EXPEDIENTE 463-2012

22/02/2013 - PENAL

Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Quetzaltenango veintidos de febrero de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta SENTENCIA con motivo del Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo, planteado por el sindicado RONY BENJAMIN TZARAX TZUNUX, en contra del fallo proferido por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil doce, dentro del proceso que por el delito de LESIONES GRAVES se sigue en contra del RECURRENTE, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos, son los siguientes: vendedor ambulante de playeras, pantalones, discos, guatemalteco, nació en Aldea Paxboch, del municipio de San Bartola, departamento de Totonicapán, el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y seis, de veinticuatro años de edad, soltero. La acusación esta a cargo del Ministerio Público, actuando en esta instancia la Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, es defendido por el Abogado Luis Izaias Cochoy Alva del Instituto de la Defensa Pública Penal.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO:

“Usted RONY BENJAMIN TZARX TZUNX el día ocho de marzo del año dos mil siete, aproximadamente a las veintidós horas con quince minutos, en el camino de terraceria que de San Bartola Aguas Calientes, conduce hacía la Aldea Paxboch, específicamente en el lugar conocido como Chupec de la referida aldea, en compañía del señor Gualberto Tzarax Sontay, quien es su padre, habiendo colocado unas tablas de madera, bloquearon el camino para detener la marcha del vehículo de color azul, tipo pick up, identificado con las placas de circulación particulares cero treinta y ocho CHJ, en el que se conducian los señores pedro ixchop Sontay, Denis Everardo Ixchop Tayun y Mario Tzarax Ixchop, por esta causa se bajó del vehículo el señor Pedro Ixchop Sontay a retirar las tablas mencionadas para continuar su rumbo, fue entonces que usted armado con un machete en connivencia con su acompañante quien portaba un hierro con forma de rastrillo, premeditamente, con alevosía y aprovechandose de lo oscuro de la noche, causando daño en el cuerpo al señor Ixchop Sontay, consistente en varias heridas en la zona frontal y occipital, fractura osea frontal y occipital conhindimiento, hematoma extra-axial y occipital derecho, cefalohametoma y leve edema cerebral, las cuales motivaron que fuera intervenido quirúrgicamente el día trece de marzo del año dos mil siete, heridas que le impidieron trabajar por sesenta dias, habiendo usted agredido al referido señor, porque juntamente con su papá no estaba de acuerdo con la ampliación que se hizo al camino para que en el mismo circularan vehículos.”

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: El Juez Unipersonal del Tribunal Sentenciador al resolver por DECLARO: I) Que el acusado RONY BENJAMIN TZARAX TZUNUX, es responsable como autor del delito consumado de LESIONES GRAVES, realizado en contra de la integridad física del señor Pedro Ixchop Sontay, II) Por la comisión de dicho ilícito penal, le impone la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES en forma total o parcial, a razón de diez quetzales por cada día de prisión no cumplido.

C O N S I D E R A N D O

DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO POR EL PROCESADO RONY BENJAMIN TZARAX TZUNUX, POR MOTIVO DE FONDO.

UNICO SUBMOTIVO DE FONDO:

POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 65 Y 50 DEL CODIGO PENAL.

ARGUMENTACION: De la lectura del libelo contentivo del recurso de apelación especial interpuesto, esta Sala extrae esencialmente lo siguiente: “El agravio consiste en el primer caso el artículo 65 del Código Penal que el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, incurre en error porque en la parte considerativa de su fallo, específicamente en el apartado de “La Pena a Imponer” al exponer los motivos que toma en cuenta para la imposición de una sanción indica: (pág. 16) “la extensión e intensidad del daño causado es intensa”, lo cual no es así mi participación es mínima, pues yo agredí con un machete en la frente siendo visible la cicatriz en la ceja derecha él en ningún momento le produjo hundimiento en la zona occipital, esta cicatriz no ameritaba internamiento hospitalario para el agraviado, por lo que el daño causado es mínimo. Aunado a ello que en el debate demostré que no tengo antecedentes penales; también en la parte considerativa del fallo en la página antes mencionada de forma literal dice “no se determinó peligrosidad social en el culpable ni se estableció sus antecedentes personales y carece de antecedentes penales, por lo que es un delincuente primario”, sin embargo el Juez sentenciador no me impuso la pena mínima de dos años de prisión, sino una pena intermedia de cinco años de prisión, no obstante que al final de dicho apartado hace alusión que la finalidad de la pena es la prevención y resocialización. Por lo que solicito que se me imponga la pena mínima de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y COMO CONSECUENCIA SE SUSPENDA CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ya que reúno todos los requisitos regulados en el artículo 72 del Código Penal.- El segundo agravio consiste en el caso del artículo 50 el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, reconoce primeramente mi situación económica, justamente en el numeral 6) de la sentencia, bajo el epígrafe COSTAS PROCESALES: “En este caso el vencido es el acusado RONY BENJAMIN TZARAX TZUNUX, pero el juzgador considera la pertinencia de eximirlo de las costas procesales causadas en el trámite del presente juicio, en virtud de que no se estableció que se encuentre en una buena situación económica y que estando privado de libertad ambulatoria, no genera ingresos”. No obstante su fundamentación es pertinente, no lo es en cuanto a la conclusión de la conmuta de la pena impuesta, porque, como bien o reconoce el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, a mí no me aparecen antecedentes penales, es primera vez que estoy sujeto a proceso penal, y fundamentalmente mi situación económica es de pobreza, tal como el Juez Unipersonal de Sentencia lo reconoce, por otra parte requerí los servicios de la Defensa Pública Penal, porque mi situación económica es precaria, por lo que considero y solicito que se me conmute con el mínimo establecido en la ley, es decir a razón de CINCO QUETZALES POR CADA DIA DE PRISIÓN NO CUMPLIDO.” DE LA APLICACIÓN PRETENDIDA: Que esta Sala acoja este submotivo y en consecuencia modifique la pena imponiéndole al procesado la pena mínima de dos años de prisión, conmutable a razón de cinco quetzales por día de prisión no cumplidos en sustitución de diez quetzales por día y que se le beneficie con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Del estudio de la argumentación del apelante y revisado el fallo apelado, esta Sala establece que el Juez de Sentencia en el apartado IV.5 de la sentencia impugnada que se refiere a la Pena a Imponer, tomó en consideración en primer lugar la pena que la ley sustantiva penal asigna al delito de lesiones graves; seguidamente analizó cada uno de los parámetros que el artículo 65 del Código antes citado regula, señalado con respecto al móvil del delito, indicando que fue por la oposición del acusado para la ampliación de un camino. Luego, señala textualmente que: “el daño es intenso porque la lesión sufrida por el pasivo obligó a su internamiento hospitalario que, al final, le impide trabajar por sesenta días más tratamiento por noventa días siendo visible la cicatriz en la ceja derecha y el hundimiento en la zona occipital, ambas fracturas como refiere en su tercera conclusión el Doctor Gérman Ariel Coyoy, sin que se observen circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, sin que concurran excusas absolutorias ni condiciones objetivas de punibilidad, por lo cual, teniendo en cuenta la función de prevención y resocialización de la pena, se considera la pertinencia de imponer una pena intermedia para el delito de lesiones graves (…)”. De lo trascrito anteriormente, esta Sala advierte que el Juez A Quo al haber impuesto una pena mayor de la mínima, lo hizo tomando en consideración que el daño causado por el delito fue intenso por el tiempo que dejó de laborar y el tiempo de curación y por el hundimiento que causó la herida en la zona occipital según conclusiones del Doctor Gérman Ariel Coyoy y por ello razonó imponer una pena intermedia. Sin embargo, considera esta Sala que este razonamiento del juez a quo en cuanto a imponer una pena de prisión intermedia al procesado, no se ajusta a ese criterio de pena intermedia, pues al tomar en consideración la pena que para el delito de lesiones graves regula el artículo 147 del Código Penal, la pena de prisión que impuso la autoridad recurrida excede de la mitad de la pena máxima de prisión que dicho articulo regula. Es decir, excede de cuatro años de prisión que es la mitad de la pena máxima, al haber impuesto cinco años de prisión conmutables a razón de DIEZ QUETZALES POR DÍA. En esa razón, considera esta Sala que la autoridad impugnada se excede en imponer la pena, tomando en cuenta que la pena máxima de prisión es de ocho años de prisión, correspondiendo imponer una intermedia de cuatro años de prisión conmutables, imponiendo cinco años con carácter de conmutables. Por lo que es criterio de esta Sala, declarar procedente este submotivo de fondo y como consecuencia imponer una pena ajustada a las constancias procesales de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES. Ahora bien, con respecto a la conmuta de la pena de prisión que alega el apelante haberse dado sin ajustarse a las circunstancias socioeconómicas del sentenciado, quienes juzgamos en esta instancia consideramos atendible la pretensión del apelante, en fijarle como conmuta de la pena de prisión impuesta, la cantidad mínima que regula la ley penal, de cinco quetzales por cada día de prisión, Como consecuencia ANULA el numeral romano II, y literal a), de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil doce, y POR DECISION PROPIA DECLARA: Que el acusado RONY BENJAMIN TZARAX TZUNUX es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES cometido en contra de la integridad física del señor Pedro Ixchop Sontay, por la comisión de dicho ilícito penal le impone la pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS, por cada día de prisión no cumplido, dejando el resto de la sentencia incólume; toda vez que el Juez de Sentencia determinó en la secuela del juicio de primer grado, que el penado es de escasos recursos económicos tal como se advierte en el apartado de costas procesales del fallo impugnado. En esas razones, esta Sala acoge el submotivo planteado en los términos ya consignados.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) PROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, planteado por el sindicado RONY BENJAMIN TZARAX TZUNUX, II) Como consecuencia ANULA el numeral romano II, y literal a), de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil doce, y POR DECISION PROPIA DECLARA: Que el acusado RONY BENJAMIN TZARAX TZUNUX es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES cometido en contra de la integridad física del señor Pedro Ixchop Sontay, por la comisión de dicho ilícito penal le impone la pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS, por cada día de prisión no cumplido, dejando el resto de la sentencia incólume; III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente, V) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel. Magistrado Presidente. Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrado Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.