EXPEDIENTE 257-2012

12/09/2012 – FAMILIA

Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. Guatemala, doce de septiembre de dos mil doce.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, con sede en esta ciudad, de veintinueve de diciembre de dos mil once, dentro del juicio arriba identificado, promovido por el señor RAYMUNDO DE JESUS TAGRE ALVIZURES contra la señora MIRNA ESPERANZA RAMOS HERNÁNDEZ quien reconvino al demandante; del estudio de las actuaciones, se extraen los siguientes resúmenes:

I) DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia impugnada declaró: “I.- SIN LUGAR la demanda ORDINARIA DE DECLARATORIA DE BIENES GANANCIALES promovida por el señor RAYMUNDO DE JESUS TAGRE ALVIZURES contra la señora MIRNA ESPERANZA RAMOS HERNÁNDEZ.; II.- CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la señora MIRNA ESPERANZA RAMOS HERNÁNDEZ, contra el señor Raymundo de Jesús Tagre Alvizures; III.- En virtud de la disposición que el señor Raymundo de Jesús Tagre Alvizures demandante hizo de los bienes comunes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de Código Civil, se ordena al citado señor RAYMUNDO DE JESUS TAGRE ALVIZURES otorgar en propiedad a la señora MIRNA ESPERANZA RAMOS HERNÁNDEZ en concepto de gananciales, el cincuenta por ciento (50%) de la finca urbana número CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE (5,787), FOLIO DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (287) DEL LIBRO DOCE E (12E) DE EL PROGRESO, ubicada en el kilómetro TREINTA Y CINCO de la ruta al Atlántico San Miguel, Municipio San Antonio La Paz, Departamento de El Progreso; dentro de tercer día de encontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, la presente sentencia constituirá título ejecutivo; IV. No se condena en costas procesales al señor Raymundo de Jesús Tagre Alvizures.- V.- NOTIFIQUESE.”
Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se le hace rectificación.

II) DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

En relación a la demanda: Que se declare que el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de las fincas número veintitrés mil seiscientos noventa y seis, folio uno, libro quinientos cincuenta y tres de Guatemala y número treinta y tres mil quinientos sesenta y uno, folio ciento veintidós, libro seiscientos ocho de Guatemala, fueron adquiridos durante la vigencias del matrimonio de los señores Raymundo de Jesús Tagre Alvizures y Mirna Esperanza Ramos Hernández, y que los mismos constituyen bienes gananciales. En relación a la reconvención: Que se declare que la finca número cinco mil setecientos ochenta y siete, folio doscientos ochenta y siete, libro doce E de El Progreso, que aparece registrado únicamente a nombre del señor Raymundo de Jesús Tagre Alvizures, es bien común por haber sido adquirido durante el matrimonio de los señores Raymundo de Jesús Tagre Alvizures y Mirna Esperanza Ramos Hernández.

III) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

A) Declaración de parte, prestada por la demandada con fecha diez de agosto de dos mil once (folios noventa y seis y noventa y siete); B) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de matrimonio número doscientos ochenta y seis, folio cuatrocientos treinta y seis, libro ciento ochenta y ocho MN, extendida por la Registradora Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el catorce de octubre de dos mil diez (folio cuatro); b) Dos certificaciones extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, el diecinueve de octubre de dos mil diez, que hacen referencia a las fincas número veintitrés mil seiscientos noventa y seis, folio uno, libro quinientos cincuenta y tres de Guatemala y número treinta y tres mil quinientos sesenta y uno, folio ciento veintidós, libro seiscientos ocho de Guatemala (folios del cinco al veintinueve); C) Las presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: A) Declaración de parte, prestada por el demandante con fecha ocho de junio de dos mil once (folios ochenta y uno y ochenta y dos); B) Documentos consistentes en: a) Certificaciones extendidas por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, que hace referencia a la fincas número veintitrés mil seiscientos noventa y seis, folio uno, libro quinientos cincuenta y tres de Guatemala y finca número treinta y tres mil quinientos sesenta y uno, folio ciento veintidós, libro seiscientos ocho de Guatemala (folios del cinco al veintinueve); finca número cinco mil setecientos ochenta y siete, folio doscientos ochenta y siete, libro doce E de El Progreso (folios del treinta y nueve al cuarenta y uno); b) Fotocopia simple de los testimonios de las escrituras número doscientos ochenta, autorizada en esta ciudad el diez de octubre de dos mil seis, por el Notario Otto Wilson Monzón Mayen, número doscientos cuarenta y nueve, autorizada en esta ciudad el veinte de diciembre de dos mil siete, por la Notaria Floridalma Luch Car (folios del cuarenta y dos al cuarenta y siete); c) Consulta electrónica extendida por el Registro General de la Propiedad, que hace referencia a la finca número ciento dieciséis, folio ciento dieciséis, libro tres mil ciento treinta y dos de Guatemala (folio cuarenta y ocho); d) Fotocopia del cheque número once que hace referencia a la cuanta número diez – doscientos – cero cero seis mil ciento cincuenta y nueve, del banco ViviBanco, por la cantidad de treinta mil quetzales (folio cuarenta y nueve); e) Fotocopia de la denuncia identificada con los números Mp cero cero uno- dos mil diez- sesenta mil quinientos cuarenta y cuatro (folio cincuenta); f) Una copia simple y tres fotocopias de declaraciones prestadas dentro de la denuncia identificada con número M cero cero cero ocho / dos mil ocho / cuarenta y siete mil trescientos treinta y cuatro (folios cincuenta y uno al cincuenta y cuatro); C) Las presunciones legales y humanas. EN AUTO PARA MEJOR PROVEER: Esta Sala ordenó que el señor Raymundo de Jesús Tagre Alvizures, presentara los documentos siguientes: a) certificación reciente de la partida número doscientos ochenta y seis (286) folio cuatrocientos treinta y seis (436), del libro ciento ochenta y ocho – MN (188–MN); b) testimonio del acta de protocolación del acta notarial del matrimonio celebrado con la señora Mirna Esperanza Ramos Hernández, autorizado el cinco de enero de mil novecientos noventa y seis por el Notario Rudy Rafael Garcia Herrera; c) copia legalizada por notario del duplicado del aviso circunstanciado remitido al Registro Civil de esta ciudad, relacionado al matrimonio autorizado por el notario Rudy Rafael García Herrera correspondiente al apelante con la señora Mirna Esperanza Ramos Hernández.

IV) DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Con ocasión del día para la vista, la parte demandada reconviniente presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que su oposición se basa en que el demandante pretende hacer creer la existencia de un patrimonio irreal y del cual se le quiere hacer responsable o exigirle que responda por el cincuenta por ciento que le pertenecía a él, cuando ya dispuso de su cincuenta por ciento de gananciales que le correspondía de dichas fincas, donándoselo a su hermana, señora Francisca de Jesús Tagre Alvizures, pretendiendo el actor dejarla en la calle con sus menores hijos, porque así lo ha dicho. Que planteó reconvención en contra del demandante, para que dentro del presente proceso se declare como bien común habido dentro del matrimonio, que el actor ha omitido poner en conocimiento del señor Juez a cerca de su existencia y el cual su nombre no se encuentra incluido, sobre la finca urbana número cinco mil setecientos ochenta y siete, folio doscientos ochenta y siete, libro doce E de El Progreso, ubicada en el kilómetro treinta y cinco, ruta al Atlántico, San Miguel, San Antonio La Paz, El Progreso. Que el demandante quiere sorprender a los Honorables Magistrados, cuando él no tiene razón ni fundamento alguno al efectuar reclamación alguna sobre los derechos de propiedad de los inmuebles relacionados, ya que el actor le vendió por dos mil quetzales el cincuenta por ciento diciéndole que eran sus gananciales y donó el otro cincuenta por ciento a su hermana señora Francisca de Jesús Tagre Alvizures, pero no quiere entender que ya no tiene nada de la totalidad de sus derechos sobre las fincas número veintitrés mil seiscientos noventa y seis y treinta y tres mil quinientos sesenta y uno y de conformidad con las reglas de la sana critica, principalmente la lógica y la experiencia del Juzgador, la sentencia es congruente y apegada a derecho de conformidad con la ley y con el objeto del proceso. Solicita se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y se confirme la sentencia subida en apelación. La parte demandante reconvenida, presentó el alegato correspondiente, mediante el cual expuso: Que la sentencia de primera instancia no fue dictada conforme a la ley, se dejaron de observar los principios constitucionales del debido proceso. Que al dictarse la sentencia no se realizó un estudio legal ni doctrinario, ya que el juzgador no menciona fundamento legal por el que se haya declarado sin lugar la demanda entablada por su persona, simplemente se limita a indicar “luego del estudio de las actuaciones y de la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, ya mencionados en el apartado de pruebas de este fallo de conformidad con las reglas de la sana critica, principalmente la lógica y la experiencia, el Juzgador, estima que la demanda promovida por el señor RAYMUNDO DE JESUS TAGRE ALVIZURES, no puede prosperar y debe declararse SIN LUGAR…”. Que acreditó el matrimonio celebrado con la señora Ramos Hernández, que no celebraron capitulaciones matrimoniales y que los bienes de los cuales reclama el cincuenta por ciento fueron adquiridos a titulo oneroso y dentro del matrimonio por la señora Ramos Hernández. La Ley es clara al establecer que “las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas proporciones de hecho; quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión”, lo cual sucedió en el presente caso, por lo que de conformidad con la ley debe declararse con lugar la demanda promovida por su persona, así como se declaró con lugar la reconvención planteada por la demandada reconviniente, con lo cual se violó el derecho de igualdad regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Que en ninguna norma jurídica, se establece que por haber vendido, cedido o donado derechos de copropiedad que tenía en los inmuebles de los cuales la señora Ramos Hernández tiene actualmente el cincuenta por ciento por haberlos adquirido dentro del matrimonio y a titulo oneroso, no tenga derecho a reclamar gananciales sobre las propiedades a nombre de la citada. Que si se analiza la sentencia de mérito no fue dictada congruente con la demandada, como está preceptuado en el artículo veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, así mismo, no se expusieron doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y no se analizaron las leyes en que se apoyan los razonamientos en que descansa la misma y la parte resolutiva no es congruentes con el objeto del proceso en lo que se refiere al declarar sin lugar la demanda ordinaria promovida pos su persona, requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. Reitera que en la sentencia no se indica el valor probatorio que se les da a los medios de prueba, ofrecidos, presentados por su persona y diligenciados ante el Juez, violándose con ello el debido proceso. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por él, dictándose la resolución que en derecho corresponde y se declare el derecho que le asiste en relación a gananciales que reclama.
Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y habiéndose señalado y verificado la vista respectiva, es procedente resolver; y,

C O N S I D E R A N D O

I

La apelación es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novun judicium), y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo, tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris y está legitimada para ejercerla, la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria con él mismo o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Nuestro derecho sustantivo civil, al regular las capitulaciones matrimoniales establece que “el régimen económico del matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebración del matrimonio”, y éstas son “los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio”; a falta de capitulaciones matrimoniales, se tendrá como régimen subsidiario el de COMUNIDAD DE GANANCIALES, que no es más por el que “el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes: 1. Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes; 2. Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; y, 3. Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o Industria”. “Bajo el régimen de comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales, ambos cónyuges administrarán el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o separadamente. Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes”. Nuestro ordenamiento adjetivo civil regula que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; consecuentemente, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.

II

El fallo hoy analizado fue impugnado por el señor Raymundo de Jesús Tagre Alvizures, quien manifestó: a) que la sentencia no observó el principio de igualdad ya que comprobó en juicio que los inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central números veintitrés mil seiscientos noventa y seis, folio uno, libro quinientos cincuenta y tres, y treinta y tres mil quinientos sesenta y uno, folio ciento veintidós, libro seiscientos ocho ambos de Guatemala, la demandada y reconviniente los adquirió a título oneroso y durante el matrimonio, al igual que ella acreditó que el inmueble inscrito en el mismo registro al número cinco mil setecientos ochenta y siete, folio doscientos ochenta y siete, del libro doce E de El Progreso, fue adquirido durante el matrimonio, a título oneroso por su persona, de ahí que si ambos demostraron los extremos reclamados, por qué circunstancia al momento de dictarse la sentencia de mérito no fue apreciada la prueba ofrecida, propuesta y diligencias por su persona de conformidad la ley, es decir con las reglas de la sana crítica, principalmente la lógica y la experiencia; b) la sentencia no cumple con el principio jurídico del debido proceso ni con lo establecido por el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial toda vez que como se puede apreciar en su redacción, no se plasmó ningún razonamiento lógico ni legal ni doctrinas para declarar sin lugar la demanda interpuesta por su persona y simplemente se limita a indicar aspectos que no tienen nada que ver con el proceso de declaración de gananciales. Por su parte la señora Mirna Esperanza Ramos Hernández manifiesta su conformidad con la sentencia apelada y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la misma.

III

Realizado el estudio correspondiente, tanto a los antecedentes, la sentencia alzada y agravios expresados por el apelante, los suscritos observamos: a) Declaración de parte prestada tanto por la demandada reconviniente (folios noventa y seis y noventa y siete), como por el demandante reconvenido (folios ochenta y uno y ochenta y dos), se les otorga valor probatorio por haber sido recibidas con las formalidades exigidas por el Código Procesal Civil y Mercantil, aunado a que la primera acepta haber obtenido a título oneroso los inmuebles motivo de la litis; b) a la certificación de la partida de matrimonio número doscientos ochenta y seis, folio cuatrocientos treinta y seis, libro ciento ochenta y ocho MN, extendida por la Registradora Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, se le otorga valor probatorio porque fue extendida por funcionaria pública en ejercicio de su cargo, no fue redargüida de nulidad o falsedad y porque con ella se acredita el matrimonio contraído por demandante y demandada; c) Dos certificaciones extendidas por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, que hacen referencia a las inscripciones de dominio de las fincas números veintitrés mil seiscientos noventa y seis, folio uno, libro quinientos cincuenta y tres de Guatemala; treinta y tres mil quinientos sesenta y uno, folio ciento veintidós, libro seiscientos ocho de Guatemala, y, cinco mil setecientos ochenta y siete, folio doscientos ochenta y siete, libro doce E de El Progreso, se les otorga también valor probatorio por las razones enunciadas en la literal anterior; d) fotocopia simple de los testimonios de las escrituras números doscientos ochenta (280), autorizada en esta ciudad el diez de octubre de dos mil seis por el notario Otto Wilson Monzón Mayén, y doscientos cuarenta y nueve, autorizada también en esta ciudad el veinte de diciembre de dos mil siete, por la notaria Floridalma Luch Car; fotocopia simple del cheque número once girado de cuenta número diez – doscientos – cero cero seis mil ciento cincuenta y nueve, contra el Banco ViviBanco, por la cantidad de treinta mil quetzales (folio cuarenta y nueve); fotocopia simple de la denuncia identificada con los números MP cero cero uno - dos mil diez- sesenta mil quinientos cuarenta y cuatro (folio cincuenta); copia simple y tres fotocopias simples de declaraciones prestadas dentro de la denuncia identificada con número M cero cero cero ocho / dos mil ocho / cuarenta y siete mil trescientos treinta y cuatro (folios cincuenta y uno al cincuenta y cuatro), y consulta electrónica extendida por el Registro General de la Propiedad, que hace referencia a la finca número ciento dieciséis, folio ciento dieciséis, libro tres mil ciento treinta y dos de Guatemala (folio cuarenta y ocho), se tienen por fidedignas de conformidad con lo regulado por el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. Derivado de lo anterior, en aplicación de la sana crítica y las máximas de valoración de la lógica y la experiencia, conjuntándolas con las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprenden, se colige que la pretensión del señor Raymundo de Jesús Tagre Alvizures es la declaratoria a su favor, por estar casado con la demandada reconviniente, de derechos gananciales sobre los inmuebles relacionados precedentemente y que se encuentran inscritos a nombre de la señora Mirna Esperanza Ramos Hernández. Para establecer el derecho de cada uno de los litigantes, procedente es realizar el análisis correspondiente de los hechos debidamente documentados, de lo que deriva que el cinco de enero de mil novecientos noventa y seis en esta ciudad, según fotocopia autenticada del acta notarial respectiva y solicitada por este tribunal en auto para mejor proveer, los litigantes contrajeron matrimonio ante los oficios del notario Rudy Rafael García Herrera, sin que se hiciera constar el régimen económico que adoptaban para su matrimonio o con la autorización de instrumento público, como también lo regula la Ley, motivo por el que por disposición legal, se considera celebrado bajo el régimen económico de comunidad de gananciales; mediante escritura número doscientos ochenta, autorizada en esta ciudad el diez de octubre de dos mil seis, la señora Mirna Esperanza Ramos Hernández compra al señor Raymundo de Jesús Tagre Alvizurez derechos sobre los inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central a los números veintitrés mil seiscientos noventa y seis, folio uno, libro quinientos cincuenta y tres de Guatemala, y treinta y tres mil quinientos sesenta y uno, folio ciento veintidós, libro seiscientos ocho de Guatemala, ubicados en la quinta calle trece guión cincuenta y ocho zona siete, colonia Quinta Samayoa de esta ciudad, de manera onerosa y demás estipulaciones que en dicho instrumento constan, por lo que independientemente de las formalidades que debieron observarse en dicho instrumento público, al momento de adquirir la propiedad uno de los cónyuges, en este caso la cónyuge mujer, por el régimen económico formulado para el matrimonio, automáticamente el otro cónyuge adquiría, aún sin declaración ulterior, su derecho de gananciales, aspecto éste que se inobserva en la sentencia recurrida, pero si se realiza con relación al inmueble que aparece también inscrito a nombre del demandante reconvenido. Vistas así las cosas, estimamos que si los bienes que se han mencionado en el proceso fueron adquiridos por ambos cónyuges a título oneroso, es menester proteger el derecho que legalmente y de conformidad con el régimen económico adoptado, le confiere nuestra legislación sustantiva civil a cada uno de los contrayentes, motivo por el cual arribamos a la conclusión que en efecto, el primer agravio señalado por el apelante Tagre Alvizures, le fue provocado por la sentencia de marras y en ese sentido, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, haciendo las declaraciones correspondientes, no así el agravio señalado en cuanto a que la sentencia no fue dictada congruente con la demanda conforme los establece el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y no exponerse doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y las leyes que apoyan los razonamientos en que descansa la misma, y la parte resolutiva no es congruente con el objeto del proceso en lo que se refiere al declarar sin lugar la demanda, adolece de los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, ya que de la sola lectura de la parte considerativa encontramos que el fallo, aún someramente, fue fundamentado conforme las leyes aplicables al caso concreto, de lo que deriva que no le asiste la razón, ni jurídica, ni fáctica al apelante; por último y por la forma en que se resuelve, estimamos conveniente no realizar condena en costas y así debe resolverse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos: 1º, 2º, 12, 28, 29, 39, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 117, 124, 126 y 127 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 96, 106, 107, 111, 112, 118, 123, 126, 128, 129, 130 al 139, 177, 178, 186, 194, 195, 197, 198, 572 al 575, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 2º, 9º, 10, 12 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.-

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor RAYMUNDO DE JESUS TAGRE ALVIZURES contra la SENTENCIA de doce de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia de este departamento; II) Por lo anterior REVOCA el numera romano uno (I) de la parte resolutiva de la misma el cual queda de la siguiente manera: “I. CON LUGAR la demanda ORDINARIA DE DECLARATORIA DE BIENES GANANCIALES promovida por el señor RAYMUNDO DE JESUS TAGRE ALVIZURES contra la señora MIRNA ESPERANZA RAMOS HERNANDEZ, en consecuencia, al demandante le corresponde el cincuenta por ciento de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, a los números veintitrés mil seiscientos noventa y seis, folio uno, libro quinientos cincuenta y tres de Guatemala y treinta y tres mil quinientos sesenta y uno, folio ciento veintidós, libro seiscientos ocho de Guatemala, para lo cual deberá librarse el despacho correspondiente”. III) Por lo estimado no se efectúa condena en costas en esta instancia; y, IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.

Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zuñiga, Magistrada Vocal Segunda. Luis Roberto Gálvez Montiel. Secretario.