EXPEDIENTE 263-2012

25/04/2013 - PENAL

Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa: Jalapa, veinticinco de abril de dos mil trece.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA por el Abogado Noé Loy Cordero, defensor del procesado Henry Antonio Morales Donis, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de junio del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruye en contra de HENRY ANTONIO MORALES DONIS, por el delito de VIOLACIÓN EN FORMA CONTINUADA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado HENRY ANTONIO MORALES DONIS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través del Fiscal de Distrito, Abogado Arnaldo Gómez Jiménez. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Noé Loy Cordero. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado. Actuó en representación de la agraviada (…) la Procuraduría General de la Nación a través de su representante, Abogada Telma Beatriz Martínez de la Cruz.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

De la información obtenida el Ministerio Público le atribuye al imputado el siguiente hecho: “ Usted HENRY ANTONIO MORALES DONIS, el día cinco de julio del año dos mil nueve, a través de su telefono celular usted envió mensaje al celular de la ofendida (…), diciendole que queria verla, y la ofendida atendiendo ese mensaje, se dirigio a una vivienda deshabitada propiedad del señor Paulino Morales, abuelo suyo, ubicada en caserío Joya Galana de la Aldea Las Flores, del municipio de Mataquescuintla departamento de Jalapa, y en el interior de dicha vivienda, usted aprovechandose de la discapacidad de la ofendida, ya ésta padece de retraso mental leve como consecuencia de paralisis cerebral y no puede varlerse por si misma, usted tuvo acceso carnal o relaciones sexuales vía vaginal con la misma agraviada; asimismo este mismo acto en varias oportunidades anteriores a la fecha mencionada, usted lo realizó con la misma ofendida, aprovechándose de la misma circunstancias.” (Sic)

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declara: “I) Que el acusado Henry Antonio Morales Donis, es responsable penalmente del delito de violación, y no de violación en forma continuada como se abrió a juicio penal, en agravio de (…); II) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena mínima de ocho años de prisión de carácter inconmutables; III) Se suspende al condenado ya referido, en el ejercicio de sus derechos políticos, mientras dure el tiempo de la condena; IV) En cuanto a los gastos causados en la tramitación del presente proceso, se condena al pago de los mismos, al acusado Henry Antonio Morales Donis, por considerarse que tiene las posibilidades económicas para soportar las mismas ya que fue auxiliado en su defensa técnica por un abogado particular; V) Encontrándose el acusado Henry Antonio Morales Donis gozando del beneficio de medidas sustitutivas de la prisión, y en ejecución provisional del fallo para asegurar la efectividad del mismo, se le revocan dichas medidas sustitutivas y se ordena su inmediato ingreso a las cárceles públicas locales, debiendo oficiarse para tal efecto a donde corresponde; VI) Al quedar firme la presente sentencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente; VII) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veinticinco de julio de dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA por el Abogado Noé Loy Cordero, defensor del procesado Henry Antonio Morales Donis, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de junio del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado por el delito de VIOLACIÓN, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día veinticinco de abril de dos mil trece, a las nueve horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El Abogado Noé Loy Cordero, interpuso recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA:

PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO:

El Tribunal de Sentencia inobservó el principio procesal de presunción de inocencia, norma legal expresamente violada es el artículo 14 del Código Procesal Penal. Indica que en el fallo impugnado, se incurre en el error jurídico de no atender el contenido del artículo 14 del Código Procesal Penal, el cual está directamente relacionado con los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El error del tribunal radica en una interpretación equivocada y negación de la validez del precepto contenido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, que garantiza la presunción de inocencia del procesado, sin tomar en consideración la gravedad, del delito que se juzgue, ya que eso se convierte en un elemento secundario ante la imposibilidad material de demostrar en juicio la culpabilidad del acusado. Dicha garantía se yergue como un límite a la arbitrariedad de los juzgadores, impidiéndoles condenar si antes no ha sido destruida o derrumbada la presunción “iuris tantum” de inocencia. Dicho en otras palabras LA PRUEBA DEBE GENERAR LA SUFICIENTE CERTEZA MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, sobre la responsabilidad y culpabilidad del sindicado; cualquier elemento probatorio que genere duda debe ser apreciado a favor del procesado, para hacer valer en su favor la presunción de inocencia. Esa protección, que además tiene rango constitucional, contra la arbitrariedad judicial, se encuentra respaldada por el contenido de la normativa internacional plasmada en los instrumentos y convenios citados, de los cuales el Estado de Guatemala forma parte y por lo consiguiente, son ley en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En el presente caso, en la sentencia de primer grado se quebranta la presunción de inocencia, porque se condena sin la existencia de prueba que sin lugar a dudas incrimine al procesado y únicamente se hace con base en una apreciación subjetiva del tribunal inclinada erróneamente a condenar al sindicado, ya que los elementos de convicción con base en los cuales se condena, no destruyen o debilitan la presunción del estado de inocencia que goza el sindicado, condenándolo en el impreciso supuesto que la agraviada sufre de UN LEVE TRASTORNO DEL DESARROLLO MENTAL COMO CONSECUENCIA DE PARÁLISIS CEREBRAL. En el presente caso, no existe un señalamiento directo y concreto contra el sindicado únicamente lo hacen personas que no son idóneas para tomarlas como fundamento serio para condenar, siendo únicamente el padre y la madre de la supuesta agraviada quienes presumen que su patrocinado tuvo relaciones sexuales con (…), siendo la madre de esta ultima la persona que más se interesó en el caso al extremo de no permitir en ninguna oportunidad que su hija a pesar de ser mayor de edad con capacidad COGNITIVA y VOLITIVA suficiente para decidir sus hechos, compareciera por si misma a realizar gestiones relacionadas con el hecho por que se condena a su asistido, siempre estuvo condicionada a la supervisión de la madre, cuestión que hizo que no pudiera actuar de manera libre, sin coacción de ningún tipo. Que la única vez que ella pudo expresarse libremente sin la presencia de la madre, y al contrario de sindicar a Henry Antonio Morales Donis, ella declaró libremente cuestiones que interpretadas de manera razonada a favor del sindicado sustentan una sentencia absolutoria, pero interpretada erróneamente de manera extensiva como lo hizo el tribunal de sentencia del departamento de Jalapa están soportando una decisión en plena violación al derecho de presunción de inocencia que le asiste a su patrocinado es decir se interpreta la duda razonable en perjuicio del sindicado en contra posición con lo ordenado por nuestro ordenamiento legal. Es importante recalcar que la declaración que la señorita (…), expresó en la audiencia en la cual se produjo la prueba en el debate, incluso se le formuló la protesta de ley mencionándole que si no decía la verdad sería procesada por el delito de falso testimonio el cual tiene pena de multa y cárcel y se le interrogó por medio del presidente del Tribunal en el sentido que si entendía esa circunstancia a lo que ella respondió que si comprendía y bajo esa circunstancia ella se manifestó libre, espontánea y congruentemente manifestado que su patrocinado es inocente. En ese entonces cuando el tribunal de manera equivocada hace una interpretación antojadiza de esa declaración directa y la concatena con la que esta misma persona emitió ante los peritos que emitieron dictámenes técnicos respecto del caso juzgado sin entrar a considerar las siguientes puntualizaciones significativas para determinar la inocencia del sindicado: a) Que ante los peritos, la supuesta agraviada siempre tuvo la presión de la madre. b) Que los peritos no tuvieron la potestad de dirigir protesta de ley a la supuesta agraviada, por eso la narración de supuestos hechos, formulados por la persona examinada, concatenados con la declaración prestada en el debate no puede sustentar un fundamento para condenar al procesado. c) Que es evidente que la señorita (…) padece de discapacidad física por parálisis cerebral como es evidente pero eso no es óbice para considerar que el leve trastorno del desarrollo mental como consecuencia de la parálisis cerebral comprometan la capacidad cognitiva y volitiva como claramente se evidencia en la sentencia que describe la forma súbita en que la supuesta agraviada comprende aspectos para los cuales se necesita razonamiento y mucho menos que el caso juzgado erróneamente encuadre dentro del tipo delictivo juzgado ya que no se demostró y el tribunal no tuvo por probada la existencia de la incapacidad cognitiva y volitiva en la supuesta víctima. El principal fundamento del tribunal sentenciador es el peritaje emitido por la Doctora Anabela Brooks Hernández, cuyo peritaje y declaración son contradictorias basados en percepciones subjetivas porque (…) es quien le manifiesta que ella es una persona normal y narrándole de manera precisa y espontánea y coherente un relato creíble y al emitir sus conclusiones sin ningún fundamento científico ella manifiesta que no está en el pleno uso de sus facultades mentales y volitivas, siendo un peritaje escueto sin precisión ni congruencia, debiéndose tomar en cuenta que está perito ni siquiera tiene un año de experiencia en el ramo como se puede determinar al escuchar la declaración de la aludida en el CD que contiene el audio de la audiencia de debate. También se le dio valor positivo al informe psicológico emitido con fecha diecisiete de julio del año dos mil nueve por el Licenciado Ramón Eduardo Catalán Ortiz, encargado de la Oficina de Atención Permanente del Ministerio Público; al dictamen pericial emitido por la doctora Ingrid Rosina Campos Rivera quien labora para el INACIF emitido con fecha ocho de julio del año dos mil nueve, dictamen pericial de la doctora Irsia Yanet Gómez Hernández de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve quien labora para el INACIF, y nótese que para el presente caso al peritaje identificado como PQCEN-09-1562 RCD-09-68952 emitido por el Doctor Federico Guillermo Castellano Gutiérrez, quien laboraba en ese entonces para el INACIF se le dio valor probatorio negativo, con la burda conclusión que el Ministerio Público renunció de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial renunció a la declaración del perito entre otras cosas, y por no ser ratificado en debate oral y público, el cual entre otras cuestiones que determinan la credibilidad del dictamen emitido con fecha veintinueve de agosto del año dos mil nueve, treinta y cuatro días después del hecho por el que se juzga a Henry Antonio Morales Donis, tiene veinticinco años de experiencia en el ramo de la Psiquiatría, en ese dictamen se descarta el retraso mental de (…), es decir que ella si se encontraba en el pleno uso de sus facultades cognitivas y volitivas. Nótese que la función de los peritos es dictaminar sobre aspectos sobre los cuales se hace necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio, lo que significa que el valor agregado del peritaje es respecto de esos puntos especiales, siendo esa su verdadera razón de ser. En este caso, el tribunal sentenciador se alejó de ese objetivo específico al dejar a un lado las conclusiones técnicas de los dictámenes de las cuales se evidenciaba la falta de elementos de juicio que incriminen al acusado, y centró su atención en los elementos referenciales que el perito tuvo en cuenta al momento de dictaminar, situación que aleja a los juzgadores de la verdad histórica y les inclina a construir una verdad acomodada a los intereses espurios del ente acusador y de la representante de la Procuraduría General de la Nación anómalamente aceptada como sujeto procesal.

SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO:

Se interpretaron indebidamente los artículos 14 segundo párrafo del Código Procesal Penal, 10 y 173 del Código Penal. El yerro del Tribunal de Sentencia para este caso de procedencia del recurso, consiste en darle un entendimiento equivocado a la norma sustantiva, haciéndolo producir efectos de los que carece o que le son contrarios. El precepto legal indebidamente interpretado está relacionado con los artículos 14 constitucional y 338 del Código Procesal Penal. Se establece que al analizar los argumentos del Tribunal sentenciador al fijar la condena anotó en la pagina 3 a la 30 inclusive de la sentencia que les otorgó valor probatorio positivo a los medios de prueba aportados por el Ministerio Público al considerar según ellos que proporcionaron información relevante sobre la existencia de hechos contrarios a la ley penal, como lo fue el acceso carnal del sindicado con (…) por padecer esta leve retraso en el desarrollo mental, no está en incapacidad cognitiva y volitiva, dándole valor probatorio negativo según ellos después de hacer una concatenación de todos los medios de prueba a otros documentos y peritajes que contienen aspectos que benefician al procesado. El tribunal sentenciador fijó pena con base en indicios interpretados extensivamente incriminando al sindicado, obviando para ese efecto el análisis de interpretación de manera restrictiva la que hubiera inclinado a dictar una sentencia absolutoria, corren la misma suerte los documentos que contienen las renuncias a favor de su patrocinado de ellas se hizo un escueto análisis en su perjuicio, remarcando que a los documentos que contienen renuncias se le da valor probatorio negativo, y que no inciden en el fondo del asunto, porque el caso juzgado es de acción pública, se hace una exegesis errónea de la ley, este delito según el artículo 24 Ter del Código Procesal Penal, que regula este delito como de ACCIÓN PÚBLICA DEPENDIENTES DE INSTANCIA PARTICULAR, si se hubiera dado una interpretación correcta a la norma a estos documentos se les hubiera dado valor probatorio positivo y dictado una sentencia absolutoria, porque descartó retraso mental según peritaje emitido por el doctor Psiquiatra, Federico Guillermo Castellanos Gutiérrez, además de ella no tuvo relaciones sexuales con él, alinea al entendimiento que el silogismo utilizado al dictar sentencia, tiene su base en puros supuestos que el Tribunal estima prudente resolver sin tomar en cuenta aspectos imprescindibles para emitir el fallo. Ante dicho absurdo interpretativo penal el Tribunal, no pudo más que efectuarse el siguiente análisis: A) QUE NUNCA SE PUDO ESTABLECER EN EL DEBATE LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO POR EL CUAL SE ACUSA A SU PATROCINADO, no se evidenció un acceso carnal y mucho menos que la señorita (…) padezca de incapacidad cognitiva y volitiva. B) Que no se pudo establecer precisamente en el debate, la participación del sindicado en el hecho delictivo, tomando en cuenta que durante el diligenciamiento de los indicios se difundió una DUDA RAZONABLE a favor del sindicado, que no se pudo enervar una exégesis lógica para sentenciar una condena porque no se pudo establecer incapacidad cognitiva y volitiva, y que el tribunal tuvo por acreditado un leve retraso en el desarrollo mental. C) Que los peritajes emitidos por el Doctor Federico Guillermo Castellanos Gutiérrez, el Licenciado Ramón Eduardo Catalán Ortiz y la doctora Ingrid Rosina Campos Rivera se extrae que lógicamente la supuesta victima jamás ha padecido de incapacidad cognitiva y volitiva, y que si bien es cierto quedó demostrado que padece de una parálisis cerebral esta no es una cuestión que regule la ley para fundamentar el delito de violación porque las personas estaban en capacidad de decidir por sus propias acciones, y siendo que en el uso de sus facultades mentales renuncian a la acción civil y penal ya no existe materia procesal que pueda ser perseguida de oficio por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública dependiente de instancia particular una vez descartada la incapacidad cognitiva y volitiva. D) Que en el hecho hay razón suficiente para crear duda razonable a favor del sindicado y que en ejercicio pleno de la sana crítica razonada inclina a dictar una sentencia absolutoria a favor del sindicado por parte de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. El tribunal sentenciador debió de aplicar la norma sin extenderse en perjuicio al procesado tal como lo estipula el artículo 14 del Código Procesal Penal que ordena que las disposiciones que restringen la libertad del imputado o limiten el ejercicio de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y que la interpretación extensiva queda prohibida, en este caso hacer una aplicación lógica y objetiva de los artículos antes mencionados se debió dictar una sentencia absolutoria a favor del sindicado. De manera concreta, el error del tribunal de sentencia consiste en emitir una sentencia con inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley sin la existencia de elementos fácticos que puedan ser considerados como tales y haciendo aplicación subjetiva de una norma en perjuicio del sindicado al momento de juzgarse el hecho toda vez que su contenido es perjudicial para el reo lo cual hace inaplicable la norma contenida en el artículo 14 del Código Procesal Penal, en síntesis la decisión del tribunal de sentencia quebrantó normas indicadas como expresamente violadas.
En cuanto a la interpretación indebida del artículo 173 del Código Penal, el tribunal a quo afirmó haber hallado culpable a su patrocinado del delito de violación, sin hacer un análisis serio de la concurrencia de los elementos materiales de este delito. El tribunal sentenciador tuvo por probado el acceso carnal del acusado con la supuesta víctima, acto que no sería constitutivo de ese delito ante la ausencia de la violencia física o psicológica. Descartó este elemento toda vez que la falencia del tribunal tiene relación con el segundo supuesto jurídico constitutivo de elemento material de este delito. Queda evidenciado que el tribunal a quo incurrió en una interpretación indebida del artículo 173 del Código Penal ya que al realizar la exégesis respectiva confundió el elemento de incapacidad cognitiva y volitiva con el leve trastorno en el desarrollo mental, situaciones totalmente distintas, aunque suenen parecidas pero eso no es suficiente para condenar a una persona como se hizo en la sentencia apelada. Al hacerlo de esa manera el tribunal sentenciador incurrió además en una aberrante violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 1 del código penal y sobre el cual descansa todo el andamiaje jurídico en esta materia, mismo que prohíbe a los juzgadores crear elementos adicionales a los delitos así como crear nuevos delitos, acá en atención a este principio, los jueces no pueden modificar los tipos delictivos contenidos en la norma. En el presente caso ocurrió esto y los juzgadores del tribunal sentenciador agregar al delito de violación el elemento de leve trastorno en el desarrollo mental para tipificarlo cuando existe un acceso carnal sin violencia. A esto hay que agregar que ese acceso carnal no quedó plenamente demostrado en juicio y la propia supuesta agraviada al declarar como testigo y bajo juramento de ley hizo en saber al tribunal de sentencia que dicho acceso carnal no se concretó y de haberse dado habría sido con su consentimiento.
MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL: Inobservancia de la ley que constituye motivo absoluto de anulación formal. El caso de procedencia corresponde al primer sub-motivo contenido en el inciso 2º. Del artículo 419 e inciso 5º. Del artículo 420, ambos del Código Procesal Penal; invocando como precepto legalmente quebrantado el artículo 385 del Código Procesal Penal, violación a las reglas de la Sana Critica Razonada. El vicio del cual adolece el fallo judicial consiste en la inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada principalmente las reglas de la lógica como principio rector del pensamiento humano. En la sentencia impugnada el tribunal dejó de observar el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal, al omitir la correcta aplicación de las normas de la Sana Critica Razonada al valorar la prueba aportada al juicio. El caso tiene como fundamento el inciso 2º del artículo 419 e inciso 5º del artículo 420, ambos del Código Procesal Penal; invocando como violado el artículo 385 del Código Procesal Penal. El precepto legal quebrantado está íntimamente relacionado con el artículo 394 inciso 3º, parte final y 186 del Código Procesal Penal, en virtud que la no observación de las reglas de la Sana Critica constituye un vicio de la sentencia, a lo que alude el inciso 5º del artículo 420 del Código Procesal Penal. Es fácilmente comprobable en el fallo impugnado, porque en el mismo, en el numeral romanos III) DE LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION DE CONDENAR. Al entrar a realizar la valoración respectiva de los medios de prueba producidos en el debate, auque se menciona no se hace uso correcto y adecuado de los razonamientos correspondientes a las reglas de la sana critica, con expresión cognoscitiva, intelectual y lógica del pensar humano, tal como se puede verificar en el documento contentivo del fallo, al examinar los pronunciamientos del tribunal sentenciador en cuanto a la valoración de cada órgano de prueba, en los cuales se limita a señalar que a la declaración, informe o documento, refiriendo en todos los casos circunstancias y situaciones mencionadas por el perito, testigo, puntualizando aspectos perjudiciales para el sindicado y omitiendo los que lo beneficiaban. Lo anterior pone de manifiesto que el tribunal lo único que hace en su sentencia es transcribir lo declarado por los órganos de prueba producidos en el debate, indicando únicamente solo algunos aspectos que inclinan a la condena, obviando o concatenando erróneamente otros que favorecen al sindicado, pero nunca cumple con la obligación legal de explicar que reglas de la sana critica les da la certeza jurídica, ni como tales reglas le permitieron las inferencias que utilizó para condenar, teniendo en consideración que en el fallo no existe un análisis razonado del porqué la lógica y sus reglas, la psicología y la experiencia contribuyeron a conseguir ese convencimiento de condenar al señor MORALES DONIS. El tribunal ha violado la regla de la coherencia porque su decisión carece de los razonamientos concordantes y convenientes que hagan realidad los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente de igual manera quebranta la regla de la derivación porque no existe razonamiento verdadero que provenga de deducciones razonables como consecuencia lógica de la prueba producida en el juicio, atendiendo a lo anterior es obvio que el razonamiento del tribunal respecto de la participación de Henry Antonio Morales Donis en el delito juzgado y la deducción de su responsabilidad, no es verdadero, porque el mismo deriva de los indicios que tuvo por establecidos el tribunal y tales indicios no conducen en forma expresa e inequívoca a la comisión del hecho delictivo, la participación mencionada no fue establecida en ningún momento durante el juicio y mucho menos la existencia de agravantes de la pena, y así se comprueba con la sola lectura del fallo impugnado. Que con las declaraciones testimoniales rendidas a las que se les da valor probatorio el tribunal sentenciador no puede tenerse por acreditado en forma legal que efectivamente él acusado hubiese estado presente y consecuentemente participado en el lugar de los hechos y realizando las acciones idóneas para producir el hecho punible. Se violan las normas invocadas por no haberse determinado en forma legal que la acusación contenga una imputación objetiva y que la prueba generada en el debate haya establecido en forma legal la identidad entre la acción y el resultado como exigencia legal, ni tampoco ello aparece de los hechos probados en la audiencia de debate que son hechos totalmente incongruentes con los descritos en la acusación. El agravio que se le causa a su patrocinado es que con la sentencia de condena sin haber acreditado la relación de causalidad conforme a la ley, al darse por acreditados los hechos contenidos de la acusación conforme a órganos de prueba que son contradictorios y excluyentes entre sí, que no establecen en forma legal la forma en que sucedieron los hechos, emiten un fallo de condena en su contra.

CONSIDERANDO

El recurrente Abogado NOE LOY CORDERO planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma.
En el primer submotivo de fondo acusó inobservancia de la ley manifestando que EL TRIBUNAL INOBSERVÓ LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO QUE SE DENUNCIA COMO EXPRESAMENTE INFRINGIDO, PARA ESTE CASO DE PROCEDENCIA ES EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL QUE TIENE RELACIÓN DIRECTA CON LA NORMA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FUNDAMENTAL, esta Sala advierte que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al momento de dictar sentencia no inobservó la aplicación del artículo 14 del Código Procesal Penal, pues aplicó el principio de inocencia, toda vez que el procesado fue tratado como inocente durante el procedimiento pues se le permitió desde el inicio contar con un profesional del derecho para su defensa, respetando de esta manera el debido proceso. Por lo que no se vulneró el principio ya mencionado, además se observa que la norma invocada es de carácter procedimental más no de carácter sustantivo por lo que no se configura el vicio y aunado a lo anterior la Apelación Especial no se constituye en garantía constitucional de primera mano pues lo que se invoca desde el inicio es una norma constitucional, siendo esta Sala parte de la justicia ordinaria, en todo caso una norma procedimental ordinaria puede vulnerar normas constitucionales pero en este caso no se da tal situación.
En el segundo submotivo de fondo el apelante acusa la INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. Contenido en el inciso 1º. del artículo 419 del Código Procesal Penal. Las normas sustantivas que se INTERPRETARON INDEBIDAMENTE son los artículos 14 SEGUNDO PÁRRAFO del Código Procesal Penal, 10 y 173 del Código Penal, manifestando que el yerro del Tribunal de Sentencia para este caso de procedencia del recurso, consiste en darle un entendimiento equivocado a la norma sustantiva, haciéndolo producir efectos de los que carece o que le son contrarios. El precepto legal indebidamente interpretado está relacionado con los artículos: 14 constitucional y 338 del Código Procesal Penal. Con respecto a este segundo submotivo de fondo invocado, esta Sala advierte que no se le da la interpretación indebida del artículo 14 segundo párrafo del Código Procesal Penal, pues a como se expresa en el submotivo anterior el tribunal sentenciador aplicó el principio de inocencia. En cuanto al artículo 10 del Código Penal el tribunal llevó a cabo la relación de causalidad pues tomó en consideración que el demandado conoce la situación de salud de la agraviada (…), ya que desde pequeña ha padecido de parálisis cerebral. Derivado de dicha situación los jueces de sentencia penal tomaron como medio de prueba el dictamen pericial de la doctora Anabella Brooks Hernández, Perito Profesional del Área de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en el cual concluye que (…) presenta cuadro clínico de Parálisis Cerebral y asociado leve alteración de las funciones concretas de cada época del desarrollo. Que presenta trastorno del desarrollo psicomotor y asociado leve trastorno del desarrollo mental que implica el compromiso de sus capacidades mentales superiores; en consecuencia no se encuentra en el pleno uso de sus facultades mentales y volitivas, por lo que el artículo 10 ya citado fue aplicado por los jueces sentenciadores en concordancia con el artículo 173, segundo párrafo del Código Penal pues determinaron con base en los medios de prueba testimoniales y documentales que se tipifica el delito de violación. El acusado no puede alegar inobservancia del artículo 14 constitucional, toda vez que ha contado con un abogado defensor, ha estado presente en las audiencias de debate programadas por el tribunal sentenciador, escuchando las declaraciones testimoniales, lectura de documentos y el dictamen pericial correspondiente, y para el efecto tanto el Ministerio Público como la Procuraduría General de la Nación, expresaron que se causó daño físico y psicológico a la agraviada por el señor Henry Antonio Morales Donis, por lo que el tribunal sentenciador al momento de dictar sentencia aplicó la sana critica razonada, apreciando además que el apelante citó norma procedimental y sustantiva penal en un mismo vicio, haciendo insustentable el argumento.
En el motivo de forma por motivos absolutos de anulación formal, invoca la inobservancia de la ley que constituye motivo absoluto de anulación formal. El caso de procedencia corresponde al primer sub-motivo contenido en el inciso 2º. del artículo 419 e inciso 5º. del artículo 420, ambos del Código Procesal Penal, invocando como precepto legal expresamente quebrantado el artículo 385 en concordancia con los artículos 186, 281 y 394 inciso 4º. del Código Procesal Penal. VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, pues manifiesta que el vicio del cual adolece el fallo judicial consiste en la inaplicación de las Reglas de la Sana Crítica. Esta Sala advierte que no hubo inobservancia de la ley, pues el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa para dictar la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, aplicó la lógica utilizando el razonamiento correcto ante los hechos y valoró los elementos de prueba existentes dentro del proceso, por lo que la parte resolutiva se refiere a la forma concreta en que se debe sentenciar.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo y Forma invocados por el Abogado NOE LOY CORDERO en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa por no adolecer la sentencia de los vicios enunciados. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jo, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny López De Hernández. Secretaria.