En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, Defensor Público del procesado José Domingo Martínez Barrera; en contra de la sentencia de fecha uno de junio del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que se instruyó en contra de JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ BARRERA, por los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ BARRERA quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Licenciada Julia Menéndez Lucero, de la Fiscalía Municipal de Moyuta, Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público formuló al acusado los siguientes hechos: A) “Porque usted, JOSE DOMINGO MARTINEZ BARRERA, el cinco de agosto de dos mil ocho, siendo las once horas con treinta minutos aproximadamente se enojó por que el señor JUAN DE MATA MARTINEZ les llamó la atención a sus hijos JOSE ANTONIO MARTINEZ SANTIAGO y JOSE MIGUEL MARTINEZ SANTIAGO por que estaban cortando mangos de un árbol que les manifestó seR de su propiedad, por tal motivo se dirigió hacia la residencia del señor JUAN DE MATA MARTINEZ ubicada en el Barrio Los Claveles municipio de Comapa departamento de Jutiapa, portando un machete corvo y con la intención de causarle daño en el cuerpo atacó al señor JUAN DE MATA MARTINEZ, acción que le provocó una herida de bordes afrontados en tercio externo de la ceja izquierda y se irradia hasta el tercio medio del parietal izquierdo, un raspón en el tercio medio DEL frontal, un raspón en el tercio medio del frontal izquierdo, una herida de bordes afrontados en el tercio medio del frontal derecho, un hematoma en la región peri orbitaria izquierda, una herida de bordes afrontados en el tercio medio del occipital y una herida de bordes afrontados en el parietal derecho y cuando el señor JUAN DE MATA MARTINEZ se limpiaba la sangre que tenía en la cara, usted, JOSE DOMINGO MARTINEZ BARRERA le lanzó un machetazo ocasionándole deformidad en mano derecha en semi garra, con limitación al movimiento de extensión y flexión en los dedos meñique, anular y medio; por lo que el señor JUAN DE MATA MARTINEZ le pidió auxilio a su hijo GREGORIO MARTINEZ RAMIREZ, quien lo auxilió y en ese momento también usted lo atacó con el machete corvo que había utilizado para causarle las heridas al señor JUAN DE MATA MARTINEZ, quien para evitar que usted lo siguiera atacando se fue huyendo hacia su residencia ubicada atrás de la residencia del señor JUAN DE MATA MARTINEZ, luego usted se retiró y el señor GREGORIO MARTINEZ RAMIREZ regresó a auxiliar nuevamente al señor JUAN DE MATA MARTINEZ y fue en ese momento que el señor JUAN DE MATA MARTINEZ se dirigió hacia la Sub Estación de la Policía Nacional Civil a presentar la denuncia correspondiente pero por la gravedad de las heridas se quedó tirado frente de la casa del partido de la Unidad Nacional de la Esperanza ubicada cerca de la Municipalidad de Comapa Barrio El Centro municipio de Comapa departamento de Jutiapa y cuando los elementos de la Policía Nacional Civil tuvieron información de las dos personas lesionadas se dirigieron a la residencia del señor JUAN DE MATA MARTINEZ encontrando únicamente al señor GREGORIO MARTINEZ RAMIREZ y por las lesiones que presentaban le prestaron auxilio y cuando lo trasladaban hacia un centro asistencial encontraron al señor JUAN DE MATA MARTINEZ tirado en el lugar antes relacionado, a quien también auxiliaron y frente de la Iglesia Príncipe de Paz ubicada a tres cuadras de la Municipalidad de Comapa Barrio El Centro municipio de Comapa departamento de Jutiapa lo encontraron a usted, JOSE DOMINGO MARTINEZ BARRERA, siendo reconocido por el señor GREGORIO MARTINEZ RAMIREZ como el responsable de haberle causado las heridas tanto a él como al señor JUAN DE MATA MARTINEZ, motivo por el cual fue detenido a las doce horas con quince minutos aproximadamente de ese mismo día. Las lesiones que usted le provocó al señor JUAN DE MATA MARTINEZ le causaron curación en sesenta días, impedimento en mano derecha a la aprehensión de objetos y disminución de la fuerza, deformidad en dorso de la mano, cicatrices visibles y permanentes en rostro y no pudo dedicarse a sus actividades durante sesenta días.” (Sic). B) “Porque usted, JOSE DOMINGO MARTINEZ BARRERA, el cinco de agosto de dos mil ocho, siendo las once horas con treinta minutos aproximadamente se enojó por que el señor JUAN DE MATA MARTINEZ les llamó la atención a sus hijos JOSE ANTONIO MARTINEZ SANTIAGO y JOSE MIGUEL MARTINEZ SANTIAGO por que estaban cortando mangos de un árbol que les manifestó ser de su propiedad, por lo tal motivo usted se dirigió hacia la residencia del señor JUAN DE MATA MARTINEZ ubicada en el Barrio Los Claveles municipio de Comapa departamento de Jutiapa, portando un machete corvo y con la intención de causarle daño en el cuerpo atacó al señor JUAN DE MATA MARTINEZ, pidiéndole auxilio a su hijo GREGORIO MARTINEZ RAMIREZ, al llegar le dijo a usted “no seas ingrato dejá a mi papá ya lo mataste”, a lo que usted respondió “Vos también te queres morir no? con la intención de causarle daño en el cuerpo se le abalanzó y le dio machetazos, acción que le provocó una herida de bordes afrontados en el parietal, una herida de borde afrontados en la región preauricular izquierda, una herida en cuadrante superior del tórax posterior, una herida en el tercio medio del antebrazo derecho y una herida en tercio superior del antebrazo derecho cara lateral externa, quien pudo escapar y cuando usted ya se había retirado el señor GREGORIO MARTINEZ RAMIREZ regresó y levantó al señor JUAN DE MATA MARTINEZ, quien se dirigió a la Sub Estación de la Policía Nacional Civil a presentar la denuncia pero por la gravedad de las heridas se quedó tirado frente a la casa del Partido de la Unidad Nacional de la Esperanza, cerca de la Municipalidad de Comapa Barrio El Centro municipio de Comapa departamento de Jutiapa al ser informados los elementos de la Policía Nacional Civil llegaron a la residencia del señor JUAN DE MATA MARTINEZ prestándole auxilio al señor GREGORIO MARTINEZ RAMIREZ y en el momento que lo trasladaban encontraron tirado al señor JUAN DE MATA MARTINEZ frente de la casa del Partido de la Unidad Nacional de Esperanza, cerca de la Municipalidad de Comapa Barrio El Centro municipio de Comapa departamento de Jutiapa, y a usted, JOSE DOMINGO BARRERA MARTINEZ lo encontraron frente de la Iglesia Príncipe de Paz ubicada a tres cuadras de la Municipalidadde Comapa Barrio El Centro municipio de Comapa departamento de Jutiapa, siendo reconocido por el señor GREGORIO MARTINEZ RAMIREZ, como el responsable de haberle causado las heridas tanto a él como al señor JUAN DE MATA MARTINEZ, motivo por el cual fue detenido a las doce horas con quince minutos. Las lesiones que usted le provocó le causó cicatrices visibles y permanentes en el rostro. La conducta del procesado JOSE DOMINGO MARTINEZ BARRERA encuadra en los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES regulados en los artículos 147 y 148 del Código Penal.” (Sic).
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, resuelve: “I) Que el acusado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ BARRERA, es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES, cometido en contra de la integridad física de JUAN DE MATA MARTÍNEZ, delito regulado en el artículo 147 del Código Penal; II) Que el acusado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ BARRERA, es autor responsable del delito de LESIONES LEVES cometido en contra de la integridad física de GREGORIO MARTINEZ RAMIREZ, delito regulado en el artículo 148 del Código Penal; III) Se condena al acusado referido por tales hechos antijurídicos en CONCURSO IDEAL a la pena de prisión de CUATRO AÑOS por el delito de LESIONES GRAVES y de UN AÑO por el delito de LESIONES LEVES, haciendo un total de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTALBES en su totalidad o en partes a razón de VEINTE QUETZALES DIARIOS, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención, suma que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial, al tercer día de estar firme el presente fallo y que de no hacerse efectiva, se convertirá en prisión a razón de CINCUENTA QUETZALES DIARIOS; IV) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) Se exime al condenado al pago total de las costas procesales causadas en el presente proceso por haber sido asistido por abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal de este departamento; VI) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del derecho a quien corresponda; VII) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido bajo prisión preventiva en la Cárcel Pública de esta ciudad de Jutiapa, se le deja en la misma situación, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente; X) NOTIFIQUESE.” (Sic).
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha dieciocho de julio del año dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, Defensor Público del procesado José Domingo Martínez Barrera, en contra de la sentencia de fecha uno de junio del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Licenciado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, mediante la cual se condenó al procesado José Domingo Martínez Barrera, por los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día lunes veintiuno de enero de dos mil trece, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO: El Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, Defensor Público del procesado José Domingo Martínez Barrera, interpuso recurso de apelación especial por motivos de Fondo, indicando: PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 148 del Código Penal. Indicando: “El Juez Unipersonal para dictar su fallo de condena, además de la prueba pericial tomada en cuenta se fundamento en el informe relacionado a la evaluación médica practicada al agraviado Gregorio Martínez Ramírez, de fecha quince de agosto del año dos mil ocho, por la doctora Aridia Mayeli Castro Vásquez, informe que en su literal c), indica que el agraviado presenta crisis visibles y permanentes en el rostro. Sin embargo únicamente existe una cicatriz en el rostro del agraviado y no cicatrices, la cual quedo evidenciada que por su tamaño y que la misma se encuentra por el cuero cabelludo de la Patía lado izquierdo del agraviado no es visible. Además debe de tomarse en cuenta que a interrogatorio de la defensa realizada a dicho perito y que consta en la sentencia impugnada, en relación si las cicatrices visibles y permanentes en el rostro con los nuevos tratamientos de cirugía plástica estas cicatrices visibles pueden desaparecer, respondiendo afirmativamente: “correcto también pueden desaparecer”. Por tal razón esto de permanente es muy relativo. Desprendiéndose lo anterior la defensa estima de que actualmente las cicatrices visibles y permanentes en le rostro que constituyen un elemento núcleo del tipo en el delito de Lesiones Leves, no existe al ya no tener carácter de visibles y permanentes en el rostro en el caso que nos ocupa, tal lo afirmado por la perito médico forense, y poniéndose la necesidad de un fallo absolutorio.” (Sic). SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Manifestando: “Para el motivo de fondo que solicita la defensa en cuanto a la rebaja de la pena impuesta al proceso, fundamentalmente debe tomarse en cuenta lo siguiente: si bien, el agraviado Juan de Mata Martínez, presenta deformidad en mano derecha en semi garra, con limitación al movimiento de aprensión y extensión, con limitación en tres dedos de una de sus manos (y no amputaciones de dedos como inicialmente y equivocadamente lo indico la perito médico forense Aridia Mayeli Castro Vásquez). A preguntas de la defensa a la perito antes mencionada en relación de que si las discusiones que presenta el agraviado Juan de Mata Martínez se pudieron haber corregido con algún tratamiento quirúrgico o algún tratamiento médico, respondió: “si pudieron haberse, si el llevaba tratamiento de rehabilitación”. A otra pregunta: sin necesidad de algún tipo de cirugía: “también pudiendo volver abrir esos tendones que no cicatrizaron bien volverlos a suturar y tratar de tener su espacio para que sanen y después con rehabilitación”. Y a otra pregunta de la defensa: podría ser que en estos casos haber existido cierto descuido de los lesionados, para buscar esta terapia: “si”. Es decir que como quedo apuntado las disfunciones que presenta el agraviado Juan de Mata Martínez también de una y otra forma ha sido atribuible a su persona y no a la acción ilícita ejecutada por el procesado. También para los efectos solicitados por la defensa en este motivo, debe de tomarse en cuenta los móviles del delito que determinan que el procesado no actuó con una intencionalidad manifiesta sino empujado por circunstancias ajenas a su voluntad, tal como lo indico en su confesión espontanea el procesado y quien esencialmente dijo: “el señor Juan de Mata, me tenia subido a un niño a un árbol que le nombran mango, y entonces yo estaba en mi trabajo así en la tierra, cuando un niño siempre hijo mío y me dijo papa matan a Tonito, me dijo bueno, y que pasa le dije yo entonces y fui bueno don Juan y que paso con el niño porque no lo hace conmigo si tanto es… y vos que queres me dijo y me puso el machete aquí mire… no don Juan eso no lo hubiera hecho no para eso está uno de padre me hubiera ido a avisar no se hubiera aprovechada con el niño… entonces el tenia su machete de ver que no se detenía vine yo y bueno entonces usted esto es lo que quiere le dije luego saque mi machete no lo niego y ahí fue donde lo herí. De todo lo expuesto anteriormente se desprende de que toda la forma en que ocurrieron los hechos de que la declaración del procesado en el debate merece una valoración de credibilidad y lo expuesto por la perito médico forense manifestado anteriormente es de que merece de que se rebaje la pena impuesta inicialmente al procesado.” (Sic). TERCER MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 50 del Código Penal. Argumentando: “Tal como lo señala el artículo 50 del Código Penal, erróneamente aplicado, la conmuta se regulara entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. En cuanto a las circunstancias de los hechos que motivaron las condenas en contra de mi defendido por los delitos de Lesiones Leves y Lesiones Graves, ya se explicaron suficientemente en el segundo motivo de fondo del presente recurso. Ahora bien en cuanto a las condiciones económicas del penado, debe de tomarse en cuenta de que es una persona extremadamente pobre que reside en el municipio de Comapa, del departamento de Jutiapa, comunidad de tierra escabrosa poco apta para la agricultura y para producir bienes de subsistencia, razón por la cual la mayoría de sus habitantes viven en condiciones de extremada pobreza. Además el procesado sostiene a una familia numerosa entre ellos menores de edad según lo declarado espontáneamente en el debate cuando fue preguntado por sus condiciones personales. Debe tomarse en cuenta también que por la naturaleza del lugar de residencia del procesado las personas normalmente se dedican a una agricultura precaria, poseyendo pequeñas porciones de terreno y cuando no haciendo jornales por un salario diario entre treinta y cuarenta quetzales. Entonces, fundado lo anterior se considera que al fijarse la conmuta de veinte quetzales diarios por los delitos condenados, no se tomo en cuenta las condiciones económicas del penado que por si son extremadamente difíciles, con poco acceso al bienestar social y sin posibilidades de mejoras no solo económicas si no también sociales.” (Sic).
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Con relación al primer motivo de fondo relativo a la errónea aplicación del artículo 148 del Código Penal, se aprecia, que la tipificación de ese hecho imputado al acusado no se circunscribe únicamente a que si existe o no a futuro una cicatriz visible en el rostro del agraviado o si tal cicatriz puede ser corregida por una cirugía plástica, sino más bien, se relaciona con la conducta exteriorizada por acusado con relación al resultado que éste produjo, de tal manera que lo argumentado no se asume como único elemento del tipo penal como para advertir que si al agraviado no le queda cicatriz, o si bien, tiene los medios para realizarse una cirugía plástica, entonces el hecho no constituye un delito de lesiones leves. Tal argumento, desde la causalidad misma no es sustentable, extremo que es advertido en los razonamientos del fallo que permitieron inducir en el juzgador una decisión de condena sobre ese hecho, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que corresponde al concluir que el vicio denunciado no debe acogerse.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Con relación al segundo motivo de fondo por la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, cabe señalar, que los presupuestos normativos contenidos en el artículo 65, sí fueron considerados como norma aplicable, pues no hubiese sido factible imponer la sanción como corresponde sin relacionar el artículo relativo a la fijación de la pena, ello significa, que la norma necesariamente fue aplicada, por lo tanto, si fue aplicada, de acuerdo con el argumento del apelante, se debió señalar cual fue la norma sustantiva penal inobservada y que fue sustituida por aquella que se aduce erróneamente aplicada, pues siendo única en su género, - tal y como ya lo ha reiterado ésta Sala -, el Juez Unipersonal de Sentencia determinó la misma sobre la aplicación de ese artículo, es decir, no lo desconoció, por lo tanto su discusión aparejó necesariamente un análisis jurídico penal de cómo fue interpretada esa norma al ser aplicada. En ese orden de ideas, se aprecia que una situación distinta es advertir entonces que la aplicación de esa norma sustantiva penal contienen un error en su interpretación, pues no puede aducirse, - según el argumento esgrimido -, que exista una errónea aplicación pues esta norma penal sustantiva es única en virtud de que no existe otra norma de igual categoría, que al aplicarla, fije la pena. Lo anterior se traduce en que lo alegado no evidencia que existió una errónea aplicación en la escogencia de la norma ni ello significa que para fijar la pena esa norma no era la aplicable, pues por su alcance y contenido, dentro del Código Penal no existe otra norma que sea coherente con el artículo 65 como para advertir en el presente argumento cual es la que verdaderamente correspondía aplicar, y que por no aplicarse, se convertía por antonomasia en una norma penal inobservada. En ese orden de ideas, la argumentación del presente vicio de la sentencia alegado, - que atiende a las motivaciones propias de la interpretación que de los presupuestos normativos se realizó por parte del Juez Unipersonal de Sentencia para fijar la pena al aplicar el artículo 65 y su intrínseca relación con los antecedentes personales del acusado y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, o de las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad penal -, no puede ser superado por quienes conocemos en esta instancia, pues ello hubiera materializado una intromisión a la esfera intelectiva del apelante al momento de la interposición del recurso, por tal razón, la decisión de acoger o no el vicio denunciado para el presente caso, procede de una motivación del fallo de alzada con posterioridad a la audiencia del debate de segunda instancia o del reemplazo por escrito, - si fuere el caso -, de lo que fue considerado como un vicio en la sentencia, por lo que se procederá a efectuar el pronunciamiento respectivo en la parte resolutiva de la presente decisión al estimar que el motivo de fondo no debe acogerse.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. En cuanto al tercer motivo de fondo por la errónea aplicación del artículo 50 del Código Penal, vale indicar, en el mismo sentido que el anterior vicio de la sentencia, que de lo analizado no puede aducirse una errónea aplicación de la norma citada pues no existe otra norma del mismo rango y categoría que regule el beneficio de la conmuta al considerar que la pena de prisión goce de ese beneficio y que en sustitución de ésta se haya aplicado una distinta. Por otra parte, si bien deben de apreciarse las condiciones económicas del penado, lo es también que el juzgador debe de fijar ese monto atendiendo a las circunstancias del hecho, facultad que legalmente le asiste, estimando esta Sala, de acuerdo con lo analizado de la sentencia, que el juzgador fijó el monto de la conmuta de acuerdo con esas circunstancias fácticas y probatorias que sustentaron la sentencia condenatoria, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que corresponde al advertirse que el vicio denunciado como un motivo de fondo no debe acogerse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo interpuesto por CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, en la calidad de Abogado Defensor Público del procesado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ BARRERA, en contra de la sentencia penal de carácter condenatorio de fecha uno de junio del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria