EXPEDIENTE 304-2012

04/03/2013 - PENAL

Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa: Jalapa, cuatro de marzo de dos mil trece.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo interpuesto por el procesado Santiago Albino Lima y Lima, con el auxilio de su Abogado Defensor Josué Lemus Navas, en contra de la sentencia de fecha dos de agosto del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de SANTIAGO ALBINO LIMA Y LIMA, por el delito de HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado SANTIAGO ALBINO LIMA Y LIMA, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Felix Andel Gómez Carías, de la Fiscalía Distrital de Jalapa. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Josué Lemus Navas. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: ACUSACIÓN PRIMARIA: “A USTED SANTIAGO LIMA Y LIMA SE LE ATRIBUYE QUE EL VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO, ENTRE LAS DIECISIETE Y DIECIOCHO HORAS APROXIMADAMENTE, EN LA CARRETERA DE TERRACERIA, DE ALDEA MIRAFLORES, POR EL LUGAR CONOCIDO COMO “LAGUNA PARINAQUE”, DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE JALAPA, LO ACOMPAÑABAN LOS SEÑORES JOSE ANTONIO LIMA Y LIMA, ELISEO ANTONIO LEMUS LIMA, JOSE ALBERTO AQUINO LEMUS, TIMOTEO ADOLFO LEMUS LIMA, BYRON ROLANDO MORALES CASTAÑEDA Y LA PERSONA IDENTIFICADA COMO EUGENIO AGUILAR LEMUS (CONOCIDO TAMBIEN COMO TITO), USTED PORTABA EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA CZ, CALIBRE NUEVE MILIMETROS, REGISTRO D SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO, (D6928); USTED SANTIAGO ALBINO LIMA Y LIMA Y SUS ACOMPAÑANTES, DISCUTIERON CON EL SEÑOR FELICIANO ROJAS FUENTES, POR QUE ÉL PRETENDIA DARLE MUERTE A EUGENIO AGUILAR LEMUS, UTILIZANDO PARA ELLO OTRA ARMA DE FUEGO; USTED SANTIAGO ALBINO LIMA Y LIMA, DERIVADO DE ESA DISCUCIÓN, DISPARÓ SU ARMA DE FUEGO CONTRA FELICIANO ROJAS FUENTES, PROVOCANDOLE CINCO HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LAS SIGUIENTES REGIONES a) TEMPORAL DERECHA, b) PARIETAL IZQUIERDA, c) INFRAESCAPULAR DERECHA, d) PECTORAL DERECHA, y e) SUPRAESCAPULAR IZQUIERDA; DANDOLE MUERTE. Por lo que el actuar del sindicado SANTIAGO ALBINO LIMA Y LIMA se adecúa al tipo de HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA regulado en el artículo 124 del Código Penal.” (Sic). DE LA ACUSACION ALTERNATIVA: “A USTED SANTIAGO ALBINO LIMA Y LIMA SE LE ATRIBUYE QUE EL VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO, ENTRE LAS DIECISIETE Y DIECIOCHO HORAS APROXIMADAMENTE, EN LA CARRETERA DE TERRACERÍA, DE ALDEA MIRAFLORES, POR EL LUGAR CONOCIDO COMO “LAGUNA PARINAQUE”, DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE JALAPA, USTED SE HACIA ACOMPAÑAR DE LOS SEÑORES JOSE ANTONIO LIMA Y LIMA, EISEO ANTONIO LEMUS LIMA, JOSE ALBERTO AQUINO LEMUS, TIMOTEO ADOLFO LEMUS LIMA, BYRON ROLANDO MORALES CASTAÑEDA Y LA PERSONA IDENTIFICADA COMO EUGENIO AGUILAR LEMUS (CONOCIDO TAMBIEN COMO TITO), Y PORTABA CON SIGO, EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA CZ, CALIBRE NUEVE MILIMETROS, REGISTRO D SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO, (D6928); USTED SANTIAGO ALBINO LIMA Y LIMA Y SUS ACOMPAÑANTES, DISCUTIERON CONTRA EL SEÑOR FELICIANO ROJAS FUENTES; POSTERIORMENTE USTED SANTIAGO ALBINO LIMA Y LIMA, DISPARÓ SU ARMA DE FUEGO, CONTRA FELICIANO ROJAS FUENTES, PROVOCANDOLE CINCO HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LAS SIGUIENTES REGIONES a) TEMPORAL DERECHA, b) PARIETAL IZQUIERDA, c) INFRAESCAPULAR DERECHA, d) PECTORAL DERECHA, y e) SUPRAESCAPULAR IZQUIERDA; DANDOLE MUERTE. Por lo que el actuar del sindicado SANTIAGO ALBINO LIMA Y LIMA se adecúa al tipo de HOMICIDIO regulado en el artículo 123 del Código Penal.” (Sic).

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declara: “I). SANTIAGO ALBINO LIMA Y LIMA, es autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO cometido en ESTADO DE EMOCION VIOLENTA, en contra de la vida y en agravio específico de FELICIANO ROJAS FUENTES. II). Que por el ilícito penal se le impone a SANTIAGO ALBINO LIMA Y LIMA la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN DE CARÁCTER CONMUTABLE, a razón de VEINTICINCO QUETZALES DIARIOS; pena que en caso de insolvencia, deberá cumplir en el centro carcelario que fije el Juez de Ejecución, y en su caso, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiera ya padecido; III). Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, salvo rehabilitación, debiendo dar el aviso al registro de ciudadanos. IV). Encontrándose el acusado gozando de libertad por aplicación de medidas sustitutivas de la prisión, otorgadas en su oportunidad por el Juez Contralor de la Investigación, se ordena que continúe en la misma situación hasta que esté firme la presente sentencia. V). Se impone al acusado SANTIAGO ALBINO LIMA Y LIMA, la obligación de pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUETZALES, en concepto de restitución de los gastos con motivo del funeral del agraviado, y resarcimiento como derecho a la Reparación Digna a la Víctima, en favor de la señora EUSEBIA LIMA Y LIMA DE ROJAS, LIDIA ESTELA FUENTES ORTIZ y del menor LEONIDAS FERNANDO ROJAS LIMA, como esposa, madre e hijo, respectivamente del señor Feliciano Rojas Fuentes; que dicha cantidad, el acusado la debe hacer efectiva al tercer día de que esté firme la presente sentencia, y que en caso de incumplimiento, la parte a quien le asiste tal derecho, deberá acudirse a la vía civil para la ejecución de la presente sentencia en lo relativo a la reparación digna a la víctima; VI) Se condena al procesado del pago de las costas y gastos procesales derivados de la tramitación del proceso, advirtiendo que fue asistido en su defensa técnica por un abogado en ejercicio particular de la profesión. VII). Oportunamente remítase el expediente original al Juzgado de ejecución que corresponde. VIII) Léase el presente veredicto en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.” (Sic).

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veintiocho de agosto del año dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, interpuesto por el procesado Santiago Albino Lima y Lima, con el auxilio de su Abogado Defensor Josué Lemus Navas en contra de la sentencia de fecha dos de agosto del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado Santiago Albino Lima y Lima, por el delito de HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes cuatro de marzo de dos mil trece, a las quince horas, a la cual asistieron únicamente el procesado Santiago Albino Lima y Lima y su Abogado Defensor Josué Lemus Navas, el Ministerio Publico reemplazó su participación a la misma mediante el memorial respectivo, presentado dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresó los argumentos relacionados con el recurso planteado el cual corre agregado a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El procesado Santiago Lima y Lima, con el auxilio de su Abogado Defensor Josué Lemus Navas, interpuso recurso de apelación especial por motivos de Fondo, indicando: PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 24 del Código Penal, en lo que concierne a una legítima defensa: El elemento negativo de la antijuricidad en el presente caso esta constituido por una causa de justificación, principalmente por el de la legítima defensa, a reunirse todos los requisitos propios de la misma, una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión y la falta de provocación suficiente por parte del defensor; lo especificado consta plenamente en la sentencia; sin embargo se emite una sentencia de condena por Homicidio Cometido en Estado de Emoción Violenta, cuando lo correcto es aplicar la causa de justificación aludida, considerando que el agravio de la pena es innecesario cuando lo que hizo Santiago Albino Lima y Lima fue salvar la vida de las personas que ese día le acompañaban. SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 26 inaplicación del inciso 3º del Código Penal: La sentencia de condena emitida le confiere al impugnante todas las dispensas, al actuar en estado emotivo y no presentar peligrosidad social, pero no obstante se excede en la imposición de la pena al extremo de condenarlo a cinco años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios. Cuando en la sentencia se estableció claramente que el estimulo fue tan poderoso que si el señor Santiago Albino Lima y Lima no actúa ese día sobrevendrían mas muertes, ante el riesgo de un ataque inminente de una persona con antecedentes antisociales en nuestra comunidad. Es erróneo especificar que hay ausencia de peligrosidad social y que el estado emotivo fue trascendente como se relata en todo el texto de la sentencia y se decida luego condenarlo a la pena aludida.

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Con relación al primer motivo de fondo, por la errónea aplicación de la ley en lo que concierne al artículo 24 del Código Penal en lo que concierne a la legitima defensa (sic.), indicar, en cuanto a lo denunciado, que en el apartado de la responsabilidad penal del acusado, así también en el apartado de la calificación legal del delito, el tribunal sentenciador estimó – al subsumir los hechos que dio por acreditados en el delito de homicidio en estado de emoción violenta -, que la prueba testimonial fue fundante para decidir de esa forma pues se configuraron todos los elementos del homicidio de manera atenuada y por lo tanto, la consecuencia jurídica de ese hecho se ve disminuida, de tal forma que ese ejercicio intelectivo de subsunción de los hechos al tipo penal fue producto de la actividad probatoria desarrollada en el debate oral y público de acuerdo con la valoración misma que de esa prueba se realizó por parte de los juzgadores. Por otra parte, también es importante advertir que la norma invocada para el vicio de la sentencia no fue aplicada, es decir, no fue utilizada, pues el artículo 24 del Código Penal no fue considerado como una norma a encuadrar al no inferirse que la conducta humana reprochable al acusado fuera cometida en una legítima defensa, y de esa cuenta se deduce que no puede materializarse la errónea aplicación de una norma penal sustantiva que nunca fue aplicada por el tribunal sentenciador al establecerse la responsabilidad penal del acusado así como la calificación jurídica fijada como una consecuencia de quedar demostrada esa responsabilidad penal según los hechos del escrito de acusación fiscal así como de los hechos que dio por acreditados el tribunal sentenciador, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que corresponde por este vicio, al estimarse que el mismo no debe acogerse.

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Con relación al segundo motivo de fondo, como vicio de la sentencia, por errónea aplicación de la ley en lo que dispone el artículo 26 inaplicación inciso 3º del Código Penal (sic.), apreciar que la norma invocada sí fue aplicada, pues de no habarse aplicado no hubiese sido posible afirmar – al calificar los hechos -, el estado emotivo. Cuestión distinta sería entonces considerar que la norma aplicada contiene un error en su interpretación, a lo que el Código Procesal Penal denomina como una interpretación indebida pues el apelante indica que esa errónea aplicación se relaciona con el artículo 72 del Código Penal que se refiere a la suspensión condicional de la pena, pero cabe indicar indefectiblemente, que la norma penal sustantiva invocada inicialmente si fue aplicada pues no fue sustituida por otra distinta. Siendo así lo antes considerado, se estima que la errónea aplicación no se materializa, pues el argumento del presente motivo de fondo se circunscribe finalmente a relacionar con la norma antes citada la suspensión condicional de la pena, que se tendría que vincular estrictamente a la fijación de la pena, argumento que no se sustenta en si mismo, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que corresponde en virtud de que el vicio denunciado no debe acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo interpuesto por SANTIAGO ALBINO LIMA Y LIMA en contra de la sentencia penal de fecha dos de agosto del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.