En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por el procesado Marcos Ordóñez Martínez y su Defensora Pública Abogada Rosa María Taracena Pimentel, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de agosto del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruyó en contra de MARCOS ORDOÑEZ MARTINEZ, por tres delitos de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN
DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA:
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado MARCOS ORDOÑEZ MARTINEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Licenciada Carmen Leonor Maldonado Cámbara, de la Fiscalía Distrital de Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo en primera instancia del Abogado Adán Sarceño Méndez, y en esta instancia corrió a cargo de la Abogada Rosa María Taracena Pimentel del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. Se constituyó como Querellante Adhesiva y Actora Civil la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante legal, Abogada Ruth Marilyn Vivas García. No se constituyó Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado los siguientes hechos: HECHOS EN AGRAVIO DE LA MENOR (…) PRIMER HECHO: “Que usted MARCOS ORDOÑEZ MARTÍNEZ, el día veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a eso de las quince horas (15:00) aproximadamente, usted salió de su residencia ubicada en aldea Las Pilas, Cantón San José Buena Vista, del Municipio y Departamento de Jutiapa, acompañado de su menor hija (…), de seis años de edad (6 años), con el pretexto de ir a cortar leña a un terreno propiedad de su progenitor señor Pascual Ordoñez Cordero, denominado el Cuje, cerca de un sanjón, ubicado en el Caserío Las Pilas, Cantón San José Buena Vista, departamento de Jutiapa; y al encontrarse en el lugar indicado, aprovechándose de lo desolado del mismo, usted empezó a tocar a su menor hija (…), ella le pedía que no lo hiciera mientras usted le decía que se callara porque sino la iba a matar, pegándole a su vez en la cara; mientras repetía la frase “que se dejara” porque si no la iba a matar, y acto seguido usted le quitó el pantalón, después el calzón a su menor hija; luego usted se quitó el pantalón y el cansoncillo y procedió a meter su pene en la vagina de su menor hija (…), y después de realizar esta acción usted le dijo a su hija que si le decia algo a su mamá selas iba a pagar, mientras observaba el llanto de su hija como resultado de la acción cometida por usted” (Sic). SEGUNDO HECHO: “Que usted MARCOS ORDOÑEZ MARTÍNEZ, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la aldea Las Pilas, Cantón San José Buena Vista, del Municipio de Jutiapa, Departamento de Jutiapa, aproximadamente a las nueve (9:00) de la mañana; aprovechándose de que su esposa MIRNA ARACELY GARCIA CONTRERAS, había salido a traer ropa a la Aldea Las Pilas, Canton San Jose Buena Vista, Jutiapa, Jutiapa, usted MARCOS ORDOÑEZ MARTINEZ, se aprovechó de la situación que su menor hija (…) se quedó sola con usted, circunstancia que usted utilizó para meter a su hija a la cama, lugar donde le quitó su ropa, introdujo su pene en la vágina de la niña, reiterándole usted mientras realizaba esta acción, que no debía decirle nada a su mamá, porque de todos modos usted las iba a matar” (Sic). TERCER HECHO: “Que usted MARCOS ORDOÑEZ MARTINEZ, cuando usted se encontraba en su residencia situada en aldea Las Pilas, Canton San José Buena Vista, del Municipio de Jutiapa, Departamento de Jutiapa, el día catorce (14) de diciembre de dos mil tres (2003) usted se encontraba en el referido lugar en virtud de que usted estaba de descanso en su trabajo y porque su su esposa el día y hora indicado recién había dado a luz a su hija (…), circunstancias que usted aprovechó para abusar sexualmente de su menor hija (…), acción que realizó a partir del día del nacimiento de su menor hija (…), hasta dos veces todos los días por las noches, aproximadamente a las veintiuna horas, aprovechando que todos se encontraban durmiendo, acción que usted dejó de realizar hasta que regresó nuevamente a trabajar. CUARTO HECHO: “Porque usted MARCOS ORDOÑEZ MARTINEZ, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), a eso de las diecinueve horas (19:00) aproximadamente, llegó a la residencia de la señora Graciela Ramos situada en aldea Las Pilas, Cantón San José Buena Vista, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, lugar donde su menor (…) se encontraba participando en una posada navideña, lugar a donde usted se acercó y la llamó diciéndole que se iban para la casa, llevándosela usted con dirección a su residencia y al llegar a las cercanías de la casa, cerca de un un palo de mango que hay en el lugar, usted le quitó la ropa a su menor hija, usted se quitó el pantalón y su calzoncillo y posteriormente introdujo su pena en la vagina de la niña”. (Sic). QUINTO HECHO: “Porque usted MARCOS ORDOÑEZ MARTINEZ, el día veinticuatro (24) de julio de dos mil cuatro (2004) a eso de las catorce horas (14:00), se llevó de su casa de habitación ubicada en Canton San José Buena Vista, Jutiapa, Jutiapa, a su hija (…), con destino a la casa de su hermana Miriam al Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, y encontrándose en ese lugar a eso de las dieciocho horas con treinta minutos (18:30) aproximadamente, se llevó a su hija (…) a traer un televisor a un cuarto donde usted dormía; y cuando llegaron al lugar habían cuatro hombres; a quienes usted les dijo que no llegaran a dormir esa noche; situació que usted aprovechó para quedarse a solas con su hija (…) a quien obligó a tocar sus partes íntimas y luego introdujo su pene en la vágina de su hija”. (Sic). SEXTO HECHO: “Porque usted MARCOS ORDOÑEZ MARTINEZ, el día veintiseis (26) de noviembre de dos mil cinco (2005) a eso de las veinte horas (20:00), encontrandose en su casa en aldea Las Pilas, Cantón San José Buena Vista, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, cuando se encontraba en compañía de toda su familia, con el pretexto de ir a regalar un gato se llevó a su hija (…), y al llegar cerca donde su hermana Cecilia, aprovechándose de que es un lugar despoblado, le quitó la ropa a su menor hija y luego usted se quitó la suya, introduciendo su pena en la vagina de su hija, quien por la relación de poder que usted ejercía sobre ella no pudo defenderse de la acción que usted cometía en su contra”. (Sic). Hechos antijurídicos que encuadran dentro del delito de VIOLACION CON AGRAVACIÓN DE LA PENA DE FORMA CONTINUADA EN AGRAVIO DE SU MENOR HIJA (…), según se tipifica en el artículo 173 y 174 del Código Penal.
HECHOS EN AGRAVIO DE LA MENOR (…): PRIMER HECHO:
“Porque usted MARCOS ORDOÑEZ MARTINEZ, cuando su menor hija (…), tenía aproximadamente ocho (8) años de edad y vivían en la casa que está en aldea Las Pilas, Cantón San José Buena Vista, del Municipio de Jutiapa, Departamento de Jutiapa, en esa ocasión su conviviente MIRNA ARACELY GARCIA CALDERAS, salió a lavar ropa y me dejó sola en la casa; usted llegó de trabajar y le pidió comida a su hija (…), y cuando terminó de comer empezó a tocarla toda, después le bajó el calzón, y usted se bajó el calzoncillo y le introdujo su pene en su vagina y abusó sexualmente de ella y con su dedo indice en la boca le decía que no hiciera ruido y que no le fuera a decir a nadie.” (Sic). SEGUNDO HECHO: “Porque usted MARCOS ORDOÑEZ MARTINEZ, cuando su menor hija (…) tenía la edad de nueve (9) años, una noche que su conviviente MIRNA ARACELY GARCIA CALDERAS, se fue para la iglesia, y usted se quedo solo en su casa de habitación ubicada en aldea Las Pilas, Canton San José Buena Vista, del Municipio de Jutiapa, Departamento de Jutiapa, en compañía unicamente de su menor hija (…), usted aprovechó esta situación y fue a despertarla cuando se encontraba en su cama y se puso encima de ella y le tapó la boca para que no gritara y empezó a tocarle los pechos y como la amenazó de que le iba a contar a su esposa MIRNA ARACELY GARCIA CALDERAS, usted ya no hizo nada, pero posteriormente abusó sexualmente de su hija (…), en tres ocasiones. Hechos antijurídicos que encuadran dentro del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA DE FORMA CONTINUADA EN AGRAVIO DE SU MENOR HIJA (…), según se tipifica en el artículo 173 y 174 del Código Penal.” (Sic).
HECHOS COMETIDOS EN CONTRA DE LA MENOR (…): PRIMER HECHO: “Porque usted MARCOS ORDOÑEZ MARTINEZ, cuando su menor hija (…) tenía aproximadamente siete (7) años de edad y vivían en la casa que está en aldea Las Pilas, Cantón San José Buena Vista, del Municipio de Jutiapa, Departamento de Jutiapa, cuando su esposa se quedaba dormida, usted se acercaba a la cama donde la niña dormía en compañía de sus hermanitas (…)a y (…), en una sola camita las tres, usted se acercaba a (…) y tocaba su cuerpo y luego con su pene usted le tocaba todo el cuerpo a su menor hija y luego se lo introducía en su vagina, no importándole que su hija (…) le decía que le dolía mucho, acción que usted realizó en repetidas ocasiones, aprovechándose de las mismas circunstancias”. (Sic) Hechos antijurídicos que encuadran dentro del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA DE FORMA CONTINUADA EN AGRAVIO DE SU MENOR HIJA (…), según se tipifica en el artículo 173 y 174 del Código Penal.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Mario Efraín García Quevedo al resolver DECLARA: “I) Que el acusado MARCOS ORDOÑEZ MARTÍNEZ, es autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA COMETIDO EN FORMA CONTINUADA, regulado en los artículos 71, 173 numerales 1º y 3º y 174 numeral 2º del Código Penal; en agravio de la libertad y seguridad sexual de la menor de edad (…); II) Se impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN; III) Que el acusado MARCOS ORDOÑEZ MARTÍNEZ, es autor responsable del delito de VIOLACION CON AGRAVACIÓN DE LA PENA COMETIDO EN FORMA CONTINUADA, regulado en el artículos 71, 173 numerales 1º y 3º y 174 numeral 2º del Código Penal; en agravio de la libertad y seguridad sexual de la menor de edad (…); IV) Se impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN; V) Que el acusado MARCOS ORDOÑEZ MARTÍNEZ, es autor responsable del delito de VIOLACION CON AGRAVACIÓN DE LA PENA COMETIDO EN FORMA CONTINUADA, regulado en los artículos 71, 173 numerales 1º y 3º y 174 numeral 2º del Código Penal; en agravio de la libertad y seguridad sexual de la menor de edad (…); VI) Se impone al acusado referido por tal hecho antijurídico la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN; VII) Las penas impuestas al acusado hacen un total de CINCUENTA Y CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; VIII) Se suspende al condenado en mención del goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; IX) Se condena al sentenciado mencionado al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso por haber sido asistido por Abogado particular; X) En concepto de responsabilidades civiles, derivadas de los delitos cometidos se impone al condenado el pago de treinta y tres mil ochocientos quetzales a favor de la agraviada (…), el pago de treinta y tres mil ochocientos quetzales a favor de la agraviada (…); y, el pago de treinta y tres mil ochocientos quetzales a favor de la agraviada (…), haciendo un total de ciento un mil cuatrocientos quetzales; XI) Encontrándose el sentenciado mencionado bajo prisión preventiva en la Cárcel para Hombres de este departamento, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause ejecutoria; XII) Al estar firme la presente sentencia, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase del expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XIII) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a partir de la notificación íntegra del presente fallo para que puedan interponer el Recurso de Apelación Especial en contra del mismo; XIV) Notifíquese.” (Sic).
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha once de octubre del año dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado Marcos Ordoñez Martínez y su Defensora Pública Abogada Rosa María Taracena Pimentel, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de agosto del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Licenciado Mario Efraín García Quevedo, mediante la cual se condenó al procesado Marcos Ordoñez Martínez, por tres delitos de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día lunes diez de junio de dos mil trece, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El procesado Marcos Ordoñez Martínez y su Defensora Pública Abogada Rosa María Taracena Pimentel, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de Forma y Fondo, indicando: MOTIVOS DE FORMA: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. “Al leer la Sentencia que impugno, se establece que la misma carece de Fundamentación, pues no indica las razones de hecho y derecho que tuvo el juzgador, para dar por acreditados los hechos contenidos en la acusación, pues el juzgador otorga valor probatorio a los peritajes de los médicos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, de Sicóloga del Ministerio Público y de la sicóloga de la Procuraduría General de la Nación, pero es el caso que con dichos peritajes solo se prueba si las agraviadas presentaban desfloración, signos de violencia etc., pero no quien las ocasionó; así mismo los peritajes sicológicos, acredita si las agraviadas al momento de la evaluación, presentaban daño sicológico, más no quien lo provocó, por lo que cuando el señor juez otorga valor probatorio a dichos peritajes, da por acreditado si existe desfloración o no y si hay daño sicológico o no, pero cómo logara dar por acreditados aspectos fácticos mediante esos documentos no lo explica el señor juez. La lincenciada Silvia Yuvitza Duarte Orellana, de la oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en su declaración pericial en el debate, al ser preguntada sobre si lo narrado a ella por parte de las agraviadas, gozaba de CREDIBILIDAD, manifestó que según el reglamento y funcionamiento de Atención a la Víctima, no se puede establecer una situación de credibilidad en relación a los hechos, porque hacen el examen sicológico desde una perspectiva victimologica, haciendo énfasis únicamente al DAÑO EMOCIONAL que se observó en la persona al momento de la evaluación sicológica; pese a ello el señor juez, no fundamenta en su sentencia, como puede dar por acreditados aspectos fácticos, si la propia Sicóloga informa que su pericia solo es referida a establecer la existencia de daño emocional no. La Sicóloga Edna Ivette Del Carmen Sandoval Samayoa de la Procuraduría General de la Nación, en su informe, tal como consta en la página cuarenta y nueve de la sentencia impugnada, indica que las agraviadas al hablar sobre la participación del sindicado en los hechos juzgados, lo hace evitando contacto visual y a la defensiva de su progenitor, pero indica también que en base a las reacciones de las víctimas, se evidencia que el suceso vivido fue real, sin embargo la duda se encuentra en que persona fue la que las violó, ya que ella dice que fue un desconocido y defiende a su progenitor, sin embargo con su actitud evasiva se observa que ella se encuentra a la defensiva del progenitor, desconociéndose la verdadera razón o causa. Al respecto el respetable señor juez no explica como puede dar por acreditado que mi patrocinado realizó los hechos que se le atribuyen, si la propia Sicóloga de la Procuraduría General de la Nación le indica que se encuentra la duda sobre quien cometió los hechos en contra de las agraviadas, y es que la profesional de la sicología no tiene calidad de testigo dentro de este proceso, sino de perito en sicología, por lo cual, lo único que podía dar por acreditado era la existencia del daño sicológico, pero sobre ello tampoco se pronunció el señor juez.” (Sic). SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Motivo Absoluto de Anulación Formal, siendo el vicio de la sentencia la Inobservancia de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a la Lógica y los Principios de Razón Suficiente y No Contradicción. “El honorable juzgador inobserva el PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE, al analizar y valorar los medios de prueba que fueron fundantes para dictar la sentencia en este caso, pues este principio preceptúa que “nada es sin que haya razón para que sea” “todo ser tiene una razón de ser, es decir una razón suficiente que lo explique”, Verbigracia; A es razón de B, y en el presente caso la juzgador llega a la conclusión de que el acusado Marcos Ordóñez Martínez, es autor de Violación con Agravación de la Pena en Forma Continuada, sin que hayan medios de prueba que así lo demuestren. En el debate se recibieron las declaraciones periciales de los médicos forenses, de las sicólogas del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la Nación, a los cuales al concederles valor probatorio acreditan los hallazgos físico en las agraviada, como por ejemplo la desfloración, y el daño sicológico respectivamente, más no quien los ocasionó; también se recibieron las declaraciones testimoniales de las menores (…) y (…), quienes figuran como agraviadas en el presente proceso, pero ambas declararon manifestando que sí fueron víctimas de violación pero por parte de una persona desconocida y no de su progenitor. Al no haber medio de prueba que establezca la participación de mi patrocinado en los hechos que se le imputan, no había Razón Suficiente para encontrar culpable a mi patrocinado y condenarlo, con lo cual se violenta el principio de Razón Suficiente. En cuanto al Principio de NO CONTRADICCIÓN también fue vulnerado por el respetable señor juez, pues otorgo valor probatorio a varios medios de prueba que son contradictorios entre si. EL PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION, expresa que Una proposición y su negación, no pueden ser ambas verdaderas, al mismo tiempo y en el mismo sentido, también expresa que Nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; En el presente caso los informes sicológicos rendidos por la Sicóloga del Ministerio Público y la Sicóloga de la Procuraduría General de la Nación, de los cuales el señor juez manifiesta que se complementan y les otorgó valor probatorio, son contradictorios entre sí; Se afirma esto porque los primeros rendidos por la Sicóloga del Ministerio Público en el apartado de Historia del problema, se narran hechos en los cuales las agraviadas señalan que mi patrocinado fue el que abusó sexualmente de ellas; y en los segundos informes rendidos por la sicóloga de la Procuraduría General de la Nación, en el apartado de el Relato, la profesional narra que las mismas agraviadas le contaron que no fue mi patrocinado el que abuso sexualmente de ellas, que esto si les ocurrió pero lo hizo un desconocido; es evidente que las narraciones sobre los hechos contenidas en los informes de ambas sicólogas son contradictorios entre sí, en los primeros las agraviadas dicen que fue mi patrocinado el que cometió los hechos en contra de ellas y en los segundos lo niegan y sin embargo el señor juez les otorga valor probatorio a las pericias de ambas profesionales, con lo cual le otorga valor probatorio a una proposición y su negación, violentando el principio de No Contradicción, Ahora bien, el señor juez indica que a las pericias antes mencionadas les otorga valor probatorio, porque aunque en las segundas rendidas por la sicóloga de la Procuraduría General de la Nación niegan los hechos contenidos en los informes de la Sicóloga del Ministerio Públicos, indica el señor juez que lo que sucede es que en esa actitud las agraviadas confirman la última etapa del Síndrome de Acomodamiento de Abuso Infantil, la cual se denomina como etapa de la Retractación o Negación que consiste en la negación de los hechos vividos. A ese respecto debe de tomarse en cuenta que la licenciada Silvia Yuvitza Duarte Orellana manifestó en el debate al ser preguntada ¿Entonces la Retractación no se da en todos los casos?, a lo cual ella respondió “se puede dar en algunos casos” ( Pag. 27 de la sentencia), por lo que decir que las agraviadas al negar la participación de mi patrocinado en los hechos que se le imputan, están manifestando La Retractación, es una presunción en contra de mi patrocinado, ya que la licenciada Duarte Orellana dijo que se da solo en algunos casos y como ya se dijo antes también manifestó que ella no puede concluir en la credibilidad o no de hechos, sino únicamente establecer si en las personas evaluadas encuentra daño sicológico o no. En cuanto a la Retractación o Negación como etapa del síndrome de adaptación al abuso, tampoco quedo claro, las sicólogas se contradijeron en cuanto a la existencia de esta etapa, por lo que el señor juez no podía basar su sentencia en ello. La licenciada Duarte Orellana del Ministerio Público manifestó que existían otras etapas de ese síndrome, como el secreto, la impotencia etc. y que la última era la Retractación o Negación, pero al ser preguntada la licenciada Sandoval Samayoa de la Procuraduría General de la Nación, sobre el mismo aspecto al ser preguntada manifestó se dan diferentes situaciones, la primera es un proceso de la fase de negación, también puede estar también… perdón, no recuerdo en este momento. Por ello considera que si el señor juez hubiese aplicado la lógica, que esencialmente consiste en las reglas del pensamiento coherente, hubiese concluido que si la existencia de una fase de Retractación o de Negación no queda clara, menos aun en que consiste, ni en que momento se da (pues una sicóloga dice que es la última etapa y la otra dice que inicialmente), no podía ello ser tomado en cuenta para basar una decisión tan importante como lo es condenar a una persona; Así también el señor juez debió concluir que si los informes sicológicos son contradictorios entre sí no les podía otorgar valor probatorio; debiendo concluir además en que si la sicóloga del Ministerio Público le indica que con sus pericias no se puede establecer la credibilidad sobre hechos, como lo indica el reglamento de Atención a la Víctima, no quedaba acreditada la participación de mi patrocinado en los hechos que se le imputan.” (Sic). EN CUANTO AL MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación de los artículos 71, 173 y 174 con relación a los artículos 10 y 36 3) todos del Código Penal: El señor juez en la sentencia impugnada, lo condena por tres delitos de Violación con Agravación de la Pena en forma Continuada, imponiéndole la pena de prisión de cincuenta y cuatro años. En el presente caso, el Ministerio Público le imputó esas conductas, en agravio de sus tres menores hijas (…), (…) y (…), pero es el caso que toda la prueba generada en el debate, ninguna de ellas fue referida a probar esos hechos. Los informes Médico Forenses acreditaron hallazgos físicos en las agraviadas, no quien los ocasionó. Las pericias psicológicas son contradictorias entre sí. Las declaraciones testimoniales de las agraviadas (…) y (…), tampoco prueban la participación de su patrocinado en los hechos que se le imputan, por que estas lejos de confirmar dicha participación la niegan y aclaran que si fueron víctimas de abuso sexual, pero por parte de personas desconocidas. Todo lo anterior demuestra que ningún medio de prueba fue relacionado a la participación de su patrocinado en los hechos que se le imputan, fueron aplicados erróneamente los artículos 71, 173 1º y 3º y 174 2º del Código Penal, al condenarlo por el delito de Violación con Agravación de la pena en Forma Continuada. El artículo 10 del Código Penal, fue erróneamente aplicado, en virtud de que las conductas normalmente idóneas para producir el resultado de la Violación con Agravación de la Pena en Forma Continuada, no fueron comprobadas en el debate a su patrocinado, ya que los peritajes no prueban hechos y las testigos agraviadas dijeron que él no tuvo ninguna participación en los hechos. Así mismo el artículo 36 del Código Penal fue erróneamente aplicado, pues este explica quienes son considerados autores de un delito y en lo conducente refieren que son los que tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, los que fuercen o induzcan, los que cooperan y los que se han concertado y en el presente caso los peritajes no probaron ninguna de esas formas de autoría porque no prueban hechos como ya se explicó y los testigos que si prueban hechos, negaron su participación en los mismos, por lo que el señor juez al declararlo autor de tres delitos de Violación con Agravación de la pena en forma continuada aplica erróneamente la citada norma.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Sobre el primer motivo de forma por la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal y su relación con el artículo 394 6º de la misma normativa procedimental cabe indicar, de acuerdo con lo argumentado por el apelante, apreciar que sí existe un fundamento en cuanto a la participación del acusado en el hecho, ello significa, que no sólo quedó demostrado por medio de la actividad probatoria que las tres menores fueron abusadas sexualmente, sino quien fue el que abusó de ellas. Para arribar a esa conclusión, en cuanto a la validez de carácter positivo de la hipótesis fiscal, quien juzgó no se sustentó únicamente en los peritajes que se relacionan con el vicio de la sentencia aquí denunciado, sino se concatenan con los demás medios de prueba que se desarrollaron dentro del debate oral y público, circunstancias que fueron intrínsecamente ligadas a las particularidades del caso en cuanto a las versiones de las niñas al momento de denunciar el hecho, así como la versión prestada con posterioridad, más lo afirmado por dos de ellas en el debate oral y público, infiriendo que esas pruebas no produjeron en el juzgador una duda o la inexistencia de una explicación con relación a la participación del acusado en esos hechos, de tal manera que no se materializó una inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por lo que se procederá a efectuar el pronunciamiento que corresponde al estimarse que este motivo de forma no debe de acogerse.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Con relación al segundo vicio de la sentencia interpuesto como un motivo absoluto de anulación formal por la inobservancia de la Sana Crítica Razonada en cuanto a la Lógica y los Principios de Razón Suficiente y No Contradicción, pese a que no existe en concreto una norma adjetiva de procedencia inobservada o erróneamente aplicada, el apelante argumenta que los medios de prueba fundantes no fueron suficientes para demostrar la participación del acusado en esos hechos. Al respecto de tales extremos, cabe indefectiblemente advertir que la prueba pericial en su conjunto fue contundente respecto de lo afirmado en la hipótesis fiscal en cuanto a quien fue la persona que realizó esos actos de acuerdo con el injusto penal ya señalado, como también constan en la sentencia penal los razonamientos del juzgador al apreciar y valorar los testimonios de las agraviadas durante el debate, extremos que se hicieron valer en esa sentencia penal de condena en cuanto a sus versiones y la relación con las otras pruebas, siendo por demás evidente para el Juez sentenciador los motivos racionales que se circunscribieron a esa retractación con relatos por demás insostenibles por la propia situación en que viven ahora las agraviadas al pretender acomodarse a las circunstancias que rodean su entorno, siendo esto un aspecto importante en los razonamientos del juzgador que no presuponen una Contradicción con los medios de prueba al haber sido valorados ni se constituyen en una inobservancia a la Razón Suficiente por pretender las agraviadas exculpar al acusado, y para el efecto, el juzgador no sólo valoró los peritajes de la Procuraduría General de la Nación, sino también los efectuados por el Ministerio Público. Siendo así lo anterior, se concluye, en cuanto a este vicio de la sentencia, que el mismo no debe de acogerse por lo antes expuesto, y se procederá como corresponde, a efectuar el pronunciamiento en la parte resolutiva del presente fallo.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Al respecto del motivo de fondo por la errónea aplicación del artículo 71, 173 y 174 con relación a los artículos 10 y 36 3) todos del Código Penal, cabe afirmar, en cuanto a los razonamientos de la sentencia al aplicar el derecho penal de fondo, que tales extremos fueron sustentados precisamente en la actividad probatoria desarrollada en el debate oral y público, y por lo tanto fueron una consecuencia lógica para llegar a la conclusión que la hipótesis fiscal sí contenía hechos exteriorizados por el acusado que produjeron un resultado dañoso para el bien jurídico tutelado en las normas penales sustantivas ya relacionadas. Al analizar el argumento del apelante en éste vicio de la sentencia, el mismo hace acopio de la prueba producida en el debate oral y público que no es dable poder valorar nuevamente, y que fue asumida como agravio también en los motivos de forma interpuestos en la presente apelación especial, afirmando así entonces que la inferencia del juzgador de primer grado en cuanto a los razonamientos que le permitieron inducir un juicio de condena, fueron sustentados precisamente en la valoración de esos medios de prueba en atención a las particularidades del caso y a la justicia especializada que se relaciona con la niñez víctima de abusos sexuales y que tienen particular vinculación con la prueba pericial y con los testimonios de las agraviadas en cuanto a esa retractación y el síndrome de acomodamiento evidenciado, de tal manera que el ejercicio de subsunción de los hechos al tipo penal utilizado fue correspondiente con los mismos hechos que fueron acreditados como probados en la sentencia penal referida, de tal manera que no existió errónea aplicación de las normas de carácter penal sustantivo que se invocaron para configurar el vicio de la sentencia por motivo de fondo, consecuentemente, esa tipificación correspondió a esa causalidad en cuanto y en tanto lo atribuido como conducta prohibitiva al acusado fue consecuencia precisa de esa acción respecto del resultado producido en las menores víctimas al quedar acreditada fácticamente la autoría de lo que se constituyó y se sustentó en la hipótesis fiscal, por lo que se procederá a efectuar el pronunciamiento que corresponde al estimarse que el vicio de la sentencia denunciado como un motivo de fondo no debe de acogerse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por MARCOS ORDOÑEZ MARTÍNEZ en contra de la sentencia de fecha veintitrés de agosto del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.