EXPEDIENTE 365-2012

17/06/2013 - PENAL

Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa: Jalapa, diecisiete de junio de dos mil trece.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Licenciada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, en contra de la sentencia de fecha nueve de agosto del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillén, dentro del proceso que se instruyó en contra de AMILCAR ALEXANDER GRIJALVA CHAVARRÍA por los delitos de MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN EN FORMA CONTINUADA, USO DE INFORMACIÓN EN FORMA CONTINUADA Y HURTO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado AMILCAR ALEXANDER GRIJALVA CHAVARRÍA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público, Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado, Unidad de Bancos a través del Licenciado Angel Saúl Sánchez Molina. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Rosa Maria Taracena Pimentel y Jorge Mario Godoy Montoya ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. Se constituyó como Querellante Adhesivo y Actor Civil el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima a través de sus Mandatarias Especiales Judiciales con Representación Abogadas Sara Maria Estrada Artola y Monica Dávila Sandoval. No hubo Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

De la información obtenida el Ministerio Público, le imputa al acusado los siguientes hechos. POR EL DELITO DE MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN. “Porque usted, Amílcar Alexander Grijalva Chavarría, en el período de tiempo comprendido entre el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) y, el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), durante la jornada de trabajo de la Agencia del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, ubicada en el Barrio Central zona uno del Municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, cuando se desempeñaba como receptor-pagador en dicha agencia, ingresó al sistema informático del “Banco”, utilizando su usuario identificado con el número trescientos cuatro mil ochocientos treinta y dos (304,832). De esa manera, utilizó registros informáticos con el objeto de alterar y distorsionar el estado patrimonial, de las cuentas de ahorro identificadas con los números: cuatro mil cincuenta y dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil sesenta y ocho (4,052.344,068), ciento cincuenta y tres millones ocho mil novecientos diecinueve (153.008,919); cuatro mil doce millones cientos quince mil ochocientos seis (4,012.115,806); y cero uno – cinco millones trescientos un mil ciento noventa y siete - cero (01-5301197-0) y de esa forma ingresó sin autorización de los cuenta habientes de las cuentas de ahorro relacionadas e identificadas y al efecto simulando las transacciones de retiros de ahorro presuntamente realizadas por los titulares de las identificadas cuentas, quienes en ningún momento se apersonaron a la identificada agencia bancaria a realizar esas actividades, siendo el medio idóneo para alterar el estado patrimonial de los citados y por el monto que asciende a NOVENTA Y SEIS MIL QUETZALES (Q.96,000.00), realizado este en varias ocasiones con el mismo propósito y/o resolución criminal. Las acciones voluntarias cometidas por su persona se tipifica en el delito de manipulación de información regulado en el Artículo 274 “E” del Código Penal; en su modalidad de delito continuado, según el artículo 71 de mismo cuerpo legal.”
POR EL DELITO DE USO DE INFORMACIÓN. “Porque usted, Amílcar Alexander Grijalva Chavarría, en el período de tiempo comprendido entre el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) y, el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), durante la jornada de trabajo de la Agencia del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, ubicada en el Barrio Central zona uno del Municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, cuando se desempeñaba como receptor-pagador en dicha agencia, ingresó al sistema informático del “Banco”, utilizando su usuario identificado con el número trescientos cuatro mil ochocientos treinta y dos (304,832). De esa manera, ingresó sin la autorización de los cuenta habientes o de su superior dentro del Banco, y al efecto utilizó registros informáticos de las cuentas de ahorro identificadas con los números: cuatro mil cincuenta y dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil sesenta y ocho (4,052.344,068), ciento cincuenta y tres millones ocho mil novecientos diecinueve (153.008,919), cuatro mil doce millones cientos quince mil ochocientos seis (4,012.115,806), y cero uno – cinco millones trescientos un mil ciento noventa y siete – cero (01-5301197-0) simulando transacciones de retiros de ahorro, presuntamente realizadas por los titulares de las identificadas cuentas, quienes en ningún momento se apersonaron a la identificada agencia bancaria a realizar esas actividades; siendo el medio idóneo y su Pasword al ingresar información al banco de datos de la entidad Bancaria la cual está protegida por la Ley de Bancos específicamente en el artículo 63; realizado este en varias ocasiones con el mismo propósito y/o resolución criminal. Las acciones voluntarias cometidas por su persona se tipifica en el delito de manipulación de información regulado en el Artículo 274 “F” del Código Penal; en su modalidad de delito continuado, según lo regulado en el artículo 71 del mismo cuerpo legal.”
POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO. “Porque usted, Amílcar Alexander Grijalva Chavarría, en el período de tiempo comprendido entre el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) y, el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), durante la jornada de trabajo de la Agencia del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, ubicada en el Barrio Central zona uno del Municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, cuando se desempeñaba como receptor-pagador en dicha agencia, y con grave abuso de confianza a la entidad que aprovechándose de la relación laboral con el banco y tomó sin autorización cosa de ajena pertenencia consistente en una cantidad total de NOVENTA Y SEIS MIL QUETZALES (Q.96,000.00); dinero que pertenecía a los depositantes de las cuenta de depósitos de ahorros con números: cuatro mil cincuenta y dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil sesenta y ocho (4,052.344,068), ciento cincuenta y tres millones ocho mil novecientos diecinueve (153.008,919); cuatro mil doce millones cientos quince mil ochocientos seis (4,012.115,806); y cero uno – cinco millones trescientos un mil ciento noventa y siete – cero (01-5301197-0) simulando transacciones de retiros de ahorro, presuntamente realizadas por los titulares de las identificadas cuentas, realizando dichas transacciones en varias ocasiones, con el mismo propósito y resolución criminal. Las acciones voluntarias cometidas por su persona se tipifica en el delito de hurto agravado regulado en el Artículo 247 1º. Del Código Penal; en su modalidad de delito continuado; según artículo 71 del mismo cuerpo legal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Se absuelve al sindicado AMILCAR ALEXANDER GRIJALVA CHAVARRIA, del delito de MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN EN FORMA CONTINUADA, que el Ministerio Público le imputó, dejándolo libre de todo cargo con relación a dicho delito, por no haberse acreditado la existencia del mismo; II) Que el acusado AMILCAR ALEXANDER GRIJALVA CHAVARRIA, es autor responsable del delito de USO DE INFORMACIÓN EN FORMA CONTINUADA, tipificado en el artículo 274 Literal “F” del Código Penal; en su modalidad de delito continuado, según el artículo 71 del mismo cuerpo legal, cometido en contra de el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima; por tal razón se condena al procesado a la pena de prisión de OCHO MESES y a la multa de CUATROCIENTOS QUETZALES. III) Que el acusado es autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, tipificado en el artículo 247 numeral 1ro del Código Penal; cometido en contra el patrimonio de Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, por tal razón se condena al procesado a la pena de prisión de CUATRO AÑOS; IV) Las penas impuestas al acusado referido por tales hechos antijurídicos se imponen en CONCURSO IDEAL, al tenor del artículo 70 segundo párrafo del Código Penal, imponiéndose un total de CUATRO AÑO CON OCHO MESES DE PRISIÓN, conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios, conmuta que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial, pena de prisión que se impone con abono de la prisión ya padecida por el acusado; también se le impone una multa de CUATROCIENTOS QUETZALES, que debe ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial, al tercer día de estar firme el presente fallo; suma que de no hacerse efectiva se convertira en prision a razon de CINCUENTA QUETZALES diarios; V) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito de de MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN EN FORMA CONTINUADA, no se hace pronunciamiento por la naturaleza del fallo; VII) En cuanto a las responsabilidades civiles provenientes del delito de USO DE INFORMACIÓN EN FORMA CONTINUADA no se hace pronunciamiento alguno por no haberlo requerido la entidad actora civil en este caso. VIII) En cuanto a las responsabilidades civiles provenientes del delito de HURTO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, habiéndose solicitado por la entidad Querellante Adhesiva y Actora Civil, BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su MANDATARIA ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, se condena a AMILCAR ALEXANDER GRIJALVA CHAVARRIA, al pago de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS QUETZALES en concepto de responsabilidades civiles provenientes de tal ilícito del cual resultó responsable el acusado, ello a favor del BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA; IX) Se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas en el presente juicio por las razones expuestas; X) Encontrándose el sentenciado mencionado detenido en la cárcel pública de esta ciudad; bajo prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; XI) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; XII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente, para el debido cumplimiento de lo resuelto; XIII) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha once de octubre de dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Licenciada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, en contra de la sentencia de fecha nueve de agosto del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se absolvió al procesado por el delito de MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN EN FORMA CONTINUADA y se le condenó por los delitos de USO DE INFORMACIÓN EN FORMA CONTINUADA y HURTO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día diecisiete de junio de dos mil trece, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por inobservancia del artículo 274 “E” del Código Penal en relación con el artículo 71 del mismo cuerpo legal, indicando como agravio: “El Ministerio Público como ente encargado por el Estado de la persecución penal de los delitos de acción pública, demostró en la respectiva etapa procesal, en que por excelencia se produce la prueba (debate), la comisión de actos ilícitos por parte del imputado AMILCAR ALEXANDER GRIJALVA CHAVARRÍA, que consistieron en que, en el período de tiempo comprendido entre el quince de diciembre de dos mil nueve y el veintidós de enero de dos mil diez, durante la jornada de trabajo de la Agencia del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, ubicada en el Barrio Central zona uno del Municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, cuando se desempeñaba como receptor guión pagador en dicha agencia, ingresó al sistema informático del “Banco”, utilizando su usuario identificado con el número trescientos cuatro mil ochocientos treinta y dos. De esa manera utilizo registros informáticos con el objeto de alterar y distorsionar el estado patrimonial, de las cuentas de ahorro identificadas con los números cuatro mil cincuenta y dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil sesenta y ocho; ciento cincuenta y tres millones ocho mil novecientos diecinueve, cuatro mil doce millones ciento quince mil ochocientos seis; y cero uno guión cinco millones trescientos un mil ciento noventa y siete guión cero; y de esa forma ingresó sin autorización de los cuenta habientes de las cuentas de ahorro relacionadas e identificadas y al efecto simulando las transacciones de retiros de ahorro presuntamente realizadas por los titulares de las identificadas cuentas, quienes en ningún momento se apersonaron a la identificada agencia a realizar esas actividades; siendo el medio idóneo para alterar el estado patrimonial de los citados y por el monto que asciende a NOVENTA Y SEIS MIL QUETZALES, realizando este en varias ocasiones con el mismo propósito y/o resolución criminal. Las acciones voluntarias cometidas por su persona se tipifican en el delito de manipulación de información regulado en el artículo 274 “E” del Código Penal, en su modalidad de delito continuado, según el artículo 71 del mismo cuerpo legal” Siendo los actos ilícitos realizados por los imputados, que encuadran perfectamente y sin ninguna dificultad dentro de los supuestos contemplados en el artículo 274 “E” del Código Penal, en su modalidad de delito continuado en el artículo 71 del mismo cuerpo legal. No obstante lo anterior, el tribunal de sentencia al dictar el fallo, resuelve absolver al procesado, cuando los hechos realizados por él encuadran en los supuestos contenidos en el delito de MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN EN FORMA CONTINUADA, inobservándose con dicha resolución el artículo 274 “E” del Código Penal, en su modalidad de delito continuado en el artículo 71 del mismo cuerpo legal. Los vicios que se denuncian, causan al Ministerio Público y por ende a la sociedad en general, el agravio de no haberse aplicado correctamente la ley penal.”

CONSIDERANDO

Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por motivo de fondo en contra de la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil doce invocado por el Ministerio Público a través de la Abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones en su respectivo memorial de apelación, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente: La impugnante señala que la Juez Unipersonal de Sentencia al dictar el fallo condenatorio en contra de AMILCAR ALEXANDER GRIJALVA CHAVARRÍA cometió la infracción por INOBSERVANCIA del artículo 274 “E” del Código Penal en relación con el artículo 71 del mismo cuerpo legal, pues el Ministerio Público como ente encargado por el Estado de la persecución penal de los delitos de acción pública, demostró en la respectiva etapa procesal, en que por excelencia se produce la prueba (debate), la comisión de actos ilícitos por parte del imputado AMILCAR ALEXANDER GRIJALVA CHAVARRÍA, que consistieron en que, en el período de tiempo comprendido entre el quince de diciembre de dos mil nueve y el veintidós de enero de dos mil diez, durante la jornada de trabajo de la Agencia del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, ubicada en el Barrio Central zona uno del municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, cuando se desempeñaba como receptor guión pagador en dicha agencia, ingresó al sistema informático del “Banco”, utilizando su usuario identificado con el número trescientos cuatro mil ochocientos treinta y dos. De esa manera utilizó registros informáticos con el objeto de alterar y distorsionar el estado patrimonial, de las cuentas de ahorro identificadas con los números cuatro mil cincuenta y dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil sesenta y ocho; ciento cincuenta y tres millones ocho mil novecientos diecinueve; cuatro mil doce millones ciento quince mil ochocientos seis; y cero uno guión cinco millones trescientos un mil ciento noventa y siete guión cero; y de esa forma ingresó sin autorización de los cuenta habientes de las cuentas de ahorro relacionadas e identificadas y al efecto simulando las transacciones de retiros de ahorro presuntamente realizadas por los titulares de las identificadas cuentas, quienes en ningún momento se apersonaron a la identificada agencia a realizar esas actividades; siendo el medio idóneo para alterar el estado patrimonial de los citados y por el monto que asciende a NOVENTA Y SEIS MIL QUETZALES, realizando este en varias ocasiones con el mismo propósito y/o resolución criminal. Las acciones voluntarias cometidas por su persona se tipifican en el delito de manipulación de información regulado en el artículo 274 “E” del Código Penal, en su modalidad de delito continuado, según el artículo 71 del mismo cuerpo legal. No obstante lo anterior, el tribunal de sentencia al dictar el fallo, resuelve absolver al procesado, cuando los hechos realizados por él, encuadran en los supuestos contenidos en el delito de MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN EN FORMA CONTINUADA, inobservándose con dicha resolución el artículo 274 “E” del Código Penal, en su modalidad de delito continuado en el artículo 71 del mismo cuerpo legal. Esta Sala determina que la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al momento de dictar la sentencia tomó en cuenta tanto la doctrina como la ley sustantiva penal que define el delito de MANIPULACIÓN DE INFORMACIÓN, siendo que el artículo citado establece: “…al que utilizare registros informáticos o programas de computación para ocultar, alterar o distorsionar información requerida para una actividad comercial, para el cumplimiento de una obligación respecto al Estado o para ocultar, falsear o alterar los estados contables o la situación patrimonial de una persona física o jurídica.” “Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales, al que utilizare registros informáticos o programas de computación para ocultar, alterar o distorsionar información requerida para una actividad comercial, para el cumplimiento de una obligación respecto al Estado o para ocultar, falsear o alterar los estados contables o la situación patrimonial de una persona física o jurídica.” A como manifiesta la juzgadora dentro de los elementos y características de la figura delictiva de Manipulación de Información encontramos como Verbo Rector: Utilizar, ocultar, alterar, distorsionar, siendo el elemento interno la voluntad de ocultar información requerida para una actividad comercial, para el cumplimiento de una obligación respecto al Estado; como elemento material es utilizar registros informáticos para ocultar, alterar o distorsionar información requerida para una actividad comercial, para el cumplimiento de una obligación respecto al Estado, o para ocultar, falsear o alterar los estados contables o la situación patrimonial de una persona física o jurídica. Para que se configure este delito la persona debe ingresar a un sistema informático y cambiar los datos existentes respecto a una persona con el objeto de distorsionar la realidad de su estado patrimonial, pero el estado patrimonial no se ve disminuido ni aumentado, siendo alterado en el registro informático en que se opera tal acción, esto con el fin de ocultar información requerida para una actividad comercial o para el cumplimiento de una obligación respecto al Estado, en el presente caso se simularon transacciones de retiro de ahorro que supuestamente realizaron los titulares de las cuentas bancarias ya identificadas y se sustrajo el dinero y el patrimonio de los cuenta habientes se vio afectado directamente, pues este disminuyó y no fue una apariencia con el objeto de ocultar su verdadero estado patrimonial, sino que la sustracción del dinero, en efecto, provocó una disminución en el patrimonio de los titulares de esas cuentas bancarias, lo que es muy diferentes a que se altere o distorsione un estado patrimonial en apariencia para obtener algún beneficio, pero en realidad el patrimonio de la persona no se ve disminuido o aumentado. Eso indica que el objeto del acusado al utilizar esos registros informáticos no era provocar esa alteración o distorsión, sino cometer un delito contra el patrimonio, lo que es totalmente distinto, porque no se acredita la existencia del delito de Manipulación de Información en Forma Continuada. Interpretando todo lo analizado por la juzgadora, y tomando en cuenta que el objeto del acusado al utilizar los registros informáticos del Banco no era provocar alteración o distorsión, sino cometer un delito contra el patrimonio, lo que es distinto quedando demostrado que la Juez Unipersonal no inobservó el artículo doscientos setenta y cuatro “E”, por lo que debe resolverse como corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia condenatoria de fecha nueve de agosto de dos mil doce, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la misma del vicio de fondo denunciado. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.