Ministerio Público. Los hechos endilgados no constituyen acciones propias de la figura delictiva de Robo Agravado por las razones siguientes, en primer plano si damos simple lectura de la acusación correspondiente, el Ministerio Público me atribuye el siguiente hecho:….Todo esto cuando las declaraciones de los testigos han sido claras en indicar que yo no tuve ninguna participación en el hecho que se me acusa. Previamente a explicar el porque estos extremos no encuadran con el delito de Robo Agravado, quiero indicar a los Honorables Magistrados que el “concierto” que dice haber tomado en cuenta para condenarme el tribunal A quo por el delito de Robo Agravado lo desvaneceré en el motivo correspondiente así como los elementos de prueba que se tomó y lo que se dejó de tomar en cuenta para hacerlo, y de los cuáles también son objeto de la imposición del presente recurso de apelación por motivo de forma. A ese respecto el Tribunal Sentenciador inobservó que el hecho descrito y que indiqué en forma conducente, se resaltan los siguientes elementos: “no de mi parte como sujeto activo, una participación directa ni mucho menos indirecta, ya que el mismo no fue demostrada su participación debido a que el Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia presuponen que porque el video presentado como supuesta prueba, no revela que a mi persona no la hallan amenazado los autores del delito, también lo es que el Ministerio Público no reprodujo el mismo con el audio con que cuenta el video, por lo que ahí se escuchan las amenazas que me hacían los asaltantes. Además el video del cual hago referencia y que fuera presentado por el Ministerio Público, conlleva fecha distinta a la de la perpetración del supuesto delito del cual fui acusado y sentenciado injustamente.”, esto Honorable Tribunal lo menciono porque el Ministerio Público indica en la acusación “que supuestamente yo había concertado con los asaltantes la perpetración del hecho, dentro del cual resultara como víctima por el delito de Violación Con Agravación de la pena la señora (…)”, esta situación perfectamente nos muestra que no se encuadra en el contenido de los numerales 6, 7, del artículo 252 del Código Penal objeto de examen por motivación de fondo en este recurso. Por otro lado el tribunal A quo también inobservó otros elementos del tipo de Robo Agravado, porque se indicó y se alegó en debate que sin mi participación no se hubiera realizado la comisión del delito, mas sin embargo no mencionan que yo fui la persona que alerto a mi patrón Héctor augusto Jaime de Paz de lo que había sucedido indicándole el lugar exacto de donde bajaron la víctima los asaltantes, así mismo si yo hubiese estado concertado con ellos como indica el Ministerio Público, como sería posible que yo no apagara el mando de las cámaras de seguridad de la camioneta, resulta inaudito creer tal aseveración…”.
Por el MOTIVO DE FORMA, el procesado JUAN JOSÉ GÓMEZ SANCHEZ, argumentó su recurso de la manera siguiente: “El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente INOBSERVÓ el contenido del artículo 14 párrafo final del Código Procesal Penal, ya que el video exhibido como prueba material con el que el Ministerio Público pretende hacer creer mi participación en el delito de ROBO AGRAVADO, muestra fecha distinta con relación a la del día en que ocurrió el hecho por el cual fui juzgado porque en ella se establece con claridad que corresponde a día, mes y año totalmente distinto, lo que se infiere que la sentencia aludida carece de ese precepto legal. DEL AGRAVIO CAUSADO: EL ARTÍCULO 186 DEL Código Procesal Penal establece que todo elemento de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido o incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código. Los elementos de prueba así incorporados se valorarán conforme al sistema de la sana crítica razonada….”, TAMBIEN EL ARTÍCULO 385 del Código Procesal Penal precisa que el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada. En este submotivo Honorables alego que hubo inobservancia de la ley porque el tribunal A quo está obligado a dictar sentencia de conformidad con algún precepto legal determinado, ya que lo aplica; estimo que la sentencia recurrida incumple con la obligación que ley le impone a los órganos jurisdiccionales de comunicar a los interesados, y más aún yo como presunto responsable de un hecho calificado como delito, que razones o que motivación tuvieron en cuenta para arribar a una sentencia de carácter condenatorio. El Tribunal sentenciador infringió el contenido del artículo 11 bis, con relación a los artículos 186 y 385, todos del Código Procesal Penal, porque al valorar los medios probatorios al proceso, incumple con los requisitos que la ley le exige como medio para valorar la aprueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, se concretó únicamente al decir en el numeral romano II. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR. Los juzgadores en uso de la Sana Crítica Razonada y en atención a lo preceptuado por el artículo 386 del Código Procesal Penal, al deliberar y votar por cada una de las cuestiones a decidir, ha arribado a las siguientes apreciaciones: Con el video tomado por las cámaras colocadas en el interior del bus y las declaraciones testimoniales tanto de (…) Por su parte Juan José Gómez Sánchez participó en este ilícito penal en calidad de autor porque coopero en la realización del delito de Robo Agravado, porque cuando se conducía como piloto del bus placas C cuatrocientos veinte BCL de la empresa “Aura Carolina”, que cubre la ruta del Obelisco zona diez de Guatemala, a Boca del Monte Aldea El Carmen Santa Catarina Pinula, se concertó con José David López, Jorge Estuardo Sabán Hernández y otras tres personas mas para la comisión del delito de Robo Agravado, su actuar fue de cooperar en su ejecución, ya que en el video se ve que su actitud es pasiva, no se observa que este siendo amenazado…”Nótese primeramente que el Tribunal sentenciador con referencia al darle valor probatorio al video captado en el interior del bus yo conducía ese día y la cuál el tribunal estimo que el mismo constituyo en el debate como la prueba reina, pero el tribunal al referir únicamente que “en uso de la sana crítica razonada arribo a dichas apreciaciones”, no es suficiente, por mandato legal, el tribunal debió indicarme en su sentencia que elementos de la Sana Crítica Razonada tuvo para darles ese valor probatorio, ya que no hay que olvidar que su omisión, provoca que el fallo adolezca de fundamentación porque no se indica que reglas y que principios de la Sana Crítica Razonada se aplicaron para valorar dichos medios de prueba, es decir la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, esto Honorables Magistrados, se puede establecer con la simple lectura de la sentencia recurrida. Asimismo las falencias anteriores en la sentencia indicada, me imposibilitan poder realizar en concreto un análisis jurídico, ya que la doctrina nos da los parámetros como aplicar estos elementos, y al ignorarse o al no indicarse cuales de ellos utilizaron me imposibilita realizarlos conforme a derecho. Los principios de la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, como parte integral el uno del otro en algunos casos, y en otros los cuatro son integrativos, y obviamente su razonamiento varía, pero lamentablemente el tribunal no lo hizo.
Esta Sala por considerarlo pertinente analizará en su conjunto en primer lugar los Recursos de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA interpuestos por los procesados: JORGE ESTUARDO SABAN HERNÁNDEZ Y JOSÉ DAVID LÓPEZ (único apellido) y JUAN JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ. En ese orden de ideas en relación a la inobservancia señalada por los recurrentes del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al respecto esta Sala al realizar el estudio y análisis comparativo de los argumentos esgrimidos y sentencia impugnada, considera que resulta improsperable el recurso por el agravio señalado, en virtud que de la lectura del apartado de la sentencia impugnada, denominado DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR Y ABSOLVER, no se advierte que la sentencia pronunciada carezca del requisito formal de argumentación, toda vez que dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué se le atribuye su participación, responsabilidad y culpabilidad de los acusados, pues en dicho momento de la sentencia, el Tribunal de primer grado explicó de manera clara, concreta y suficiente, el por qué se le atribuyó su participación, y responsabilidad y culpabilidad a los acusados como ya se indicó. Ahora, si bien el tribunal de sentencia no se expresó de la forma que pretendían los recurrentes en la sentencia, en cuanto a su participación, responsabilidad y culpabilidad, ello no significa que carezca de argumentación la decisión, ya que los mismos son suficientes para cumplir, como ya se indicó, con la exigencia del artículo citado como inobservado. Se estima argumentada aquella decisión, al estar apoyada en razones que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, no existiendo a juicio de este Tribunal de apelación especial, la violación de un derecho procesal, ni fundamental del justiciable a una determinada extensión de la argumentación judicial, ni corresponde a este tribunal censurar cuantitativamente la explicación de la resolución. A la vista del argumenta anterior, no debe acogerse el recurso interpuesto por la inobservancia señalada.
En cuanto a la inobservancia invocada por los tres procesados, de los artículos: 14, 186 y 385 del Código Procesal Penal, esta Sala colige, que el Tribunal Sentenciador al justipreciar los órganos de prueba cuestionados por los recurrentes en el recurso de apelación especial, se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados en la Sana Crítica Razonada y dieron como resultado la conclusión para condenar a los acusados de toda responsabilidad penal conforme a la ley. Por otra parte: los Juzgadores de Primer Grado, después de describir la forma diligenciada en el debate de cada órgano de prueba recibido, explican el valor que le asignan a cada uno, haciendo sus conclusiones en relación de cada aprueba, aplicando en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y la relación de los medios de prueba unos con otros y que los interponentes denuncian como inobservados, pues se hizo el análisis de los medios probatorios en la forma que lo establece la ley. Hemos de agregar que, el Tribunal de alzada estima, que los apelantes pretenden una nueva apreciación del material probatorio diligenciado, situación jurídica limitada por la ley adjetiva para la función jurisdiccional de la Sala; y abundamos expresando, que lo resuelto por el Tribunal de Sentencia si es válido porque tiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, es decir es una motivación legítima, no carece de fundamentación que la descalifique como acto jurisdiccional, y no excede del ejercicio regular de las funciones de los jueces de la causa, pues la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, y siendo una motivación legal, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la Apelación Especial. Es decir, aunque pueda discreparse con los argumentos que el Tribunal de juicio desarrolla para afirmar su certeza, no pueden ser censurados en apelación especial, mientras dichos argumentos no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea, porque pertenecen a los poderes discrecionales del Tribunal de Sentencia la selección de la prueba para formar su convicción, y únicamente el pronunciamiento de la sentencia está sancionado con nulidad, cuando falta motivación, no cuando ella es insuficiente o defectuosa, con error intrascendente y secundario en la redacción o en cuestiones de detalles sin mayor jerarquía, o sea, breve, escueta; es suficiente que la motivación sea eficaz. En tal virtud, por lo antes considerado, la Sala infiere que la sentencia impugnada si ha sido legalmente motivada y la ley ha sido debidamente observada y no erróneamente aplicada, menos inobservar las Reglas de la Sana Crítica Razonada, en los principios o reglas a que se refieren los apelantes y que han sido relacionadas con anterioridad, ya que en la presente sentencia el Tribunal utiliza debidamente tal método de valoración, pues conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia, el Tribunal Sentenciador sin duda alguna, tuvo por suficiente la prueba que se requiere para arribar a la certeza necesaria para comprobar los hechos y la participación de los acusados en los hechos que se les atribuye. Así también es procedente indicar que siendo la prueba intangible, no puede esta Sala en ningún caso hacerse mérito de la misma ni de los hechos tenidos como probados conforme a la Sana Crítica Razonada, toda vez que esta se extiende a todas las proposiciones lógicas que son correctas y que son fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. En tal virtud, por lo antes considerado estando fundamentada legalmente la sentencia y no se han inobservado las Reglas de la Sana Crítica Razonada, no puede acogerse el recurso por este motivo de forma invocado.
Por último en cuanto al Recurso de Apelación Especial POR MOTIVO DE FONDO, invocado por el procesado JUAN JOSÉ GÓMEZ SANCHEZ, a este respecto la Sala, considera de conformidad a los argumentos, tesis y agravios planteados por el apelante, que el recurso interpuesto resulta improsperable, toda vez que los hechos acreditados encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipo penal por el cual fue condenado el apelante, configurándose la acción delictiva, así como los elementos del delito en particular. La afirmación anterior, se demuestra al observar el hecho acreditado por el tribunal a quo , el cual se transcribe para una mejor apreciación, comprensión y análisis: “…III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO: 1. Que el día diecisiete de enero de dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas con cincuenta minutos, Juan José Gómez Sánchez, se conducía como piloto del bus placas C cuatrocientos veinte BCL de la empresa “Aurora Carolina”, que cubre la ruta que va del Obelisco, zona diez de Guatemala, a Boca del Monte, aldea El Carmen, Santa Catarina Pinula quien se concertó con José David López y Jorge Estuardo Saban Hernández y tres personas más para la comisión del delito de Robo. 2. Que Juan José Gómez Sánchez, permitió que sus concertados José David López, Jorge Estuardo Saban Hernández y tres personas más abordaran el bus que conducía, enfrente del inmueble, sector tres, lote siete G, zona diez del Municipio de Santa Catarina Pinula, quienes con armas de fuego indicaron a los usuarios que se trataba de un asalto y procedieron a despojarlos de sus pertenencias, en especial a la señora (…) después bajaron a los pasajeros de este bus excepto a la señora López Ovalle de Alvarado, a quien ya habían despojado de su bolsa y continuaron en el bus hasta el extremo de buses de El Caminero, aldea El Carmen, Santa Catarina Pinula…”.
De los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, se extrae que la generadora realizada por el apelante, fue idónea para producir el resultado del delito de Robo Agravado, toda vez que dicho tipo penal establece en su supuesto de hecho que “quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena y cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla, llevando armas de fuego aun cuando no hicieren uso de ellas y cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil u otro vehículo…”; dicho comportamiento lo realizó el acusado, en virtud que cuando se conducía como piloto del bus ya relacionado se concertó con los otros condenados y tres personas más para despojar de sus pertenencias a las personas que iban a bordo de dicho bus, hecho que realizaron bajo amenazas con las armas de fuego que portaban, configurando su conducta en el delito de Robo Agravado regulado en el artículo 252 del Código Penal. En consecuencia esta Sala determina que las normas sustantivas citadas con anterioridad, no pudieron haber sido inobservadas o erróneamente aplicadas por el Tribunal Sentenciador en virtud que el apelante fue penado por el hecho que le fue atribuido en su oportunidad, expresamente calificado como delito con anterioridad a su perpetración y en relación a la causalidad el Tribunal en el apartado de la sentencia correspondiente V) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN LEGAL, establece con claridad y precisión la acción ejecutada y las circunstancias concretas del caso. En vista de lo anterior no es posible acoger el recurso planteado por MOTIVO DE FONDO, y como consecuencia se confirma la sentencia venida en grado.
LEYES APLICABLES.
Artículos: 1, 2, 3, 4, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 14, 19, 24, 35, 36, 62, 65, 173, 174, 252 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 48, 49, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 181, 182, 186, 385, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 431, 432, 434 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con base a lo considerado y leyes citadas por unanimidad, RESUELVE: I) NO ACOGER los recursos de Apelación Especial, por MOTIVO DE FORMA, interpuesto por los procesados JORGE ESTUARDO SABAN HERNANDEZ y JOSE DAVID LOPEZ, y por motivo de FONDO Y FORMA, interpuesto por el procesado JUAN JOSE GOMEZ SANCHEZ, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en consecuencia, queda incólume la sentencia impugnada; II) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente, Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager. Secretaria.