En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA, por el procesado Felipe Adrián Jiménez Ramírez, con el auxilio del Defensor Público Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de FELIPE ADRIAN JIMENEZ RAMIREZ por los delitos de ASESINATO Y LESIONES GRAVES.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado FELIPE ADRIAN JIMENEZ RAMIREZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través del Agente Fiscal Licenciado Félix Audel Gómez Carias. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“1) PRIMER HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL SINDICADO, POR EL DELITO DE ASESINATO: A Usted FELIPE ADRIAN JIMÉNEZ RAMIREZ se le atribuye que el uno de noviembre del año dos mil ocho, entre las once y once horas con treinta minutos aproximadamente, se encontraba en un camino vecinal, que dá a la Iglesia Católica del caserío La Laguneta, aldea El Durazno, del municipio y departamento de Jalapa, Usted se encontraba, junto con otras personas, esperando al hoy occiso Pedro Elías Hernández, este último caminaba junto a sus hermanos Romeo Elías Hernández y Rudy Elías Hernández, cuando Usted Felipe Adrian Jiménez Ramírez, disparó en varias oportunidades, y por la espalda, el arma de fuego que portaba, en contra de la humanidad de Pedro Elías Hernández, éste último no pudo defenderse; por lo que Usted FELIPE ADRIAN JIMÉNEZ RAMIREZ, mató a Pedro Elías Hernández, causandole diez heridas por paso de proyectil de arma de fuego, en las siguientes regiones: a) retro auricular, b) cara posterior de cuello lado derecho, c) parietal derecha, d) temporal derecha, e) torax anterior septimo espacio intercostal anterior derecho, f) torax anterior a nivel de octavo espacio intercostal anterior derecho, g) cara anterior de torax al nivel cuarto espacio intercostal izquierdo, h) cara lateral externa del brazo derecho, i) infraescapular derecha, j) cresta iliaca posterosuperior; posteriormente Usted continúo disparando el arma de fuego que portaba, en contra de los señores Romeo Elías Hernández y Rudy Elías Hernández, con la intención tambien, de quitarles la vida; La acción ilícita realizada por el sindicado FELIPE ADRIAN JIMÉNEZ RAMIREZ tiene una calificación jurídica de ASESINATO regulada en el artículo 132 del Código Penal.”
“2) SEGUNDO HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL SINDICADO, POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES: A Usted FELIPE ADRIAN JIMÉNEZ RAMIREZ se le atribuye que el uno de noviembre del dos mil cuatro, a las quince horas treinta minutos aproximadamente, en carretera de terracería, de caserío Poza Verde, aldea San Yuyo del municipio y departamento de Jalapa, se encontraba junto a su hermano José Adan Jiménez Ramírez, esperaron al agraviado JORGE ELIAS HERNANDEZ, al encontrarlo, el tambien sindicado José Adan Jiménez Ramírez le efectuó un disparo de proyectil de arma de fuego, en contra la pierna izquierda de JORGE ELIAS HERNANDEZ, él cayó al suelo, fue cuando Usted Felipe Adrian Jiménez Ramírez aprovechó para lesionar a la víctima con machete; como consecuencia de la agresión, el agraviado resultó con las siguientes lesiones: a) una herida cortocontundente en cara y labio superior,con pérdida de tres piezas dentales, b) dos heridas cortocontundentes superficiales en mano derecha, c) una herida cortocontundente profunda en tercio medio de antebrazo derecho, d) un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, en muslo izquierdo, e) una fractura desplazada de tercio medio de radio derecho expuesta, secundaria a herida cortocontudente, f) fractura desplazada de femur izquierdo tercio proximal; necesitando tiempo para su curación de noventa días, con abandono de sus labores por el mismo tiempo, quedando cicatriz visible en el rostro. La acción ilícita realizada por el sindicado FELIPE ADRIAN JIMÉNEZ RAMIREZ tiene calificación jurídica de LESIONES GRAVES, regulado en los artículos 147 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declara: I) Absuelve a Felipe Adrián Jiménez Ramírez del delito de Lesiones Graves en agravio de la integridad física de Jorge Elías Hernández, dejándole libre de todo cargo respecto de este hecho, por las razones ya consideradas; II) Que Felipe Adrián Jiménez Ramírez, es autor penalmente responsable del delito de Asesinato en agravio de la vida de Pedro Elías Hernández; III) Como consecuencia de la infracción penal cometida, se le impone la pena de veinticinco años de prisión de carácter inconmutable; IV) La pena impuesta la deberá cumplir el acusado en el Centro Penitenciario que designe el juez o jueza de ejecución penal, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; V) Se suspende en el ejercicio de sus derechos políticos al sentenciado Felipe Adrián Jiménez Ramírez; VI) En concepto de reparación digna para las víctimas del delito, se condena al acusado en la cantidad de veinticinco mil quetzales, los cuales deberá hacer efectivos dentro del tercer día de encontrarse firme la presente sentencia, caso contrario la presente certificación de la sentencia será título ejecutivo para su cobro mediante el proceso de ejecución correspondiente ante competencia civil; VII) Se le exonera del pago de costas procesales debido a que fue auxiliado en su defensa técnica de un abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal; VIII) Encontrándose el acusado Felipe Adrián Jiménez Ramírez, guardando prisión en las cárceles públicas de esta ciudad, se les deja en la misma situación en tanto causa firmeza el presente fallo; IX) Se ordena el comiso de la evidencia material: a) Una ojiva de proyectil de arma de fuego; b) ocho casquillos de arma de fuego, calibre nueve milímetros luger o nueve por diecinueve milímetros encontrados en la escena del crimen; c) un proyectil de arma de fuego calibre nueve milímetros y d) un proyectil de arma de fuego deformado calibre nueve milímetros; debiendo oficiarse para tal efecto a donde corresponde al momento de estar firme el presente fallo; X) Al estar firma la presente sentencia, remítanse las actuaciones al juzgado de ejecución correspondiente; XI) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha diecisiete de julio de dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por, por MOTIVO DE FORMA, por el procesado Felipe Adrián Jiménez Ramírez, con el auxilio del Defensor Público Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se absolvió al procesado FELIPE ADRIAN JIMENEZ RAMIREZ por el delito de LESIONES GRAVES, y se le condenó por el delito de ASESINATO por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día cuatro de marzo de dos mil trece, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El procesado Felipe Adrián Jiménez Ramírez presentó recurso de Apelación Especial por UNICO MOTIVO DE FORMA considera inobservado en la sentencia el artículo 385 del Código Procesal Penal en virtud que según las reglas de la Sana Critica Razonada, especialmente la experiencia es imposible condenar a alguien con una única declaración de supuesto testigo presencial ya que en el presente caso se le condenó con la única versión del testigo Rudy Elías Hernández quien como hermano de la víctima proporciona a los honorables jueces una declaración parcializada que debe ser contrastada con por lo menos otra declaración que si fue descrita en la acusación y admitida como prueba pero que no fue escuchada por circunstancias procesales propias del debate. La acusación describe que la víctima (Pedro Elías Hernández) en el momento de los hechos se hacia acompañar de sus dos hermanos (Romeo Elías Hernández y Rudy Elías Hernández), pero en el debate solo se escuchó, porque solo él se hizo presente el testigo Rudy Elías Hernández, de esta forma según la experiencia de todo juzgador es imposible contrastar las versiones de los dos supuestos testigos presenciales, lo cual según la experiencia que integra la Sana Critica Razonada no es posible arribar a una conclusión de culpabilidad, por lo que se inobserva la Sana Critica Razonada al dictar una sentencia condenatoria.
CONSIDERANDO
Al hacer el examen del motivo de forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, esta Sala advierte, que no hubo inobservancia de dicho artículo, al respecto de este vicio, se establece que el Tribunal Sentenciador es soberano en cuanto al análisis crítico de las pruebas, y en principio, el Tribunal no puede censurar el juicio de mérito sobre su selección y valoración. No obstante que los jueces sentenciadores no están obligados a considerar absolutamente todas las pruebas introducidas al debate, pero cuando se procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva, el Tribunal de Primer Grado prescinde en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar, aplicando el artículo 385 del Código Procesal Penal, pero el Tribunal de Sentencia al aplicar las reglas de la sana critica razonada, en apreciación de medios o elementos de valor decisivos, se desprende que el vicio denunciado en relación al motivo de forma es improcedente, ya que la sentencia por la que se interpuso dicho recurso se encuentra apegada a derecho, toda vez que la valoración de la prueba es exclusiva de los Juzgadores del Tribunal de Sentencia y no hicieron violación alguna, y no incurrieron en inobservancia de la ley procedimental invocada, aplicando las reglas de la sana critica razonada como claramente lo exponen, como sucede en el presente caso, que si bien es cierto que por medio de la declaración testimonial del señor RUDY ELIAS HERNANDEZ, se condenó al hoy procesado señor FELIPE ADRIAN JIMENEZ RAMIREZ, también lo es porque dicho testigo estuvo presente en el lugar de los hechos y como sucedieron los mismos, en cuanto al lugar, tiempo, modo y forma, como le dieron muerte al agraviado, porque dicho testigo presenció, el momento y las circunstancias por las que le dispararon al señor PEDRO ELIAS HERNANDEZ, y fue como le ocasionaron la muerte. En lo que se refiere porque no prestó la declaración testimonial el agraviado JORGE ELIAS HERNANDEZ, se establece que de conformidad con las constancias procesales recibió varias lesiones con arma de fuego y arma blanca, y que necesitó una curación de noventa días, y no se presentó a declarar porque tuvo que emigrar hacia los Estados Unidos de Norte América por amenazas de muerte, además la carga de la prueba es exclusiva del Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia no puede presumir o acreditar hechos diferentes a los reproducidos durante el debate los cuales deben encuadrarse dentro de los elementos típicos para la comisión de un hecho delictivo, y en el presente caso el Ministerio Público probó durante el desarrollo del debate los hechos sindicados en la acusación planteada contra el detenido, y por lo tanto el Tribunal de Sentencia al valorar los medios de prueba reproducidos durante el desarrollo del debate haciendo uso de la sana critica razonada, la lógica, la experiencia y la psicología, por lo que el acusado fue sujeto a una sentencia penal de condena; y fueron coherentes y no se contradijeron al hacer el estudio y análisis de las pruebas aportadas en el juicio oral y público, a que pruebas le daban valor probatorio y cuales no, y por eso llegaron a la conclusión de condenar al hoy procesado, en relación a este motivo de forma se estima que el Tribunal Sentenciador en la sentencia que se impugna observó los preceptos citados por el apelante cumpliendo con fundamentar en forma clara, completa, precisa y lógica la sentencia, por lo que los que conocemos en alzada determinamos que la sentencia cumple con los requisitos del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues en la sentencia impugnada se establecieron los motivos de hecho y de derecho, aplicando la psicología, la experiencia y la lógica, elementos que integran la sana critica razonada, para condenar al sindicado y los razonamiento no son ambiguos, contradictorios, ni adolecen de logicidad, claridad y precisión, razón por la cual no se acoge la apelación especial por este motivo de forma.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el señor FELIPE ADRIAN JIMENEZ RAMIREZ, auxiliado por el Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana, del Instituto de la Defensa Pública Penal, por las razones consideradas. II) Como consecuencia la sentencia sigue invariable. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.