En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial: a) Por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por el procesado Josué Armando González Arévalo, con el auxilio de sus Abogados Defensores Yoni Humberto Morales Chin y José Antonio Anaya Cardona; b) Por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por Edgar Rene Monterroso González y Edgar Estuardo Monterroso González, con el auxilio de su Abogado Defensor Juan Enrique López Flores, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de agosto del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de EDGAR RENE MONTERROSO GONZALEZ por el delito de ENCUBRIMIENTO, en contra de JOSUE ARMANDO GONZALEZ AREVALO y EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZALEZ, por los delitos de PLAGIO O SECUESTRO y ROBO AGRAVADO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados EDGAR RENE MONTERROSO GONZALEZ, EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZALEZ quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Y JOSUE ARMANDO GONZALEZ AREVALO, a quien se le extinguió la persecución penal en virtud de haber fallecido. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Raúl Osberto Figueroa Méndez, de la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado. La defensa de los acusados en primera instancia estuvo a cargo del Abogado Juan Enrique López Flores; y en esta instancia la defensa del acusado Josué Armando González Arévalo, estuvo a cargo de los Abogados José Antonio Anaya Cardona y Yoni Humberto Morales Chin, y de los procesados Edgar Rene Monterroso González y Edgar Estuardo Monterroso González, del Licenciado Juan Enrique López Flores. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló a los acusados los siguientes hechos: A EDGAR RENE MONTERROSO GONZALEZ por los delitos de: 1. PLAGIO O SECUESTRO: “Porque usted EDGAR RENE MONTERROSO GONZALEZ, EL MINISTERIO PUBLICO LE SINDICA que junto a sus coparticipes, WILFREDO HERRERA CASTELLANOS, JOSUE ARMANDO GONZALEZ AREVALO Y EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZALEZ, el día lunes cinco de diciembre de dos mil once aproximadamente a las tres horas con cuarenta minutos ingresaron a la residencia de la señora Gloria Evelina Valenzuela Zabala ubicada en la aldea Samororo del municipio de Mataquescuintla del departamento de Jalapa, y utilizando armas de fuego y bajo amenazas de causarle la muerte se llevaron en contra de su voluntad a su menor hijo Marlon José González Valenzuela, de siete años de edad, dejándola atada de pies y manos en el interior del inmueble indicándole que a cambio de la liberación del niño debía entregarles la cantidad de cincuenta mil quetzales ese mismo día, usted y sus otros coparticipes salieron de la residencia llevándose el vehículo tipo pick-up, marca Toyota, color corinto policromado, con placas de circulación P-320DQR, modelo mil novecientos noventa y tres, propiedad de la señora descrita el cual fue conducido por el señor Edgar Estuardo Monterroso González, y como su residencia queda a pocos metros de la residencia de la señora Gloria Evelina Valenzuela Zabala, usted para no levantar sospechas se quedó en éste lugar porque sabía que en algún momento la madre del menor se desataría y buscaría ayuda en esa residencia tomando en cuenta que usted hace vida en común con la señora Regina Virgen González Juárez hermana del conviviente de la madre del niño secuestrado, situación que así sucedió, pues ella minutos más tarde se presentó a su residencia pidiendo ayuda y usted la aconsejó a que no llamara a las autoridades puesto que estaba en riesgo la vida del menor y que lo mejor era que se pagara el rescate, no logrando convencerla pues se hicieron varias llamadas telefónicas y con ayuda de personas de la comunidad y del Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea Samororo se inició una búsqueda en las cercanías del lugar, en ese sentido usted en compañía del señor Wilfredo Herrera Castellanos se dirigieron a la Aldea El Colorado del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, lugar donde mantenían en cautiverio al niño secuestrado y trataron de huir del lugar pero fueron interceptados por Agentes de la Policía Nacional Civil quienes lograron su aprehensión en flagrancia. A este hecho el Ministerio Público le da la calificación Jurídica provisional del delito de Plagio ó Secuestro regulado en el Artículo 201 del Código Penal.” (Sic). 2. ROBO AGRAVADO: “Porque usted EDGAR RENE MONTERROSO GONZALEZ, EL MINISTERIO PÚBLICO LE SINDICA que junto a sus coparticipes, WILFREDO HERRERA CASTELLANOS, JOSUE ARMANDO GONZALEZ AREVALO Y EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZALEZ, el día lunes cinco de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las tres horas con cuarenta minutos ingresaron a la residencia de la señora Gloria Evelina Valenzuela Zabala ubicada en la Aldea Samororo del municipio de Mataquescuintla del departamento de Jalapa, y utilizando armas de fuego y bajo amenazas de causarle la muerte se llevaron en contra de su voluntad a su menor hijo Marlon José González Valenzuela de siete años de edad, dejándola atada de pies y manos en el interior del inmueble y para huir le arrebataron un juego de llaves entre las cuales se encontraban las llaves de su vehículo tipo pick-up, marca Toyota, color Corinto policromado, modelo mil novecientos noventa y tres, con placas de circulación P 320DQR, chasis número VZN110-5112730, Motor número 0615497-3VZ, vehículo que se encontraba estacionado a un costado de la residencia, el cual utilizaron sus coparticipes para huir del lugar llevándoselo juntamente con el menor secuestrado y que fue conducido por el señor Edgar Estuardo Monterroso González, si embargo al darse cuenta que las autoridades locales de la comunidad ya estaban enterados de lo sucedido empezaron una búsqueda por el lugar, usted juntamente con el señor Wilfredo Herrera Castellanos se dirigeron a la Aldea El Colorado del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, lugar donde se encontraba en cautiverio el niño secuestrado, lugar donde condujeron el vehículo robado juntamente con el niño secuestrado hasta que fueron localizados por Agentes de la Policía Nacional Civil quienes lograron su aprehensión a inmediaciones de la Aldea El Colorado del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala. A este hecho el Ministerio Público le da la calificación jurídica provisional del delito de Robo Agravado regulado en el Artículo 252 del Código Penal.”(Sic).
A EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZALEZ por los delitos de: 1) PLAGIO O SECUESTRO: Porque usted EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZALEZ, EL MINISTERIO PUBLICO LE SINDICA que junto a sus coparticipes, EDGAR RENE MONTERROSO GONZALEZ, WILFREDO HERRERA CASTELLANOS Y JOSUE ARMANDO GONZALEZ AREVALO, el día cinco de diciembre de dos mil once, pues aproximadamente a las tres horas con cuarenta minutos ingresaron a la residencia de la señora Gloria Evelina Valenzuela Zabala ubicada en la Aldea Samororo del municipio de Mataquescuintla del departamento de Jalapa, y utilizando armas de fuego y bajo amenazas de causarle la muerte se llevaron en contra de su voluntad a su menor hijo Marlon José González Valenzuela, de siete años de edad, dejándola atada de pies y manos en el interior del inmueble indicándole que a cambio de la liberación del niño debía entregarles la cantidad de cincuenta mil quetzales ese mismo día, usted y sus otros coparticipes salieron de la residencia llevándose un vehículo propiedad de la señora descrita el cual fue conducido por su persona, tomando rumbo por la carretera que de la citada aldea conduce al municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, sin embargo fue alertado por su señor padre Edgar René Monterroso González, quien les manifestó que las autoridades locales ya estaban enterados del secuestro del niño por ese motivo quedó en reunirse en un sector de la Aldea el Colorado del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, situación que así sucedió, quedándose en ese lugar custodiando al niño secuestrado los señores Edgar René Monterroso González y el señor Wilfredo Herrera Castellanos, mientras usted juntamente con el señor Josué Armando González Arevalo se internaron en un bosque cercano al lugar, de donde se comunicó por teléfono en varias ocasiones con su señor padre Edgar René Monterroso González para tener pormenores de la situación, la que fue aprovechada por el Agente de la Policía Nacional Civil Otto Vinicio García Cruz para establecer su ubicación exacta junto con la del otro sindicado, dando lugar a ser interceptados por Agentes de la Policía Nacional civil quienes lograron su aprehensión. A este hecho el Ministerio Público le da la calificación Jurídica provisional del delito de Plagio ó Secuestro regulado en el Artículo 201 del Código Penal.” (Sic). 2. ROBO AGRAVADO: “Porque usted EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZALEZ, EL MINISTERIO PUBLICO LE SINDICA que junto a sus coparticipes, EDGAR RENE MONTERROSO GONZALEZ, WILFREDO HERRERA CASTELLANOS Y JOSUE ARMANDO GONZALEZ AREVALO, el día lunes cinco de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las tres horas con cuarenta minutos ingresaron a la residencia de la señora Gloria Evelina Valenzuela Zabala ubicada en la Aldea Samororo del municipio de Mataquescuintla del departamento de Jalapa, y utilizando armas de fuego y bajo amenazas de causarle la muerte se llevaron en contra de su voluntad a su menor hijo Marlon José González Valenzuela de siete años de edad, dejándola atada de pies y manos en el interior del inmueble y para huir le arrebataron un juego de llaves entre las cuales se encontraban las llaves de su vehículo tipo pick-up, marca Toyota, color Corinto policromado, modelo mil novecientos noventa y tres, con placas de circulación P 320DQR, chasis número VZN110-5112730, Motor número 0615497-3VZ, vehículo que se encontraba estacionado a un costado de la residencia, el cual utilizó usted y su coparticipe para huir del lugar, llevándoselo juntamente con el menor secuestrado, siendo conducido por su persona y se dirigieron ruta rumbo a la Aldea El Colorado del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala. A este hecho el Ministerio Público le da la calificación Jurídica provisional del delito de Robo Agravado regulado en el Artículo 252 del Código Penal.” (Sic).
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver, por unanimidad, DECLARA: “I) Con base en la facultad contenida en el artículo 374 del Código Procesal Penal, cambia la Calificación Jurídica del delito de ENCUBRIMIENTO por los hechos atribuidos al acusado EDGAR RENE MONTERROSO GONZALEZ, como se resolvió en el auto de apertura a juicio penal en contra de dicho acusado, por la de PLAGIO O SECUESTRO; II) Que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 248, en su último párrafo, del Código Penal, por estar expresamente regulado ese tipo de hecho, y ser más favorable a los acusados EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZALEZ y JOSUE ARMANDO GONZALEZ AREVALO, cambia la calificación jurídica del hecho inicialmente calificado como ROBO AGRAVADO, por la de HURTO DE USO; III). Que EDGAR RENE MONTERROSO GONZALEZ, es autor penalmente responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido en contra de la libertad individual y en agravio específico de MARLON JOSE GONZALEZ VALENZUELA; y que EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZALEZ y JOSUE ARMANDO GONZALEZ AREVALO, son autores penalmente responsables de los delitos de PLAGIO O SECUESTRO y HURTO DE USO; el primero de ellos cometido en contra de la libertad individual y en agravio específico del menor MARLON JOSE GONZALEZ VALENZUELA, y, el segundo en contra del patrimonio y en agravio específico de GLORIA EVELINA VALENZUELA ZABALA; IV). Que por la comisión del primer delito, PLAGIO O SECUESTRO, se les impone a EDGAR RENE MONTERROSO GONZALEZ, EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZALEZ y JOSUE ARMANDO GONZALEZ AREVALO, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION DE CARÁCTER INCONMUTABLE; pena que por razón de haber sido cometido el delito mencionado en las circunstancia agravantes a que se refieren los numerales 2º., 3º., 4º., y 5º., del artículo 204 del Código Penal, se aumenta en una tercera parte, por lo que la pena total es de CUARENTA AÑOS DE PRISION DE CARÁCTER INCONMUTABLE; V). Que por la comisión del segundo delito, el de HURTO DE USO, se les impone a EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZALEZ y JOSUE ARMANDO GONZALEZ AREVALO, la pena de CINCO AÑOS DE PRISION DE CARÁCTER INCONMUTABLE. El monto de la pena de prisión en conjunto impuesta a cada uno de los acusados identificados, es de CUARENTA AÑOS DE PRISION de carácter inconmutable para el acusado EDGAR RENE MONTERROSO GONZALEZ, y de CUARENTA Y CINCO AÑOS DE PRISION de carácter inconmutable, para los acusados EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZALEZ y JOSUE ARMANDO GONZALEZ AREVALO; VI). Atendiendo a la naturaleza del delito de PLAGIO O SECUESTRO, como uno de los delitos por los que se emite la presente sentencia, y encontrándose los acusados EDGAR RENE MONTERROSO GONZALEZ, EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZALEZ y JOSUE ARMANDO GONZALEZ AREVALO, guardando prisión en la cárcel pública para hombres de ésta cabecera departamental, se ordena que sean trasladados el martes veintiocho de agosto del año en curso, al Centro Preventivo para Hombres de la Zona dieciocho de la Ciudad de Guatemala, una vez que concluya en la Sala de Debates del Tribunal, la audiencia señalada para la discusión del Derecho a la Reparación Digna a la Víctima; Centro carcelario en el que deberán permanecer hasta que la presente sentencia esté firme y el Juez de Ejecución disponga lo contrario; en todo caso, se le debe abonar a cada acusado el tiempo de prisión que cada uno de ellos hubiere padecido en forma efectiva; VII). Por estar previsto en forma expresa en la ley, se impone a cada uno de los acusados EDGAR RENE MONTERROSO GONZALEZ, EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZALEZ y JOSUE ARMANDO GONZALEZ AREVALO, la pena de multa de CINCUENTA MIL QUETZALES. La pena de multa se impone a favor de los fondos privativos del Organismo Judicial, la que cada uno de los acusados deberá hacer efectiva dentro del tercer día de quedar firme la presente Sentencia, y para el caso de insolvencia dicha pena se convertirá en prisión a razón de diez quetzales diarios. VIII). Se impone a los acusados EDGAR RENE MONTERROSO GONZALEZ, EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZALEZ y JOSUE ARMANDO GONZALEZ AREVALO, la obligación de pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUETZALES, en concepto de resarcimiento como derecho de la Reparación Digna a la Víctima, en favor del menor víctima del delito de Plagio o Secuestro, MARLON JOSE GONZALEZ VALENZUELA, por medio de su señora madre y a la vez representante legal, señora Gloria Evelina Valenzuela Zabala; que dicha cantidad, los acusados la deben hacer efectiva en forma proporcional, es decir cada uno de ellos debe pagar la cantidad de OCHO MIL QUETZALES, al tercer día de que esté firme la presente sentencia, y que en caso de incumplimiento, la parte a quien le asiste tal derecho, deberá acudir a la vía civil para la ejecución de la sentencia en lo relativo al derecho de reparación digna a la víctima; IX). Se suspende a los condenados en el goce de sus derechos políticos en tanto dure la condena, debiéndose dar el aviso al Registro de Ciudadanos; X). Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial, de la prueba material consistente en: a) Un teléfono celular, color negro, marca Motorola, modelo MB quinientos uno, con número telefónico cincuenta y ocho millones ochocientos mil ochocientos cincuenta y tres (58800853) de la empresa Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima, COMCEL-TIGO; b) Un teléfono celular, color negro, marca Verykool, modelo i trescientos diez, con número telefónico cuarenta y cinco millones doscientos noventa y siete mil ciento ochenta y ocho (45297188) de la empresa Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima, COMCEL-TIGO; c) Un teléfono celular, color negro, marca LG, modelo GT trescientos sesenta y cinco G cero, con número telefónico cuarenta millones novecientos sesenta y seis mil trescientos cuarenta y uno (40966341) de la empresa Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima, COMCEL-TIGO; d) Un teléfono celular, marca Alcatel, color negro y gris, con su respectiva batería y chip de la empresa TIGO, activado con el número cincuenta millones seiscientos tres mil ochocientos noventa y uno (50603891) de la empresa Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima, COMCEL-TIGO; e) En relación al vehículo con placas de circulación P trescientos veinte DQR, tipo pick up, color corinto policromado, modelo mil novecientos noventa y tres, marca Toyota, registrado a nombre de Gloria Evelina Valenzuela Zabala, por estar actualmente en poder de su propietaria, en calidad de depósito, se ordena que continúe en la misma situación, hasta que la presente sentencia esté firme, oportunidad en la que deberá devolverse en forma definitiva a su legítima propietaria; XI). Se condena a los acusados al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del presente proceso, al advertirse que fueron asistidos en su defensa técnica por un abogado particular en ejercicio liberal de la profesión; XII). Oportunamente deberá remitirse el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente; y XIII). Léase la presente sentencia en la Sala de debates del Tribunal, quedando en esa forma notificadas las partes a las que oportunamente se les entregará copias.” (Sic).
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintiséis de octubre del año dos mil doce, fueron recibidos en esta Sala los Recursos de Apelación Especial: a) Por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por el procesado Josué Armando González Arévalo, con el auxilio de sus Abogados Defensores Yoni Humberto Morales Chin y José Antonio Anaya Cardona; b) Por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por Edgar Rene Monterroso González y Edgar Estuardo Monterroso González, con el auxilio de su Abogado Defensor Juan Enrique López Flores, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de agosto del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó a los procesados Edgar Rene Monterroso González, Edgar Estuardo Monterroso González y Josué Armando González Arévalo a quien se le extinguió la persecución penal en virtud de haber fallecido, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día lunes tres de junio de dos mil trece, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
Se interpusieron los Recursos de Apelación Especial: a) Por Motivos de Forma y Fondo por el procesado Josué Armando González Arévalo, con el auxilio de sus Abogados Defensores Yoni Humberto Morales Chin y José Antonio Anaya Cardona, a quien se le extinguió la persecución penal en virtud de haber fallecido; b) Por Motivos de Forma y Fondo por Edgar Rene Monterroso González y Edgar Estuardo Monterroso González, con el auxilio de su Abogado Defensor Juan Enrique López Flores, indicando: MOTIVO DE FORMA: Errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al principio de no contradicción: “El agravio consiste en que el tribunal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, pues sus razonamientos evidencian que el principio de no contradicción es violado constantemente, la lógica en su principio lógico de razón suficiente, pues sus razonamientos están totalmente alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y público, en donde queda plenamente establecido que no se pudo haber dictado una sentencia condenatoria, con esa violación a ese principio se nos condena y esa condena por ese vicio del procedimiento, nos causa agravio, pues se nos condena a prisión.” (Sic). MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 204 del Código Penal, por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, el cual tiene relación estrecha en su aplicación con el artículo 388 del Código Procesal Penal: “Se aplica erróneamente el articulo 204 del Código Penal y los incisos 2º 3º 4º y 5º de ese articulo, pues en la acusación no se presentan esas circunstancias agravantes, pero el tribunal las acredita para aumentarnos la pena desmesuradamente, eso el tribunal lo indica en la sentencia sin que la misma se haya indicado en la acusación y con eso se viola el articulo 65 del código penal, pues se ha violado el articulo 204 del mismo cuerpo legal, aun y cuando el articulo 388 del código procesal penal indica que no se pueden dar acreditadas otras circunstancias que no hayan sido descritas en la acusación, y en este caso en toda la acusación se da lectura únicamente al articulo 201 del Código Penal y en ningún momento del proceso se da lectura al articulo 204 de ese cuerpo legal, por lo mismo no se puede aumentar desmesuradamente la pena y lo que corresponde por el delito de plagio o secuestro es la pena e TREINTA AÑOS DE PRISION sin modificación alguna.” (Sic).
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Con relación al motivo de forma interpuesto por la errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal por la violación del principio de no contradicción, cabe indicar, puntualmente, al examinar la prueba testimonial, sin que ello signifique una valoración de la prueba pues en esta instancia por disposición legal no es dable, no existen las contradicciones señaladas por los apelantes respecto del modo, tiempo y lugar en que sucedieron esos hechos según lo que fue acreditado fácticamente por el tribunal sentenciador de acuerdo con los razonamientos que le permitieron inferir un juicio de condena, es decir, de valor positivo para la hipótesis acusatoria del Ministerio Público, advirtiéndose entonces que no existió una inaplicación de las reglas de la Sana Crítica Razonada en cuanto a las reglas de la coherencia tal y como se afirma taxativamente en los argumentos del memorial recursivo. Por el contrario, se advierte que además de la coherencia respecto de esas pruebas testimoniales, se aprecia que no se excluyeron entre si dichos medios de prueba respecto de cómo se dio el acto de sustraer al niño y la concatenación de esos hechos hasta el momento en que el niño es encontrado y como se da la captura de los acusados, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que corresponde al estimar que el vicio de la sentencia denunciado como un motivo de forma no debe ser acogido.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Respecto del motivo de fondo por la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal y su estrecha relación con el artículo 388 del Código Procesal Penal, se afirma, que al examinar la parte de la sentencia que se refiere a la pena a imponer, el tribunal sentenciador, indefectiblemente, motiva de acuerdo con esos parámetros y presupuestos normativos contenidos en la norma penal sustantiva invocada por qué se fijaba la pena en el monto contenido tal y como se advierte en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria de primer grado, siendo así entonces, que de lo que fue acreditado como un hecho en ese fallo, se establecieron las circunstancias agravantes que se desprendieron de la actividad probatoria misma, tanto de la testimonial como de la pericial que eran congruentes y coherentes con el ejercicio de subsunción que se realizó de esos hechos al tipo penal de plagio o secuestro, pues no se aprecia que lo denunciado como un vicio de la sentencia se aparte del principio de congruencia contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, ello quiere decir, que los jueces sentenciadores no acreditaron hechos distintos a los contenidos en el escrito de acusación fiscal, siendo así entonces que las agravantes específicas relacionadas fueron una consecuencia de esos hechos probados en cuanto al modo en que estos fueron realizados y que sucesivamente, fueron una consecuencia de la actividad probatoria desarrollada en el debate oral y público. Por lo antes expuesto, se concluye que el vicio de la sentencia denunciado como un motivo de fondo no debe acogerse, realizando para el efecto, el pronunciamiento que corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por EDGAR RENÉ MONTERROSO GONZÁLEZ y EDGAR ESTUARDO MONTERROSO GONZÁLEZ en contra de la sentencia de fecha veintisiete de agosto del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.