En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado Luis Ernesto Jiménez –único apellido- con el auxilio de su Defensor Público Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, en contra de la sentencia de fecha siete de agosto del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Mario Efraín García Quevedo, dentro del proceso que se instruye en contra de LUIS ERNESTO JIMENEZ, -único apellido- por el delito de ROBO AGRAVADO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado LUIS ERNESTO JIMENEZ –único apellido-, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público, Fiscalia Municipal de Agua Blanca, departamento de Jutiapa a través de la Agente Fiscal Abogada Maria Adamaris Gómez Méndez de Campollo. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
De las investigaciones practicadas por esa agencia fiscal, se ha establecido los hechos que a continuación se atribuyen al sindicado: “Que usted LUIS ERNESTO JIMENEZ (unico apellido) el día tres de marzo del dos mil once, aproximadamente a la una de la madrugada con veinte minutos, fue sorprendido flagrantemente en el interior de la Iglesia Evangélica Profética Obreros de Cristo, localizada en la cuarta avenida y quinta calle “A” zona cuatro Barrio Maya del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, a donde había ingresado junto a sus corparticipes previa concertación, por la terraza de la iglesia, abriendo un boquete en la puerta de metal de la bodega de donde sustrajeron el generador y la guitarra electrica y quitaron las paletas de una ventana que da al interior de la iglesia de donde sustrajeron otros objetos, quienes se dieron a la fuga, llevandose varios objetos, entre ellos un teclado, un amplificador, un poder, una consola, encontrandose entre estos un menor de edad de nombre CARLOS HUMBERTO LIBAR RAMOS, quien se encontraba junto a usted en el momento de haber sido sorprendidos por señor Dionel García Grijalva, en el momento en que se había apoderado y había desplazado llevando hasta el portón que desde el interior de la iglesia da hacía la calle, una guitarra eléctrica marca squier bullet, una planta electrica la cual no fue consignada por la dificultad de su movilización, razón por la que el señor Dionel García Grijalva alertó a los vecinos del lugar quienes acudieron en su auxilio y quienes alertaron tambien a los agentes de la Policia Nacional Civil del municipio de Asunción Mita, Jutiapa, por lo que al llegar los agentes de la policia Raul Anibal Valenzuela, Belsy Graciela Gonzalez Figueroa, Herman Marroquín Chinchilla y Sergio Agustín Quiñónez Corado, usted fue entregado a dichos agentes por parte del señor Dionel García Grijalva, junto con la guitarra de las caracteristicas mencionadas, al encuadrar su conducta en el delito de Robo Agravado, de conformidad con el Artículo 252 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que el acusado LUIS ERNESTO JIMENEZ, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, regulado en el artículo 252 numeral 2º del Código Penal, en agravio de la Iglesia Evangélica Profética, Obreros de Cristo; por tal razón se impone al acusado referido la pena de SIETE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; II) Se suspende al condenado del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; III) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la misma sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; IV) Por haber sido asistido por Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al condenado del pago total de las costas procesales; V) Encontrándose el procesado guardando prisión preventiva en la Cárcel Pública de la ciudad de Jutiapa, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta estar firme el presente fallo; VI) Se ordena la devolución a quien acredite la propiedad de: a) Una guitarra eléctrica, color negro con blanco, marca Squier Bullet, by fender, MOD. SQ guión BULLET diagonal BK, Crafted In Indonesia; S un mil cincuenta millones seiscientos un mil trescientos setenta y nueve, color negro, blanco, natural y café; de seis cuerdas, VIII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; IX) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado Luis Ernesto Jiménez –único apellido- con el auxilio de su Defensor Público Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, en contra de la sentencia de fecha siete de agosto del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veintinueve de abril de dos mil trece, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo indicando:
PRIMER MOTIVO DE FORMA:
El juez sentenciador inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no hacer una clara y precisa fundamentación en su sentencia. De la simple lectura de la sentencia, se establece que la misma carece de fundamentación, al haber incoherencias en la misma, pues el juez sentenciador basa toda su sentencia en la declaración del testigo Dionel García Grijalva, a pesar de que dicho testigo no se ubica en tiempo pues tal y como consta en la sentencia impugnada y en el audio, el testigo narra de un hecho que sucedió el día veintitrés de marzo del dos mil once, mientras que de acuerdo a la acusación formulada por el Ministerio Público, el hecho ocurrió el día tres de marzo de dos mil once, por lo que debido a dicha incoherencia el juez no podía fundar su sentencia, en un testigo que indica que el hecho sucedió en una fecha distinta a la de la acusación, por otro lado dicho testigo tampoco declaró que él hubiera visto al procesado sustraer los objetos, ni mucho menos ejercer violencia sobre las cosas, más sin embargo el juez unipersonal también basa su sentencia en éste testigo que en ningún momento en su declaración corroboró el hecho que consta en la acusación. Así mismo la sentencia carece de fundamentación pues en ningún momento se acreditó la ajenidad del único objeto consignado como cuerpo del delito, es decir de una guitarra eléctrica, pues tal y como obra en la sentencia impugnada el Ministerio Público renunció a dicha prueba documental, entonces si el Ministerio Público renunció a dicha prueba documental, pues no individualizó correctamente dicha prueba; y en el caso del testigo Arsenio Humberto Linares Aguilar, quien era pastor de la iglesia, y que de acuerdo a lo que él declaró el día de los hechos él no se encontraba en Asunción Mita, Jutiapa, sino que estaba en el departamento de Péten, él en ningún momento reconoció la guitarra, como se indica en la sentencia impugnada, lo cual no es cierto, pues como consta en el disco compacto, a él no se le puso a la vista la guitarra, y por lo tanto al no reconocer el objeto, no se puede acreditar la ajenidad, por otro lado en cuanto al generador de energía eléctrica, al no consignarlo como cuerpo del delito, no abría delito alguno, pues como se indica no se consignó debido a la dificultad de su desplazamiento, no hay cadenas de custodia, y existe una incoherencia al fundamentar la sentencia, pues si cuatro policías no pudieron cargar dicha planta o generador, era imposible que el procesado y un menor, lo hubieran cargado, adoleciendo de esta forma de falta de fundamentación la sentencia. Así mismo en la sentencia se incurre en falta de fundamentación, pues el juez da por acreditada la violencia, mientras que al observar los álbumes fotográficos, en ningún momento aparece signo de violencia, no hay evidencia de daños en los objetos y por lo tanto no se puede presumir la violencia, pues si un testigo indica que reparó la puerta, la evidencia del daño se perdió y no puede acreditarse. Así mismo al no haber indicado el Ministerio Público en su acusación que el procesado había tomado sin la debida autorización y con violencia un bien mueble ni indicó el Ministerio Público en la acusación a quien pertenecía el objeto, el juez no podía tipificar el hecho como robo agravado, pues los elementos esenciales del tipo como lo son: tomar sin la debida autorización, cosa ajena, no están incluidos en la acusación. Por otro lado el juez en la sentencia impugnada ordena la devolución de la evidencia material, página cuarenta y dos de la sentencia impugnada a quien acredite la propiedad de la guitarra, que se identifica en dicha sentencia, por lo que la sentencia es contradictoria, pues a juicio del juez no quedó acreditada la propiedad, y por lo tanto al no acreditarse la ajenidad no se podía condenar, por lo que debido a dicha incoherencia, la sentencia también adolece de falta de fundamentación. Por lo que la sentencia impugnada posee vicios y debe anularse y ordenarse el reenvío para que otro juez dicte sentencia sin los vicios señalados.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:
El Juez unipersonal de sentencia inobservó los artículos 385 y 394 numeral 3º. del Código Procesal Penal al no observar las reglas de la Sana Critica Razonada. Argumenta que el juez unipersonal de sentencia le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de Dionel García Grijalva, a pesar de que dicho testigo declaró que el hecho sucedió el día veintitrés de marzo del dos mil once, mientras que de acuerdo a la acusación formulada el hecho sucedió el tres de marzo del dos mil once, por lo que había una razón suficiente para absolverlo; así mismo le dio valor probatorio a dicho testigo a pesar de haber declarado que cuando llegó habían dos personas bajo de las gradas pero no le puede decir que era él o fulano porque no los vio, por lo que del desapoderamiento de objetos, a dicho testigo no le constaba nada, y había una razón suficiente para absolver al procesado. Por otro lado el Juez Unipersonal no aplicó correctamente las reglas de la sana critica razonada al valorar la declaración del testigo Arsenio Humberto Linares Aguilar, pues a él no le constan los hechos, ya que cuando sucedieron los mismos él se encontraba en el departamento de El Petén y al momento del debate en ningún momento se le puso ala vista la guitarra, por lo que él no la reconoció, siendo falso lo indicado en la sentencia en la página veintiséis, que el testigo reconoció como uno de los objetos sustraídos violentamente su guitarra, pues su abogado defensor se opuso a que se le pusiera a la vista la guitarra al no dar características que la pudieran individualizar, inclusive ni siquiera se recordaba de la marca, lo cual consta en el audio, por lo que había una razón suficiente para absolverlo. Así mismo en cuanto establecer que la guitarra era de ajena pertenencia, también se falto a las reglas de la Sana Critica Razonada, pues al renunciar el Ministerio Público a una prueba documental, factura que ofreció erróneamente, no se acreditaba la ajenidad, y por lo tanto también había una razón suficiente para absolverlo. Asimismo se faltó a un principio esencial de la Sana Crítica Razonada, el sentido común, pues en cuanto al generador o planta de energía eléctrica, en la misma acusación se indicó que no se consignó porque era dificultoso su desplazamiento, y al declarar los agentes de la policía nacional civil, a quienes entregaron al procesado ellos declararon que no consignaron la planta pues era muy pesada, en consecuencia carece de sentido común el pensar que el procesado y un menor hubieran desplazado dicho objeto. También se faltó al principio de la Sana Crítica Razonada, al valorar el álbum fotográfico, pues a simple vista se observa que las puertas y ventanas no muestran ningún signo de violencia, por lo que al no apreciarse los daños no se podía asumir la violencia, faltando al principio de identidad. Por lo que la sentencia posee vicios y debe anularse y ordenarse el reenvío para que otro juez conozca sin los vicios señalados.
PRIMER MOTIVO DE FONDO:
Indebida interpretación del artículo 252 del Código Penal. Indica que el juez unipersonal en el presente caso dictó una sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado, pero en el presente caso no se dan los presupuestos del delito de Robo Agravado, pues en la sentencia impugnada el juez unipersonal al igual que la acusación que es deficiente, no dio por acreditados dos elementos esenciales del tipo penal acusado, como lo son: tomar sin la debida autorización cosa mueble, y la ajenidad, en tal sentido al no dar por acreditados estos elementos esenciales del tipo, el juez unipersonal no debía tipificar el hecho como robo agravado.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:
El juez unipersonal inobservó el artículo 14 relacionado con el artículo 252 del Código Penal, que se refiere al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa. Manifiesta que en el presente caso la figura que más se ajusta a la conducta antijurídica, es la de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en virtud que tal como se establece en la acusación planteada por el Ministerio Público y que le sirve de plataforma fáctica, se hace constar que fue sorprendido flagrantemente sustrayendo un generador y una guitarra eléctrica, de la Iglesia Evangélica Profética Obreros de Cristo, ubicada en la cuarta avenida y quinta calle A zona cuatro Barrio Maya del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, pero tal como se menciona, fueron aprehendidos aun cuando estaban adentro de la iglesia antes relacionada, debajo de las gradas, a la par de una guitarra eléctrica, por lo que no se dio en este caso la consumación del delito erróneamente imputado, ahora en cuanto al generador que se menciona en la acusación, en ningún momento fue posible, en virtud que tal como fue declarado por los agentes de la Policía Nacional Civil, que intentaron consignar dicho bien mueble, no pudieron levantarlo, por lo pesado, por lo que no se consumó el hecho.
CONSIDERANDO
Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por los motivos de forma y de fondo invocados por el procesado LUIS ERNESTO JIMÉNEZ -UNICO APELLIDO- en su respectivo memorial de apelación así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
Como primer motivo de forma el impugnante señala que el Juez Sentenciador inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no hacer una clara y precisa Fundamentación de su Sentencia, pues basó la misma en un testigo que declaró que el hecho sucedió en otra fecha diferente a la indicada en la Acusación y que a dicho testigo no le constaba el apoderamiento sin autorización con violencia del bien ajeno, además de no fundamentar como acreditaba la Ajeneidad de los objetos y de la violencia, siendo también incoherente la Sentencia pues en el numeral Romanos X) que se refiere a DEVOLUCIÓN DE LA EVIDENCIA MATERIAL: Resuelve devolver los objetos SIEMPRE QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LA GUITARRA, por lo que manifiesta que es notoria que a juicio del juez no quedó acreditada la Ajenidad, y en consecuencia el fallo es contradictorio, careciendo de Falta de Fundamentación, al haber incoherencias en la misma, pues el juez basa toda su sentencia en la declaración del testigo DIONEL GARCIA GRIJALVA, a pesar de que dicho testigo no se ubica en tiempo pues tal y como consta en la sentencia impugnada y en el audio, el testigo narra de un hecho que sucedió el día veintitrés de marzo de dos mil once, mientras que de acuerdo a la Acusación formulada por el Ministerio Público, el hecho ocurrió el tres de marzo de dos mil once, por lo que debido a la incoherencia el juez no podía fundar su sentencia, en un testigo que indica que el hecho sucedió en una fecha distinta a la de la acusación, y manifiesta que dicho testigo tampoco declaró que él hubiera visto al procesado sustraer los objetos, ni mucho menos ejercer violencia sobre las cosas, el juez tampoco pudo acreditar la ajenidad del único objeto consignado como cuerpo del delito que consiste en una guitarra eléctrica, pues tal y como obra en la sentencia impugnada el Ministerio Público renunció a dicha prueba documental.
Al respecto esta Sala advierte que el presente motivo de forma invocado no tiene sustentación legal, porque el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal se refiere a la fundamentación, con la cual cabe interpretar que el juzgador debe tener claridad de los motivos de hecho y de derecho al momento de dictar la sentencia, el juez unipersonal aplicó las reglas de la Sana Crítica Razonada, aplicó la lógica por lo que valoró la prueba pericial, las declaraciones testimoniales, la prueba documental, en tal sentido no inobservó el artículo objeto del motivo de forma impugnado, por lo que se debe resolver conforme a derecho.
En el segundo motivo de forma, el impugnante se refiere a MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL conforme el caso de procedencia contenido en el artículo 420 numeral 5º. del Código Procesal Penal y 394 del mismo cuerpo legal, por no haberse observado las reglas de la Sana Crítica Razonada, en la sentencia, considera que el Juez Unipersonal de Sentencia inobservó los artículos 385 y 394 numeral 3º. Del Código Procesal Penal. Esta Sala es del criterio que conforme a la doctrina la Sana Critica Razonada es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe, la Sana Crítica se ha definido como “La lógica interpretativa y el sentir común de las gentes” y como la combinación de criterio lógico y de experiencia que debe aplicar el juzgador, es decir que es el método de apreciación de la prueba donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica. Es por todo lo anterior que el juez debe motivar sus decisiones, demostrando el nexo entre sus conclusiones y los elementos de prueba en lo que se basa. En el caso que nos ocupa, esta Sala considera que el Juez Unipersonal de Sentencia, aplicó los elementos legales establecidos para la aplicación de la Sana Crítica Razonada, pues para dictar la sentencia de mérito, utilizó la lógica y razonamiento al momento de valorar la prueba tanto pericial, como de testigos y documental, no inobservó los artículos objeto del presente motivo de forma, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde.
Primer motivo de fondo interpuesto por el señor Luis Ernesto Jiménez –único apellido-. Este lo interpone por indebida interpretación del artículo 252 del Código Penal. En virtud que el Juez Unipersonal en el presente caso dictó una sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado, pero en el presente caso no se dan los presupuestos del delito de Robo Agravado, pues en la sentencia impugnada el Juez Unipersonal al igual que la acusación que es deficiente, NO DIO POR ACREDITADOS DOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TIPO PENAL ACUSADO, COMO LO SON: TOMAR SIN LA DEBIDA AUTORIZACION COSA MUEBLE, y LA AJENIDAD, en tal sentido al no dar por acreditados estos elementos esenciales del tipo EL JUEZ UNIPERSONAL NO DEBIA TIPIFICAR EL HECHO COMO ROBO AGRAVADO. Esta Sala advierte que al momento de dictar la sentencia el juez unipersonal tomó en cuenta los elementos que se dieron para la comisión del delito de Robo Agravado, pues en esta acción para ingresar al lugar sin autorización previa medió la violencia, lo cual quedó probado con la prueba pericial correspondiente, a criterio del juzgador el acusado encuadró su conducta como autor directo, y en forma personal del delito consumado de robo agravado conforme lo establecido en la normativa penal que se analiza. Por lo anterior esta Sala debe resolver conforme a derecho.
En cuanto al segundo motivo de fondo, el impugnante señala que conforme el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal. En virtud de que el Juez Unipersonal INOBSERVO el artículo 14 relacionado con el artículo 252 del Código Penal, que se refiere al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa. Esta Sala advierte que el Juez Unipersonal para dictar sentencia se basó en el artículo 252 numeral 2º. del Código Penal pues este establece el Robo Agravado y en el numeral 2º. Dice “Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.” A como consta en el proceso, para que el impugnante llevará a cabo el hecho ilícito hizo uso de la violencia para ingresar al lugar de los hechos a como lo comprueba el dictamen pericial y las declaraciones testimoniales, por tal razón no tenía que observar lo establecido en el artículo 14 del Código Penal, puesto que no estamos ante la tentativa de Robo Agravado, sino ante el robo agravado como tal, por lo tanto no se dan los preceptos legales erróneamente aplicados a que se refiere el impugnante por lo que se debe resolver conforme a derecho.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA y FONDO interpuesto por el procesado LUIS ERNESTO JIMÉNEZ –único apellido- en contra de la sentencia condenatoria de fecha siete de agosto de dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la sentencia de los vicios de forma y fondo denunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernádez. Secretaria.