EXPEDIENTE 350-2012

17/10/2012 - PENAL

Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar SENTENCIA de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por el acusado ROBERTO CARLOS GONZALEZ LOPEZ, con el auxilio del abogado Gonzalo Catarino Girón Arévalo, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, dictada por la Juez Unipersonal Myriam Haydee Salvador Ruyán de Aldana, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Escuintla, dentro del proceso penal seguido en contra del apelante, por el delito de encubrimiento propio.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

i) Acusado: ROBERTO CARLOS GONZALEZ LOPEZ, refirió que le dicen “Beto”, ser de veintisiete años de edad, electricista industrial, guatemalteco, convive con María Alejandra López, tiene tres hijos y que su ingreso mensual es de siete mil quetzales; ii) Abogado Defensor: GONZALO CATARINO GIRON AREVALO; iii) Ministerio Público: Agente Fiscal RICARDO LEON MENENDEZ; iv) Querellante adhesivo: No hubo; Tercero Civilmente Demandado: No hubo.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

La Juez Unipersonal Myriam Haydée Salvador Ruyan de Aldana, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Escuintla, DECLARÓ: “I) Que ROBERTO CARLOS GONZÁLEZ LÓPEZ, es autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, cometido en contra de la administración de justicia; II) Por la comisión de tal ilícito se le impone la pena de dos años de prisión, conmutables en su totalidad, a razón de diez quetzales por día, con abono de la prisión ya sufrida; III)…”.

III.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Fue interpuesto por el acusado Roberto Carlos González López, por motivos de Fondo.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La audiencia del debate fue fijada para el día tres de octubre de dos mil doce a las diez horas, en la que el apelante juntamente con su abogado defensor reemplazaron su participación por escrito; el Ministerio Público no se presento ni reemplazo su participación. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el diecisiete de octubre de dos mil doce, a las catorce horas.

C O N S I D E R A N D O

I

Existe violación a la ley sustantiva cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera una que ya no está o que no ha estado nunca vigente, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde. En ese sentido el recurso de apelación por motivo de fondo, tiene por finalidad que el tribunal de alzada revise la interpretación que de la ley sustantiva hizo el tribunal de sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso. Los hechos que deben respetarse son los determinados en la sentencia, descriptivos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivantes de la valorización del material probatorio.

C O N S I D E R A N D O

II

El apelante invoca motivos de fondo contra la sentencia impugnada por errónea aplicación de los artículos 474 del Código Penal, argumentando lo que puede resumirse de la siguiente manera:
El presentado argumenta que el artículo 474 del Código Penal fue erróneamente aplicado al haber sido condenado y penado por el delito de encubrimiento propio sin haber quedado debidamente establecido los extremos que determinan los artículos 1, 10, 35 y 36 del Código Penal porque la acción desplegada, conforme la acusación, evidencia vaguedad, falta de claridad y precisión de los hechos con los cuales se juzgó y condenó al procesado sin que se haya establecido un actuar delictuoso que, además, no se encuentra debidamente establecido y que no fue probado durante el desarrollo del juicio oral porque no hubo prueba idónea y suficiente y, ni siquiera fue probado el momento, forma y motivo de su aprehensión; por lo tanto, la sentencia impugnada, deviene ilegal, arbitraria e injusta.
Después de un detenido análisis de los argumentos del presentado y de los argumentos planteados en la sentencia venida en grado, éste órgano jurisdiccional estima pertinente formular las siguientes consideraciones: 1. Aplicar una norma jurídica a un caso que reclama la aplicación de otra es, la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso juzgado; implica siempre una inobservancia de ésta última, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
2. El error de hecho, o sea la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia no puede abrir nunca la vía intentada, debido a que el recurso de apelación por motivo de fondo tiene por finalidad la revisión por parte del Tribunal de segunda instancia de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los tribunales del juicio, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro de la consideración puramente jurídica, esta tarea de contralor jurídico supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia estando vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada, porque el tribunal sentenciador es libre en la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal. La excepción a la regla de la “intangibilidad de la prueba”, la constituye el hecho que se puede interpretar la sentencia, siempre que no sean alterados los hechos, determinados en la sentencia, descritos por el Tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivantes de la valoración del material probatorio, debiendo atenerse a la parte de la sentencia donde se examina la existencia y autoría del hecho, y a todos aquellos que quedan descritos y configurados en el documento sentencial, para aplicar correctamente la ley sustantiva.
3. Según el concepto moderno de acción, los elementos del delito de encubrimiento propio, son los siguientes:
a) TIPICIDAD: que lo es la descripción de la conducta delictiva, es el tipo, medio de que el derecho se vale, en leyes penales independientes, para individualizar las conductas punibles, para el caso del delito de encubrimiento se encuentra debidamente individualizado en el artículo 474 del Código Penal advirtiendo que comete el delito de encubrimiento, el que: -Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: a.1) Ocultar al delincuente o facilitar su fuga, a.2) Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida, a.3) Ayudar autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta; a.4) Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar; en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito. Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años de prisión.
b) ANTIJURIDICIDAD: Es hallarse en contradicción con el derecho.
c) CULPABLE: el reprocharse personal a quien ha efectuado el injusto penal, para que ese reproche tenga lugar debe el sujeto a quien se dirige ser imputable, haberse hallado en la posibilidad de comprender el carácter ilícito de su acto y haber obrado en circunstancias que hayan hecho exigible una conducta conforme a derecho, en caso del encubrimiento, la culpabilidad se presenta en el momento en el que el sujeto realiza u omite, al : albergar, ocultar o ayudar en la fuga del delincuente, alterar, destruir o sustraer huellas o instrumentos del delito, y al que adquiera, acepte, reciba, detente o comercialice los bienes que procedan del delito de robo, y estar enterado de ello.
d) PUNIBLE: la pena o castigo impuesto por autoridad legítima al que ha cometido un delito, así mismo para que exista delito debe de existir una pena, para el caso del delito que nos ocupa, reúne este elemento del delito, cuando en el articulo 474 lo regula.
4. En el caso de estudio la jueza sentenciadora llegó a las conclusiones siguientes: 4.a) en base a la prueba valorada y descrita en el documento sentencial, se logró establecer que se acreditaron acciones voluntarias ejercidas con el objueto9 de ocultar, aprovechar y utilizar objetos del delito –el vehículo objeto del delito-, 4.b) que al relacionado automotor se le colocó una placa que no le corresponde para ocultar el objeto robado y poder facilitar su uso, sin ser descubierto ya que la placa que le corresponde tiene reporte de robo y sólo mediante el operativo policial de solicitud de solvencia es como se pudo establecer su procedencia; 4.d) el propietario del vehículo relacionado, lo reportó como robado; 4.e) los hechos acreditados se encuadran en la figura del Encubrimiento Propio regulado en el artículo 474.4 del Código Penal –transcrito anteriormente- 4.f) tales acciones fueron acreditadas en el presente caso.
5. Así, se establece que no existe violación al principio de legalidad penal debido a que el delito de Encubrimiento Propio se encontraba regulado en el Código Penal antes de los hechos sujetos a juicio; hay relación de causalidad puesto que existe la condición causal que entre la acción ejecutada por el sujeto activo del delito y el resultado por éste producido para que pueda serle imputado; En cuanto a la violación del artículo 36 del Código penal, necesario resulta señalar que la expresión "participación" o concurrencia de personas en el delito, tiene dos sentidos diferentes: uno amplio, en la cual se abarca a toda persona que tome parte en el delito, sea cualquiera su carácter, es decir, autor, instigador o cómplice. Existe otro sentido, el restringido, que opera como fenómeno mediante el cual una o varias personas toman parte en un delito ajeno, quedando fuera el concepto de autor.
Nuestro ordenamiento legal, abarca en el artículo 36 del Código Penal a todos los participantes. Siendo ésta una regulación legal tan amplia, por cuanto se mezclan las diferentes categorías de autores y formas de participación, se derivan problemas interpretativos y de alcance de cada una de las figuras, que se reflejan tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria. De allí que, para evitar confusiones, debe acogerse el sentido estricto de participación, que encierra sólo aquellos que cooperan en el injusto ajeno, lo que sirve para identificar esta forma de concurrencia distinta de la autoría. La aclaratoria anterior permite señalar entonces que la distinción entre autor y partícipe, constituye el núcleo fundamental de esta investigación. Tal distinción lleva implícita la gradación de la responsabilidad entre los diferentes intervinientes en un delito, negando así la posición que ha influido través de la Escuela Clásica Italiana.
Bajo el criterio dominante de la doctrina del dominio del hecho o teoría "final-objetiva", se construye una clasificación de la autoría adaptada a cada una de las categorías existentes en la legislación patria: para el autor directo, se puede aplicar el criterio del "dominio de la acción"; para los casos de coautora y cooperador necesario, el criterio del "dominio funcional" y, para la instigación, el criterio del "dominio de la voluntad". Esta última figura requerirá de un análisis detenido y extenso, por cuanto es la que ha presentado más dificultades en el orden semántico y la praxis jurisprudencial. En cuanto a la autoría mediata, se podrá constatar mediante los postulados de la doctrina extranjera, que sólo es aceptable bajo los supuestos de coacción, error e inimputabilidad. En cuanto a los principios que rigen en la complicidad como forma de participación, se destaca el de la "comunicabilidad de las Circunstancias", donde debe precisarse cuáles son las circunstancias personales y/o materiales que realmente se comunican. Resulta interesante poner de relieve el aspecto criminológico que representa la llamada complicidad correspectiva.
6. Es necesario señalar que al analizar las razones expuestas por el apelante así como lo sentencia de mérito, esta Cámara estima que la real significación del agravio se traduce en la inconformidad del presentado con la eficacia probatoria y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; sin embargo por mandato legal el Tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; razón por la que, por la vía de éste recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Y, por lo tanto, resulta improcedente la Apelación Especial cuando, se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción o se presenta disentimiento con la valoración de la prueba efectuada, como sucede en el caso de estudio, en los agravios pormenorizados por la presentada.
7. Y en ese sentido, esta Sala con base en el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede descender al examen de los mismos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, y por lo tanto se advierte que el Tribunal de Sentencia no ignoró la existencia o se resistió a conocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o consideró como norma jurídica una que ya no estaba o que no ha estado vigente, o incurrió en un error en la interpretación o en la elección de la norma, pues aplicó a los hechos que tuvo por acreditados la que correspondía. Razones por las cuales no acoge el recurso de apelación por motivo de fondo invocado por el apelante y así debe declararse.

CITA DE LEYES:

Ley y artículos citados y lo que para los efectos establezcan los siguientes: 1, 2, 3, 6º, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 20, 35, 36, 41, 44, 59, 63, 65, 252 del Código Penal; 43, 49, 160, 161, 162, 163, 166, 181, 185, 186, 385, 394, 421, 423, 425, 426, 427 y 430 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes invocadas, al resolver, por UNANIMIDAD DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por MOTIVOS DE FONDO, interpuesto por el acusado ROBERTO CARLOS GONZALEZ LOPEZ, con el auxilio del abogado Gonzalo Catarino Girón Arévalo, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, dictada por la Juez Unipersonal Myriam Haydee Salvador Ruyán de Aldana, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Escuintla; II) En consecuencia, la sentencia apelada no sufre ninguna modificación III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Tribunal de su procedencia.

Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente, Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primera; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.