EXPEDIENTE 300-2012

28/01/2013 - PENAL

Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Guatemala, veintiocho de enero de dos mil trece.

I. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud del Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por la procesada WENDY CAROLINA MENDOZA AJANEL en contra de la sentencia de fecha NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DOCE, proferida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de Extorsión que se instruye en su contra.
La procesada antes mencionada es de generales ya conocidas en autos.
La defensa de la procesada está a cargo de la Abogada Defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya.
La acusación la dirige el Ministerio Publico, por medio de la Agente Fiscal Norma Gabriela Juárez Ibáñez.
No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

DEL HECHO ATRIBUIDO:

A los procesados se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: EL TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, en sentencia de fecha NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DOCE, DECLARÓ: “ I. Que la procesada WENDY CAROLINA MENDOZA AJANEL, es AUTOR RESPONSABLE del delito de EXTORSIÓN cometido en contra el patrimonio de Mynor Efraín Pineda Monroy II. Que por tal ilícito penal, se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE que deberá cumplir en el centro de ejecución que designe el juez competente, con abono de la efectivamente padecida III. Se suspende a la procesada del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, oficiándose para el efecto a la entidad correspondiente. IV. De las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento al respecto, por no haber sido ejercitadas conforme a la ley. V. Se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales por lo ya considerado. VI. Otras Consideraciones: A) Se ordena LA DESTRUCCIÓN por parte del Ministerio Público de: 1) Un sobre y contenido, que consiste en: Tres hojas de libreta de ahorro de Banrural, dos copias de depósito, dos boletas de retiro y un estado de cuenta de la libreta de ahorro número cuatro guión trescientos sesenta y cuatro guión cero dos mil doscientos ochenta y tres guión tres, a nombre de Wendy Carolina Mendoza Ajanel, 2) un sobre y contenido, consiste en: Una boleta de depósito con número A guión setenta y seis millones setecientos diecinueve mil seiscientos diecinueve, por la suma de veinte quetzales, con fecha veinticinco de julio de dos mil once, cuenta de la libreta de ahorro número cuatro guión trescientos sesenta y cuatro guión cero dos mil doscientos ochenta y tres guión tres de cuenta de ahorro de Banrural. Y 3) Un sobre y contenido, consistente en: Un paquete de recortes de periódico que simula dinero. B) Se ordena EL COMISO a favor del Organismo Judicial de dos billetes de la denominación de diez quetzales con serie número D noventa y cuatro millones setecientos dos mil novecientos sesenta y ocho B y D noventa y seis millones veintiséis mil doscientos noventa y dos B, debiendo el Ministerio Público hacer el depósito respectivo en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, debiendo presentar inmediatamente después de efectuado el depósito a este tribunal, la boleta de depósito que acredite dicho extremo. C) Se ordena LA DEVOLUCIÓN a Mynor Efraín Pineda Monroy del teléfono celular marca Sony Ericsson, el cual corresponde el número cincuenta y cinco millones setecientos veintiún mil cuatrocientos sesenta y nueve. Todo lo anteriormente ordenado, al causar firmeza el presente fallo. VII. Constando en autos que la procesada se encuentra guardando prisión preventiva se le deja en la misma situación jurídica. VIII. Al causar firmeza la presente sentencia, remítase las actuaciones al Juez de Ejecución competente. IX. Notifíquese”.

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:

El Recurso de Apelación Especial fue planteado por la procesada WENDY CAROLINA MENDOZA AJANEL.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Recurso de Apelación Especial, fue declarado admisible formalmente con fecha DOCE DE JULIO DE DOS MIL DOCE.

DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el QUINCE DE ENERO DE DOS MIL TRECE, a las ONCE HORAS, audiencia que se llevo a cabo con la presencia del Ministerio Publico, las demás partes reemplazaron su participación por escrito.

DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL TRECE A LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Apelación Especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía. Asimismo, el recurso de apelación especial garantiza la legalidad y justicia de las sentencias emitidas por los órganos preestablecidos por la ley, entre otros, los Tribunales de Sentencia.
El ordenamiento procesal penal guatemalteco, regula y estructura, el recurso de apelación especial, el cual se dirige al ataque, entre otros, de vicios de fondo o in iudicando. Dichos vicios tienen su origen cuando medie error al calificar los hechos acreditados en el proceso o en la elección de la norma que les fuere aplicable, así como en la fijación de la pena, ello significa no cumplir con el contenido de la ley sustantiva.

II

La sindicada WENDY CAROLINA MENDOZA AJANEL, impugna la resolución citada, por motivo de FONDO, a) Sub motivo de procedencia: por inobservancia de la ley sustantiva penal, al haber sido culpada y penada por el delito de EXTORSION, no obstante que y sin alterar la acusación ni incursionar en la valoración de los medios de prueba, debió de considerarse la tipificación de dicho punible como el de ENCUBRIMIENTO PROPIO regulado en el artículo 474 del Código Penal.
EXPRESION DE AGRAVIO que señala la apelante: “El agravio lo constituye la inobservancia de la ley sustantiva penal aplicada, porque la acción desplegada conforme se describe en la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal, no es constitutiva del delito de EXTORSION sino que en todo caso, al no concurrir todos los elementos y circunstancias propias y esenciales de su tipificación, no puede considerarse este delito sino el de ENCUBRIMIENTO PROPIO”.
SEGUNDO SUB MOTIVO que señala la apelante: “Sub caso: Errónea aplicación de al ley. Precepto legal que se considera erróneamente aplicado: Articulo 65 del Código Penal”.
AGRAVIO que señala el apelante: En el presente caso el agravio consiste en que el Tribunal sentenciador no me impuso la pena mínima que corresponde al ilícito penal atribuido por el órgano encargado de la persecución penal, al no haberse observado los parámetros legales que establece la ley para la fijación de la pena, lo cual consecuentemente me ocasiona un mayor perjuicio ya que injustamente debo de permanecer por mayor tiempo vedad de mi libertad personal”.

III

La acusada WENDY CAROLINA MENDOZA AJANEL, invoca por motivo de fondo, la inobservancia de la ley sustantiva penal, la aplicación del artículo 261 del Código Penal, en relación con el artículo 474 del mismo cuerpo legal. Argumenta, en síntesis, la apelante de la forma siguiente: “El error jurídico del tribunal de sentencia, consistió en encuadrar el hecho que tuvo por acreditado en el delito de extorsión, no obstante que este tipo penal sanciona a quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero, con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación obligue a otro a entregar dinero o bienes. Argumenta que el hecho imputado no se subsume dentro del tipo penal de Extorsión pues no fue ella quien realizó las llamadas telefónicas amenazantes, pues como lo dijo la victima, provenían de una voz masculina, además, únicamente se cuenta con los voucher en donde aparecen la procesada como beneficiaria no estableciéndose a través del informe del Banco, que efectivamente ella haya ido a recoger dichos montos de dinero y por ese motivo, no estableciéndose todos los elementos necesarios para tipificar el delito de extorsión, en virtud de que no existe ningún otro medio de prueba que las vincule con el procedimiento de extorsión que estaba sufriendo la victima a través de las llamadas telefónicas su conducta debe encuadrarse en el delito de encubrimiento propio regulado en el articulo 474 inciso 4º del Código Penal”.
Del estudio de los argumentos esgrimidos y resolución impugnada, esta Sala considera que el supuesto hecho de la figura de extorsión, regulada en el artículo 261 del Código Penal, contiene dos supuestos, el primero, “…Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes…”, y el segundo, “…Quien, … igualmente cuando con violencia lo obligue a firmar, otorgara, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho…”. Ahora, se advierte que la recurrente se refirió al primer supuesto contenido en la norma en mecían, es por ello que sólo hará refencia a él.
En ese orden, el primer supuesto tiene como elementos, los siguientes: a) Material: Obligar a una persona a prevés de violencia o amenaza directa o encubierta, o por tercera persona, mediante cualquier medio de comunicación, obligue a la victima a entregar dinero o bienes; b) Interno: el ánimo de procurar un lucro injusto o defraudar el patrimonio de la victima. Es así que al realizar el análisis comparativo de rigor, se determina que los hechos acreditados tipifican el delito de extorsión, por el cual fue declarada responsable la apelante, ello en razón que la acusada WENDY CAROLINA MENDOZA AJANEL, se presentó el día, hora y lugar descrito en los hechos acreditados, siendo ella quien recibió el paquete que simulaba contener la cantidad de quince mil quetzales, que bajo amenazas de hacerle daño a él a algún miembro de su familia, se le exigía a la victima, lo cual significa que la acusada alcanzó un lucro injusto a través de las amenazas de muerte proferidas a la víctima, ocasionándole un detrimento en su patrimonio, así como un trauma psicológico debido a las amenazas proferidas.
Así mismo, la apelante argumenta que no fue ella quien realizó la llamadas telefónicas amenazantes, “pues las mismas provenían de una voz masculina, además únicamente se cuenta con los voucher en donde aparecen las procesadas como beneficiarias no estableciéndose a través del informe del Banco, que efectivamente ellas hayan ido a recoger dichos montos de dinero (….) por lo que no se establecieron todos los elementos necesarios para tipificar el delito de extorsión, en virtud de que no existe ningún otro medio de prueba que las vinculen con el procedimiento de extorsión que estaba sufriendo la victima a través de las llamadas telefónicas, su conducta debe encuadrarse en el delito de encubrimiento propio, regulado en el artículo 474 inciso 4º, del Código Penal”.
La apelante, argumenta que en la sentencia no se acreditó por ningún medio, que ella haya amenazado a la victima y su familia, o haya ejecutado algún acto del delito de extorsión, alegato al cual esta Sala, no puede descender, a tenor de la limitación legal contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, ya que para determinar si los elementos probatorios presentados en la audiencia de debate y valorados por el tribunal de Sentencia, prueban o no las amenazas, sería necesario vaciar los argumentos que permitieron concederles valor a los distintos elementos de prueba, como ya se dijo, recibidos en audiencia y valorados por el tribunal a quo, así como las razones del por que se tuvo por acreditada la amenaza proferida a la victima y su familia, lo cual no se dirige al error de calificar los hechos acreditados en el proceso o en la elección de la norma que les fuere aplicada a los hechos acreditados por parte del tribunal de sentencia, no siendo posible su discusión y revisión de las materias probatorias y de acreditación fáctica, en el recurso de apelación especial por motivo de fondo.
Para descender en el análisis, es oportuno indicar que la figura de Encubrimiento Propio, no se da en el presente caso, por cuanto que se tuvo por acreditados los elementos que tipifican el tipo penal de extorsión, tal como ya fue argumentado supra; por lo tanto tampoco se puede pensar que el tribunal de sentencia halla inobservado el artículo 10 del Código Penal, en virtud de que no se aplicó el artículo 474 inciso 4º), sino que se aplicó el artículo 261 del Código Penal, por el delito de extorsión, en el cual si se observó el debido proceso.

IV

En cuanto a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, invoca la apelante, esta sala estima que no le asiste la razón por lo siguiente: El tribunal a quo, observó las circunstancias del artículo citado dentro del mínimo y el máximo señalado por la ley, para el delito cometido. Es decir que el tribunal aplicó lo establecido en la pena relativamente indeterminada en el artículo 261 del Código Penal, es decir que la facultad que tiene de imponer las penas establecidas entre el mínimo y máximo como lo establece el citado artículo, pero no necesariamente tiene que aplicar la pena mínima como lo pretende la apelante. Puesto que el tribunal de sentencia tiene la facultad de establecer la pena dentro de los rangos que el tipo penal tiene establecidos, en el caso que se analiza, el delito de Extorsión tiene establecida una sanción con prisión de seis a doce años inconmutables, es decir que el tribunal puede imponer la pena mínima, intermedia, o máxima, dependiendo de las circunstancias que observe el tribunal, pues esta es su facultad discrecional, de acuerdo a sus apreciaciones, en el presente caso el tribunal tomó en cuenta el móvil del delito, que fue el desapoderamiento violento del patrimonio del agraviado consistente en una suma de dinero, y que para el presente caso, si bien es cierto, el impago del delito fue relativamente bajo, se establece que es un hecho notorio, que en la actualidad el delito de extorsión ha cobrado mucha trascendencia en la realidad nacional, pues como consecuencia de este delito se ha derramado sangre de guatemaltecos trabajadores y honrados, en el cual su único pecado fue trabajar honradamente para ganarse la vida, tener un capital y cualquier tipo de bienes en general, y que como consecuencia de ese delito se tiene que vivir con miedo de que en cualquier momento puedan atentar contra su vida o de sus seres queridos. Circunstancias que tomó en cuenta el tribunal para imponer la pena, todos esos aspecto son agravantes para la persona que ejerce acciones coercitivas e intimidatorios para poder obtener un lucro injusto a expensa del temor que infunde, como en el caso que se analiza. En el caso concreto no se puede dejar de apreciar que el delito cometido es de alto impacto social el cual se agrava con las circunstancias apreciadas en al forma de cómo se comete, y que la intimidación afecta psicológicamente a la victima, lo cual agrava el delito y es aquí donde el tribunal de sentencia puede tomar en consideración las circunstancias del ilícito cometido para imponer la sentencia tal como lo establece el artículo 65 del Código Penal. Por lo que el Tribunal de sentencia al resolver, consideró correctamente la pena que le fue impuesta, pues, a parte de estimar acertado el encuadramiento del hecho en el delito de extorsión, determinó correctamente las circunstancias para imponer la pena fijada, por lo que claramente se encuentra que no existió errónea aplicación de la ley, como lo asegura la apelante, especialmente del artículo 65 del Código Penal, ya que en este caso no fue tergiversado en ninguna forma el sentido de la norma denunciada como infringida por parte del tribunal de sentencia penal, pues se advierte que sin haber realizado variación alguna el fallo recurrido se considera correcta la sentencia impuesta, por lo que no puede haber incurrido en una errónea aplicación del ley, al respecto, se advierte que el presupuesto contenido en el artículo 65 del Código Penal, no debe considerarse con efectos graduales de la pena, para otorgarle mayor o menor consideración al bien jurídico lesionado, ya que la valoración ya fue efectuada por el legislador cuando estableció las penas imponibles a cada delito, como lo considera el tribunal pues no se duda que al efectuar la extorsión a una persona produce un daño emocional, y psicológico.
Por tales razones se estima que la pena impuesta por el tribunal de sentencia se encuentra apegada a derecho, no observándose errónea aplicación del artículo invocado.
A la vista del conjunto de argumentos anteriores, resulta improsperable la errónea aplicación invocada, lo cual trae como consecuencia que no deba acogerse el recurso interpuesto.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 48, 49, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 422, 423, 425, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 23, 36, 41, 44, 51, 62, 65 del Código Penal; 88 inciso b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, en base a lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD, RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de FONDO, interpuesto por la acusada WENDY CAROLINA MENDOZA AJANEL, en contra de la sentencia de fecha NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DOCE, dictada por el Tribunal Sexto Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en consecuencia, queda incólume la sentencia apelada; II) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente, Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager. Secretaria.