En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso el procesado JUAN MANUEL CABRERA ALVARADO asistido en su defensa por el abogado Jorge Mario Godoy Montoya, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de agosto del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de Hugo Dionicio Alvarado y Alvarado; HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de Rubén Humberto Alvarado y Alvarado y LESIONES GRAVES en agravio de Elio Antonio Alvarado y Alvarado se instruyó en contra de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
El procesado JUAN MANUEL CABRERA ALVARADO quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Maritza Isabel Juárez Calderón. Defensores abogados Carlos Alberto Cámbara Santos y Jorge Mario Godoy Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Usted JUAN MANUEL CABRERA ALVARADO el quince de septiembre del dos mil nueve, aproximadamente las doce horas con treinta minutos, en los actos de independencia de la Escuela Oficial Mixta del Caserío El Conacaste, Aldea el Barrio del municipio de Conguaco, departamento de Jutiapa, acompañado del señor MARIO ERIBERTO CORTEZ HERNÁNDEZ, Usted le disparó al señor HUGO DIONICIO ALVARADO Y ALVARADO en el cráneo a nivel de globo ocular, provocándole la pérdida de la función del globo ocular derecho y fractura en base de cráneo, le fue localizada una ojiva alojada en región parietal; al mismo tiempo le provocaron la pérdida de la fuerza muscular en miembros superior e inferior izquierdo, según informe médico forense del Doctor Francisco Javier mejía Milian. Y cuando el señor RUBEN HUMBERTO ALVARADO Y ALVARADO trató de auxiliar a su hermano Usted le disparó hacia el pecho izquierdo, localizándole un proyectil de arma de fuego en línea axilar posterior izquierdo; y cuando se encontraba en el suelo llegó el señor Mario Eriberto Cortez Hernández y le ocasionó lesiones con arma blanca, machete en el muslo derecho; provocándole incapacidad para el trabajo y tratamiento por veinte días, según informe médico forense del Doctor José Samuel Deras Gutiérrez. El señor ELIO ANTONIO ALVARADO Y ALVARADO al observar el hecho y aproximarse a los heridos USTED también le disparó, ocasionándole heridas en el muslo derecho, localizándole un artefacto de bala y en el maxilar superior izquierdo, una bala desecha y diseminada en toda la bóveda palatina izquierda, provocándole fractura de hueso maxilar superior izquierdo; con incapacidad para el trabajo y tratamiento de setenta días y cicatriz visible y permanente en el rostro, según informe médico forense del Doctor José Samuel Deras Gutiérrez. Disparándole a los tres hermanos Alvarado y Alvarado con la intención de privarlos de la vida”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa declaró: “I) Que el acusado JUAN MANUEL CABRERA ALVARADO, es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 14 y 123 del Código Penal, cometido en contra de la integridad física de HUGO DIONICIO ALVARADO Y ALVARADO. Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; II) Que el acusado JUAN MANUEL CABRERA ALVARADO, es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 14 y 123 del Código Penal, cometido en contra de la integridad física de RUBEN HUMBERTO ALVARADO Y ALVARADO. Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Que el acusado JUAN MANUEL CABRERA ALVARADO, es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 147 del Código Penal, cometido en contra de la integridad física de ELIO ANTONIO ALVARADO Y ALVARADO. Por la comisión de tal ilícito penal se impone al acusado referido la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; IV) Se suspende al condenado del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Por haber sido asistido por Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al condenado del pago total de las costas procesales; VII) Encontrándose el procesado guardando prisión en la Cárcel Pública de la ciudad de Jutiapa, se ordena que continúe en la misma situación hasta estar firme el presente fallo; VIII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; X) Notifíquese.”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha tres de octubre del año dos mil doce fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual a folios del ciento cincuenta y tres al ciento sesenta y cinco obra el recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia. Al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el diez de junio del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO
I
De conformidad, con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
De conformidad con el artículo 431 del Código Procesal Penal, si la sentencia acoge el recurso con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva dictando la sentencia que corresponde.
II
DEL RECURSO DE APELACIÒN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO INTERPUESTO:
El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA:…”
III
DE LOS MOTIVOS DE FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: PRIMER MOTIVO: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO MOTIVO: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 149 RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 10, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL. TERCER MOTIVO: ERRRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO PENAL Y CUARTO MOTIVO: INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL.
DEL RAZONAMIENTO DE LA SALA EN RELACIÓN A LOS CUATRO MOTIVOS DE FONDO PLANTEADOS:
DEL PRIMER MOTIVO DE FONDO: El apelante denuncia la inobservancia del artículo 24 del Código Penal e indica que el juzgador al proferir su fallo no tomó en cuenta las circunstancias y medios de prueba que fueron presentados en el debate, de la existencia de causa de justificación, específicamente legítima defensa. Esta sala al examinar este vicio aprecia primeramente que al apelante JUAN MANUEL CABRERA ALVARADO, se le formuló acusación por parte del Ministerio Público de conformidad con los hechos que se encuentran detallados en el apartado de la sentencia que se impugna, cuando se hacía acompañar del señor MARIO ERIBERTO CORTÉZ HERNÁNDEZ, hechos que quedaron probados en el debate oral y público, ante todo con las declaraciones testimoniales de RUBEN HUMBERTO ALVARADO Y ALVARADO, HUGO DIONICIO ALVARADO Y ALVARADO Y ELIO ANTONIO ALVARADO Y ALVARADO, el primero refirió que el día, hora y lugar en que sucedieron los hechos, cuando se celebraban los actos del día de la independencia, su hermano HUGO DIONICIO iba entrando a la escuela y vio cuando el acusado recibió una arma de fuego de manos de MARIO ERIBERTO CORTÉZ y en su propia vista le disparó a su hermano Hugo Dionicio, al verlo caer lo auxilió con su hermano Elio Antonio, pero ya no pudieron hacer nada porque les disparó a ellos y quedaron tendidos siendo atendidos por vecinos del lugar y hasta otro día se dieron cuenta que estaban hospitalizados, declaraciones testimoniales que se concatenan entre sí y que demuestran la actitud asumida por el acusado en contra de los tres hermanos, esto demuestra que los argumentos que trata de hacer valer el apelante no son verídicos, puesto que los tres testigos anteriormente nombrados fueron víctimas directas del acusado, es por eso que alegar la legítima defensa en su favor como una causa de justificación de la actitud asumida por el acusado resulta espuria. Resulta entonces creíble que las heridas sufridas por el acusado fueron a consecuencia de que cuando se le agotaron las balas, otras personas que estaban en el lugar trataron de aprehenderlo y como el mismo refiere se puso lejos del alcance de sus perseguidores hasta lograr llegar a la casa de su progenitor quien lo auxilió. En las condiciones anteriormente relacionadas es absurdo alegar legítima defensa, cuando que para que se diera tal circunstancia se necesitaría haber probado en el debate oral que su persona hubiese sido agredida ilegítimamente por las víctimas, lo que no sucedió así, es por eso que este vicio no se configura, debiéndose hacer el pronunciamiento que legalmente corresponde.
DEL SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: De la inobservancia del artículo 149 del Código Penal relacionado con el artículo 10 del mismo cuerpo legal. Esta sala al analizar este vicio determina que la expresión del fundamento que se pretende hacer valer no corresponde al presente caso, porque como es muy fácil apreciar la norma denunciada de inobservada establece que cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones sin que pueda determinarse al autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones, rebajada en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la persona del ofendido, pero resulta que en el presente caso no se trató de una riña tumultuaria, puesto que el acusado atacó a personas determinadas como fueron los tres hermanos ALVARADO Y ALVARADO, además en el lugar que sucedieron los hechos todos los vecinos se conocen entre sí y no se indica que todos los vecinos hayan participado en el hecho por el cual se le ha sancionado penalmente, es por eso que este vicio tampoco tiene acogida y sí deberá resolverse.
DEL TERCER VICIO DE FONDO: De la errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal. Esta sala al examinar este vicio determina que no existe la errónea aplicación de la norma anteriormente indicada, puesto que para aplicarse el artículo 71 del Código Penal, es decir calificar el delito en forma continuada, era necesario que en el transcurso del debate se hubiese probado que el ataque perpetrado en contra de las tres víctimas se debía a un mismo propósito o resolución criminal, lo que no se estableció, es por eso que los hechos afectaron los bienes jurídicos de cada una de las víctimas, por lo que la sanción es totalmente independiente la una de las otras, por lo que no se ha dado la inobservancia del precepto legal denunciado como violado.
DEL CUARTO VICIO DE FONDO: Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. El apelante indica que en la fijación de las penas no se aplicó correctamente la norma que se cita anteriormente, habiéndose hecho una interpretación indebida de la misma, porque según aduce no se tomó en cuenta los antecedentes personales del acusado, pues demostró carecer de antecedentes penales y concretamente pide que en el delito de lesiones graves se le imponga la pena mínima asignada a dicha figura delictiva. Esta sala al revisar el cómputo de cada una de las penas fijadas a los delitos por los cuales se le sancionó al acusado, encuentra que las penas fijadas por los homicidios en el grado de tentativa están apegadas a derecho, puesto que el juzgador unipersonal explicó en forma acertada que fijaba la primera en doce años de prisión atendiendo a la intensidad del daño causado, atendiendo a las secuelas que dejó la herida de arma de fuego ejecutada sobre la integridad física de HUGO DIONICIO ALVARADO Y ALVARADO al extremo que perdió uno de sus ojos, debiéndose entender que la pena se encuentra rebajada en una tercera parte por tratarse del delito en el grado de tentativa, la segunda de las penas también se encuentra apegada a derecho puesto que le fijó la pena mínima que contiene el delito debiéndose entender también que la misma está rebajada en una tercera parte por ser homicidio en el grado de tentativa en la integridad física de RUBÉN HUMBERTO ALVARADO Y ALVARADO. Y por último por las lesiones graves en la integridad física y salud de ELIO ANTONIO ALVARADO Y ALVARADO, la primera herida de arma de fuego en el muslo derecho y la segunda en el maxilar superior que alcanzó la fosa nasal izquierda, fueron heridas en las cuales su tratamiento fue delicado, por lo que al fijarle la pena de seis años de prisión ésta se encuentra dentro del mínimo y máximo que contiene el delito de lesiones graves que es de dos a ocho años de prisión, o sea que la pena se fijó en su grado medio, por lo tanto no se configura el vicio señalado.
LEYES APLICABLES:
Artículos 4, 12, 16, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 10, 14, 24, 65, 69, 112, 123, 147 numerales 1 y 3 y 149 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial POR NINGUNO DE LOS CUATRO MOTIVOS DE FONDO planteado por el acusado JUAN MANUEL CABRERA ALVARADO en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintiocho de agosto del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa por no adolecer de dichos vicios. II) Consecuentemente la misma continúa invariable. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández.