EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de los Recursos de Apelación Especial, interpuestos: a) por el procesado RUBEN ALEJANDRO AQUECHE ESTRADA , por motivo de FONDO ; b) por el Abogado defensor del procesado en referencia , LICENCIADO MARCO AURELIO ALVEÑO HERNANDEZ, por motivo de FONDO y c) por el querellante adhesivo ENRIQUE LIONEL RUANO VELIZ, por motivo de FONDO, en contra de la sentencia de fecha once de junio de dos mil doce, proferida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de ALZAMIENTO DE BIENES se instruye en contra del procesado RUBEN ALEJANDRO AQUECHE ESTRADA.
El procesado antes mencionado es de generales ya conocidas en autos.
La defensa del procesado está a cargo del Abogado Defensor RUBEN ALEJANDRO AQUECHE ESTRADA.
La acusación la dirige el Ministerio Publico, por medio del Agente Fiscal MILTON ORLANDO DURÁN LÓPEZ.
Actúa como Querellante Adhesivo ENRIQUE LIONEL RUANO VELIZ, a través de los abogados Directores FERNANDO LINARES BELTRANENA y SANDRA LUCRECIA DIAZ RODAS.
DEL HECHO ATRIBUIDO:
Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación. --
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez FELIX ELISEO GARCIA ARENAS del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente (unipersonal), en sentencia de fecha ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, DECLARO: “ I. Que RUBEN ALEJANDRO AQUECHE ESTRADA, es autor responsable del delito de Alzamiento de Bienes, cometido y consumado contra la Economía Nacional, el Comercio, la Industria y el Régimen Tributario y la Quiebra e Insolvencia punibles en perjuicio del agraviado ENRIQUE LIONEL RUANO VELIZ; II. Que por dicha infracción penal le impone la pena DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN conmutable en su totalidad, a razón de diez quetzales por cada día y una multa de mil seiscientos quetzales, multa que en caso de insolvencia, deberá procederse a trabar embargo sobre bienes suficientes que alcancen a cumplirla y si esto no fuera posible, se transformará en prisión a razón de un día por cada veinticinco quetzales dejados de pagar; III. Lo condena al pago de las costas procesales por lo considerado; IV. Lo deja en la misma situación jurídica en que se encuentra, hasta que la sentencia quede firme y el juez de ejecución resuelva lo pertinente; V. Lo suspende en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena, lo que debe comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral para los efectos de ley; VI. Sin lugar la acción de reparación digna promovida por el agraviado determinado Enrique Lionel Ruano Véliz, por lo considerado; VI) Notifíquese por su lectura y entréguese copia a quienes la requieran y firme esta sentencia, remítanse las actuaciones al juez de Ejecución correspondiente.
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
Los Recursos de Apelación Especial interpuestos por: a) el procesado RUBEN ALEJANDRO AQUECHE ESTRADA , por motivo de FONDO ; b) por el Abogado defensor del procesado en referencia , LICENCIADO MARCO AURELIO ALVEÑO HERNANDEZ, por motivo de FONDO y c) por el querellante adhesivo ENRIQUE LIONEL RUANO VELIZ, por motivo de FONDO, en contra de la sentencia de fecha once de junio de dos mil doce, proferida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Los Recursos de Apelación Especial, fueron declarados admisibles formalmente con fecha VEINTE DE JULIO DE DOS MIL DOCE.
DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el NUEVE DE ENERO DE DOS MIL TRECE a las ONCE HORAS, audiencia a la que asistieron el Querellante Adhesivo ENRIQUE LIONEL RUANO VELIZ y su Abogado director FERNANDO LINARES BELTRANENA, los demás sujetos procesales reemplazaron su participación por medio de escrito.
DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL TRECE, A LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS.
CONSIDERANDO
I
En primer lugar, el procesado RUBEN ALEJANDRO AQUECHE ESTRADA, interpuso Recurso de Apelación Especial POR MOTIVO DE FONDO, invocando DOS SUBMOTIVOS: El Primero por inobservancia de los artículos 53, 65 y 72 del Código Penal y por el Segundo submotivo de Fondo invocó Errónea aplicación de los artículos 10 y 252 del Código Penal; 574 del Código Procesal Civil y Mercantil y Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
En cuanto al PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO, el procesado argumentó su recurso de la manera siguiente: “El artículo 53 dice: “La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo, su salario, su sueldo o renta que perciba, su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción, cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica”. El artículo 65 en su parte conducente dice: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El Juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena”. El artículo 72 preceptúa: Al dictar sentencia podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes: …4.que la naturaleza de delito cometido, sus móviles y circunstancias no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir…”.
II
En cuanto al SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO, el procesado argumentó su recurso de la manera siguiente: “El Artículo 10 del Código Penal preceptúa: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. El Artículo 352 del Código Penal textualmente dice: “Alzamiento de bienes. Quien, de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o enajenaciones, sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales. Si el responsable fuere comerciante, se le sancionará además, con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena”. El artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil taxativamente preceptúa: “ No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contra demanda comprenda pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la contra demanda, o admita defensas de importancia invocadas por el vencido; y cuando haya vencimiento recíproco o allanamiento…”. El Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa lo siguiente: “Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí”.-
III
El Abogado Defensor del procesado, también interpuso Recurso de Apelación Especial POR MOTIVO DE FONDO, invocando los mismos submotivos presentados por el procesado RUBEN ALEJANDRO AQUECHE ESTRADA, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente analizarlos en su conjunto, de la manera siguiente: es así que esta Sala, al proceder a analizar la sentencia de mérito en congruencia con los agravios y argumentos del procesado y su Abogado Defensor (nos referimos al PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO interpuesto), considera que no existe inobservancia de los artículos 53, 65 y 72 del Código Penal al momento de fijar la pena de prisión y multa y no suspender condicionalmente la ejecución de dichas penas. Importante es advertir que cuando el Recurso de Apelación Especial, se plantea por motivo de fondo, el interponente admite los hechos acreditados por los Jueces de Sentencia, por lo que únicamente se cuestiona la selección y/o aplicación de las normas sustantivas penales para cada una de las cuestiones acerca de los cuales debe deliberar el Tribunal Sentenciador, siendo estas: La existencia del delito y su calificación legal; participación y responsabilidad del procesado, de la pena a imponer, responsabilidades civiles y costas procesales; cuestiones accesorias como comisos, destrucción de evidencias y otras. Por este motivo únicamente está permitido al Tribunal de Segunda Instancia hacer mérito de los medios de prueba y hechos acreditados para examinar los errores jurídicos denunciados por los apelantes. En el presente caso, los agravios relacionados se examinan en congruencia con los razonamientos considerado en el apartado DE LA PENA A IMPONER, en el cual el juez de sentencia en función unipersonal consideró que para determinar la pena a imponer tomó en consideración que el delito de Alzamiento de bienes, debe ser sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales. El Juzgador tomó en cuenta asimismo, lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, especialmente: a) que no se probó la peligrosidad social del acusado; b) que la intensidad del daño causado y que puede minimizarse con el pago de las prestaciones laborales reclamadas dentro del proceso laboral promovido y relacionado en párrafos que preceden; c) que no se acreditó circunstancias atenuantes ni agravantes y que las penas largas en nada contribuyen a la reeducación y readaptación social de los sancionados, por lo que considera razonable imponer las penas medias de prisión y multa referidas, las que resultas ser de cuatro años de prisión y multa de mil seiscientos quetzales. Analizando lo anterior este Tribunal ha reiterado que la fijación de la pena es un poder discrecional del Tribunal de Sentencia, no siendo posible controlarlo a través de la Apelación Especial. El poder en mención no es ilimitado ya que es posible controlarlo por el tribunal –ad quem- a través de verificar que el Tribunal –a quo- observe los parámetros determinados en la ley sustantiva, los cuales en el presente caso, fueron observados en la sentencia impugnada, en virtud que el delito por el cual fue condenado el recurrente –Alzamiento de Bienes- fija como parámetro la pena de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales; y siendo que en el presente caso, fue fijada la pena de cuatro años de prisión conmutable en su totalidad, a razón de diez quetzales por cada día y una multa de mil seiscientos quetzales por lo que no se advierte inobservancia de los artículos 53 y 65 del Código Penal, toda vez que la pena de prisión y multa impuesta se encuentra entre los parámetros establecidos en la ley.
IV
Ahora bien en cuanto a la inobservancia del Artículo 72 del Código Penal a que hace referencia el procesado y su Abogado Defensor, del estudio de los argumentos esgrimidos y decisión impugnada, esta Sala considera que el artículo 72 del Código Penal, contiene el beneficio se la suspensión Condicional de la Pena. Asimismo, para estar en condiciones de poderse conceder dicho beneficio, además de cumplirse con los requisitos determinados en el artículo en mención, se está sujeto al ejercicio discrecional del Tribunal que conoció del caso concreto, tal como se encuentra preceptuado en el artículo al que se hace referencia, en virtud que el mismo señala, en su primer párrafo que “…Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena,…”, discrecionalidad a la que este tribunal no puede incursionar, por cuanto que está fuera del ámbito de su revisión, ya que la apelación especial sólo puede revisar cuando el tribunal a quo estaba obligado a observar y aplicar la ley sustantiva. El argumento anterior es compartido por los autores, en su orden de análisis, Santiago Mir Puig (Derecho Penal, parte General, Quinta Edición, Tecfoto, S.L, Barcelona, España, 1998, página 718) y Fernando De La Rúa (La Casación Penal, Reimpresión, Primera Edición, Ediciones Desalma, Buenos Aires, Argentina, 2000, página 40). También se adiciona, el criterio de la Cámara Penal de la corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil siete, emitida en el expediente del recurso de casación número doscientos cuarenta y siete guión dos mil siete (247-2007). Asimismo, es necesario advertir que, el Tribunal de Sentencia en función unipersonal, en el caso bajo análisis, no tuvo por acreditado que antes de la perpetración del delito, el acusado haya observado buena conducta y hubiere sido trabajador constante, como requisito para la aplicación del beneficio citado como inobservado. En ese orden de ideas, deviene improsperable el recurso interpuesto por el primer submotivo de fondo invocado.
V
Ahora bien en cuanto al SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO, de igual manera que el primero, el Abogado Defensor del procesado, al presentar su recurso, invocó de la misma manera que el procesado, la errónea aplicación de los artículos 10 y 352 del Código Penal, por lo que esta Sala por considerarlo procedente analizará en su conjunto los dos submotivos de fondo invocados por los recurrentes de la manera siguiente: De los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia en función unipersonal, se extrae que la acción generadora realizada por el acusado, fue idónea para producir el resultado de Alzamiento de Bienes, toda vez que dicho tipo penal establece en su supuesto de hecho que “Quien, de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare…”, dicho comportamiento lo realizó el acusado, ya que en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Mercantil FUSTERFARM SOCIEDAD ANONIMA, de propósito y con el objeto de evadir su obligación de pago de prestaciones laborales, simuló enajenación de bienes de dicha entidad, y asimismo simuló liquidación sobre los bienes de la misma, determinándose en consecuencia que ocultó los bienes propiedad de su representada, configurando su conducta en el delito de Alzamiento de Bienes, regulado en el artículo 352 del Código Penal. No obstante lo anterior, esta Sala determina que las normas sustantivas citadas con anterioridad, no pudieron haber sido inobservadas por el Tribunal Sentenciador en función unipersonal en virtud de que el acusado fue penado por los hechos que le fueron atribuidos en su oportunidad expresamente calificado como delito con anterioridad a su perpetración y en relación a la causalidad el Tribunal en función unipersonal en el apartado de la sentencia correspondiente a: V)DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, establece con claridad y precisión la acción ejecutada y las circunstancias concretas del caso. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil a que hace referencia el procesado, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el Juzgador en el presente caso no encontró razón suficiente para eximirlo del pago de costas procesales en virtud que durante el proceso de mérito dicha persona fue defendido por dos Abogados Particulares, en ese sentido tampoco se puede decir que en el presente caso se haya vulnerado o violado el derecho de igualdad establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. Al integrar el conjunto de argumentos dados por este órgano jurisdiccional, obliga al no acogimiento de los recursos interpuestos por el procesado y su Abogado Defensor por este SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO invocado.
VI
Seguidamente el Querellante Adhesivo y Actor Civil ENRIQUE LIONEL RUANO VELIZ, interpuso Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO, invocando como único submotivo: inobservancia de los artículos 1646 del Código Civil y artículo 427 del Código de Trabajo y 352 del Código Penal en relación con el artículo 112 y 119 del Código Penal, para el efecto el recurrente fundamentó su recurso de la manera siguiente: “Existe un principio una contradicción intelectual esencial en el fallo en relación con la parte que hoy impugno en forma expresa, que es la observancia de la relación de causalidad al caso concreto (artículo diez del Código Penal) porque claramente se estableció conforme los elementos del tipo que se señalan para el Alzamiento de Bienes contenido en su orden con las normas sustantivas contenidas tanto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código de Trabajo y trescientos cincuenta y dos del Código Penal, que le fueran imputadas en la acusación al señor Aqueche Estrada, sobre circunstancias propias del tipo penal, y que hicieren concluir al Tribunal a quo en la parte resolutiva del fallo página 27)“Que RUBEN ALEJANDRO AQUECHE ESTRADA, es autor responsable del delito de Alzamiento de Bienes, cometido y consumado contra la Economía Nacional, el Comercio, la Industria y el Régimen Tributario y la Quiebra o Insolvencia punibles en perjuicio del agraviado ENRIQUE LIONEL RUANO VELIZ…”,el resaltado en negrilla y subrayado no aparecen en el texto original; hace que con claridad se vea que el delito por el cual se condenó tiene una premisa fáctica que fue acreditada por el a quo en la página 4 del fallo recurrido, en el sub apartado “III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS”, inciso “a)”, en sus partes conducentes dice: “Que RUBEN ALEJANDRO AQUECHE ESTRADA, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la Entidad Mercantil FUSTERFARM SOCIEDAD ANONIMA… y con el objeto de evadir su obligación de pago de prestaciones laborales del señor ENRIQUE LIONEL RUANO VELIZ, simuló enajenación de bienes de dicha entidad, y asimismo, simulo liquidación sobre los bienes de dicha entidad al señor RAFAEL ARCANGEL IXMAY SONTAY, quién fue nombrado como interventor dentro del JUICIO ORDINARIO LABORAL ciento noventa y cuatro guión dos mil dos, del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, iniciado por el señor ENRIQUE LIONEL RUANO VELIZ en contra de su representada,”El resaltado en negrilla subrayado no aparecen en el texto original. ¿Cuál es esa premisa fáctica a la que me refiero? Que el alzamiento de bienes que establece la norma sustantiva laboral contenida en el artículo 427 del Código de Trabajo que dice: “El que con posterioridad a la ocasión en que se obligue en virtud de acto o documento que puede aparejar ejecución o que durante el transcurso de un juicio que se siga en su contra enajenare sus bienes resultando insolvente para responder en la ejecución, será juzgado como autor del delito de alzamiento. ¿Cuál es la importancia de esta disposición legal laboral transcrita y el artículo 352 del Código Penal que regula el delito de alzamiento de bienes? Es claro que esta disposición legal garantiza la efectividad de los procesos judiciales en general y laboral en particular en vista que complementa el tipo de alzamiento porque si una persona se alza en sus bienes durante la tramitación de un juicio laboral, como lo acreditó el a quo y luego resulta condenada, como tácticamente lo acreditó el a quo, ya no es posible ejecutar la sentencia (laboral) debido al alzamiento de bienes que realizó el procesado por este delito, por ende, al tenor del artículo 1646 del Código Civil, es evidente el daño a Enrique Lionel Ruano Veliz provocado por el sujeto activo y así debió declararse, puesto que ese daño ascendió a la cantidad reclamada en aquella acción del derecho privativo (demanda laboral) que originó el alzamiento de bienes, porque el artículo 1434 del Código Civil establece con claridad en que consisten los daños, que en ese caso están referidos a las perdidas que he sufrido en mi patrimonio con la acción de alzamiento de bienes y que corresponden a que se evadió el pago de la obligación del pasivo laboral y el perjuicio que son las ganancias que deje de percibir como consecuencia inmediata y directa que se causa o que necesariamente deba causarse (indiqué que la sentencia laboral es inejutable por la contravención de la norma penal por la cual se condenó al señor Aqueche Estrada. El señor Aqueche Estrada es responsable del delito de alzamiento de bienes en mi contra, por una demanda laboral en donde había cantidad cierta y determinada que fue reclamada en esa vía, además se determinó, como ha quedado transcrito, que es autor responsable de esa acción delictiva, es claro que el daño está determinado por el tribunal a quo, y que al no declarar con lugar la acción de reparación digna a mi favor, me causa un agravio evidente.
VII
En el presente caso, con la prueba material, pericial, testimonial y documental se demostró indefectiblemente la responsabilidad penal del acusado y hoy condenado y que las normas que se reclama vulneradas, son claras en regular que el responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la víctima los daños o perjuicios que le haya causado; y, no obstante que el Tribunal de juicio le confirió eficacia probatoria al material probatorio detallado en la sentencia, principalmente la existencia de un juicio laboral en donde yo soy el actor, de manera contradictoria y equivocada decidió declarar sin lugar la pretensión del Actor Civil. Esta decisión queda en entredicho con solo citar del fallo impugnado el material al cual le asignó certeza probatoria (plataforma probatoria) principalmente: A la declaración de la perito Gloria Marina López de Marín, páginas 8 y 10 del fallo, en donde el Tribunal a quo claramente señala que determinó que el acusado desapareció los bienes simulándose venderse así mismo; la declaración del Perito Eduardo Morales Hernández, página 10 y 11 del fallo , se le dio valor probatorio en cuanto a que yo sufrí daños emocionales (daño moral); declaración de Enrique Lionel Ruano Veliz, página 11 y 13, el a quo la estima y establece la existencia real de la reclamación del pasivo laboral concatenada con la aprueba documental consistente en la certificación de la exisistencia del juicio laboral (en cuanto al reclamo –daño); la declaración de la testigo Sandra Carolina Ecote Navas, páginas 13 y 14 del fallo recurrido, que fue estimada en el sentido que en la intervención se tuvieron obstáculos por el sujeto activo para que no se determinara la insolvencia procurada por el mismo; la declaración de Victor Manuel Aqueche Juárez, la estimo el Tribunal a quo en el sentido de acreditar la relación laboral del presentado con la entidad mercantil cuyo representante alzó en bienes y que además reconocía la existencia de pasivo laboral que nunca fue pagado a mi persona y que fue necesario demandar laboralmente; Declaración de Rafael arcángel Ixmay Sontay, páginas 15, 17 y 18 del fallo, determino que él fue el interventor nombrado en el juicio laboral y que no cumplió con su objetivo como era garantizar la provisión de fondos para el pago de las prestaciones demandadas en el proceso laboral, por la acción del sujeto activo. A la prueba documental descrita de las páginas 18 a la 22 del fallo, el tribunal le confirió valor probatorio, entre otros a una patente de comercio, actuaciones judiciales, facturas, etcétera, determinó la existencia de la demanda laboral, las medidas de garantías decretadas dentro de la misma y con ello la determinación en forma precisa y circunstanciada no solo de la reclamación laboral en sus características cuantitativas y cualitativas, la primera que consistía en una reclamación exacta DE CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESSENTA Y SEIS quetzales, los cuales no pudo ejecutar y que me causa un evidente perjuicio porque se dejan de percibir ganancias o intereses de la misma, lo que fue ignorado por el tribunal al resolver. El monto de la reparación digna por haberse alzado en bienes, lo cuantifico en DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES que comprende los daños materiales, perjuicio y daño moral causado por el delito cometido y quedó probada la responsabilidad penal del condenado, lo que reclame e indique debidamente la forma de acreditarla en su oportunidad procesal (en la audiencia de mérito).
VIII
En cuanto a este submotivo de fondo, invocado por el agraviado ENRIQUE LIONEL RUANO VELIZ, esta Sala considera que le asiste la razón en virtud de lo siguiente: efectivamente el artículo 124 del Código Procesal Penal regula: en el primer párrafo, que la reparación corresponde desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social. Aparte de ello, el artículo 112 del Código Penal, norma que toda persona responsable penalmente de un delito lo es también civilmente y el artículo 119 del mismo cuerpo legal, señala que la responsabilidad penal corresponde, entre otros, la reparación de los daños materiales y morales y la indemnización de perjuicios. Por sus parte el artículo 1646 del Código Civil preceptúa que el responsable de un delito doloso está obligado a reparar a la víctima los daños o perjuicios que le haya causado. Debemos entender que daño es el objeto material en el que recayó la acción, y los perjuicios son las ganancias licitas dejadas de percibir. En el presente caso el recurrente manifiesta que a la prueba documental descrita de las páginas 18 a la 22 del fallo, el tribunal le confirió valor probatorio, entre otros a una patente de comercio, actuaciones judiciales, facturas, etcétera, determinó la existencia de la demanda laboral, las medidas de garantías decretadas dentro de la misma y con ello la determinación en forma precisa y circunstanciada no solo de la reclamación laboral en sus características cuantitativas y cualitativas, la primera que consistía en una reclamación exacta DE CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS quetzales, los cuales no puede ejecutar y que le causa un evidente perjuicio porque se dejan de percibir ganancias o intereses de la misma, lo que dice fue ignorado por el Tribunal al resolver. Que el monto de la reparación digna por haberse alzado en bienes, lo cuantificó en DOS MILLONES DOSCIENTOS SESESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES que comprende los daños materiales, perjuicio y daño moral causado por el delito cometido y que quedó probada la responsabilidad penal del condenado, lo cual indicó, reclamó y acreditó en su oportunidad procesal (en la audiencia de mérito).
Esta Sala al analizar las pretensiones del recurrente y la sentencia de mérito arriba a la conclusión o es del criterio que debe declararse con lugar la reparación digna y condenar al acusado únicamente por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES, que es el monto laboral a que fue condenada la empresa Fusterfarm Sociedad Anónima representada por el acusado, dicho monto es el que está determinado en el proyecto de liquidación que en derecho corresponde del Juicio Ordinario Laboral No. Ciento noventa y cuatro guión dos mil dos oficial y notificador tercero y asimismo en dicho monto estácomprendido lo establecido en el artículo 119 del Código Penal, ya que según se desprende de la lectura del apartado de la sentencia de mérito denominado IX) DERECHO A LA REPARACIÓN DIGNA, el Juzgador en función unipersonal, consideró que no se probó que por la demanda laboral en mención, el agraviado no haya conseguido otro trabajo y por ello este cesante, en ese sentido esta sala estima que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de la prueba , pues quien pretende algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, asimismo que en cuanto a los honorarios solicitados por la defensa del condenado, por imperativo legal son montos que deben ser incluidos en las costas procesales a las cuales fue condenado el acusado, advirtiendo esta Sala que para realizar dicha pretensión deberá hacerse conforme lo establecido en el Código Procesal Penal en lo relacionado a las costas. En virtud de lo ya considerado se acoge parcialmente el Recurso de Apelación Especial por el motivo de fondo invocado.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 1, 2, 3, 4, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 11, 19, 20, del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 48, 49, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 181, 182, 186, 385, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 431, 432, 434 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con base a lo considerado y leyes citadas por unanimidad, RESUELVE: I) NO ACOGE los recursos de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO, interpuestos por el procesado RUBEN ALEJANDRO AQUECHE ESTRADA y su abogado defensor MARCO AURELIO ALVEÑO HERNANDEZ, en contra de la sentencia de fecha once de junio del dos mil doce, proferida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente actuando en forma Unipersonal; II) ACOGE arcialmente el recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO, interpuesto por el Querellante adhesivo ENRIQUE LIONEL RUANO VELIZ, en contra de la sentencia de fecha once de junio de dos mil doce, emitida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II) En consecuencia, modifica parcialmente la sentencia de mérito, en el sentido que modifica el numeral romanos seis declarando con lugar la reparación digna y condena al acusado RUBEN ALEJANDRO AQUECHE ESTRADA por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES, por lo ya considerado; III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregar copias a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Tribunal de su procedencia.
Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente, Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager. Secretaria.