EXPEDIENTE 470-2012

21/02/2013 - PENAL

Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Quetzaltenango, veintiuno de febrero de dos mil trece.-

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia sentencia, con motivo del Recurso de Apelación Especial interpuesto por: a) El Abogado. Alberto Benito Uz Pu, defensor del procesado: José Casimiro Macario Pérez, por Motivos de Fondo; b) La Querellante Adhesiva: Juana Rosa Méndez Racancoj, por Motivo de Fondo; en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, Constituido en Juez Unipersonal, de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, en el proceso que se sigue en contra de: José Casimiro Macario Pérez, por el delito de: Estafa en la Entrega de Bienes.

DE LOS DATOS DEL ACUSADO:

Según consta en autos, el acusado proporcionó los datos de identificación personal siguiente: “quien manifestó llamarse como está escrito, de sobre nombre “tano”, de treinta y cuatro años de edad, casado con Ana Marina Chávez Ordóñez con quien ha procreado cinco hijos todos menores de edad, guatemalteco, Fundidor de Terrazas, en ese trabajo percibe aproximadamente mil trescientos quetzales mensuales, nació en Quetzaltenango, el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y ocho, es hijo de Ángel Macario Rojop y de Catalina Pérez Mejía, reside en Diagonal once “B” ocho guión noventa y cinco “C” zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, se identifica con cedula de vecindad número de orden I guión nueve y de registro ciento diez mil seiscientos trece extendida por el Alcalde Municipal de Quetzaltenango, no ha sido condenado por delito alguno”.

DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE ACTUARON EN ESTA INSTANCIA:

La defensa técnica del procesado en esta instancia se encuentra a cargo del Abogado. Alberto Benito Uz Pu; la representación del Ministerio Público esta a cargo del Agente Fiscal, Abogado. Carlos Gabriel Pineda Hernández; actúa como querellante adhesiva y actora civil, Juana Rosa Méndez Recancoj, quien es auxiliada por el Abogado. Herbert Ariel Cajas Racancoj.

DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO:

Al procesado se le atribuye el siguiente hecho punible: Usted JOSE CASIMIRO MACARIO PEREZ en fecha 22 de enero del año 2011 en la vivienda de la agraviada JUANA ROSA MENDEZ RECANCOJ ubicada en avenida las Américas 5-58 de la zona 9 de esta ciudad de Quetzaltenango, de forma verbal acordó con ella, que usted le realizaría los trabajos de fundición de una losa de concreto (terraza) de 66.5 metros cuadrados, en el inmueble propiedad de la agraviada ubicado en la dirección ya señalada, el convenio consistía en que usted proporcionaría la maquina mezcladora, arena y piedrín, así como las personas que trabajarían en la fundición y que usted estaría presente para verificar la calidad de la mezcla, para asegurar el negocio usted le prometió a la agraviada JUANA ROSA MENDEZ RECANCOJ que utilizaría solo materiales de primera calidad, solicitándole para iniciar el trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS QUETZALES EXACTOS como anticipo de dinero que le fue entregado ese mismo día, por lo que en fecha 24 de enero de 2011, en horas de la mañana se realizo el trabajo de fundición de la loza (terraza), ocasión en que la agraviada JUANA ROSA MENDEZ RECANCOJ se percato que los materiales que se estaban utilizando para la mezcla no eran de buena calidad tal como usted se lo había prometido, en virtud que la arena presentaba gran cantidad de piedra pómez de grueso tamaño, también el piedrin presentaba variación en sus tamaños con un porcentaje muy fino y un porcentaje muy grueso, con presencia de piedra pómez y terrones de arcilla y limos, lo que hizo de su conocimiento, no obstante usted le indico que todo era normal y que no había ningún problema, posteriormente ese mal material empleado ocasiono que la losa presentara grietas (rajaduras) las cuales son visibles a simple vista, toda vez que el material que utilizó no fue el acordado, ocasionando con su acción perjuicio en el patrimonio de la agraviada JUANA ROSA MENDEZ RECANCOJ en virtud que para asegurar el trabajo de la fundición usted le prometió que utilizaría solo materiales de primera calidad, lo cual no hizo consiente que la calidad del material utilizado para el efecto era diferente que el pactado, aprovechándose del desconocimiento de la agraviada en el área de la construcción defraudándola en su patrimonio, toda vez que como resultado de que al sorprender en su credibilidad a la agraviada, utilizó medios engañosos utilizando material de mala calidad. El ente acusador calificó el hecho relacionado en el tipo penal de ESTAFA EN LA ENTREGA DE BIENES, de conformidad con el artículo 267 del Código Penal.

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:

El juzgador, con fundamento en lo considerado declaró: “I. Que el acusado JOSE CASIMIRO MACARIO PEREZ, es responsable como AUTOR del delito de ESTAFA EN LA ENTREGA DE BIENES, cometido contra el patrimonio de la señora : JUANA ROSA MENDEZ RECANCOJ; II. Por el delito cometido, se impone al acusado, las penas principales de: a) UN AÑO SEIS MESES DE PRISIÓN conmutables en su totalidad o en parte a razón de cinco quetzales por cada día; b) La pena de multa de DOS MIL QUETZALES (…); III. Apareciendo que el sentenciado se encuentra gozando de libertad por aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, lo deja en esa situación jurídica en tanto el presente fallo causa firmeza (…); V. En concepto de pago por reparación digna se condena al acusado JOSE CASIMIRO MACARIO PEREZ, al pago de quince mil quetzales que deberá hacer efectivos dentro del tercero día de estar firme este fallo a favor de la agraviada JUANA ROSA MENDEZ RECANCOJ, caso contrario su cobro se efectuará por la vía legal correspondiente, (…)”.

CONSIDERANDO

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVOS DE FONDO, PLANTEADO POR EL PROCESADO JOSE CASIMIRO MACARIO PEREZ Y POR MOTIVO DE FONDO, PLANTEADO POR LA QUERELLANTE ADHESIVA JUANA ROSA MENDEZ RACANCOJ.
DE LOS MOTIVOS DE FONDO, PLANTEADO POR EL PROCESADO:
PRIMER MOTIVO:

Por INOBSERVANCIA DE LA LEY, del artículo 72 establece los casos de Suspensión Condicional de la Pena, y si el juez hubiese aplicado el derecho justo le hubiera impuesto la Suspensión Condicional de la Pena de prisión y también de multa ya que de acuerdo a sus antecedentes personales, pudiera gozar de dicho beneficio como sustituto penal, de ambas penas.
ARGUMENTACIÓN: “En el caso sub judice, la defensa está en desacuerdo con el fallo del Tribunal Sentenciador, porque no obstante que la ley sustantiva claramente establece que requisitos deben llenar las penas para poder gozar del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, esto porque se da una misma manera de contradicción, el juez sentenciador decidió no otorgar el sustitutivo penal como el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena de multa, para poder suspender la misma, ya que al efectuar el análisis correspondiente de que si se dan los presupuestos legales para poder adecuar la pena con algunos de estos beneficios que la ley sustantiva otorga a los condenados que llenen los el derecho penal se ha desarrollado y avanzado y utilizando analógicamente el artículo 16 de la Ley contra la Narcoactividad regula la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, e indica que en los caos de condena a una persona de prisión que no exceda de tres años se podrá otorgar la suspensión condicional del cumplimiento de las penas impuestas, por lo que utilizando la ANALOGÍA AD BONAM PARTEM, de una norma especial que muestra una tendencia cambiante del derecho penal a favor del condenado es un beneficio que favorece ya que ha avanzado en aplicar como beneficio de suspender no solo la pena de prisión sino también de multa.
Por lo que no esta demás señalar que el derecho penal al ser dinámico va innovando avances en beneficio del procesado por lo que utilizando la ANALOGÍA, el artículo 16 de la Ley Contra la Narcoactividad, que otorga la suspensión condicional del cumplimiento de las penas impuestas ya que si bien es una norma especial muestra el cambio del derecho penal por lo que a juicio del recurrente debe aplicarse utilizando analógicamente al artículo 267 del Código Penal, ya que es una norma jurídica que otorga dicha suspensión condicional de la pena, pero a ambas penas, por lo que debe aplicarse también a el presente proceso penal.
La defensa manifiesta y afirma que en este caso con las disposiciones legales correspondientes la aplicación de la pena se subsume perfectamente a la posible aplicación de una íntima concatenación de los artículos 72 y 267 del Código Penal.
En consecuencia, el tribunal de primer grado debió emitir un fallo con suspensión condicional de las penas, tanto de prisión como de multa, vulneración que puede ser corregida por la Sala de la Corte de Apelaciones, acogiendo el presente recurso.”
AGRAVIO: “La defensa técnica como derecho constitucional, debe velar porque se respeten los derechos humanos y el debido proceso, es del criterio de que la sentencia condenatoria que fue proferida en contra de mi patrocinado, pudo haber sido las penas y suspenderla condicionalmente ambas, lo cual provoca agravio a esta defensa técnica, porque el tribunal sentenciador utilizó en contra, elementos que no esclareció en la sentencia, ni fundamento en forma general ni fáctica el contenido de la misma, únicamente estableció que la pena de prisión era suspendida condicional de la pena de prisión más no de la pena de multa, restringiéndome el derecho fundamental y constitucional de LIBERTAD, por lo que estamos en total desacuerdo con la decisión judicial, siendo el caso de que el artículo 14 del Código Procesal Penal, otorga la facultad al juez quien esta supeditado únicamente a las leyes constitucionales y ordinarias y que estas dan la facultad al juez de utilizar la analogía jurídica de ambas normas jurídicas ordinarias.”

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

“La pretensión en el presente caso, es que el Tribunal de Alzada al hacer un estudio y análisis de la sentencia recurrida, constate que el Tribunal de Primer grado inobservó el contenido de el artículo 72 y 267 del Código Penal, al no darle crédito al contenido de los mismos y poder imponer a la pena de multa la suspensión condicional de la pena, por lo que en base en la inobservancia del precepto legal puntualizado y concatenado con las normas señaladas, resuelva el caso en definitiva y dicte la sentencia que corresponde, por la cual en estricta observancia de tal normativa, concluya que las normas anteriormente señaladas pueden aplicarse a caso concreto y que se imponga la….”
Esta Corte de Apelaciones, al confrontar y realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada y los argumentos del recurrente, advierte que es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica, de esa cuenta, advertimos que al impugnante no le asiste la razón, toda vez, que si bien es cierto, que el Juez de la Causa, aplicó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena de Prisión, no así el beneficio de la Suspensión de la Pena de Multa, esto es debido a que los Jueces tienen la Potestad o Facultad de poder decidir determinado beneficio, conforme y apegado a la ley, así como también a las circunstancias concretas del caso, y aún más cuando en el mismo la ley no fija parámetros o condiciones, como en el caso que nos ocupa, derivado de lo antes considerado, los que juzgamos en esta instancia advertimos que no es procedente aplicar dicho beneficio al procesado, debido a que conforme a los hechos acreditados por el Juez Unipersonal Sentenciador, se hace aconsejable que el recurrente haga efectivo el cumplimiento de la pena de multa impuesta, de esa cuenta el motivo invocado deviene improcedente.

SEGUNDO SUB-MOTIVO:

ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY: EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO PENAL, DECRETO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

ARGUMENTACIÓN: “No obstante tales hechos por los que fui juzgado en el delito de Estafa en la entrega de bienes, el Tribunal incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, y garantías constitucionales, como es el caso que en el artículo 42 del Código Penal, si bien es cierto se consigna también lo que es lo aplicable en forma incorrecta, por la razón siguiente: Resulta evidente; como consta que a pesar de que fui asesorado, dirigido y bajo el auxilio del Instituto de la Defensa Pública Penal, por ser de escasos recursos económicos también es de indicar de que no se valoraron con eficacia jurídica las constancias del proceso por lo que el Tribunal, en la imposición de la pena no fue imparcial en virtud de que indica además de las penas de prisión y de multa, el pago de las Costas Procesales, que ocasionaron durante el proceso penal.”
AGRAVIO: “Me causa agravio el Tribunal al aplicar en forma incorrecta la fijación de la pena accesoria de Pago de Costas Procesales; no obstante constar en el fallo de que soy una persona de escasos recursos económicos tomando en consideración mi precaria situación económica.”
DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: “Que el Tribunal de alzada aprecie que efectivamente fue aplicado en forma incorrecta y errada el artículo 42 del Código Penal que se refiere a la fijación de la pena accesoria de Costas Procesales, porque no la apreció efectivamente.”
Esta Corte de Apelaciones, al realizar la confrontación correspondiente entre la sentencia impugnada y los argumentos del recurrente, advierte que el Juez Unipersonal Sentenciador aplica de manera correcta la norma denunciada, contenida en el artículo 42 del Código Penal, justificando de manera adecuada el porque condena en Costas Procesales al recurrente, al indicar en el apartado Cinco de la Sentencia Impugnada; “Cinco. DE LAS COSTAS PROCESALES: El Tribunal condena al acusado al pago de costas procesales causadas, al no actuar de buena fe.” Además en el apartado seis de la sentencia impugnada que desarrolla la reparación digna indica: “Seis. DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DIGNA: (…) b) En cuanto al pago de honorarios profesionales que se mencionan en la pro forma, se hace saber a la parte interesada, que esta no es la vía legal para reclamar esa suma de dinero, ya que para ello esta el rubro de costas procesales, en donde se debe discutir ese pago de honorarios profesionales; (…)“ . De esa cuenta, para los que juzgamos en esta instancia, lo considerado por el Juez de la Causa, tiene coherencia y se encuentra ajustado a la Ley, lo cual compartimos, además el solo hecho de que el procesado fue defendido por un abogado de la Defensa Pública Penal, no es argumento suficiente para eximirlo del pago de Costas Procesales, por tales razones el motivo invocado deviene improcedente.
DEL MOTIVO DE FONDO, PLANTEADO POR LA QUERELLANTE ADHESIVA:
VIOLACIÓN DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO PENAL.
ARGUMENTACIÓN: “El juez de sentencia declaró que el acusado JOSE CASIMIRO MACARIO PEREZ, es responsable como AUTOR del delito de ESTAFA EN LA ENTREGA DE BIENES, cometido en contra de mi patrimonio, imponiéndome la pena correspondiente de prisión y multa, así mismo en concepto de pago de reparación digna, condenó al acusado al pago de quince mil quetzales (…), en virtud que el juzgador al calificar y hacer una comparación de los informes periciales de los ingenieros Elioth Vinicio Santiago Gómez y Erick Estuardo Martínez Rodríguez, el primero al indicar que las grietas que la losa presenta aunque son de considerables dimensiones, no son de suficiente razón para considerar que la losa deba demolerse, más bien que el daño es reparable siempre y cuando se cumpla con los procedimientos técnicos necesarios para el efecto y se cuente con la supervisión profesional adecuada, mientras que el segundo de los peritos manifestó que su recomendación final es la demolición de la losa para no poner en riesgo la integridad física de los usuarios del inmueble en cuestión, pues el tiempo de falla es incierto, considerando que la losa constituye un riesgo muy alto para sus ocupantes. Sin embargo, el juzgado se quedó con lo que más favorece al acusado y es que el daño es reparable siempre y cuando se cumpla con los procedimientos técnicos necesarios y se cuente con la supervisión profesional adecuada como lo manifestaron ambos peritos oportunamente, tomando como base para calcular el monto de pago en concepto de reparación digna lo señalado por el perito oficial ingeniero Elioth Vinicio Santiago Gómez, quien en su dictamen estimo como costo únicamente de concreto la cantidad de Q.14,279.54, aplicando en este caso erróneamente lo que establece el artículo 119 del código penal, relativo a la extensión de la responsabilidad civil, que en su numeral 2º. Establece la reparación de los materiales y morales, pero no hace mérito de todo el contenido del artículo precitado, obviando lo relativo a la restitución y la indemnización de perjuicios contemplado en los numerales 1º. Y 3º. Con ello me causa un perjuicio, porque a pesar de condenar al procesado al pago de la reparación del daño causado, en la cantidad de Quince mil quetzales, me deja a la deriva en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito y por lo tanto esa condena no se ajusta al concepto de lo que debe ser una reparación digna.”
TESIS QUE SE SUSTENTA: “Que la sentencia que se recurre, específicamente en su numeral romano V., viola la ley por errónea aplicación del artículo 119 del Código Penal; porque al condenar al acusado JOSE CASIMIRO MACARIO PEREZ, al pago de Quince mil quetzales, únicamente aplica lo relativo a lo establecido en el numeral 2º., del artículo precitado o sea la reparación de los daños materiales, pero no aplica lo que establecen los otros numerales (el 1º., y el 3º.,) relativos a la restitución y principalmente la indemnización de perjuicios, porque si se aplica correctamente el artículo que se denuncia como violado, entonces se tendría que condenar también al pago de la indemnización de perjuicios que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, causados por la comisión del delito.”
APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: “Que los Magistrados de sala, al observar que el Tribunal de Sentencia, incurrió en violación de ley por errónea aplicación del artículo 119 del código penal, que consiste en un VICIO DE FONDO, anulen la sentencia específicamente a lo que se refiere el numeral romano V., y procedan a resolver el caso en definitiva, DICTANDO LA SENTENCIA en donde se condena al acusado JOSE CASIMIRO MACARIO PEREZ, además del pago de reparación del daño, al pago de indemnización de perjuicios que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante causados por la comisión del delito, lo anterior de conformidad con lo que establecen los artículos 421 y 431 del código procesal penal.”
Esta Corte de Apelaciones, al confrontar y realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada y los argumentos del recurrente, advierte que es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio, en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. Al respecto de los argumentos del recurrente, advertimos que al mismo no le asiste la razón, esto debido a que si bien es cierto los jueces deben de aplicar el contenido del artículo 119 del Código Penal el cual regula: “Extensión de la responsabilidad civil. La responsabilidad civil comprende.
1º. La restitución.
2º. La reparación de los daños materiales y morales.
3º. La indemnización de perjuicios.
También la regulación contenida en el artículo 124 del Código Procesal Penal, es imperativa y debe de cumplirse por los Jueces al tratar el tema de Derecho a la Reparación Digna, al dictar las sentencias, toda vez, que corresponde a la víctima “…acreditar el monto de la indemnización, la restitución y, en su caso, los daños y perjuicios conforme a las reglas probatorias…” Circunstancias que en la fase procesal correspondiente, la recurrente no acreditó a través de medios probatorios idóneos, como bien lo hace ver el Juez A quo, en la sentencia impugnada, decisión que compartimos los que juzgamos en esta instancia, debido a que se encuentra ajustada a la Ley y de acuerdo a lo que sucedió en la audiencia respectiva, por lo cual no establecemos la existencia de violación a la Ley, y que en la sentencia impugnada exista una errónea aplicación del artículo 119 del Código Penal, razones por las cuales el motivo invocado deviene improcedente.

LEYES APLICABLES.

Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial interpuesto por a) El Abogado. Alberto Benito Uz Pu, defensor del procesado: José Casimiro Macario Pérez, por Motivos de Fondo; b) La Querellante Adhesiva: Juana Rosa Méndez Racancoj, por Motivo de Fondo; en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, Constituido en Juez Unipersonal, de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce; en consecuencia la sentencia queda incólume; IV) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay. Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.