EXPEDIENTE 39-2011

08/02/2013 - PENAL

Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente: Guatemala, ocho de febrero de dos mil trece.

I) Por recibido el expediente de la apelación especial arriba identificada y sus antecedentes, así como el oficio registrado en esta Sala con el número cero mil dieciséis – dos mil trece – cero cero trescientos noventa y seis y certificación adjunta, provenientes de la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia, agréguense a sus antecedentes.
II) De conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, se dicta la sentencia que en derecho corresponde; III) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el procesado LUIS FERNANDO SANTOS SOTO, por motivo de Forma y Fondo, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil diez, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala, dentro del juicio oral que por los delitos de ASESINATO y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, se sigue en su contra.

I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Acusado: LUIS FERNANDO SANTOS SOTO, sin sobrenombre conocido, de veintitrés años de edad, soltero, guatemalteco, Agente de la Policía Nacional Civil, nació en la ciudad de Guatemala, el siete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, hijo de Luis Fernando Santos Pérez y de Blanca Iris Soto De León, se identifica con la cédula de vecindad número de orden A-uno, y de registro número treinta y ocho mil doscientos noventa y seis, extendida por el Alcalde Municipal de San Miguel Petapa, del Departamento de Guatemala. El Ministerio Público, actúa a través de la Agente Fiscal, Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS. La Defensa está a cargo de los Abogados CESAR JESUS CRISOSTOMO BARRIENTOS AGUIRRE, ERMI DONERICK VILLAGRAN BENITEZ y AMALRIK ALEXANDER MARIN PEREZ, quienes actúan en forma conjunta o separada, indistintamente. No hay Querellante Adhesivo, actor civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla: DECLARÓ: “ …I) Que LUIS FERNANDO SANTOS SOTO es autor responsable del delito consumado de ASESINATO cometido en contra de la vida de KENIA MELESIA BERRIOS MATAMOROS, por tal ilícito se le impone la pena de treinta años de prisión inconmutables con abono de la efectivamente padecida desde su detención; II) Que LUIS FERNANDO SANTOS SOTO es autor responsable del delito de ASESINATO en grado de Tentativa, cometido en contra de la vida de KENIA GUTIERREZ, por tal ilícito se le impone la pena de veinte años de prisión Inconmutables con abono de la efectivamente padecida desde su detención, pena ya rebajada en una tercera parte; III) Se suspende al sentenciado del ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Constando que el sentenciado se encuentra guardando prisión se le deja en la misma situación jurídica mientras la presente cause firmeza; . . .”

III. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:

Fue interpuesto el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, por el procesado LUIS FERNANDO SANTOS SOTO, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil diez, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, dentro del juicio oral que por los delitos de ASESINATO y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, se instruye en su contra.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La audiencia del debate fue fijada para el dieciocho de mayo de dos mil once, a las doce horas; el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal, Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, reemplazó por escrito su participación en la audiencia señalada; compareciendo únicamente el Abogado Defensor CESAR JESUS CRISÓSTOMO BARRIENTOS AGUIRRE. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día veinticuatro de mayo de dos mil once, a las catorce horas.

CONSIDERANDO

I

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.

CONSIDERANDO

II

El Apelante invoca en su Recurso de Apelación Especial Motivo de Forma, expresando los siguientes agravios:
Primer Submotivo: Errónea aplicación del artículo 186 y 198 del Código Procesal Penal. Argumenta el interponente que se otorgó valor probatorio a los dictámenes balísticos de fecha dos de marzo de dos mil diez, suscritos por el Perito Nelson David Cifuentes Rodas; dictamen balístico de fecha tres de marzo de dos mil diez, suscrito por el Perito Jorge Fernando Fernández Pérez, y dictamen balístico de fecha tres de mayo de dos mil diez, suscrito por el Perito Jorge Fernando Fernández Pérez, dejando asentada su formal protesta la defensa, en virtud de lo manifestado por los Peritos en cuanto a no saber quien o quienes recolectaron la evidencia, como tampoco pudieron informar al Tribunal el nombre del o los funcionarios de quienes recibieron dicha evidencia para su análisis, el hecho estriba además en que al debate oral y público no se presentaron las actas correspondientes que demostraran la respectiva cadena de custodia con las firmas y sellos correspondientes desde su recolección en los lugares respectivos, hasta el momento en que fueron presentados ante los jueces en el debate, lo que a criterio del interponente denota una infracción a las formas del procedimiento exigidas en los artículos 186 y 198 del Código Procesal Penal, indicando que dichos dictámenes balísticos no debieron ser tomados en cuenta en contra del imputado. El agravio consiste en que se otorgó valor probatorio a tres dictámenes balísticos, en los cuales se violó la cadena de custodia, que sustenta la parte resolutiva del fallo, que le impone una pena de cincuenta años de prisión por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. Pretende que anule la sentencia de primer grado y se ordene la renovación del trámite por el Tribunal competente.
Segundo Submotivo: Errónea aplicación del artículo 389 numeral 3º. del Código Procesal Penal en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando el apelante que el Tribunal de Sentencia cumple con el contenido del artículo 389 del citado Código, pero lo hace erróneamente al estructurar la sentencia, por una parte enuncia los hechos y circunstancias de la acusación y del auto de apertura de juicio y en otro apartado hace la relación a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. Expone que conforme el artículo 389 numeral 2º. del Código Procesal Penal, es un requisito formal de transcripción de los hechos de la acusación, pero el numeral 3º. de la misma norma, conforme un debido proceso que rige de conformidad con el artículo 12 constitucional, ya requiere una labor intelectual del tribunal para determinar los hechos, mediante conclusiones claras y precisas extraídas de la prueba legal valorada en la sentencia, es decir que si en el caso concreto condenó por un delito de Asesinato y un delito de Asesinato en Grado de Tentativa, debió tener por acreditado en forma individualizada cada uno de los hechos por los cuales condena, así como acreditadas las circunstancias calificantes de dos delitos, en acciones diferentes, uno por Asesinato y otro por Asesinato en el Grado de Tentativa, no simplemente transcribir los hechos de la acusación que fueron objeto de discusión en el juicio, sin individualización de acciones típicas, antijurídicas y culpables, que lógicamente existen hechos no probados y otros que si fueron acreditados; por lo que a criterio del apelante el Tribunal omitió precisar los hechos acreditados deducidos de cada una de las pruebas, limitándose a hacer una transcripción de los hechos acusatorios. Asimismo, indica que el agravio consta en la parte resolutiva del fallo que impone una pena de cincuenta años de prisión por los delitos de Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa, en una sentencia en la que el tribunal aplicó erróneamente el contenido del artículo 389 numeral 3º., sin determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados en deducción de las pruebas recibidas en el debate. Pretende la anulación de la sentencia de primer grado y que se ordene el reenvío.
Tercer Submotivo: Inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, argumentando el apelante que en la sentencia se ha infringido la sana crítica razonada, con respecto a medios de valor probatorio decisivo en la parte resolutiva del fallo, por lo que la sentencia se encuentra afectada de nulidad absoluta. Manifiesta que el agravio consta en la parte resolutiva del fallo, que le impone una pena de cincuenta años de prisión con las demás penas accesorias que constan en el fallo, en una sentencia en la que el tribunal, en su apartado de razonamientos que inducen al Tribunal a condenar, ha cometido vicio absoluto de anulación formal, al no haber observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, violando principios lógicos de contradicción, de razón suficiente, así como de la experiencia y de la psicología, que desemboca en una sentencia ilegítima. Pretende que se anule la sentencia de primer grado.
Cuarto Submotivo: Errónea aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta el apelante que el tribunal en la sentencia que se impugna, si bien hace una simple relación de los documentos y de cada uno de los medios de prueba, no ubica con precisión el lugar de ejecución de cada uno de los delitos cometidos por el imputado en forma inequívoca, en deducción de medios de prueba directos y científicos que reflejen certeza jurídica que así se cometieron, sino que extrae conclusiones de medios de prueba que no contienen las conclusiones a las que arriba, lo que denota la falta de fundamentación, pues ninguno solo de los documentos, informes, testigos, se refieren a acreditar hechos sobre participación del imputado, en la muerte de KENIA MELECIA BERRIOS MATAMOROS y heridas de la señorita Kenia Gutiérrez, es decir que lo que hace el tribunal es enumerar cada una de las pruebas documentales, pero sin que una sola de las pruebas fundamente conclusiones de certeza sobre participación del acusado en cada uno de los hechos por los cuales se le condena. Expresa que le causa agravio la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que sin debida fundamentación de forma, modo, tiempo y lugar sobre ejecución de cada uno de los delitos por los que se le condena, le impone una pena de cincuenta años de prisión. Pretende que se anule la sentencia y se ordene la renovación del trámite.
Vicios por Motivo de Fondo: Primer Submotivo: Inobservancia del artículo 474 del Código Penal. Argumenta el apelante que con los medios de prueba producidos en el debate se tiene por acreditada la muerte de KENIA MELECIA BERRIOS MATAMOROS y las lesiones de la señorita KENIA GUTIERREZ, y que las armas incautadas fueron utilizadas en el hecho, pero no precisamente que las haya utilizado el acusado, porque los hechos sucedieron el ocho de febrero de dos mil diez y las armas fueron encontradas el doce del mismo mes y año, no existiendo medios de prueba directos y legales dentro del debate que muestren la forma, modo y lugar de acción directa del acusado LUIS FERNANDO SANTOS SOTO, en contra de las víctimas, por lo que -a su criterio, su conducta encuadra en el tipo penal de Encubrimiento Propio, regulado en el artículo 474 del Código Penal. Manifiesta que el agravio consiste en que la sentencia, impone una pena de cincuenta años de prisión al encontrársele autor responsable de los delitos de Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa, haciendo la calificación en base a los hechos que tiene por acreditados en el fallo. Pretende que al establecer la inobservancia del contenido del artículo 474 del Código Penal, la Sala aplique el contenido de dicha norma por no haberse acreditado acción directa del imputado en contra de la integridad de Kenia Melecia Berrios Matamoros y Kenia Gutiérrez, imponiendo las penas correspondientes.
Segundo Submotivo: Interpretación Indebida del artículo 132 del Código Penal en relación con el artículo 123 del mismo Código. Argumenta el apelante que el Tribunal aplicó el contenido del artículo 132 del Código Penal, conjuntamente con el contenido de los artículos 13 y 14 del Código Penal, que prescriben el tipo penal en grado de consumación y tentativa, respectivamente, pero al traer en cuenta, sobre la base del apartado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos probados que dan base a la parte resolutiva, no habiéndose demostrado el indicio de presencia en el lugar de los hechos por parte del acusado Luis Fernando Santos Soto, como tampoco existe acreditación de circunstancias específicas contenidas en el artículo 132 del Código Penal, que puedan inducir a la calificación de Asesinato, por lo que en debido respeto de los hechos probados en sentencia, así como de los medios de prueba producidos en el juicio, las situaciones de hecho son concluyentes en que no se le demuestra al acusado su presencia en ninguno de los lugares de los dos hechos por los cuales se le condena, sobre que persona y directamente haya disparado sobre las víctimas, por lo que existe una interpretación indebida de la norma aplicada, que no corresponde a los hechos demostrados y en relación a esta situación corresponde aplicar el contenido del artículo 123 del Código Penal que prescribe un tipo penal de Homicidio, que adecuado a los hechos acreditados sería homicidio y homicidio en grado de tentativa. Manifiesta que el agravio consiste en que la sentencia, impone una pena de cincuenta años de prisión al encontrársele autor responsable de los delitos de Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa, haciendo la calificación en base a los hechos que tiene por acreditados en el fallo. Pretende que al establecer la interpretación indebida del contenido del artículo 132 del Código Penal, sobre la base de los hechos probados y los órganos de prueba valorados, aplique el contenido del artículo 123 de la misma ley citada, como homicidio y homicidio en grado de tentativa, imponiendo la pena mínima que señala dicha norma penal.

CONSIDERANDO

III

Esta Sala al proceder a realizar el estudio del memorial que contiene la apelación especial, el documento sentencial, el acta de debate, así como de las constancias procesales, advierte.
a) en cuanto a la falta de fundamentación la exigencia de motivación en los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales competentes, constituye una garantía constitucional contenida en el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consagrada para asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y permite el control del pueblo; muestra a los interesados que ha respetado el ámbito de la acusación, valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los principios de la experiencia y, en fin, que ha aplicado las normas legales de acuerdo a un justo criterio de adecuación. El control de la legalidad de los fundamentos del fallo sólo procede si la motivación falta o es contradictoria, que constituirá un vicio de procedimiento que hace procedente el recurso por esta causa. La motivación está sujeta a cierta forma y debe tener cierto contenido. La forma comprende lo relativo al modo de emisión de la sentencia (votación, escritura, sorteo, lectura) y al modo de emisión de los votos (individualidad); por su contenido, la motivación debe ser expresa, clara completa, legítima y lógica. En el caso de estudio, el apelante se refiere a una motivación ilógica, y, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en apelación, está en cambio sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamientos y si fueron observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos. Estas leyes están constituidas por la coherencia (concordancia o conveniencia entre sus elementos de los que, a su vez, se deducen los principios formales del pensamiento: identidad, contradicción y del tercero excluido) y la derivación (el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, salvo que se trate de un juicio que es el punto de partida para otros y no derivado). Así, analizado los argumentos del apelante, esta Sala advierte que el mismo se equivoca puesto que de la lectura de la resolución impugnada, demuestra que el juez de la causa cumplió con la obligación de plasmar los fundamentos de hecho o de derecho que lo llevaron a la decisión que discute el apelante, razón suficiente para no acoger el argumento presentado por el apelante en este sentido.
b) Esta Sala considera en principio que las potestades asignadas a los jueces para dictar sentencia son: Un Poder de comprobación; que se refiere a la verificación de los hechos sostenidos en la hipótesis acusatoria; un poder de denotación, que es la posibilidad de calificar jurídicamente los hechos probados por el tribunal; un poder de connotación equitativa, adecuando la consecuencia jurídica a las circunstancias concretas del caso; y el poder de disposición, a través del cual se deja un margen irreductible de valoración subjetiva al juez, no obstante resulta limitarlo al máximo, a través del respeto a las garantías judiciales en el proceso. Estos cuatro poderes jurisdiccionales se expresan en los requisitos que debe contener la sentencia, conforme el artículo 389 del Código Procesal Penal: La mención del tribunal y la fecha en que se dicta, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o su ampliación; la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado; y, los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver; la parte resolutiva y la firma de los jueces. El Tribunal Sentenciador tuvo por acreditado: “… De conformidad con lo que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, los jueces no podrán tener por acreditado otros hechos y otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio; con fundamento en la prueba recibida durante el debate, la cual constituye la base para tener por probados los hechos, y cuyo análisis se ha realizado y queda plasmado en el apartado correspondiente a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o a absolver, tenemos por acreditados los siguientes hechos: a) que el acusado Luis Fernando Santos Soto, el día ocho de febrero de dos mil diez, a eso de la una hora con veinte minutos, aproximadamente, en el Boulevard principal de la Colonia El Frutal, zona cinco de Villa Nueva, frente al restaurante Mcdonald’s, ubicado a un costado del Centro Comercial El Frutal, utilizando las armas de fuego tipo pistola, marca STI, modelo Tactical, calibre punto cuarenta S&W, registro número SAS cinco mil novecientos quince, y el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo M nueve guión noventa y dos FS, calibre nueve milímetros, registro número dos mil ochocientos trece M nueve; ataco a la persona que en ese momento únicamente se conocía como Stefani, y que posteriormente se logro identificar como Kenia Melecia Berrios Matamoros, provocándole múltiples heridas con proyectil de arma de fuego y que le ocasionaron la muerte y a Kenia Gutiérrez, a quien le provoco múltiples heridas con proyectil de arma de fuego, quien quedo herida de gravedad, logró correr e ingresar al residencial Condominio El Frutal Cinco, cuyo ingreso queda a ciento cinco metros aproximadamente, por lo que al llegar a la esquina de dicho ingreso al residencial disparó varias veces con el arma de fuego marca Beretta antes relacionada, y al ver que agentes de seguridad privada que se encontraban en la garita de ingreso le prestaron auxilio, se dio a la fuga; lo anterior se dio como consecuencia que momentos antes habían estado reunidos en su residencia ubicada en la décima avenida C diez guión cincuenta y ocho de la residencial Condominio El Frutal cuatro, zona cinco de Villa Nueva, la que queda atrás del restaurante Mcdonald’s, ya que habían estado bebiendo alcohol junto a otros dos sujetos conocidos únicamente como Pablo y el hermano de éste de nombre desconocido, ya que la persona conocida como Pablo, quería tener relaciones sexuales con la persona conocida como Stefani, quien se negó, por lo que ya molesta salió de la residencia, caminando hasta el frente del restaurante mencionado, seguida por Kenia Gutiérrez, actitud que le molesto de sobremanera y lo motivo a realizar el ataque con las armas de fuego en forma súbita e inesperada, lo cual no les permitió a las agraviadas prevenir el ataque ni defenderse.” En tal sentido, la sentencia de mérito demuestra, por sí misma, que no es verdadera la afirmación sobre la falta de precisión de la sentencia en cuanto a las circunstancias de forma, modo y tiempo de ejecución de cada uno de los delitos cometidos, toda vez que dichos extremos si constan en la sentencia de mérito, razón por la que no puede acogerse este submotivo.
c) En cuanto al vicio señalado por inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, esta Sala estima que aunque el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, está sujeto a control el examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; principio que nos muestra que aquí no solo está en juego los formalismos procesales sino que desempeñan una función de garantía de la averiguación y de amparo a las personas interesadas en el proceso; así, solo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal, filtrándolo por garantías constitucionales y procesales, puede servir finalmente como base de la apreciación de la prueba; Las leyes supremas del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y los principios lógicos de identidad (cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico), contradicción (dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos), tercero excluido (dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos), y razón suficiente (todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad). Así, habrá coherencia si en el pensamiento existe concordancia o conveniencia entre sus elementos; y derivación, si cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado. Constituirá violación a las reglas de la experiencia cuando el juez se haya servido de ella, para inferir la existencia de una norma o para integrar el significado de ésta. En cuanto al sistema de valoración de la prueba el método de la Sana Crítica Razonada, es un sistema intelectual de valoración de prueba, mediante el cual el juez o los jueces, examinan cada uno de los medios de prueba, concentrando los parámetros de valoración de la prueba, su relación entre sí y la conclusión, si han sido probados los hechos o no, fuera del marco del derecho, sustentados en la experiencia común, las reglas de la lógica (leyes de la coherencia y derivación) y de la psicología, siendo obligatorio fundamentar su decisión exponiendo las razones que tuvieron para darle o no valor a la prueba incorporada al proceso y que permite que el juez forme su convicción libremente dentro del marco del proceso, teniendo como límite la legalidad de la misma, principio que nos muestra que aquí no solo está en juego los formalismos procesales sino el desempeño de una función de garantía de la averiguación y de amparo a las personas interesadas en el proceso; así, solo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal, filtrándolo por garantías constitucionales y procesales, puede servir finalmente como base de la apreciación de la prueba.
Existirá violación a las reglas de la experiencia cuando el juez no se haya servido de ella, para inferir la existencia de una norma o para integrar el significado de ésta; a las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de la sentencia, si dentro de los razonamientos aplicados por el Tribunal, no hay coherencia (incongruencia, contradicción y equívocos), de modo que los elementos del raciocinio dejan lugar a dudas sobre el alcance, significado y conclusiones que la determinan. Debiendo existir dentro de los razonamientos analizados, una operación lógica, fundada en la certeza, habiéndose observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos; es decir que para que no exista motivación incoherente y no derivada, deben encontrarse presentes los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; existiendo, además, adecuación de la motivación a las normas de la psicología y la experiencia común, principios lógicos que se encuentran presentes en la sentencia que se analiza, circunstancias que pueden advertirse de la simple lectura del documento sentencial.
En la sentencia impugnada, aparece que el tribunal sentenciador, tuvo por acreditado el hecho antes mencionado.
Por otra parte, en el inciso IV) RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O A ABSOLVER, de la sentencia que se analiza, aparecen plasmados los motivos por los que el tribunal sentenciador otorgó o no valor probatorio a los medios de prueba, debidamente introducidos al juicio, así como a las conclusiones a las que arribaron luego del análisis de la prueba; y al efectuar examen sobre la aplicación del sistema de valoración probatoria establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si se han observado las reglas de la lógica, la sicología y la experiencia.
En el caso de estudio, esta Sala estima que la finalidad de la labor probatoria es poner en claro si un determinado suceso, se ha producido realmente o, en su caso, si se ha producido en una forma determinada; y en ese sentido, la valoración de la prueba pericial, (los dictámenes periciales a los que alude el apelante) es objeto de ataque por las muchas posibilidades de error a que está expuesto el declarante. La cadena de custodia es el procedimiento de control que se emplea para los indicios materiales afines al delito, desde su ubicación, hasta que son valorados por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, y que tiene como finalidad no viciar el manejo que de ellos se haga, y así evitar la contaminación, alteración, daños, reemplazos, contaminación o destrucción. Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el tribunal, o el respectivo dictamen pericial.
En el presente caso, el Tribunal sentenciador les otorgó valor probatorio a las declaraciones y a los dictámenes suscritos por los peritos Nelson David Cifuentes Rodas y Jorge Fernando Fernández Pérez, órganos de prueba que individualiza el apelante y que dicho tribunal les otorga valor probatorio ya que los Peritos al emitir sus dictámenes, respectivamente, lo realizan conforme a los conocimientos propios de las ciencias de la balística y de las cuales son conocedores y con ellos se establece la evidencia que recibieron para realizar los peritajes correspondientes. De tal situación resulta necesario destacar también, que el Tribunal sentenciador, en la etapa final del debate, pasa a contemplar el material probatorio, primero en forma aislada, es decir, analiza y valora la prueba, una por una y posteriormente compara las pruebas entre sí y las relaciona a fin de comprobar si el conjunto forma un todo unitario y coherente; esto le brinda la última oportunidad de apreciar críticamente el material en su totalidad, inclusive los elementos probatorios que derivan de la impresión personal causada por los partícipes. Las fallas de apreciación particular, pueden aquí, ser rectificadas y resolver si ha cumplido plenamente su deber de esclarecer, es decir, si ha agotado las posibilidades de investigación existentes, o si hay perspectivas de aclarar aún más el panorama por la vía de la nueva prueba o la reapertura del debate, según el caso.
A las declaraciones de los testigos Edy Ovidio Requena Barrios y Rafael Estuardo Donis Argueta, el tribunal de sentencia les otorgó valor probatorio ya que con las mismas se estableció que el ocho de febrero de dos mil diez, en horas de la madrugada ingresó una persona al condominio El Frutal cinco, en donde ellos laboraban como agentes de seguridad privada, refiriendo que ese día primeramente escucharon varias detonaciones de arma de fuego, que posteriormente una persona posiblemente de sexo masculino disparó hacia el lugar en donde ellos se encontraban y que posteriormente el testigo Rafael Estuardo Donis Argueta acudió a verificar sobre la persona que había ingresado y al establecer que pedía auxilio, se comunicó vía radio con su compañero agente para que se llamara a la Policía Nacional Civil y bomberos y fue así como la agraviada Kenia Gutiérrez fue llevada al Hospital Roosevelt.
En cuanto a la declaración del testigo Abdiel Natanael Chuta Mucia, elemento de la Policía Nacional Civil, que se encontraba de turno en el área de emergencia del Hospital Roosevelt, el tribunal de sentencia le otorgó valor probatorio entre otros aspectos, porque resulta relevante para los juzgadores que el testigo refirió que la agraviada Kenia Gutiérrez le indicó que quien le había disparado era su novio de nombre Santos Fernando (que corresponde al primer apellido y segundo nombre del acusado).
Es así como esta Sala estima que no existe la violación denunciada por el apelante puesto que los razonamientos analizados demuestran, precisamente lo contrario, razón por la que no puede acogerse el motivo que se invoca. Además, esta Sala estima que la real significación del agravio se traduce en la inconformidad del presentado con la eficacia y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; sin embargo, por mandato legal, el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. Es por ello que por la vía de este recurso, no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluído de él todo lo que se refiere a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos. Por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal, y, por lo tanto, resulta improcedente la apelación especial cuando, se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción o se presenta disentimiento con la valoración de la prueba efectuada, como sucede en el caso de estudio, en los agravios pormenorizados por el presentado.
Submotivos de fondo: a) En cuanto al vicio señalado por inobservancia del artículo 474 del Código Penal: En el caso de estudio el tribunal sentenciador tuvo por acreditados los hechos anteriormente descritos, determinándose que no es posible encuadrar los hechos que discute el apelante, en el delito de encubrimiento propio, porque este delito se tipifica cuando: quien sin concierto, connivencia o acuerdos previos con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad ejecutando alguno de los siguientes hechos: a) ocultar al delincuente o facilitar su fuga, b) negar a la autoridad, sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida; c) ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de esa; d) recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar; en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito. Circunstancias que no se presentan en el desenvolvimiento de los hechos en el presente caso, ni el tribunal sentenciador los tuvo por acreditados, motivos por los que no puede acogerse el submotivo que se analiza.
b) En cuanto al submotivo invocado por interpretación indebida del artículo 132 del Código Penal en relación con el artículo 123 del mismo Código. En ese sentido necesario resulta considerar que los elementos que integran el ilícito penal del asesinato, según el artículo 132 del Código Penal son: matar a una persona concurriendo alguna de las circunstancias contenidas en la norma penal invocada. Así, el sujeto activo puede ser cualquier persona, con las excepciones contenidas en el artículo 132 de ese ordenamiento legal. El delito de asesinato es en realidad un homicidio agravado por la concurrencia de alguna de las circunstancias expresamente establecidas. Su objeto material es una vida humana y basta la concurrencia de una sola de las cualificantes para que un homicidio se transforme en asesinato.
Debe entenderse por circunstancias agravantes, en sentido amplio, todas aquellas que aumentan la intensidad antijurídica del hecho, y por ende, la responsabilidad de su autor, lo que significa que el sindicado merece un reproche más duro de la sociedad.
En el caso de estudio, el tribunal sentenciador tuvo por acreditados los hechos anteriormente indicados, estableciéndose que concurren los elementos típicos de los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. En ese sentido resulta que las circunstancias a las que se refiere el tribunal constituyen circunstancias que agravan la responsabilidad criminal siguientes: A). Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, en el caso de estudio según lo establecido en el documento sentencial, en la ejecución de los hechos el acusado no solo utilizó un medio idóneo para causar la muerte sino que el número de heridas provocadas aseguraron la muerte de la víctima. B) Con ensañamiento: Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito; el número de heridas denota el ensañamiento del agresor. C) Impulso de perversidad brutal: esta circunstancia, en las modernas legislaciones penales, se traduce al actuar sin causa o motivo, por placer, por odio o por desprecio del autor por la condición humana, como ocurrió en el caso de estudio. Así, al encuadrar la figura delictiva dentro de los hechos acreditados en la sentencia venida en grado, esta Sala estima, que al apelante no le asiste la razón puesto que los hechos que se declaran probados son constitutivos del delito de asesinato, por cuanto concurren los elementos configuradores de dicho tipo penal. La situación de la muerte de la víctima Kenia Melecia Berrios Matamoros, en la circunstancias establecidos en el artículo 132 del Código Penal, ha quedado corroborada, que es subsumible en el mencionado tipo penal. Por lo analizado, tampoco puede acogerse el recurso por este submotivo.

DISPOSICIONES APLICABLES:

Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 BIS, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 225, 226, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 346, 389, 392, 415, 416, 418, 419, 420, 421,422, 425, 429, 430, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el acusado Luis Fernando Santos Soto, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil diez, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala; en consecuencia, la sentencia impugnada no sufre ninguna modificación. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelva el expediente de mérito al Tribunal de origen.

Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente, Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primera; José Alejandro Córdova Herrara, Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el acusado Luis Fernando Santos Soto, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil diez, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala; en consecuencia, la sentencia impugnada no sufre ninguna modificación. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelva el expediente de mérito al Tribunal de origen.

Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente, Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primera; José Alejandro Córdova Herrara, Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.