EXPEDIENTE 288-2012

25/02/2013 - PENAL

Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa: Jalapa, veinticinco de febrero de dos mil trece.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos: a) Por Motivos de Forma y Fondo por el procesado DENIS FRANCISCO AREVALO MIRANDA con el auxilio de su Defensora Pública Abogada Rosa María Taracena Pimentel; b) Por Motivos de Forma, por el procesado ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre; c) Por Motivos de Fondo, por el Abogado PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE Defensor Público del procesado Eliud Alexander Castillo Cortez, todos en contra de la sentencia de fecha veintiuno de junio del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillén, dentro del proceso que se instruyó en contra de ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ, por los delitos de HOMICIDIO Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, y en contra de DENIS FRANCISCO AREVALO MIRANDA por el delito de HOMICIDIO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen los procesados ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ y DENIS FRANCISCO AREVALO MIRANDA, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Licenciada Maritza Isabel Juárez Calderón, de la Fiscalía Municipal de Moyuta, Jutiapa. La defensa del acusado Eliud Alexander Castillo Cortez estuvo a cargo de los Abogados Pedro Pablo García y Vidaurre, Jorge Mario Godoy Montoya y Mynor Eliseo Elias Ogaldez; y del acusado Denis Francisco Arevalo Miranda estuvo a cargo de las Abogadas Rosa María Taracena Pimentel y Dunia Maribel Castro Aguilar, todos los Abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló a los acusados los siguientes hechos: AL ACUSADO ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ, POR EL DELITO DE HOMICIDIO: “Usted ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ, el veintisiete de enero del año dos mil once, aproximadamente a las once horas; espero a que los señores GERARDO DOMINGUEZ POCON y FRANCISCO JAVIER DOMINGUEZ GONZÁLEZ quienes se conducían a bordo de la motocicleta placas de circulación M-134BSW llegaran al kilómetro ciento treinta y cinco de la ruta RD – cero tres, en Aldea Palos Abrazados del Municipio de Moyuta, Jutiapa, de Ciudad Pedro de Alvarado hacia la Aldea El Nanzal y aprovechó cuando Gerardo Domínguez Pocón bajo la velocidad y se les acercó y les disparó con el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, número de serie N11622Z, calibre nueve milímetros, con la leyenda grabada P.N.C. – Guatemala; la cual obtuvo del señor DENIS FRANCISCO ARÉVALO MIRANDA. El señor GERARDO DOMINGUEZ POCON aceleró; sin embargo, logró impactarle al señor FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ quien cayó de la moto, Usted trató de escapar, corriendo hacia el cementerio de la localidad, sin embargo, el señor GERARDO DOMINGUEZ POCÓN logró alertar a los agentes de la Policía Nacional Civil Mario Heriberto Aguilar De León y Walter Alfredo Guarán Chavez, quienes lograron darle alcance, incautándole el arma de fuego antes descrita, procediendo a su aprehensión. El señor FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ falleció en el lugar de los hechos a consecuencia de los cuatro disparos que le penetraron y perforaron el cráneo, y el tórax. Los hechos que se le imputan al procesado ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ, encuadran en la figura delictiva de HOMICIDIO, regulada en nuestro ordenamiento penal en el artículo 123 del Código Penal, siendo responsable en calidad de autor del referido delito consumado.” (Sic). POR EL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS: ”(…) Que al procesado ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ (…) se le imputa el hecho que el veintisiete de enero del dos mil once, sin la licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, en el kilómetro ciento treinta y cinco de la ruta RD guión cero tres, en Aldea Palos Abrazados del Municipio de Moyuta, Jutiapa, que conduce a ciudad Pedro de Alvarado hacia la Aldea El Nanzal, portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, número de serie número N once mil seiscientos veintidós Z, calibre nueve milímetros, con la leyenda grabada P. N. C; la cual le fue incautada por los agentes Mario Heriberto Aguilar y Walter Alfredo Guarán Chávez, la cual según el oficio número veinte diagonal GOPA diagonal sach guión un mil setecientos quince guión dos mil once de fecha diecisiete de febrero del dos mil once, emitido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, pertenece a la Dirección General de la Policía Nacional Civil, estos hechos encuadran en la figura delictiva de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Armas.” EN RELACIÓN AL ACUSADO DENIS FRANCISCO AREVALO MIRANDA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO: “Usted DENIS FRANCISCO ARÉVALO MIRANDA aprovechando que se encontraba laborando en la Subestación de Moyuta, Jutiapa de la Policía Nacional Civil y entre el equipo asignado se encontraba el arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca Pietro Beretta, modelo noventa y dos FS, registro número N11622Z, con la leyenda grabada P.N.C. – Guatemala aprovechó entre la semana del 22 de enero del 2011 al 27 de enero del 2011 a entregarle la referida arma de fuego al señor ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ para que le diera muerte al señor FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ el 27 de enero de 2011 aproximadamente a las once horas, quien fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil Mario Heriberto Aguilar De León y Walter Alfredo Guarán Chavez, quienes le incautaron el arma de fuego con la cual disparó según Dictamen Pericial Bal-11-1475; INACIF-11-6483 rendido por Roberto Carlos Guerra Arana. Los hechos que se le imputan al procesado DENIS FRANCISCO ARÉVALO MIRANDA, encuadran en la figura delictiva de HOMICIDIO, de conformidad a nuestro ordenamiento penal del 123 del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillén, resolvió: “I) Que el acusado ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, regulado en el artículo 123 del Código Penal, cometido en agravio de la vida de FRANCISCO JAVIER DOMINGUEZ GONZALEZ; II) Que el acusado ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ, es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, cometido en contra de la sociedad; III) Se condena al acusado ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ, por tales hechos antijurídicos a la pena de prisión de VEINTE AÑOS por el delito de HOMICIDIO y de OCHO AÑOS por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, penas que aplicadas en concurso ideal, hacen un total de VEINTISÉIS AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, en su totalidad, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención; V) Que el acusado DENIS FRANCISCO AREVALO MIRANDA, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, regulado en el artículo 123 del Código Penal, cometido en agravio de la vida de FRANCISCO JAVIER DOMINGUEZ GONZALEZ; por tal razón impone a dicho acusado la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya padecida por el sentenciado desde el momento de su detención. VI) Se suspende a los acusados ya referidos en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que duren las condenas. VII) Por haber sido asistidos por abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime a los condenados del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso. VIII) En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los delitos de HOMICIDIO Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, cometidos por el acusado ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ y las derivadas del delito de HOMICIDIO cometido por el acusado DENIS FRANCISCO AREVALO MIRANDA, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; IX) Al estar firme el presente fallo, se ordena la destrucción de la evidencia material siguiente: a) Tres casquillos de proyectil de arma de fuego; b) Un fragmento de proyectil y un núcleo de proyectil de arma de fuego, por las razones antes consideradas. X) Al estar firme el presente fallo, se ordena devolver en definitiva: a) el Arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo noventa y dos FS, calibre nueve milímetros parabellum, número de serie N uno mil seiscientos veintidós Z, junto a un cargador, y cinco cartuchos para arma de fuego, todos a quien acredite su propiedad, al estar firme el presente fallo. XI) Encontrándose los sentenciados guardando prisión preventiva en las Cárceles Públicas de la ciudad de Jutiapa, se ordena que continúen en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause ejecutoria; XII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo estiman conveniente. XIII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítanse el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. XIV) Notifíquese.” (Sic).

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veinte de agosto del año dos mil doce, fueron recibidos en esta Sala los Recursos de Apelación Especial interpuestos: a) Por Motivos de Forma y Fondo por el procesado DENIS FRANCISCO AREVALO MIRANDA con el auxilio de su Defensora Pública Abogada Rosa María Taracena Pimentel; b) Por Motivos de Forma, por el procesado ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre; c) Por Motivos de Fondo, por el Abogado PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE Defensor Público del procesado Eliud Alexander Castillo Cortez, todos en contra de la sentencia de fecha veintiuno de junio del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Licenciada Amelia María Oliva Guillén, mediante la cual se condenó a los procesados Eliud Alexander Castillo Cortez, por los delitos de HOMICIDIO y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, y a Denis Francisco Arevalo Miranda por el delito de HOMICIDIO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes veinticinco de febrero de dos mil trece, a las quince horas, a la cual asistió únicamente el Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre y lo expuesto por él corre agregado al Acta de Debate de Segunda Instancia, así mismo se constata que las demás partes no asistieron a la audiencia relacionada y reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con los recursos planteados los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

Se interpusieron los Recursos de Apelación Especial: a) Por Motivos de Forma y Fondo por el procesado DENIS FRANCISCO AREVALO MIRANDA con el auxilio de su Defensora Pública Abogada Rosa María Taracena Pimentel; b) Por Motivos de Forma, por el procesado ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre; c) Por Motivos de Fondo, por el Abogado PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE Defensor Público del procesado Eliud Alexander Castillo Cortez.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO INTERPUESTO POR EL PROCESADO DENIS FRANCISCO AREVALO MIRANDA.

PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: Al leer la Sentencia que impugna, se establece que la misma carece de Fundamentación, pues no indica las razones de hecho y derecho que tuvo la señora jueza para dar por acreditado que un hecho en el cual no se indica si la víctima falleció o no, puede ser calificado como homicidio. Indica que en el apartado de la responsabilidad penal de Denis Francisco Arevalo Miranda (pág. 117 en adelante), la juzgadora indica que se acredito con documentos y testimonios, que entre el veintidós y el veintisiete de enero del año dos mil once Arevalo Miranda, tenia en posesión el arma de fuego en referencia, lo cual nunca estuvo en discusión, pues efectivamente Arevalo Miranda, tenia esa arma asignada como Agente de Policía, (su tesis fue que el veintisiete de enero de dos mil once se la robaron, pero aunque no pudo acreditarlo, no estaba obligado a ello, por el contrario el Ministerio Público si estaba obligado a probar que él entregó dicha arma al coprocesado); pero indica también la juzgadora, que debido a dicha posesión por parte del acusado Arevalo Miranda, sobre el arma de fuego “él fue la única persona que se la pudo proporcionar al autor material del hecho”; en este punto incurre en falta de fundamentación la juzgadora, pues no dice que medios de prueba a su juicio acreditan esa entrega del arma por parte del acusado Miranda, al acusado Castillo, pues solo refiere explicaciones de la posesión del arma (la cual no esta en discusión), pero no de la entrega de la misma, basándose únicamente en conjeturas y presunciones en contra de su patrocinado. La misma suerte corre el señalamiento de la acusación, de que su patrocinado hizo entrega del arma para dar muerte al señor Francisco Javier Domínguez González, pues la señora juez no señala una razón de hecho ni de derecho, ni medio de prueba alguno relativo a que, si la entrega del arma se dio, ello haya sido con la finalidad de causar la muerte, pues podrían ser muchas las causas, por ejemplo la venta del arma (lo cual dicho sea de paso sería ilegal pero tampoco seria homicidio), pero al no plasmarse en la sentencia las razones de la señora jueza, las mismas se ignoran. Incluso nótese que en el apartado del hecho que se estima acreditado, si se incluye la finalidad de la entrega del arma, pero en el apartado de la responsabilidad del acusado menciona en absoluto. La juzgadora también indica (pág. 123, línea 17 en adelante) que finalmente se tienen una serie de indicios que nos orientan inequívocamente a que dicho acusado “entrego voluntariamente su arma al autor material del hecho”, es la propia juzgadora la que indica que se basa en indicios acerca de la entrega del arma, es decir no señala una fundamentación de hecho ni de derecho, sobre dicha entrega del arma, con lo cual se incurre en el vicio de falta de fundamentación.

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia de los artículos 388 y 389 numeral 3º del Código Procesal Penal: La honorable jueza da por acreditado que el acusado Denis Francisco Arevalo Miranda, es autor responsable del delito de homicidio, al condenarlo a la pena de prisión de veinte años por tal ilícito, y respecto de ese tipo penal el artículo ciento veintitrés del Código Penal, señala que comete homicidio “quien diere muerte a alguna persona”. La acusación del Ministerio Público en su punto fáctico refiere que el acusado Arevalo Miranda aprovechando que laboraba en la subestación de la Policía Nacional Civil de Moyuta Jutiapa, y entrego el arma de fuego al coacusado Castillo Cortez, para que le diere muerte a la víctima en día y hora determinado, así también refiere dicha acusación que el coacusado Castillo Cortez fue aprendido por agentes policiales, quienes le incautaron el arma de fuego con la cual disparó. Puede apreciarse entonces que el punto fáctico de la acusación dirigido a Arevalo Miranda, no señala a quien se le realizaron disparos, si estos impactaron o no en persona alguna y si se produjo o no muerte de persona alguna, menos aun que Arevalo Miranda haya sido quien la causó, y sin embargo la acusación si da por acreditado que él cometió homicidio, sin que en el punto fáctico dirigido a su persona, se señale muerte alguna, mucho menos que él la haya cometido. Por lo cual la sentencia dio por acreditados hechos no contenidos en la acusación violentando así el principio de Congruencia contenido en la norma sustantiva citada, incurriendo en el vicio de forma alegado.

TERCER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia de la Sana Crítica Razonada, en cuanto a la Lógica y sus Reglas de la Derivación y su Principio de Razón Suficiente: “La honorable juzgadora inobserva el PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE, al analizar y valorar los medios de prueba que fueron fundantes para dictar la sentencia en este caso, pues este principio preceptúa que “nada es sin que haya razón para que sea” “todo ser tiene una razón de ser, es decir una razón suficiente que lo explique”, Verbigracia; A es razón de B, y en el presente caso la juzgador llega a la conclusión de que el acusado Denis Francisco Arevalo Miranda, es autor del delito de homicidio, el que consiste en dar muerte a una persona, sin que ningún medio de prueba proporcione una razón que así lo fundamente, por lo que la señora jueza en observancia de este principio, debió concluir, que si toda la prueba que analizó es tendiente a determinar, que mi patrocinado era Agente de Policía Nacional Civil y que tenia asignada como parte de su equipo el arma de fuego en referencia, esto no era razón suficiente, para determinar que mi patrocinado hizo entrega del arma de fuego el coacusado Catillo, ni que ello fue con el propósito de causar la muerte de la víctima, ni que se causó la muerte de la víctima, en consecuencia tampoco había una razón suficiente para dictar una sentencia condenatoria por Homicidio en contra de mi patrocinado. Por lo cual se inobservo el Sistema de la Sana Critica Razonada y si Principio de Razón Suficiente. El Principio de Razón Suficiente, fue inobservada por la señora jueza, pues dicha regla preceptúa que todo ser tiene su razón de ser; y en el presente caso resulta que no fue ofrecido, admitido ni incorporado mediante su lectura un informe médico que acreditara la muerte del fallecido, para poder considerar que determinada causa de la muerte fue ocasionada por mi patrocinado, lo cual se puede determinar al revisar en la sentencia la prueba documental a la cual la juzgadora le otorgo valor probatorio, pues en los veinte documentos a los que le concedió valor probatorio, no se encuentra ningún dictamen pericial, y en los que no se les otorgó valor probatorio tampoco. Por lo cual establecer cual fue la causa de la muerte de la víctima y que esa causa fue ocasionada por mi patrocinado no tiene un medio de prueba del cual se DERIVE, por lo que la juzgadora incurrió en la falta de aplicación de la Sana Crítica Razonada y su Regla de la Derivación. En aplicación de la regla antes mencionada la honorable juzgadora, debió concluir, que si no hay un informe médico que acredite la causa de la muerte, no se puede dar por acreditado que la muerte fue producto de una muerte violenta, y en consecuencia no se pues establecer la existencia del delito de Homicidio, ni la participación de mi patrocinado, menos aun podía dictarse una sentencia condenatoria en su contra, en observancia de la Sana Critica Razonada. Debe aclararse que si bien es cierto copareció al debate el médico José Samuel Deraz Gutiérrez, perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y se le puso a la vista y ratifico el dictamen pericial PJUT guión dos mil once guión cero cero cero cero cincuenta INACIF dos mil once guión cero cero seis mil cuatro ciento ochenta y tres, ello no debió ser valorado por la señora jueza, pues tal documento no es parte de los medios de prueba, y de conformidad con el articulo 186 del código procesal penal los elementos de prueba obtenidos mediante procedimientos permitidos e incorporados al proceso conforme los procedimientos de ley (arto 443cpp), serán valorados conforme el Sistema de la Sana Crítica Razonada, por lo que en el presente caso al no haber sido incorporado al proceso el referido documento conforme a la ley (ofrecido en la audiencia correspondiente y admitido en el auto correspondiente), no debió haber sido valorado, pues era un documente inexistente dentro del proceso; Pero sobre ello se hizo la protesta correspondiente y se tratara en el siguiente motivo.”

CUARTO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 186 del Código Penal: “En el auto de admisión de medios de prueba de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil once, dictado oralmente dentro de esta causa, se establece que no fue ofrecido ni admitido ningún medio de prueba que consista en dictámenes periciales emitidos por los peritos JENIFER IBETH BAILEY SALAZAR DE MARROQUIN, JOSE SAMUEL DERAS GUTIERREZ,, VICTOR ARMANDO PALACIOS DIAZ Y ROBERTO CARLOS GUERRA ARANA; En la audiencia de debate de fecha quince de junio de dos mil doce, comparecieron a prestar declaración pericial los cuatro peritos antes mencionados, lo que era procedente, en virtud de que dichos peritos fueron ofrecidos y admitidos como tales, pero el vicio del procedimiento alegado surgen cuando la señora jueza ordena a la asistente de audiencias, que ponga a la vista de los peritos los dictámenes periciales número PJUT guión dos mil once guión cero cero cero cero cincuenta INACIF dos mil once guión cero cero seis mil cuatrocientos ochenta y tres, TOXI guión once guión mil ochocientos nueve INACIF guión once guión seis mil cuatrocientos ochenta y tres, BAL guión once guión mil cuatrocientos setenta y seis INACIF guión once guión seis mil cuatrocientos ochenta y tres y BAL guión once guión mil cuatrocientos setenta y cinco INACIF guión once guión seis mil cuatrocientos ochenta y tres respectivamente, para ser ratificados; Pero es el caso honorables magistrados que era legalmente imposible que se le pusieran a la vista a los peritos los cuatro documentos inexistentes dentro del proceso, por no haber sido estos ofrecidos y admitidos como medios de prueba para diligenciar en el debate; Sin embargo de ello y de las protestas presentadas la señora juez permitió que ello se realizar y además concedió valor probatorio a las referidas declaraciones periciales que fueron tomadas de la forma anómala antes mencionadas, siendo dichos medios de prueba determinantes para emitir la sentencia condenatoria que se dicto por la juzgadora, dicha permisión fue bajo el argumento de que los defensores debimos protestar dicha situación en la audiencia de ofrecimiento de prueba, porque para ello de conformidad con el articulo 343 del código procesal penal, se nos daba la palabra para presentar las objeciones que consideramos convenientes y que además el ofrecimiento y admisión de los peritos se hizo para ratificar los informes; Sin embargo ello no tiene ningún sustento legal, pues protestar tal situación era tanto como pedir que los documentos en referencia fueran agregados, lo que se traduciría en descubrir circunstancias adversas de parte de los defensores así como de sus defendidos, violentando la norma contenida en el articulo 104 del código procesal penal; Tampoco era procedente la protesta en virtud de que el ofrecimiento por parte del Ministerio Público de la declaración de los peritos no era un acto ilegal, pues la anomalía surgió hasta en el momento en que en el debate, la señora jueza ordena que se le ponga a la vista del perito, documentos que no formaban parte del proceso. El artículo 186 del código procesal penal señala Valoración. Todo elemento de prueba para ser valorado debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código; Asimismo es articulo 343 del mismo cuerpo legal señala el momento oportuno para que los sujetos procesales ofrezcan sus medios de prueba y el juez en esa audiencia decidirá cuales serán los medios de prueba que podrán ser diligenciados en el debate; Pero en el presente caso al no formar parte de esos medios de prueba calificados y autorizados por el juez correspondiente los cuatro documentos en referencia, era en contra del debido proceso permitir su incorporación para ponerlos a la vista de los peritos y para que fueran ratificados, al permitirlo la señora juez inobserva las normas citada e incurre en el vicio de forma alegado.”

MOTIVOS DE FONDO: PRIMER MOTIVO DE FONDO:

Errónea aplicación del artículo 123 con relación a los artículos 10 y 36 3) del Código Penal: “La señora jueza en la sentencia impugnada, me condena por el delito de Homicidio, imponiéndome la pena de prisión de veinte años. El articulo 123 mencionado, es aplicado erróneamente en este caso, por el Tribunal, pues dicha norma indica que comete Homicidio, “quien diere muerte a alguna persona”, es decir que la acción típica que debe realizar una persona para ser autor de este delito es la de “dar muerte a una persona”, ello de conformidad con la norma citada y también de conformidad con el articulo 36 1) del código penal, acción que a mi no se me ha imputado, pues solo se me señala de la entrega del arma de fuego; Pero en el presente caso la señora jueza resolvió en su sentencia que soy autor de homicidio conforme los articulo 123 y 36 3) del código penal, normas que considero erróneamente aplicadas pues el numeral tercero citado dice que son autores, quienes cooperen a la realización del delito ya sea en su preparación o en su ejecución, lo que no se acredito en el presente caso pues según el testigo hijo del fallecido y la propia acusación, no me señalan acciones concretas relacionadas con la muerte de la victima y tampoco indican que yo no me encontraba en el momento y lugar de la ejecución del hecho; así también señala la citada norma que esa cooperación debe ser con un acto sin el cual no se hubiese podido cometer el ilícito; y en el presente caso el acto que a mi se me señala es la entrega del arma al autor material (que como se explicó ello no fue acreditado), pero es el caso que ese no es un acto sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer, pues la muerte de la víctima podía ocasionarse con cualquier arma de fuego, con arma blanca, con las manos incluso, por lo que si el autor material del delito delibero cometerlo, podía hacerlo independientemente de que si mi patrocinado le entregaba el ara o no. Por lo que cuando la señora jueza me condena por el delito de homicidio porque considera que la entrega de la referida arma fue un acto sin el cual no se hubiese producido la muerte de la víctima, está aplicando erróneamente los artículos 123 y 36 3) citados, pues aun sin ese acto, el coprocesado podía causar la muerte si así lo había deliberado. En cuanto al articulo 10 también del código penal, en lo conducente al presente caso, este regula LA RELACION DE CAUSALIDAD diciendo que “los hechos previstos en las figuras delictivas, serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos” a ese respecto la señora jueza, en su sentencia, en el apartado de La Responsabilidad Penal, indica que a su juicio, en el presente caso, se integra la Relación de Causalidad, establecida en el articulo 10 del código penal, al haber realizado por parte del acusado: un hecho previsto como figura delictiva en el articulo 123 del código penal de homicidio. Indicando también el Tribunal que el mismo les es atribuible porque realizaron acciones normalmente idóneas para cometer el ilícito acusado. A ese respecto quiero manifestar que basta con revisar el punto fáctico de la acusación con relación a mi persona, en el cual se determina claramente que ni siquiera se señala que haya fallecido persona alguna, menos aun que yo sea el causante. La acción que se me imputo no es normalmente idónea para producir la muerte de una persona, porque el solo hecho de haber entregado el arma a una persona, no produce el resultado de la muerte, y al no haber probado el Ministerio Público que la finalidad de la entrega era causar la muerte, pudo haber obedecido a un sinfín de razones más, por ejemplo, intimidar a personas con la misma, la venta del misma etc. Al no habérseme atribuido a mi, la realización de acciones idóneas para producir el resultado del delito de Homicidio, no hay Relación de Causalidad entre los hechos previstos en la figura delictiva de Homicidio y las acciones que el Ministerio Público me atribuyo, por lo cual se evidencia que la señora jueza en el presente caso, Aplicó Erróneamente el articulo 10 sustantivo penal, antes mencionado. Por todo lo anterior se establece que la respetable señora jueza, si cometió el vicio de Fondo aludido, por lo que la sentencia impugnada debe anularse y dictarse la que en derecho corresponde de carácter absolutorio.” SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia de los artículos 37 3) y 63 del Código Penal: “En lo conducente a este motivo, la acusación en su punto fáctico me señala que aprovechando que laboraba en la subestación de la Policía Nacional Civil de Moyuta, entregue el arma de fuego de equipo asignada a mi persona, al coacusado Castillo Cortez, para que diera muerte al señor Francisco Javier Domínguez González determinado día y hora. El articulo 37 3) del código penal señala que son cómplices quienes proporcionen informes o suministren medios adecuados para realizar el delito; En el presente caso el Ministerio Público dice que yo le entregue una arma de fuego a la persona señalada como autor material del delito, una arma de fuego puede ser considerada “un medio adecuado” para causar la muerte de una persona, en ese sentido y en observancia y aplicación de la norma citada, se me debió considerar por la señora jueza, como cómplice del delito de homicidio. El artículo 63 también del código penal, señala que a los cómplices se les impondrá la pena señalada en la ley para los autores de delito consumado rebajada en una tercera parte; Pero en el presente caso se me impuso una pena como autor, de veinte años de prisión a la que no se le aplico rebaja alguna, por lo que si la señora jueza hubiese observado esa norma, me hubiese impuesto una pena distinta, rebajada en una tercera parte, siendo esta concretamente la de Diez años de Prisión, en virtud de que en el presente caso no hay circunstancias agravantes que aumenten la pena, pues si bien es cierto en la sentencia se señala Premeditación, esta se basa en la entrega voluntaria del arma de lo cual no existe ningún medio de prueba, pues la misma juzgadora señala que hay indicios de ello. En cuanto a la misma agravante la juzgadora indica que de no habérsele encontrado el arma de fuego al autor materia, ello hubiese provocado confusión en la investigación, en el sentido de que Arevalo Miranda hubiese argumentado que el arma la tuvo él todo el tiempo, pero esto son conjeturas, pues también podría decirse que es absurdo e increíble que mi patrocinado proporcionara el arma de fuego asignada a su equipo, pues esta está debidamente registrada y las municiones respectivas tienen la leyenda PNC. Por todo ello se considera que no hay circunstancias que permitan agravar la pena.”
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA INTERPUESTO POR EL PROCESADO ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 186 y 234 del Código Procesal Penal: Indicando como agravio la violación al Debido Proceso y Derecho de Defensa al poner a la vista de los Peritos los Dictámenes Periciales que constaban por escrito, y cuyos documentos no se ofrecieron oportunamente por el Ministerio Público. SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia de los artículos 385 y 394 numeral 3º del Código Procesal Penal: Indicando como agravio que al no observar las Reglas de la Sana Crítica Razonada se dicta una sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de veintiséis años con seis meses de prisión inconmutables.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO INTERPUESTO POR EL ABOGADO PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, DEFENSOR PÚBLICO DEL PROCESADO ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ: MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 17 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 60, 65 y 123 del Código Penal: Indicando que la Jueza Unipersonal debió aplicar correctamente las normas denunciadas como violadas, siendo un solo hecho, no debió de vulnerar el principio penal del nen bis in idem o de doble persecución, y no debió calificar el mismo hecho como delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil y/o Deportiva y Homicidio, pues el arma de fuego, fue el instrumento utilizado para causar la muerte a la víctima, de lo contrario no se hubiera dado el resultado; así mismo al momento de fijar la pena en la sentencia debió de aplicar en forma correcta el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del mismo cuerpo legal, debiendo determinar la pena dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para el delito de Homicidio, debió de aplicar la atenuante por analogía de carecer de antecedentes penales, la conducta del acusado que no revela peligrosidad social, y es considerado como una persona honrada, trabajadora y de buenas costumbres en su comunidad. Por lo que la Sentencia impugnada posee vicios y debe ANULARSE Y DICTARSE OTRA, en la que se declare que ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en agravio de la vida de FRANCISCO JAVIER DOMINGUEZ GONZALEZ; y por dicha acción antijurídica se le impone la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención.

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. En cuanto al recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por DENIS FRANCISCO AREVALO MIRANDA, cabe indicar, con relación al PRIMER MOTIVO DE FORMA por la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, apreciar que lo decidido no carece de fundamentación, pues los razonamientos que indujeron a la juzgadora para proferir un fallo de condena fue producto de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, siendo así lo anterior, se establece que dicho fallo fue fundamentado para acreditar el hecho que le fuera imputado al acusado según la hipótesis fiscal. Tal extremo no fue una conjetura como tal, pues quedó demostrado con la actividad probatoria en el debate oral y público que el arma de fuego con que se le dio muerte a la víctima le había sido asignada en ese periodo de tiempo al acusado, extremos fácticos todos que fueron finalmente un producto de la inferencia de la juzgadora de acuerdo con lo percibido y valorado durante el juicio donde la inmediación procesal fue determinante para tal convencimiento. Se concluye entonces que el vicio denunciado no debe acogerse por lo antes expuesto como primer motivo de forma. -Respecto del SEGUNDO MOTIVO DE FORMA por la inobservancia de los artículos 388 y 389 numeral 3º del Código Procesal Penal, no se establece como un argumento cierto que la juzgadora haya acreditado otros hechos distintos a los contenidos en el escrito de acusación fiscal, pues quedó demostrado en el juicio que el medio y objeto con el que se le dio muerte a la víctima fue el arma de fuego que el acusado tenía asignada durante el periodo de tiempo en que acaeció ese hecho sin que existiera una motivación valedera que determinara porque esa arma de fuego perteneciente a la Policía Nacional Civil estaba en posesión de una persona que no era Agente de Policía y fue con esa arma de fuego asignada al hoy acusado con la que se dio ese hecho de muerte, estimando que el tiempo, modo y lugar de ese hecho coincidió con el periodo de tiempo en que el acusado, de acuerdo con su cargo público, tenía asignada el arma de fuego que pertenece a la Policía Nacional Civil. Ese extremo fáctico, que no significa bajo ningún punto de vista la acreditación de un hecho distinto al contenido en el fundamento fáctico del escrito de acusación fiscal, se constituyó en un elemento básico sin el cual no se hubiere podido ejecutar ese acto de dar muerte a otra persona por parte de quien realizó esos disparos, situación que fue un producto mismo de la prueba pericial y testimonial reproducida en el debate oral y público, dando así congruentemente, por acreditados en la sentencia penal impugnada los hechos contenidos en el escrito de acusación fiscal, por lo que se considera por quienes conocemos en alzada, que al no darse la inobservancia de los artículos relacionados, el vicio denunciado como un motivo de forma no debe acogerse.
Con relación al TERCER MOTIVO DE FORMA por la inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica Razonada en cuanto a la Lógica y sus Reglas de Derivación y su Principio de razón suficiente, cabe indicar, que dicho principio no fue inobservado, pues el razonamiento que indujo a la juzgadora para proferir un fallo de condena fue precisamente de la apreciación y valoración de esos medios de prueba, y en ello se basaron las explicaciones que permitieron razonar de esa forma en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, pues la inmediación procesal, fundamental y básica en el presente caso, fue el vehículo que permitió en ese ejercicio intelectivo de razonamiento que la prueba producida en el debate oral y público no materializó una contradicción, o bien se excluyó una o varias pruebas frente a una u otras, o bien, que dichas pruebas carecían de identidad entre sí como para advertir, finalmente, que no existía una razón suficiente para dictar una sentencia de carácter condenatorio, tan cierto como advertir porque el arma de fuego de un Agente de la Policía Nacional Civil que le era asignada por estar en servicio, estaba en manos de una persona particular, que de acuerdo con la conducta exteriorizada por éste, produjo la muerte de otra persona con esa arma de fuego. Pensar que no existe una razón suficiente en ese ejercicio intelectivo es ir en contra del propio sentido común, pues finalmente la prueba pericial fue fundante en cuanto a esa relación causal según los hechos que dio por acreditados la sentencia penal impugnada, y que se relacionan con el motivo de forma que con sucesión a este se analizara como corresponde, por lo que el artículo 420 numeral 5º del Código Procesal Penal no fue inobservado en cuanto a la aplicación de las reglas de la Sana Crítica Razonada.
En cuanto al CUARTO MOTIVO DE FORMA por la inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal según la protesta de anulación que se relaciona con el presente vicio, cabe apuntalar, indefectiblemente, que los dictámenes relacionados si eran parte del proceso, y se afirma lo anterior, pues los documentos que se pusieron a la vista de los peritos no estaban en posesión del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales, sino eran parte del expediente que tenía bajo control el Órgano Jurisdiccional durante el debate oral y público. Lo que es importante señalar en este vicio, es que no se puede afirmar que con la forma en que fueron ofrecidos esos documentos pretender que los mismos no estuviesen físicamente en control de la Jueza de Sentencia con posterioridad a que fueran ofrecidos en la audiencia respectiva, pues los dictámenes se relacionaron intrínsecamente con la propuesta pericial del Ministerio Público, de tal manera que no fueron incluidos ni duplicados como tal en el apartado de la prueba documental, pero esa forma de ofrecerlos y describirlos en esa audiencia según las constancias del proceso, no significaba que dichos dictámenes no hubiesen sido ofrecidos, pues de no estar físicamente como tal, no hubiese sido posible ponerlos a la vista de los peritos al momento de que estos tuvieran que ratificarlos o modificarlos dentro del debate oral y público, pues tal advertencia, es decir, de que no hubiesen sido presentados como tal en aquel momento procesal al ofrecer los medios de prueba en la audiencia de mérito, hubiere hecho materialmente imposible e inútil la comparecencia de estos peritos para que se manifestaran oralmente ante esos dictámenes, por tal razón, si bien no fueron descritos en el apartado de documentos, se aprecia por sentido común, que fueron asumidos – si bien no con una técnica de ofrecimiento idónea -, dentro de la descripción de los peritos y consecuentemente de sus respectivos dictámenes, pues como ya se indicó con meridiana propiedad, no hubiera sido posible poner a la vista esos dictámenes si no hubiesen estado los mismos en control del Órgano Jurisdiccional, es decir, dentro del expediente de mérito, foliado como tal, pues no existe argumento en contrario que indique que dichos dictámenes fueron incorporados con posterioridad a la audiencia de ofrecimiento de prueba. De lo anteriormente colegido, era lógico que esos dictámenes fueran valorados como tal según las disposiciones del Código Procesal Penal, por lo que en ese orden de ideas jurídico procesales se estima que el vicio denunciado no se sustenta por lo que el mismo, como un motivo de forma, no debe acogerse, haciendo el pronunciamiento que corresponde en la parte resolutiva del presente fallo. -
Respecto de los motivos de fondo, en cuanto al PRIMER MOTIVO DE FONDO por la errónea aplicación del artículo 123 con relación a los artículo 10 y 36 3) del Código Penal, cabe indicar, quedó manifiestamente claro que al acusado no se le responsabilizó por haber realizado los disparos de arma de fuego con que se le dio muerte al ofendido, sino más bien, lo que determinó esa responsabilidad penal fue el hecho de que la muerte de esa persona fue realizada con una arma de fuego que le estaba asignada en ese periodo de tiempo por ser en ese momento un Agente de la Policía Nacional Civil en servicio, arma de fuego que le pertenece a dicha institución, siendo así entonces que esa cooperación se tradujo en un acto sin el cual no se hubiere podido materializar la muerte del señor Francisco Javier Domínguez González, pues no era dable que el arma de fuego asignada durante ese periodo de tiempo estuviese sin ninguna explicación lógica en manos de una persona ajena a la institución policial, justo cuando el acusado estaba en servicio y tenía asignada en ese momento el arma de fuego relacionada, de tal manera que tales extremos fueron suficientes para establecer esa relación de causalidad y ese grado de participación. Por lo antes expuesto, se hará el pronunciamiento que corresponde al estimarse que el vicio denunciado como un motivo de fondo no debe acogerse.
En relación al SEGUNDO MOTIVO DE FONDO por la inobservancia de los artículos 37 3) y 63 del Código Penal, cabe señalar, que el presupuesto normativo de carácter sustantivo penal relacionado no tiene procedencia en cuanto a las circunstancias fácticas que permitieron finalmente subsumir los hechos en el delito de homicidio y desde la Teoría de la Participación, inferir que el acusado no es autor de las consecuencias de ese hecho, pues el numeral del artículo penal relacionado si bien establece la conducta de proporcionar informes o medios adecuados para la realización del delito, estos medios o informes no deben de tener una incidencia directa y manifiesta respecto del resultado esperado, caso contrario a lo inferido en primera instancia por la juzgadora de sentencia, pues la muerte producida fue realizada precisamente con el arma de fuego del Agente de Policía, por lo que el grado de participación de éste fue de autor más no de cómplice por lo ya indicado. En ese orden de ideas, al no considerarse la participación del apelante como cómplice del delito relacionado, no fue inobservado como consecuencia de lo anterior el artículo 63 del Código Penal que se circunscribe a la imposición de la pena en virtud de que en el presente caso el apelante fue condenado como autor del delito de homicidio, siendo así que el vicio denunciado no debe acogerse, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que corresponde.

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Del recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ cabe indicar, en cuanto al PRIMER MOTIVO por la inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 186 y 234 del Código Procesal Penal, por considerar, según el alegato del apelante, un defecto absoluto de forma de conformidad con el artículo 283 del Código Procesal Penal, es importante advertir, tal y como se relaciona con la apelación especial del coprocesado, que los dictámenes citados obraban en el expediente que estaba bajo control del Órgano Jurisdiccional, es decir, que durante el debate, estos no fueron presentados por el Ministerio Público o cualquiera de los demás sujetos procesales, y a no ser que estos dictámenes hubieran sido incorporados con posterioridad a la audiencia de ofrecimiento de prueba, se infiere que los mismos fueron relacionados al ofrecerse la prueba pericial, que si bien no fueron detallados en la prueba documental – y a ello se deba considerar por parte del apelante que no se incorporaron conforme a la forma que establece la ley -, no significa que estos no hayan sido ofrecidos en la audiencia respectiva, pues como se advierte, dichos documentos fueron relacionados directamente en la parte relativa a los peritos más no en la parte que se relacionaba con la prueba documental, pero eso no quiere decir que no hayan sido incorporados al proceso en esa audiencia, o bien, que tal incorporación hubiera sido sin la observancia del procedimiento establecido en la ley procesal al presentar esos dictámenes fuera de esa audiencia, situación que no se dio, y a ello obedece que quienes conocemos en alzada estimemos indefectiblemente que el vicio de la sentencia denunciado no se sustenta, pues sí fueron incorporados al delimitarse la prueba pericial y por consiguiente, fueron valorados como correspondía por la juzgadora, de tal manera que el motivo de forma alegado no debe de acogerse al no apreciarse norma constitucional y procesal penal inobservada.
En relación al SEGUNDO MOTIVO DE FORMA por la inobservancia del artículo 385 y 394 numeral 3º del Código Procesal Penal al no aplicarse las reglas de la Sana Crítica Razonada, establecer, que el argumento del apelante advierte que se inobservó por parte de la juzgadora de sentencia el Principio de Razón Suficiente pues no debieron de valorarse los dictámenes que fueron puestos a la vista de los peritos en debate oral y público para que estos fueran ratificados, ampliados o modificados, de tal manera que lo alegado era suficiente para absolver. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, cabe señalar con meridiana sobriedad, que no se inobservó el Principio de Razón Suficiente, pues ya se indicó que los dictámenes sí fueron incorporados desde la audiencia de ofrecimiento de prueba pues quien tenía bajo control esos documentos al momento de desarrollarse el debate oral y público era el Órgano Jurisdiccional, de tal manera que no existe un extremo argumentativo que evidencie en contrario que esos documentos fueron incorporados con posterioridad a esa audiencia o que durante el debate dichos dictámenes estuvieran en control de los peritos o bien de los demás sujetos procesales dentro del juicio, a ello obedece que si eso hubiera sido así, la protesta y la objeción sobre ese extremo era indispensable en la audiencia de ofrecimiento de prueba, pero que finalmente, fue algo que no sucedió, por lo que corresponde hacer el pronunciamiento de mérito al considerarse que el vicio de la sentencia denunciado no debe de acogerse.
CONSIDERANDO: Estimaciones de la Sala. Respecto del recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE, Abogado Defensor Público de ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ por considerar inobservado el artículo 17 del Código Procesal Penal que se refiere al Principio de Única Persecución, relacionado con los artículos 60, 65 y 123 del Código Penal, cabe señalar, indefectiblemente, que la persecución penal única, como principio procesal, obedece a una limitación al poder punitivo del Estado para que éste, en ese ejercicio de poder público, no persiga más de una vez a una persona por un mismo hecho, situación que en el presente caso no se da, pues al procesado no se le ha perseguido penalmente más de una vez por el hecho de dar muerte con una arma de fuego al señor Francisco Javier Domínguez González, es decir, no existe más de una acusación fiscal que impute ese mismo hecho, y en ese orden de ideas, es muy distinto entonces considerar que un hecho puede o no ser constitutivo de dos o más delitos, pues al subsumir los hechos contenidos en el fundamento fáctico del escrito de acusación fiscal se puede derivar si estos van a traer a colación un ejercicio de subsunción de más de un tipo penal, y que en el presente caso, siendo así, la juzgadora consideró – en congruencia con el escrito de acusación fiscal -, que ese hecho aparejaba en ese ejercicio de tipificación más de un delito, estimando que el mismo, en atención a un concurso de delitos, encuadraban esas conductas para la imposición de la pena, en un concurso ideal, por lo que la norma adjetiva penal de procedencia para denunciar el vicio de la sentencia no se sustancia en si mismo. En coherencia con lo anteriormente expuesto, se advierte puntualmente que el artículo relacionado con la imposición de la pena fue aplicado, pues como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, para fijar el monto de la pena en una sentencia penal, es necesario aplicar el artículo 65 del Código Penal, pues sin esa aplicación necesaria no podría sostenerse jurídicamente la pena en una sentencia de índole penal, y no puede aducirse que fue inobservada pues al examinarse esa parte de la sentencia, se aprecia evidentemente que dicha norma penal sustantiva fue aplicada, por lo que sería una cuestión aparte indicar o alegar que fue erróneamente aplicada al ser sustituida o bien erróneamente interpretada, a lo que el Código Procesal Penal señala como una interpretación indebida para configurar un vicio de la sentencia en ese sentido. De lo anteriormente expuesto, se colige igualmente que la norma penal aplicada para subsumir el hecho de muerte de la víctima fue el artículo 123 del Código Penal, entonces es fácil advertir que dicha norma penal sustantiva no fue inobservada pues por el contrario fue la aplicada al realizar ese ejercicio de subsunción de los hechos al tipo penal. En cuanto a la inobservancia del artículo 60, quienes examinamos la sentencia penal de acuerdo con el recurso interpuesto no encontramos argumento alguno que señale la inobservancia de la norma penal sustantiva que se refiere al comiso, siendo esto insuperable en ésta instancia. Siendo así lo anterior, se hará el pronunciamiento que corresponde a estimarse que el vicio denunciado como un motivo de fondo no debe acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo interpuesto por DENIS FRANCISCO AREVALO MIRANDA, en contra de la sentencia penal de carácter condenatorio de fecha veintiuno de junio del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de forma interpuesto por ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ, en contra de la sentencia penal de carácter condenatorio de fecha veintiuno de junio del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; III) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo interpuesto por PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE, Abogado Defensor Público del procesado ELIUD ALEXANDER CASTILLO CORTEZ en contra de la sentencia penal de carácter condenatorio de fecha veintiuno de junio del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; IV) Consecuentemente, la sentencia penal impugnada queda invariable en su íntegro contenido; V) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; VI) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López Hernández. Secretaria.