EXPEDIENTE 238-98

05/10/2012 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Guatemala, cinco de octubre de dos mil doce.

Se tiene a la vista con sus respectivos antecedentes para dictar Sentencia, dentro del Proceso Contencioso Administrativo identificado en el acápite, instaurado por la entidad Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima, representada por Pedro José Raúl Paiz Valdez, en su calidad de Administrador Único y Representante Legal, quien actuó bajo la dirección y procuración conjunta o separada e indistintamente de Edgar Orlando Mendoza García e Ivonne Dayonara Rodríguez Cordón, profesional sustituida por Olga Patricia Castillo Vásquez, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, por haber dictado la resolución administrativa número trescientos ochenta y siete guión noventa y ocho (387-98) de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, la cual se impugna. El Ministerio de Finanzas Públicas, estuvo representado sucesivamente por Emilio Wong León, Irma Luz Toledo Peñate, Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, en su calidad de Viceministros de Finanzas Públicas y finalmente por Juan Alberto Fuentes Knight, en calidad de Ministro del ramo, actuando bajo la dirección y procuración en forma conjunta o separada e indistintamente de las abogadas Miriam Cano de López, Dea Jeannette Martínez Guerra, Gladys Irene Arvizú Pérez, Ana Luz de Fátima Gálvez Palomo, Claudia Verónica Ordóñez Padilla, Sylvia Beatriz Espinoza Guzmán, Ana Mercedes Casasola León y de los abogados Luis Ricardo Soto Lopez y Mario Efraín Flores Barrientos. La Procuraduría General de la Nación, estuvo representada por Guillermo Galindo González, sustituido por Julio Rodolfo Caballeros Galindo, quienes actuaron en su calidad Personeros de la Nación, bajo su propia dirección y procuración. Los presentados son de este domicilio. De las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes.

I) Del Memorial de demanda:

La demandante interpuso proceso Contencioso Administrativo en virtud de los siguientes hechos: “[…] AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA OMISION DE INGRESOS INVENTARIOS VENDIDOS NO FACTURADOS Q. 13.566,264.60 [...] GASTOS NO DEDUCIBLES. GASTOS POR SERVICIOS DE PERSONAL NO REINTEGRADOS Q. 4.406,728.17 […]. Señores Magistrados, por este medio invocamos el principio de juridicidad y de no confiscación de bienes, en el sentido de que la Administración Tributaria pretende formular ajustes al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, sólo por el hecho de que la razón social de mi representada es la prestación de servicios de personal a terceras personas, desconociendo e ignorando la deducibilidad del consumo de inventarios que se utilizó en el proceso productivo de los bienes que se facturaron, así como de la mano de obra necesaria para la consecución de los bienes listos para la venta. De conformidad con el principio de Justicia Tributaria contenido en la Constitución Política de la República, si la Administración Tributaria no reconoce la deducibilidad del consumo de inventarios y la mano de obra utilizados e invertidos en los bienes que se facturaron y que forman parte de los ingresos brutos de la Declaración Jurada Anual de Impuesto Sobre la Renta al 30 de junio de 1992, en consecuencia por justicia y equidad tributaria dichos ingresos no deben considerarse afectos al pago del Impuesto Sobre la Renta, en la medida y proporción del consumo de los inventarios de materia prima y de la mano de obra efectivamente pagada e invertida en el proceso productivo. De conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República, establece que son comerciantes quienes ejercen en nombre propio con fines de lucro, cualesquiera que se refieren a lo siguiente: 1º. La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios […] por lo que si mi representada se dedica a prestar servicios de personal, así como a producir y vender bienes, no está violando ninguna ley, toda vez que dicha actividad es lícita y está encaminada a generar Renta gravada al régimen del Impuesto Sobre la Renta. […] Siguiendo con los hechos, con fecha 29 de agosto de 1997, le fue notificada a mi representada la Resolución No. 8620, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación, donde se resuelve confirmar los ajustes a que se refiere el presente memorial, confirmando un supuesto ajuste por concepto de Impuesto Sobre la Renta de Q. 17.972,992.77, por concepto de Impuesto al Valor Agregado Q.1.258,109.49, más multa de Q. 7.368,927.03, e intereses sobre los montos de los supuestos impuestos omitidos. […] Como podrán apreciar Señores Magistrados, los ajustes formulados por concepto de Impuesto Sobre la Renta de Q. 17.972,992.77; por concepto de Impuesto al Valor Agregado de Q. 1.258,109.49 más multa e intereses, están integrados en las Cédulas 1 y 2, que forma parte del expediente fiscal revisado en Audiencia, en donde el auditor actuante derivado de un simple criterio discrecional, establece sin ningún análisis legal contable básico, técnico o de sentido común, el supuesto ajuste, argumentando que el consumo de los inventarios de materia prima no fueron facturados, lo que es ilógico, toda vez que dentro del proceso de producción no es posible en primer lugar: Que de un centro de costos a otro centro de costos de la misma entidad haya obligación de facturar el inventario de materia prima en virtud que no hay transferencia de propiedad de los inventarios de materias primas; en segundo lugar no es posible que: la misma cantidad de materia prima que ingresó al proceso de producción sea en la misma cantidad y calidad que figure contablemente como inventario de producto terminado. […] sin embargo, el auditor actuante en forma arbitraria indica en el segundo párrafo del ajuste formulado por concepto de inventarios vendidos no facturados, que no reconoce el consumo de inventario de materia prima por el hecho que mi representada no es una empresa Industrial si no una empresa de Servicios, empero no indica que los ingresos si fueron declarados como gravados al régimen del Impuesto Sobre la Renta. […] Por aparte, en cuanto al ajuste bajo el concepto de gastos de servicios de personal no reintegrados que asciende a Q.4.406,728.17, se confirma nuevamente la arbitrariedad del auditor actuante, de no aceptar el costo de la mano de obra incurrida dentro del proceso de producción a que nos referimos […] aduciendo que la actividad principal de mi representada es prestar servicio de personal a varias empresas. Nótese nuevamente que el auditor actuante en forma discrecional ajustó la mano de obra realmente invertida y pagada dentro del proceso productivo de los bienes que él expresamente reconoce que fueron ventas declaradas. Así mismo, al final del párrafo de dicho ajuste reconoce que mi representada absorbió como gastos de fabricación el costo de la mano de obra, lo cual es técnico desde el punto de vista contable y legal, toda vez que como se indicó […] mi representada se dedica a la producción de bienes y servicios, por lo tanto el uso de la mano de obra es indispensable para alcanzar el producto terminado, que fue facturado y declarado al 30 de junio de 1992. […] De lo anterior se deduce que el ajuste formulado carece de efectos jurídicos y técnicos, por lo que debe revocarse totalmente.”. Fundamentó su derecho, ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y de fondo, una de ellas que al dictar sentencia se declare con lugar la demanda planteada.

II) De la ContestaciÓn de la demanda:

A) El Ministerio de Finanzas Públicas, contestó la demanda en sentido negativo y para el efecto expuso “[…] Según los ajustes practicados a la Entidad SERVICIOS DE CONTRATACIÓN DE PERSONAL, SOCIEDAD ANONIMA, por el señor Gustavo Rigoberto Ordóñez Vega, Auditor Fiscal… la entidad SERVICIOS DE CONTRATACIÓN DE PERSONAL, SOCIEDAD ANONIMA, no tiene fundamento legal en virtud de lo que contempla los siguientes artículos: uno (1) del Decreto número […] (26-92), del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta: “Objeto. Se establece un Impuesto Sobre la Renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, así como cualquier ente, patrimonio o bien que especifique esta ley, que provenga de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos.”; artículo dos (2) de la misma norma, establece “Campo de aplicación. Quedan afectas al impuesto todas las rentas y ganancias de capital obtenidas en el territorio nacional.”; en el artículo tres (3) de la misma ley, regula: “Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, las personas individuales y jurídicas domiciliadas o no en Guatemala, que obtengan rentas en el país independientemente de su nacionalidad o residencia y por tanto están obligadas al pago del impuesto cuando se verifique el hecho generador del mismo. …”; artículo uno (1) del Decreto número veintisiete guión noventa y dos (27-92) del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, sobre los actos y contratos gravados por las normas de la presente ley, cuya administración, control, recaudación y fiscalización corresponde a la Dirección General de Rentas Internas. De conformidad con los artículos […] (98, 100, 103, 112 y 150), del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República, la Administración Tributaria, podrá practicar las auditorias, necesarias para la fiscalización de los tributos, para el cumplimiento eficaz de las normas fiscales. CONCLUSIÓN: Por lo anteriormente expuesto procede declarar sin lugar el Proceso Contencioso Administrativo planteado por la entidad SERVICIOS DE CONTRATACIÓN DE PERSONAL, SOCICEDAD ANÓNIMA y confirmar la resolución impugnada […].”. B) La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda en sentido negativo en base a lo siguiente: “[…] luego de examinar los “HECHOS” en los cuales la entidad recurrente hace descansar su demanda contenciosa administrativa, observa que esencialmente señala a la Administración Tributaria de haberle efectuado los ajustes en forma ilegal y arbitraria y en forma confiscatoria, PRENDIENDO (sic) obligarla, dice, a pagar los impuestos y la multa indicados sobre los ajustes que adolecen de técnica contable y de fundamentos jurídicos. A este respecto, puede aseverarse sustantivamente… de la simple lectura del informe rendido por el Auditor Fiscal Gustavo Rigoberto Ordóñez Vega, que formuló sus ajustes por el periodo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos de la Sociedad recurrente, que como acertadamente indicó el Ministerio de Finanzas Públicas, se amparó en los artículo 98, 100 y 112 del Código Tributario. Por consiguiente, los ajustes se formularon con base a las disposiciones de la Ley. En relación a los intereses que la hoy recurrente debe pagar al Fisco, tampoco fueron dispuestos festinadamente si no que se establecieron conforme los artículos 58 y 59 del Decreto 58-96 del Congreso de la República, contentivo de las reformas a la Ley del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso. Por lo expuesto se deduce entonces que a la Contribuyente no le fueron conculcados sus derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política de la República, y en todo caso, si algún derecho puede asistirle debe establecerlo, y mejor aún, probarlo ante ese Honorable Tribunal dentro del procedimiento que ha iniciado.”. Ofreció pruebas, fundamentó en derecho sus aseveraciones y solicitó al Tribunal que en sentencia el proceso Contencioso Administrativo promovido sea declarado sin lugar.

III) De los hechos sujetos a prueba:

Si de acuerdo con una correcta interpretación y aplicación de las leyes vigentes, por parte de la Administración Tributaria, la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho y por consiguiente debe ser confirmada, modificada o revocada.

IV) De las pruebas rendidas:

Durante el periodo de prueba, con citación de la parte contraria se recibieron los siguientes medios: Por la Procuraduría General de la Nación: a. El expediente administrativo, b. Las presunciones legales y humanas; Por Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima. a. El expediente administrativo, b. Los documentos individualizados en el memorial registrado con el número novecientos ocho (908) de fecha veintiocho de marzo de dos mil, c. Las presunciones legales y humanas; Por el Ministerio de Finanzas Públicas: El expediente administrativo.
V) Del día de la vista y los alegatos presentados: Para la vista de sentencia del presente proceso el Tribunal señaló el veintiséis de julio de dos mil, a las diez horas, oportunidad en la cual las partes presentaron sus respectivos alegatos finales.
VI) Del auto para mejor fallar: Con fecha veintiuno de julio de dos mil once, este Tribunal dictó Auto para Mejor Fallar, con el objeto de practicar diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad de la entidad Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima, nombrando a la auxiliar del Tribunal Contadora Pública y Auditora Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, quien rindió su informe el uno de septiembre de dos mil once, registrado con el número tres mil novecientos sesenta y uno.

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacer constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en el Acuerdo número 30-92 de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO

II

Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, el Tribunal debe analizar la juridicidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para ese entonces, razón por la que en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de dichas normas, adicionalmente a las actuales, lo que se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa.

CONSIDERANDO

III

Al analizar los documentos que forman los expedientes administrativo y judicial, con el objeto de valorarlos conforme a las disposiciones legales aplicables, a efecto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, se observa que el Proceso Contencioso Administrativo que se falla, es promovido por la entidad Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, por haber emitido la resolución número trescientos ochenta y siete guión noventa y ocho (387-98) de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número ocho mil seiscientos veinte (8620) dictada el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación, misma que resuelve: “… Cobrar la cantidad de Q.6.110,817.54 en concepto de Impuesto Sobre la Renta, Q.1.258,109.49 de Impuesto al Valor Agregado y multas por Q.7.368,927.03; cóbrese intereses sobre los montos de los impuestos omitidos, de conformidad con los artículos 58 y 59 (reformado por el artículo 13 del Decreto No. 58-96) del Decreto No. 6-91 ambos del Congreso de la República…”. Para la resolución del caso sometido a controversia, el Tribunal estimada necesario manifestar: A) En el Acta de finalización de la auditoria practicada por el auditor designado, Licenciado Gustavo Rigoberto Ordóñez V. (folio ciento ochenta del expediente administrativo), se hace constar que el libro de actas, la documentación del movimiento de inventarios del periodo auditado y los contratos de servicios de personal prestados por Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima, no fueron presentados en el momento solicitado, justificando la entidad contribuyente que los mismos se encontraban en poder de la señora Mayra Gabriel Girón, quien estaba fuera del país, ofreciendo como prueba movimientos migratorios y copia del pasaporte correspondiente. En Dictamen DF guión SAC guión trescientos sesenta y seis diagonal noventa y cinco, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y cinco (folios ciento ochenta y uno al ciento ochenta y cuatro del expediente administrativo) el Auditor Fiscal designado, expresa que como consecuencia de no haberse puesto a la vista los documentos requeridos, se determinó que la entidad actora no cuenta con dicha información, situación que motivó la elaboración de un inventario final determinado por él, resultando una diferencia en “Materia Prima” de nueve millones setecientos diez mil doscientos setenta y siete quetzales con ochenta dos centavos (Q.9,710,277.82) y de “Productos Terminados” por tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y seis quetzales con setenta y ocho centavos (Q.3,855,986.78). Asimismo, señala que se ajusta la suma de cuatro millones cuatrocientos seis mil setecientos veintiocho quetzales con diecisiete centavos (Q.4,406,728.17) que el contribuyente absorbió como gasto de fabricación, lo cual no se aceptó como gasto deducible. El total de los ajustes asciende a la cantidad de diecisiete millones novecientos setenta y dos mil novecientos noventa y dos quetzales con setenta y siete centavos (Q.17,972,992.77). En el memorial de interposición de demanda, la parte actora expresa su inconformidad con los ajustes confirmados, manifestando que el auditor actuante, derivado de un simple criterio discrecional, establece sin ningún análisis legal contable básico, técnico o de sentido común, el supuesto ajuste, argumentando que el consumo de los inventarios de materia prima no fueron facturados, lo que resulta ilógico. B) Con el propósito de obtener elementos de juicio adicionales, a efecto de sustentar en mejor forma el pronunciamiento de este Tribunal, el veintiuno de julio de dos mil once, a requerimiento de la entidad Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima, se dictó Auto para Mejor Fallar, para la práctica de la diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad de la citada entidad, a fin de establecer los puntos previamente propuestos, designándose como Auxiliar del Tribunal a la Contadora Pública y Auditora Sonia Elizabeth Osorio Villagrán. Con fundamento en el artículo 100, párrafo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley 107, la Auxiliar del Tribunal designada para el efecto, presentó el treinta y uno de agosto de dos mil once, el Dictamen sobre la diligencia programada, mismo que en su parte conducente expresa: “… PROPOSICIÓN Y CONTENIDO DE LA EXHIBICIÓN: PUNTO PROPUESTO POR EL CONTRIBUYENTE: a) Verificar que el valor de Q. 13,566,264.00 (sic) constituye consumo de inventario de materia prima por ventas realizadas en el periodo comprendido del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992. VERIFICACION Y ANALISIS REALIZADO: 1. Se observó que en los libros de contabilidad y de comercio, del contribuyente Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima, se encuentran asentados los registros que corresponden a las compras de materias primas, mercadería y productos terminados para la venta del ejercicio fiscal comprendido del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992. 2. Se observó que en los libros de contabilidad y de comercio del contribuyente Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima, se encuentran asentados los registros que corresponden a la venta de materias primas, mercaderías, servicios y materiales del ejercicio fiscal comprendido del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992. 3. Se analizó los registros contables de compras y de ventas de materias primas, registrados en los libros de contabilidad del contribuyente, de donde se estableció de acuerdo a dichos registros que el que el valor de Q. 13,566,264.00 (sic) constituyen consumo de inventario por ventas realizadas en el periodo comprendido del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992… PUNTO PROPUESTO: b) Analizar el movimiento de inventario de materias primas, tomando en cuenta el saldo inicial mas las compras, menos los consumos y determinar si el valor de Q. 13,566,264.00 (sic) es por concepto de materia prima, por el periodo comprendido del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992… CONCLUSION: Conforme a lo verificado y analizado, se determina que el monto de Q.13,566,264.00 (sic) efectivamente corresponde a materia prima, por el periodo comprendido del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992. PUNTO PROPUESTO: c) Verificar en el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado las compras de materia prima, adquiridas durante el periodo comprendido del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992. VERIFICACION Y ANALISIS REALIZADO: … Se observó que como resultado del análisis realizado, el contribuyente realizó compras de materias primas, por un monto de Q.23,587,036.50 y de mercaderías por un monto de Q.434,857.40, para un total de compras de bienes para la venta de Q.24,021,893.90. (Ver Anexo “A”). 3. Se observó que las compras declaradas según formularios DRIVA-02 descritos en el anexo antes indicado coinciden con los registros contables del contribuyente... PUNTO PROPUESTO: d) Verificar en el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, las compras de materia prima, adquiridas durante el periodo comprendido del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992… CONCLUSION: Conforme a lo observado y analizado, las ventas realizadas por el contribuyente durante el periodo comprendido del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, ascienden a un total de Q.26,057,928.63, integrados por materias primas y mercaderías, por un monto de Q.24,505,298.95 y de servicios por un monto de Q.1,552,629.68. PUNTO PROPUESTO: e) Verificar dentro de la integración del Costo de Producción que el valor de Q. 4,406,728.17 constituye un elemento necesario para alcanzar el producto terminado, ya que constituye el valor de la mano de obra pagado, por el periodo comprendido del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992. VERIFICACION Y ANALISIS REALIZADO: 1. Se observó en los registros contables del contribuyente y los documentos de respaldo que el valor de Q. 4,406,728.17 corresponde al costo de la mano de obra utilizada en el proceso de producción y / o (sic) transformación de las materias primas. 2. Se observó que el contribuyente, según se describe en las correspondientes facturas de ventas del ejercicio fiscal Q. 4,406,728.17, y declaradas tanto al Impuesto Sobre la Renta como al Impuesto al Valor Agregado, vendió productos terminados y servicios de personal. 3. Se observó en el análisis realizado, que del total de mano de obra (sueldos y salarios, y prestaciones laborales), operados en sus registros contables, el valor de Q. 4,406,728.17, corresponde a la producción de productos terminados para la venta cuyo monto asciende a la cantidad de Q.24,505,298.95. 4. Se observó que el costo de mano de obra (sueldos, salarios, y prestaciones laborales), correspondiente a la prestación de servicios de personal, asciende a la cantidad de Q.1,503,599.27, y cuya venta facturada y declarada asciende a Q.1,552,629.68. CONCLUSION: Conforme a lo observado y analizado, el costo de mano de obra (sueldos, salarios, y prestaciones laborales), por la cantidad de Q. 4,406,728.17, si fue necesario para el proceso productivo de los bienes (producto terminado) vendidos en el periodo Q. 4,406,728.17. PUNTO PROPUESTO: f) Verificar que en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta del periodo comprendido del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, se incluyen todas las ventas realizadas y se deducen los costos necesarios para la producción de tales bienes, conforme el Libro de Diario y Mayor, legalmente autorizado. VERIFICACION Y ANALISIS REALIZADO: 1. Conforme a lo verificado y analizado en los puntos propuestos por el contribuyente de la a) a la e), y al cotejo realizado en los libros de diario y de mayor, declaraciones juradas y recibos de pago del Impuesto al Valor Agregado DRIVA-02, realizadas por el contribuyente, con relación a la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta del periodo comprendido del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, se observó que todas las ventas realizadas fueron facturadas y declaradas como corresponde y que el monto de Q.26,057,928.63, descritos en DECLARACION JURADA DE RENTA DRI-40 No. 619357, son las ventas efectivamente realizadas. CONCLUSION: Conforme a lo observado y analizado, el monto de Q.26,057,928.63, descritos en DECLARACION JURADA DE RENTA DRI-40 No. 619357, son las ventas efectivamente realizadas por el contribuyente en el periodo comprendido del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992. DICTAMEN De acuerdo a lo analizado y verificado en el desarrollo del presente informe, el cual ha sido elaborado de acuerdo a los puntos propuestos en memorial presentado por el contribuyente Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima, con número de Identificación Tributaria quinientos siete mil trescientos noventa y ocho guión siete (507398-7), el presente DICTAMEN, que me fuera requerido por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se encuentra conforme a las verificaciones y comprobaciones realizadas y sus respectivas conclusiones al final de cada punto propuesto, por lo que en mi OPINION PROFESIONAL: Los ajustes formulados por la Dirección General de Rentas Internas, en lo relacionado con el Impuesto Sobre la Renta y con el Impuesto al Valor Agregado, del periodo comprendido del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, NO PROCEDEN, toda vez que el contribuyente procedió adecuadamente al registro de sus operaciones contables y como consecuencia, sus ingresos fueron declarados en su totalidad.”. C) Con fundamento en el análisis de las constancias del expediente y del estudio del Dictamen rendido por la Auxiliar del Tribunal Contadora Pública y Auditora Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, quien manifiesta que tuvo a la vista los “Libros de contabilidad y de comercio (Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventarios y Libro de Balances) operados en forma manual, del contribuyente Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima”; este Tribunal es del criterio que conforme el dictamen antes mencionado, los registros contables de la citada entidad, han sido correctamente operados. En consecuencia, al haber sido declarados los ingresos en su totalidad, el argumento del Auditor Fiscal designado, cuando expresa que como consecuencia de no haberse puesto a la vista los documentos requeridos, se determinó que la entidad actora no cuenta con dicha información, situación que motivó la elaboración de un inventario final por ellos determinado, no es sostenible jurídicamente, aspecto que induce a este Tribunal a desvanecer los ajustes confirmados, como se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia.

CONSIDERANDO

IV

Que en la sentencia debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas procesales; no obstante, el Tribunal está facultado legalmente para eximir dicho pago, cuando exista evidencia de haberse litigado de buena fe, lo que se presume acontece en este caso, por lo tanto cada una de las partes deberá absorber el costo de sus respectivas actuaciones.

CITA DE LEYES:

Las Leyes citadas y los artículos: 12, 28, 203, 211 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 23, 36, 45, 51, 58, 62, 108, 113, 121, 135, 140, 141, 142, 143 y 159 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 27, 28, 29, 44, 45, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 106, 126, 127, 128, 129, 177, 178, 186, 194, 195, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; 1 y 2 del Acuerdo número 34-95 de la Corte Suprema de Justicia; 1, 2, 3, 5, 6, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 37, 38, 39, 40 y 41 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas, Ley del Impuesto al Valor Agregado.

POR TANTO:

Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver; DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad Servicios de Contratación de Personal, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, por haber emitido la resolución número trescientos ochenta y siete guión noventa y ocho (387-98) de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. II) En consecuencia, Revoca la referida resolución y en el mismo sentido, la que constituye su antecedente número ocho mil seiscientos veinte (8620) dictada el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese y oportunamente, con certificación de este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la autoridad que lo remitió.

Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Presidente, César Guillermo Castillo Reyes, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Samayoa Romero, Magistrado Vocal Segundo; Eric Meza Duarte, Magistrado de Apoyo. Elisa Álvarez Sontay, Secretaria.