Se tiene a la vista para dictar sentencia el proceso identificado en el acápite, instaurado por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, por el que se impugna la resolución administrativa identificada con el número noventa y nueve guión dos mil (99-2000), dictada el seis de abril de dos mil, por el Directorio de dicha Institución. La entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA estuvo representada por Jorge Adrián Solares Carranza, en su calidad de Gerente General y Representante Legal, quien posteriormente fuera sustituido por Raúl Andrés Olivero Arroyo, en calidad de Mandatario General y Judicial con Representación, ambos actuaron bajo la dirección y procuración de los abogados Juan José Samayoa Villatoro, Claudia Escobar Mejía de Fernández, Pablo Antonio Coronado Bonilla y Manuel Fernando Pérez Penabad. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA estuvo representada por Ingris Livanova Soto Cordón, Laura Rossana Bernal Bonilla, María Eugenia Aguilar Cañas e Ilse Noemí Castro Sierra, todas en calidad de Mandatarias Especiales Judiciales con Representación, actuaron bajo su propia dirección y procuración y en forma conjunta, separada e indistinta de las abogadas Emilia Noemí Ávila Avelar, Rosa Liria Poroj Gómez, Emilia Carolina Cabrera Rosito, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, Doris Lucrecia Alonso Hidalgo, Jessica Lourdes Merino Toledo, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar y Laura Rossana Bernal Bonilla, así como por el abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN estuvo representada por Giovanni Francisco Soto Santos, Marta Estela Torres Samayoa de Recinos y Vidal García Anavizca, todos en calidad de Personeros de la Nación, actuaron bajo su propia dirección y procuración y en forma conjunta, separada e indistinta de las abogadas María Luisa Leiva, y Julia Darina Ríos Rodas de Sánchez y por los abogados Saúl Estuardo Oliva Figueroa, Juan Ildefonso Juárez Ruiz, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda y Edgar Ernesto Solórzano Lima. Los Representantes de las partes son de este domicilio. Del estudio de las actuaciones se desprenden los resúmenes siguientes:
A) DE LA DEMANDA:
La entidad Aviateca, Sociedad Anónima, interpuso demanda en la vía contencioso administrativa, en virtud de los hechos siguientes: “1. El día 27 de abril del año en curso mi representada fue notificada de la resolución ministerial número 99-2000 dictada al resolverse el RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por Aviateca, Sociedad Anónima, en contra de la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, número 2415, de fecha 24 de agosto de 1999. 2. En octubre de 1996 la Aduana Central de Aviación inexplicablemente emitió la póliza provisional número 440/93. Posteriormente se emitió la póliza de Importación número 7518/93. Ante esto, mi representada solicitó ante el Director General de Aduanas la anulación o cancelación de la misma, de conformidad con el Anexo Nueve, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago Estados Unidos de América, el 7 de diciembre de 1944 y ratificado por Guatemala el 31 de marzo del año 1947, conocido como el Convenio de Chicago, el cual establece que las Compañías Aéreas pueden mantener dentro de la zona primaria del Aeropuerto el material y equipo destinado para ser utilizado por la misma empresa en o para sus Aeronaves. 3. Como consecuencia de dicha solicitud, la Dirección General de Aduanas, elevó el expediente al Ministerio de Finanzas Públicas para que por medio de un Acuerdo Ministerial se hiciera la anulación o cancelación correspondiente. La solicitud planteada por mi representada fue denegada en base al artículo 9 del decreto 52-92 del Congreso de la República el cual establece que “A partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos, quedan sin efecto todas aquellas exoneraciones o exenciones de derechos arancelarios a las importaciones contenidos en cualesquiera leyes o convenios internaciones que haya suscrito Guatemala, sancionados por el Congreso de la República”, sin embargo dicho precepto legal fue invocado en forma incorrecta ya que el mismo artículo expresa que se exceptúan los Acuerdos o Convenios de carácter internacional que haya suscrito Guatemala, sancionados por el Congreso (sic). 4. Al ser denegada mi solicitud, presenté el RECURSO DE REPOSICIÓN el día 16 de septiembre de 1999, debido a que la mercadería aludida jamás ingresó al Territorio Nacional ya que la misma siempre permaneció dentro de la zona primaria del Aeropuerto y fue utilizada en sus aeronaves, en sus vuelos diarios, como lo establece el Tratado de Chicago. 5. El Ministerio de Finanzas Públicas a través del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el día 6 de abril del presente año, declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por mi representada.”. Ofreció Pruebas, fundamentó su derecho e hizo las peticiones correspondientes, una de ellas, que al dictar sentencia, se declare con lugar el presente Proceso Contencioso Administrativo.
B) DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
a) La Superintendencia de Administración Tributaria, contestó la demanda en sentido negativo, argumentando lo siguiente: “ARGUMENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA CONSIDERAR QUE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES IMPROCENDENTE A. DE LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NUMERO CERO NOVENTA Y NUEVE GUIÓN DOS MIL (99-2000), EMITIDA POR EL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA […]. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el día dos de agosto de dos mil uno (sic), emitió la resolución número noventa y nueve guión dos mil (99-2000), por medio de la cual resuelve DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Reposición, interpuesto por la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución número 2415 de fecha 24 de agosto de 1999, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas y CONFIRMA la resolución recurrida por estar ajustada a derecho. DE LA PROCEDENCIA DEL AJUSTE FORMULADO Y CONFIRMADO POR EL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (sic) Como consta en las actuaciones administrativas, la entidad actora pretende ahora anular una póliza definitiva que en su momento fue debidamente presentada ante la Administración Tributaria, y que al haber sido presentada dicha póliza ante la Autoridad Aduanera, es considerada por ministerio de la ley como una internación en el territorio nacional. Y la entidad actora no ha demostrado fehacientemente que la mercadería amparada por la póliza de importación provisional número 440/93 fue aceptada por la Aduana Central de Aviación y liquidada con fecha 28 de julio de 1994. Como ya se expuso anteriormente y reiteradamente (sic) durante el procedimiento administrativo, el asunto gira en torno en que si la mercadería permaneció únicamente en la zona primaria del Aeropuerto […]. Por otro lado, la parte demandante, en su memorial de ampliación de la demanda expone que goza de la exoneración de toda clase de impuestos, arbitrios, tasas y (sic) incluyendo los causados por el hecho de su organización y constitución como sociedad mercantil, por el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su constitución, según el Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala. Dicho plazo empezó a correr el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve y vencía el treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro […]. Es necesario señalar que las fechas de expedición de las pólizas de importación no son relevantes, pues al ser declaraciones juradas de los contribuyentes, empiezan a surtir efectos a partir de la fecha en que la autoridad aduanera acepta la misma de conformidad con la ley específica en materia aduanera, que es el Código Aduanero Uniforme Centroamericano […]. En tal virtud, como se puede apreciar la póliza de importación se considera aceptada desde la fecha en que la firma el funcionario aduanero autorizado, que en este caso en particular fue el 11 de noviembre de 1994, por lo que había vencido el plazo en que gozaba la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA de exoneración de todo impuesto […]. En este caso la póliza definitiva se presenta posteriormente y es aceptada por el funcionario. Esta fecha de aceptación por parte del funcionario aduanero, es la que debe tomarse en cuenta para efectos de determinar si la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA gozaba de exoneración de dicha póliza de importación […]. Por lo que como se puede observar la exoneración que gozaba la entidad actora tenía una restricción de tiempo. Todo acto posterior a ese plazo que recayere dentro de un tributo generado por determinada actividad y que estuviere regulado en ley, debe cumplirse sin mayor dilación. En el presente caso, también afirma la entidad actora que goza de un derecho adquirido, tal aseveración es incorrecta y carente totalmente de sustento legal, pues como ya se especificó el beneficio de la exoneración era por cinco años, y al término de dicho período no puede seguir gozando del mismo, pues simplemente se extinguió el plazo. Asimismo, no cabe aquí la figura del derecho adquirido pues éste se define como aquel derecho que se ha incorporado al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos de hecho necesarios según la ley vigente para darle nacimiento. En este caso, no puede ser parte de su patrimonio una exoneración, pues la exoneración no es un derecho, es una dispensa total o parcial del cumplimiento de una obligación tributaria que la ley concede a los sujetos pasivos de ésta, […].”. Ofreció Pruebas, fundamentó su derecho e hizo las peticiones correspondientes, una de ellas, que al dictar sentencia, se declare sin lugar el presente Proceso Contencioso Administrativo. b) La Procuraduría General de la Nación al contestar la demanda en sentido negativo manifestó: “[...] esta Procuraduría encuentra como válidos los argumentos presentados por parte del representante legal de la entidad mercantil AVIATECA, puesto que como lo hace ver en su memorial de demanda, y realizando el estudio jurídico respectivo, la base legal la cual es el centro motor de la presente controversia es clara en cuanto al manejo y forma de almacenamiento y demás regulaciones (sic) los materiales e implementos, a ser utilizados por las compañías aéreas en cada una de sus naves, y en cada una de sus operaciones en tierra; y dado a que como el Convenio de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944, lo establece quedan estos productos, dentro del territorio internacional destinado precisamente para tal uso, sería inadmisible realizar el cobro de algo que por un convenio vigente internacional, firmado y ratificado por Guatemala, así lo establece.- Por lo anteriormente citado es del criterio de esta Procuraduría, necesario realizar un análisis profundo para establecer con claridad si es o no viable el cobro de las pólizas en mención, tomando en cuenta lo expresado anteriormente, en cuanto a lo que en el tratado anteriormente citado se establece.- La aplicación del artículo nueve del decreto 52-92 es incorrecta puesto que en ella se establece que los acuerdos internacionales no están sujetos a dicha norma.”. Ofreció Pruebas, fundamentó su derecho e hizo las peticiones correspondientes, una de ellas, que se dicte la sentencia que en derecho corresponde.
C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Si de acuerdo con una correcta interpretación y aplicación de la ley por parte de la administración tributaria, la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho.
D) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS:
Durante el período de prueba, con citación de la parte contraria, las partes promovieron los medios de prueba siguientes: a) La Procuraduría General de la Nación: 1. El expediente administrativo; y, 2. Las presunciones legales y humanas. b) La entidad Aviateca, Sociedad Anónima: 1.El expediente administrativo; y, 2. El documento relacionado en el memorial identificado con el número mil ciento veintiocho del registro interno de este Tribunal. c) La Superintendencia de Administración Tributaria: 1. El expediente administrativo; y, 2. Los documentos relacionados en el memorial identificado con el número mil ciento setenta y nueve del registro interno de este Tribunal; y, 3. Las presunciones legales y humanas.
E) DEL DÍA DE LA VISTA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS:
Para la vista del presente proceso, el Tribunal señaló la audiencia el nueve de julio de dos mil diez a las quince horas, oportunidad en la cual las partes hicieron sus respectivas alegaciones finales.
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y entidades descentralizadas y autónomas del Estado. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacer constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en el contenido del Acuerdo número 30-92 de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO
II
Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en los artículos 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa.
CONSIDERANDO
III
Este Tribunal al estudiar y analizar los antecedentes del presente proceso, así como los argumentos de la entidad demandante Aviateca, Sociedad Anónima, establece que a folio dos del expediente administrativo se encuentra la póliza de importación número siete mil quinientos dieciocho (7518), de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres de la Aduana Central de Aviación, en la que se hace referencia a la póliza provisional número cuatrocientos cuarenta diagonal noventa y tres (440/93), también de la Aduana Central de Aviación, que se pretende cobrar; al respecto, cabe destacar que mediante el Decreto número 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, se creó una situación especial de exoneración fiscal total a favor de la demandante, por un plazo de cinco años, contados a partir de su constitución, período que abarca del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro; dicho lapso comprende las fechas relacionadas con las pólizas, provisional cuatrocientos cuarenta diagonal noventa y tres (440/93) y definitiva número siete mil quinientos dieciocho (7518), emitida el veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, ambas de la Aduana Central de Aviación. Por lo antes expuesto, se establece que en el expediente administrativo, a folio dos (2), como ya quedó apuntado, aparece fotocopia de la póliza antes referida, en la que se determina la fracción arancelaria, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, a favor de la entidad demandante, por consiguiente, es evidente que en dicha fecha el plazo de la exoneración se encontraba vigente, toda vez que el texto de la misma abarca la realización de toda clase de actos dentro del referido plazo, entre los cuales se incluye el retiro de las mercancías mediante la utilización de póliza provisional. Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal estima, que el acto de retiro de las mercancías utilizando la póliza provisional, se realizó el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, efectivamente por razón de la fecha, la póliza relacionada, goza de la exoneración argumentada por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, exoneración que concluyó el treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tal como lo preceptúa el artículo 7 del Decreto número 76-73 del Congreso de la República de Guatemala. En consecuencia, este Tribunal arriba a la conclusión, con base en lo considerado y leyes citadas, que la demanda planteada por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, debe de prosperar en atención a los argumentos aludidos, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.
CONSIDERANDO
IV
No obstante, que por imperativo legal el Juez ha de condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, en este caso, siendo la Superintendencia de Administración Tributaria quien actúa en defensa de los intereses del Estado, se presume que ha litigado de buena fe, circunstancia que se estima sucede en el presente caso, por lo que el Tribunal omite tal condena y por lo tanto cada una de las partes deberá absorber el costo de sus respectivas actuaciones.
CITA DE LEYES:
Artículos, leyes y disposiciones citadas y 2°, 4°, 5°, 12, 14, 28, 29, 39, 41, 44, 203, 204, 221, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 5° y 7° del Decreto Número 76-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 31, 62, 67, 69, 103, 105, 107, 112, 121, 127, 142, 145, 167 y 168 del Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República; 18, 26, 45 y 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de la República; 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 23, 36, 45, 49, 51, 61, 62, 63, 67, 75, 79, 106, 126, 127, 177, 178, 186, 187, 194, 196, 572, 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107.
POR TANTO:
Este Tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa, por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número noventa y nueve guión dos mil (99-2000), de fecha seis de abril de dos mil, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que le sirvió de antecedente, resolución número dos mil cuatrocientos quince (2415), de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese y oportunamente, con certificación de lo resuelto, al estar firme este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen.
Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Presidente, Gustavo Adolfo Samayoa Romero, Magistrado Vocal Segundo; Eric Meza Duarte, Magistrado de Apoyo; Elisa Álvarez Santos, Secretaria.